LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 18 de febrero de 2025
214º y 165º
DECISIÓN N° 020-2025
EXPEDIENTE N° D-1719-25
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano GEORGES FRANCISCO RAFAEL YACOUB COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.512.634 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARYORY TORRES y SANTA SUMOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.307 y 180.956 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TRES CHARROS, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-40939247-7 (cuyos datos de creación o registro fueron omitidos), en la persona de su representante, la ciudadana YANINA MARTIN SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.127 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de febrero de 2025, por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano GEORGES FRANCISCO RAFAEL YACOUB COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.512.634 y de este domicilio, asistido por las Abogadas MARYORY TORRES y SANTA SUMOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.307 y 180.956 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TRES CHARROS, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-40939247-7 (cuyos datos de creación o registro fueron omitidos), en la persona de su representante, la ciudadana YANINA MARTIN SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.127 y de este domicilio; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, así como planilla de asunto nuevo; a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folios 01 al 37).
Por lo que estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su entrada, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que tiene éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto, a una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la cual el ciudadano GEORGES FRANCISCO RAFAEL YACOUB COLMENARES, pretende que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TRES CHARROS, C.A., le entregue un inmueble arrendado para uso comercial identificado como el N° 01 y ubicado en la Av. Bolívar con Calle Negro Primero, Sector Coticita, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; alegando como causal del desalojo la contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual es del tenor siguiente: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
En ese orden de ideas, dicha demanda ya había sido presentada en fecha 19 de diciembre de 2024 ante éste Tribunal, y guarda identidad en personas, objeto y causa, con la presente demanda, la cual cursó bajo el expediente N° D-1706-24, y fue declarada inadmisible según sentencia N° 003-2025 de fecha 10 de enero de 2025, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en el presente caso, el accionante pretende el DESALOJO de un inmueble destinado a uso comercial, fundamentando su pretensión en la causal establecida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual hace referencia “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. Siendo que evidentemente, se desprende de los autos que a la fecha de interposición de la demanda, el contrato seguía vigente, sin siquiera haber iniciado a transcurrir la prorroga legal, lo cual resulta contrario a dicha disposición expresa de la Ley; motivo que se ajusta a lo pautado por el legislador en el artículo 341 del Código Ut Supra citado. En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.”
A través de dicha sentencia se inadmitió la demanda, en vista de que se fundamentó en la causal establecida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual hace referencia “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”; siendo que a la fecha de interposición de la demanda, el contrato se seguía vigente, sin siquiera haber iniciado a transcurrir la prorroga legal. Al respecto, se observa que en esta nueva demanda, se narra en el escrito libelar, que la relación arrendaticia inició el 01 de diciembre de 2019, concluyendo el día 31 de diciembre de 2024; por lo que a partir del vencimiento del último de los contratos comenzó a correr la prorroga legal, por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
De la norma anterior, se desprende en primer lugar, que al finalizar cualquier relación arrendaticia de carácter comercial, inicia a correr la prorroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario; lapso en el cual además la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado. Por lo que al alegarse en el caso de marras una relación arrendaticia desde el 01/12/2019 hasta el 31/12/2024, se estaría en presencia de una relación de más de cinco años (05), en la cual la prorroga legal inició a correr el día inmediato siguiente al vencimiento del último contrato, vale decir, el 01 de enero de 2025, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el 12 de febrero de 2025, apenas habían transcurrido sólo un (01) mes y doce (12) días de la referida prórroga legal; es decir, que éste en plena vigencia la prorroga legal. En ese sentido, considera quien aquí juzga, que la presente acción de Desalojo, no se ajusta con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por encontrarse aún vigente para la fecha de interposición de la demanda, la prórroga legal que le corresponde a la arrendataria, y en consecuencia, es evidente que la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, por tal motivo, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas de la manera siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el presente caso, el accionante pretende el DESALOJO de un inmueble destinado a uso comercial, fundamentando su pretensión en la causal establecida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual hace referencia “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. Siendo que evidentemente, se desprende de los autos que a la fecha de interposición de la demanda, está en plena vigencia la prorroga legal arrendaticia, consagrada en el artículo 26 del Decreto Ley in comento, la cual es obligatoria para el arrendador, y durante la cual además la relación arrendaticia se considera a tiempo indeterminado, por lo que intentar una demanda por desalojo cuando aún está en vigencia la prorroga legal, resulta a todas luces contrario a la referida disposición expresa de la Ley citada ut retro. En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano GEORGES FRANCISCO RAFAEL YACOUB COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.512.634 y de este domicilio, asistido por las Abogadas MARYORY TORRES y SANTA SUMOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.307 y 180.956 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS TRES CHARROS, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-40939247-7 (cuyos datos de creación o registro fueron omitidos), en la persona de su representante, la ciudadana YANINA MARTIN SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.127 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 020-2025, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1719-25
KYSL.
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