REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 18 de Febrero de 2.025
214º y 165º
DEMANDANTE:
ABG. ASISTENTE: MARIA JOSE ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.423.752 y V-17.328.949.
YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.093.
DEMANDADO:
GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.408.844.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE NRO: 3590.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2024, signada con el número 090 con ocasión a demanda presentada por los ciudadanos: MARIA JOSE ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.423.752 y V-17.328.949, asistidos por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.093, contra la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.844.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3590.
En fecha 20 de enero de 2025 el Tribunal insta a la parte accionante a consignar documento original debidamente registrado.
En fecha 24 de enero de 2025 la parte consigna original de Titulo supletorio evacuado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2017.
En fecha 29 de enero de 2025 este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 20 de enero de 2025, mediante el cual se solicitó documento original debidamente registrado
Alega la parte actora ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZALEZ ESCALONA, ya identificados que en fecha 04 de diciembre de 2024 adquirieron unas bienhechurías, por medio de documento de compra venta privada con la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, igualmente ya identificada, el cual anexa a la presente demanda marcado “A”. Dicho inmueble consta de un local comercial, ubicado en el sector Boquita Centro, avenida Juana Iriarte, Nro. 24, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, construida en una parcela de terreno de la actual administración municipal con código catastral Nro. 08-13-U01-028-001-001-001--P00-001, que mide aproximadamente Cuarenta y Nueve metros con cuarenta y siete metros cuadrados (49,47Mts2), cuyos linderos y medidas son NORTE: Con avenida Juana Iriarte; SUR: Con lo que es o fue de Mirta Fernández; ESTE: Con mejoras de Raúl Peraza; y OESTE: con mejoras que son de María Álvarez y Ender González. Y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana Gloria Carolina Briceño Reyes para que de su Reconocimiento de contenido y firma del documento de venta ya mencionado. Con fundamento en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
La parte actora anexa contrato de compra venta marcada con la letra “A”, certificado de empadronamiento con el código catastral Nro. 008013001U01028001001001P00-001, de fecha 18 de Abril de 2024, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Joaquín estado Carabobo, e igualmente certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos. Igualmente alega que por los hechos anteriormente expuestos solicita sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se refiere la presente demanda.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de la demanda los cuales a continuación se indican:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte actora consigna en fecha 24 de enero de 2025, original de título supletorio signado con el numero 6782 evacuado por ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2017, a favor de la ciudadana Gloria Carolina Briceño Reyes, en el cual no se observa la debida protocolización ante el Registro correspondiente, (solicitado por autos de fecha 20/01/2025 y 29/01/2025), lo cual evidencia que no cumple con lo que establece el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consigna los instrumentos en que se fundamente la pretensión aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, la presente demanda es INADMISIBLE y así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por los ciudadanos MARIA JOSE ALVAREZ BARRIOS y ENDER JOSÉ GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.423.752 y V-17.328.949, asistidos por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.093.; contra la ciudadana GLORIA CAROLINA BRICEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.844. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos aportados.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3590.-
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