REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello,10 de FEBRERO de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000530DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000530DM
DEMANDANTE: Giangregorio Di Domenico Valerio, Giangregorio Di Domenico Pietro y Di Domenico de Giangregorio Teresa venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.607.315; V-11.104.473 y V-13.333.354.

APODERADO JUDICIAL:
Milagro Agudelo Sanabria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.171

DEMANDADOS: Gilberto Rafael Goncalves Abreu, inscrita en el Inpreabogado Nro. 7.133.968

MOTIVO:
Desalojo de Local Comercial

RESOLUCIÓN No:
PJ0042024000016

SENTENCIA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por la abogada MILAGRO AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.171 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GIANGREGORIO DI DOMENICO VALERIO, GIANGREGORIO DI DOMENICO PIETRO Y DI DOMENICO DE GIANGREGORIO TERESA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.607.315; V-11.104.473 y V-13.333.354 contra el ciudadano GILBERTO RAFAEL GONCALVES ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.133.968.
En fecha 28 de enero de 2025, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos. Agréguese a los autos (f. 44 al 48).
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toma determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora., representada por la abogada MILAGROS AGUELO y la demandada ciudadano GILBERTO RAFAEL GONCALVES ABREU, todos identificados en autos, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 28 de enero de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… ambas partes han decidió favorecer una solución amistosa a través de la presente TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 1.713 y siguiente del Código Civil y el articulo 255,256,783 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá conforme a las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: la parte demandada acepta que ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que la parte demandada tiene un (01) año fijo, para la entrega material y desocupación del local arrendado, contados a partir del 28 de 2025 hasta el 28 de enero de 2026, si la parte demandad resuelve antes de la fecha aquí establecida deberá notificar a la parte actora.
TERCERA: La parte Demandada ofrece a L a Parte Actora quien asi lo acepta y recibe, hacer la cancelación total de los canon de arrendamiento vencidos desde el mes de abril de 2023 a enero de 2025, los cuales suman la cantidad MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 1.100,00) esta modalidad de pago exclusivo en dólares de los Estados Unidos de América tiene su fundamento legal en el artículo 128 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el literal B del artículo 8 del Convenio Cambiario Nro 1 celebrado entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, publicado el 07 de septiembre de 2018 en Gaceta Oficial Nro 6.405.
CUARTA: Ambas partes convienen que el nueve canon de arrendamiento es por la cantidad de TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00), los cuales la parte demandada se compromete a cancelar los 15 primeros días de cada mes dando inicio de febrero de 2025 hasta la culminación del mismo.
QUINTA: en caso de que el demandado no cumpla lo establecido dentro del plazo indicado con las obligaciones contraída en el presente documento, la parte actora podrá solicitar ante este Tribunal de manera inmediata la ejecución forzosa de la misma.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan a este tribunal que cumplidas como hayan sido las formalidades se acurde la homologación de la transacción judicial aquí celebrada. Así mismo, solicitamos se sirva expedir DOS (02) juegos de copias certificadas de la misma.”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 28 de enero de 2025 efectuada por la parte demandante abogada MILAGRO AGUDELO SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.171 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GIANGREGORIO DI DOMENICO VALERIO, GIANGREGORIO DI DOMENICO PIETRO Y DI DOMENICO DE GIANGREGORIO TERESA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.607.315; V-11.104.473 y V-13.333.35 contra el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.133.968
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

Exp. Nº GP31-V-2024-000530DM
Sent. Nº PJ042025000016
M.E.A.R.-