REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 20 de Febrero de 2025
Años 214° y 165°

DEMANDANTE: VERONICA CRISTINA OJEDA LIMONTA.
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO CANELA MAJANO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 269-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 14 de Enero del 2025, por ante el Tribunal distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana VERONICA CRISTINA OJEDA LIMONTA, Venezolana, Mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.737.648, número telefónico +58 04244410965, correo electrónico veronicaojeda01@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 61.641, mediante la cual expone: Que en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: EDUARDO ANTONIO CANELA MAJANO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.240.526, domiciliado en La Urbanización Santa María del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, número telefónico +58 0414 9533040, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 05, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), del Libro de Registro Civil de Matrimonios que se encuentra archivado en el mencionado Tribunal correspondiente al año 2008, fijando su último domicilio conyugal en la calle Páez, cruce con Avenida Plaza edificio Roció piso 2 apartamento 2 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo este nuestro último conyugal de dicha unión conyugal no procrearon Hijos. Ciudadano Juez en los primeros años mantuvimos una unión conyugal comprensible y armónica. Ahora bien, durante esos años de convivencia matrimonial nuestra relación afectiva se fue deteriorando paso a paso hasta que llego un punto en que se fracturo irremediablemente, como consecuencia de la perdida de afecto y cariño que en el principio nos profesábamos, en virtud de tal situación se lesión la “affectio maritales” que es la principal fuente del matrimonio y requisito “sine qua non” de su permanencia. Nuestra relación matrimonial se volvió apática, con alejamiento sentimental que nos causaba infelicidad y por lo tanto era imposible cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, pereció el amor que fue el signo primigenio que nos unió; en consecuencia, no había comunicación entre ambos y esto imposibilito nuestra vida en común. Estas diferencias irreconciliables hicieron que el 05 de Marzo del 2013 nos separáramos de mutuo acuerdo, fecha en la que me fui de la casa donde teníamos fijado nuestro último domicilio conyugal mencionado ut supra. Desde esa fecha se produjo la separación de cuerpos entre nosotros, manteniéndose así hasta la presente fecha sin que haya mediado reconciliación alguna. Transcurrido este tiempo, once años y once meses sin poder restaurar el matrimonio y sin querer reconciliación, he decidido solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, ante este digno Tribunal. Durante el matrimonio no adquirimos bienes que conlleven a la liquidación y división de la comunidad conyugal….
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, se le dio entrada bajo el 269-25, en el Libro respectivo. En esta misma fecha se Admitió la Demanda, se ordenó la citación del cónyuge de la demandante y se fijó fecha para la realización de la Audiencia virtual para la realización de la citación e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación del Demandado. En esta misma fecha por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía whatsApp al Ciudadano EDUARDO ANTONIO CANELA MAJANO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.240.526 y se fijó para el día Martes Cuatro (04) de Febrero de 2025 a las Diez (10:00am), constituir el Tribunal para proceder a realizar video llamada para ratificar la citación correspondiente.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2025, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación al discal del Ministerio Publico, firmada como recibida.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2025, se levantó acta dejando constancia que no se realizó la audiencia virtual, video-llamada para la citación del demandado ciudadano: EDUARDO ANTONIO CANELA MAJANO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.240.526 motivado a que el mismo se presentó en el la Sede del Tribunal y se le hizo entrega de la boleta de citación, consignada por el alguacil firmada como recibida.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2025, se recibió diligencia a nombre de la ciudadana: VERONICA CRISTINA OJEDA LIMONTA, Venezolana, Mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.737.648, número telefónico +58 04244410965, correo electrónico veronicaojeda01@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 61.641, confiriendo Poder Apud acta a la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 61.641. Se agregó diligencia y se tiene como apoderada a la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 61.641. En esta misma fecha diligencio la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 61.641, en su carácter acreditado en autos consignando copia simple del certificado de origen del vehículo marca Chevrolet Spark/spark /ot/mc, color gris año 2008. Por auto del Tribunal se agregó.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2025, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión de la fiscal auxiliar interina Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Gloria Molina, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”

II
MOTIVA

Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

III
DISPOSITIVA

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana VERONICA CRISTINA OJEDA LIMONTA, Venezolana, Mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.737.648, número telefónico +58 04244410965, correo electrónico veronicaojeda01@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 61.641, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano EDUARDO ANTONIO CANELA MAJANO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.240.526, desde el día veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 05, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Por cuanto la demandante manifestó NO haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González

La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria



EXP Nº 269-25.
RGdeG/cech/jg.-