REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.988-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): WILLIAM JOSE MERCADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.301.238.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.772.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoado por la ciudadana MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano WILLIAM JOSE MERCADO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.301.238, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo asentado bajo el Nro. 60, Tomo 50, Folios 190 hasta 192 de fecha veintiséis (26) de julio de 2024; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre del año 2024 bajo el Nro. 1.988-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2024; que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, este Tribunal de Municipio instó a la parte accionante a realizar correcciones en el escrito libelar y a consignar los documentos originales de los anexos presentados junto al escrito de la presente pretensión, en un lapso de cinco (05) días de despacho, so pena de declarar Pérdida de Interés.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2024, se instó a la parte accionante a realizar correcciones en el escrito libelar y a consignar los documentos originales de los anexos presentados junto al escrito de la presente pretensión, en un lapso de cinco (05) días de despacho, con la finalidad de admitir la presente causa, evidenciándose que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este juzgado, y que no ha existido impulso de la parte actora para que la misma sea admitida; con lo qué, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción.
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), el cual es de tenor lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
A mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de este Tribunal)…
De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quien está interesado en que la causa se admita, denotando no existir un interés jurídico actual, por cuanto, se instó a la parte actora mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2024 a dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal; con la finalidad de admitir la presente causa; en consecuencia, infiere quien aquí decide, que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se configuró la PÉRDIDA DE INTERÉS de los accionantes en la presente causa; en consecuencia, se declara terminada la misma y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LASECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.988-2024.
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