REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO y CARMEN VAZQUEZ DE MUÑIZ, extranjeros (España), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-702.976 y E-883.023, a través de Apoderada ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.273.040, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.072.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 4736-2024.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, interpone procedimiento los ciudadanos MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO y CARMEN VAZQUEZ DE MUÑIZ, extranjeros (España), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-702.976 y E-883.023, a través de Apoderada ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.273.040, de este domicilio, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2018, anotado bajo el Nº 44, Tomo 83, Folios 166 hasta 169, registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo del 2023, bajo el Nº 16, Folio 105, Tomo 3, Año 2023, asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.072; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha diecinueve (19) de junio del 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4736-2024, asentándose en los libros correspondientes y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, fijó oportunidad para trasladarse a la dirección indicada en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, se dictó auto solicitando a la solicitante, consigne Certificación de Medidas y Linderos en original, ya que la consignada es copia simple. Asimismo, se le indica que dicha certificación no especifica a quien le pertenece el terreno donde se encuentran las Bienhechurías objeto de la presente solicitud, lo cual es indispensable.
En fecha diez (10) de julio de 2024, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia y verificar las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno propio y que se encuentran detalladas en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, son ciertas y si efectivamente existen según las características descritas, ubicadas en EL: Sector Centro, avenida Sucre, casa Nº 34-A, municipio San Joaquín del estado Carabobo; Una vez constituidos en el lugar, el Tribunal observa, que el inmueble objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio, SON CIERTAS Y COINCIDEN CON LAS DETERMINADAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE SOLICITANTE, cotejado lo anterior el Tribunal ordena el regreso a su sede habitual y acuerda tomar declaración a los testigos en su debida oportunidad, se deja constancia que dicha actuación no genero ningún tipo de emolumentos más que el traslado en apego al principio fundamental que establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En fecha quince (15) de julio de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: YVANNA CAROLINA AGÜERO LIZARDO y JENNY IRENE CELIS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.186.969 y V-15.736.125, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se dictó auto solicitando a la solicitante, consigne copias de cédulas de los solicitantes, Certificación de Medidas y Linderos en original, ya que la consignada es copia simple. Asimismo, se le indica que dicha certificación no especifica a quien le pertenece el terreno donde se encuentran las Bienhechurías objeto de la presente solicitud, lo cual es indispensable.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la Apoderada de los solicitantes ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VASQUEZ, asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, identificadas ut supra, donde consigna Certificación de Medidas y Linderos, con vista y devolución del original y consigna copias de cédulas de los solicitantes, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, se dictó auto agregando copia de Certificación de Medidas y Linderos, la cual fue presentada con vista y devolución del original y copias de cédulas de los solicitantes, consignadas por la solicitante, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se dictó auto indicando a la solicitante, especifique cual Titulo Supletorio pretende evacuar, ya que este Tribunal realizando una revisión exhaustiva, evidencia que el expediente signado bajo el Nº 4737-2024, llevado por ante este Tribunal, es un Titulo Supletorio con las mismas partes, misma dirección de bienhechurías, mismos linderos y mismo metraje, a la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada de los solicitantes ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VASQUEZ, asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, identificadas ut supra, donde solicita se libre oficio a la oficina de Catastro del municipio San Joaquín, estado Carabobo, a los fines de que emitan dos Certificados de Medidas y Linderos.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se dictó auto indicándole a la solicitante, que esta Juzgadora sostuvo reunión con el Síndico Procurador del municipio San Joaquín, estado Carabobo, con la finalidad de esclarecer lo que sucede con la Certificación de Medidas y Linderos, quien manifestó que la solicitante debe acudir personalmente a su despacho.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada de los solicitantes ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VASQUEZ, asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, identificadas ut supra, donde Desiste del procedimiento, a los fines de que siga el curso del expediente signado con el Nº 4737-2024, tal como fue solicitado por este Juzgado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor-demandante la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
El desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
A mayor abundamiento se trae a colación lo manifestado por el autor y Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, el cual define la figura del desistimiento en los siguientes términos: el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el procesalista, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste:
“...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Así las cosas, el mismo autor Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). Nos indica que: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)”
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: “Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos; El desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Es así, que el Desistimiento tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estado procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado consienta en tal desistimiento del procedimiento en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: 1.- conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En consecuencia y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados y la doctrina, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora considerar que el desistimiento del procedimiento sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que dispone el 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su aprobación declarándose procedente en derecho la homologación del Desistimiento del Procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
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