REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 13 de febrero de 2.025
Años: 214° y 165°
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: DILIA DEL VALLE GARCIA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.234, apoderada del ciudadano GREGORY JOSE VIZCAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.868.243, según consta de documento poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 48, folios 219, tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 17 de Abril de 2024.
VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, Inpreabogado Nro. 79.396.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 8437.-
I
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, quien funge como Distribuidor, de fecha 28/01/2025, siendo asignada a este Tribunal por sorteo del mismo día, bajo el número 013-2025; presentada la ciudadana DILIA DEL VALLE GARCIA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.234, apoderada del ciudadano GREGORY JOSE VIZCAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.868.243, según consta de documento poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 48, folios 219, tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 17 de Abril de 2024, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.396. En fecha 10 de febrero de 2025, se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 8437.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte solicitante ciudadana: Dilia del Valle García de Vizcaya, que actúa en nombre propio y en representación del ciudadano Gregory José Vizcaya García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.868.243, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2024, anexo marcado con la letra “A”y actuando igualmente con el carácter de propietarios y herederos del ciudadano Jorge Ramón Vizcaya Mendoza, fallecido ab-intestato en fecha 12 de febrero de 2024, según consta en declaración sucesoral emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según planilla Nro. 2400026709, la cual anexan marcado “B”.
Asimismo en su escrito manifiesta, que sobre el inmueble constituido por una casa quinta con su respectiva parcela de terreno la cual forma parte de la Urbanización ciudad Alianza, ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, II etapa de dicha urbanización, cuya parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (366,00), distinguida con el Nro. 06, del sector 5-A, construyeron a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías cuyas características son las siguientes: Construcción “A” un corredor de dieciocho metros (18,00mts) de ancho por catorce metros (14,00mts) metros de largo constituido por un techo de platabanda con tabelones, piso de cerámica, una ventana con marco y rejas de hierro, una puerta entamborada de metal.
Alega igualmente que sobre la estructura de construcción “A”, se edificó un anexo con su entrada independiente la cual es la construcción “B” vivienda unifamiliar estructura metálica, columnas de concreto, cubierta de acerolit, paredes de bloques, acabado de friso liso pintura de cauchos, pisos de baldosas, electricidad embutida 110, instalaciones sanitarias un w.c., lavamanos, una ducha, ventanas, puertas entamboradas, puertas de metal, escaleras de acceso, ambiente; 02 habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, pasillo, externo.
Asimismo la construcción “C” está constituido por 02 locales comerciales; Local 01 con una medida de catorce metros cuadrados con veintidós centímetros (14,22mts2). El Local Nro. 02, con una medida de quince metros con treinta y seis centímetros (15,36).
Ahora bien, tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras observa esta Juzgadora que la solicitante actúa en nombre y representación del ciudadano GREGORY JOSE VIZCAYA GARCIA, sin ser abogado, conforme a lo contenido en la solicitud, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar, si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la solicitud y al revisarla concluye que la parte no tiene capacidad de postulación; razón por la cual este Tribunal la declara INADMISIBLE.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud intentada por la ciudadana: DILIA DEL VALLE GARCIA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.234, apoderada del ciudadano GREGORY JOSE VIZCAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.868.243, según consta de documento poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 48, folios 219, tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 17 de Abril de 2024, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR JESUS HERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.396.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30pm), se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. Se ordena la notificación a través de los medios telemáticos aportados.-
Scta.-
Expediente N° 8437.-
YCF/MNMS.-
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