TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 11 de FEBRERO de 2025.-
214° y 165°

DEMANDANTE: CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.703.270.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KATHERIN ELIUSKA MARTINEZ AGUILAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 208.794.
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DEMANDADO:


MOTIVO: RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.793.773 y V-4.052.016.

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3591.-

I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 095, de fecha 17/12/2024. Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.703.270, debidamente asistida por la abogada KATHERIN ELIUSKA MARTINEZ AGUILAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 208.794; contra los ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.793.773 y V-4.052.016.
En fecha siete (07) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3591.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de los ciudadanos Ramón Andrés Guevara Muñoz y Morela Gámez de Guevara, ambos plenamente identificados en autos a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) comparecen los ciudadanos Ramón Andrés Guevara Muñoz y Morela Gámez de Guevara, ya identificados asistidos por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.210, se dan por citados, renuncian a los lapsos de comparecencia y reconocen el contenido y las firmas del documento privado objeto de la presente acción, mediante el cual le venden un inmueble de su exclusiva propiedad a la demandante, constituido por un lote de terreno con una superficie de Ochocientos Cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados ( 852,34mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: En veintiséis metros (26,00mts) con terrenos propiedad de Monife Omar; Sur: En veintiséis metros (26,00mts) con vía de penetración; Este: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24mts) con lote Nro. 22 y Oeste: En treinta y tres metros con veinticuatro centímetros (33,24mts) con lote Nro. 20, tal como se evidencia en el documento de lotización registrado por ante la oficina Pública de Registro de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nro. 28, tomo 10, protocolo Primero, ubicado en Villa del Toco, Nro. 21 lote Nro. 3 y con cedula catastral Nro. 08-04-02-R01, Villa del Toco 73, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo y que les pertenece por haberlo adquirido tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedo registrado bajo el Nro. 42, folios 1 al 3, protocolo primero , tomo 13, correspondiente al Libro de Folio Real del año 1997 y las bienhechurías que consisten en una casa de dos plantas con un área de construcción aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00mts2), que les pertenece tal y como se evidencia en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2015, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo de fecha 29 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 11, folio 70, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2015. Asimismo Convienen absolutamente en la pretensión de la ciudadana Carmen Ysabel Anare Figueroa, identificada en autos, conforme a lo establecido en los artículos 361 y 363 del código de Procedimiento Civil, por detentar la facultad y que pues inequívocamente han suscrito en el aludido instrumento privado la negociación y que están de acuerdo en que a la brevedad legal posible se Homologue el convenimiento a fin de terminar la presente controversia.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Por otro lado, el artículo 444 ejusdem establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas se evidencia que la parte accionada, ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.793.773 y V-4.052.016, respectivamente, en el acto de contestación de la demanda, convienen en todo y cuanto se le exigió en lo alegado por la parte accionante, ciudadana CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.703.270, tal y como lo establecen los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil antes citados. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte accionada, quedando así terminada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Guacara, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165°de la Federación.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PROVISORIO


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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA


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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.


En la misma fecha siendo las Doce y Diez (12:10pm) Minutos post meridiem se dictó la anterior Sentencia y se dejó copia para el archivo.- Scta*-










YF/MNMS.-
EXP.NRO.3591.-