REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº:

D-1471-2024



DEMANDANTE:

MARÍA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.050.579, de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE:

JOAQUÍN MARINO LÓPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.421.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 115.545.



DEMANDADO:

SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.807.



MOTIVO:



DIVORCIO POR DESAFECTO



SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA CAUSA

El presente procedimiento comenzó mediante escrito presentado ante la distribución en fecha 12 de diciembre de 2024, dándosele entrada en fecha 18 de diciembre de 2024, signándole Nº D-1471-2024.

En fecha 13 de enero de 2025, se admitió la demanda, se ordeno citación de la parte demandada el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO,identificado ut supra y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 23 de enero de 2025, comparece la ciudadana MARIA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO, ut supra identificada, asistida por el abogado JOAQUÍN MARINO LÓPEZ OSORIO, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente de este Tribunal.

Por auto de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal deja constancia de que la Juez Suplente abogada YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2025, por auto de este tribunal en razón del abocamiento de la Juez Suplente, se revoco la admisión de fecha 13 de enero de 2025, admitiendo nuevamente la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, identificado ut supra y la

notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 13 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de de citación sin firmar por el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO.

En fecha 18 de febrero de 2025, comparece la ciudadana MARÍA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO, ut supra identificada, asistida por el abogado JOAQUÍIN MARINO LÓPEZ OSORIO, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda.

En fecha 18 de febrero de 2025, comparece el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, ut supra identificado, asistido por la abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.529, consignando escrito en el cual conviene a la solicitud de divorcio

En fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con acuse de recibido.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 30 de diciembre de 1989 los ciudadanos MARÍA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO y SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas Folio vuelto del 64, 65 y vuelto y 66, del acta Nro. 35-1989, en fecha 30 de diciembre de 1989.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Prebo, calle 13 entre Uslar y av. 109, casa Nro. 110-101 municipio Valencia del estado Carabobo.

Que de su unión conyugal procrearon 2 hijos, que actualmente son mayores de edad, de nombres SAVERIO ANTONIO VOLONNINO CALICCHIA Y UMBERTO ANTONIO VOLONNINO CALICCHIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-24.918.385 y V-21.653.595 respectivamente.

Que durante su unión conyugal SI adquirieron bienes.

Que desde el 18 de agosto de 2018 debido a múltiples desavenencias ocurridas en su relación se hizo imposible su vida en común.

Que fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve

(9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.807, mediante escrito alego:

Que En fecha 30 de diciembre de 1989 contraje matrimonio con la ciudadana MARÍA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas, Folio vuelto del 64, 65 y vuelto y 66, del acta Nro. 35-1989, en fecha 30 de diciembre de 1989.

Que de nuestra unión conyugal procreamos 2 hijos, que actualmente son mayores de edad, de nombres SAVERIO ANTONIO VOLONNINO CALICCHIA Y UMBERTO ANTONIO VOLONNINO CALICCHIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-24.918.385 y V-21.653.595 respectivamente.

Durante nuestra unión conyugal SI adquirieron bienes.

Sin embargo niega los siguientes hechos:

Que es falso que decidimos separarnos de hecho en el año 2018 tal como menciona la parte solicitante, ya que aquella fue efectuada en fecha 18 de agosto de 2008.

Que es falso que el último domicilio conyugal fuese la siguiente dirección: Urb. Prebo, calle 13 entre Uslar y av. 109, casa Nro. 110-101 municipio Valencia del estado Carabobo, siendo lo correcto: Urb, el Solar, Parcela Nro.122, Municipio Valencia del estado Carabobo.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana MARÍA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.050.579, asistida por el abogado JOAQUÍN MARINO LÓPEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.545., contra el ciudadano SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.807, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:

Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)

Así mediante sentencia Nº 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:

“(Sis)… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…”.

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.

En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en: Urb. Prebo, calle 13 entre Uslar y av. 109, casa Nro. 110-101 municipio Valencia del estado Carabobo. El cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.

CAPITULO IV

MOTIVA:

Dispone la sentencia Nº1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:

“(Sis)... A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana MARÍA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO. plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del

Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.

CAPITULO V

DISPOSITIVA



En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA ANTONELLA CALICCHIA de VOLONNINO y SAVERIO ANTONIO VOLONNINO RABASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.579 y V-7.079.807 respectivamente, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando inserto en el libro de actas Folio vuelto del 64, 65 y vuelto y 66, del acta Nro. 35-1989, en fecha 30 de diciembre de 1989.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia, en los archivos del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación

La Juez Suplente,





Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

Exp/D-1471-2025

YRB/vm