REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva

ACCIONANTES: HENRY ESTEBAN OZAL RIVAS y MARIA GABRIELA PINTO RODRIGUEZ.

ABG. ASISTENTE: LEONOR MONTILLA GARCIA.
I.P.S.A: 186.438.

MOTIVO: DIVORCIO por Desafecto (MUTUO CONSENTIMIENTO).

EXPEDIENTE Nº. 1837/24.
I
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2024 inserto (f-09), fue presentado la acción de Divorcio por Desafecto (MUTUO CONSENTIMIENTO), por los Ciudadanos: HENRY ESTEBAN OZAL RIVAS y MARIA GABRIELA PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.155.630 y V-13.666.664, teléfonos de contacto: 0424-4578891 y 0412-4767758, correos electrónicos: ozalhenry648@gmail.com y maryg666@hotmail.com respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: LEONOR MONTILLA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.438, teléfono de contacto: 0412-7764541, correo electrónico: Leomontigar@gmail.com. Proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente acción previa distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2024 inserto (f.10), fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veinte (20) de Agosto del 2025 inserto (F. 13), diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No hubo pronunciamiento fiscal.
Ahora bien, los Accionantes en su escrito requieren se declare disuelto el vínculo conyugal que los une de conformidad con el Articulo 185, en concordancia con las sentencias 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, de Fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Expediente Nº 16-0926 que estableció dentro de su contenido el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres como motivo o causal de divorcio, destaco que no se precisa de un contradictorio suprimiendo así la articulación probatoria; de igual manera con la sentencia dictada por la sala Constitucional en fecha Dos (02) de Junio del año 2.015, Nº Expediente: 12.1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, así mismo en concordancia con lo señalado en Sentencia 446/2.014 criterios con carácter vinculante: “…que dejan ver como el artículo 185 del comentado código es una forma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los postulados establecidos en la carta fundamental de 1999, y que bajo ningún concepto una forma adjetiva preconstitucional puede estar casado en contra de su voluntad, pues para que exista y se mantenga un matrimonio debe existir el consentimiento de ambos conyugues …” El cual contrajeron por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos mil Dos (2002) según consta en acta de Matrimonio Nº 228, Folio 227, Frente y Vuelto, Tomo I Año 2002. Alegan los Ciudadanos: HENRY ESTEBAN OZAL RIVAS y MARIA GABRIELA PINTO RODRIGUEZ antes identificados, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos mil Dos (2002), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta (f- 05 y 06), que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Alegría, Conjunto Residencial Santa Eduvigis, Torre C, apartamento 39 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Un (01) año, específicamente desde el Dos (02) de Octubre del año 2023. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: DIEGO RAFAEL OZAL PINTO de Veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.913.692, y no obtuvieron bienes que liquidar.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio. Según autorizada doctrina, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veintidós (22) años, y han permanecido separados interrumpidamente por más de Un (01) año, siendo evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los accionantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio por desafecto (MUTUO CONSENTIMIENTO) entre los Ciudadanos: HENRY ESTEBAN OZAL RIVAS y MARIA GABRIELA PINTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.155.630 y V-13.666.664, teléfonos de contacto: 0424-44578891 y 0412-4767758, correos electrónicos: ozalhenry648@gmail.com y maryg666@hotmail.com respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: LEONOR MONTILLA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.438, teléfono de contacto: 0412-7764541, correo electrónico: Leomontigar@gmail.com, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2002), según consta en acta de Matrimonio Nº 228, Folio 227, Frente y Vuelto, Tomo I Año 2002.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). Años: (214º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria Accidental,
ABG. MARY CARMEN OBISPO GRANADILLO.