REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº:
S-2419-2019
SOLICITANTES:
Los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.261 y V-15.654.147 respectivamente.de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.424.586, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 251.121
MOTIVO:
DIVORCIO 185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 05/12/2024, según consta del Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/3060-2024, Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 09/01/2025, según consta de Acta N° 009/2025, convocada para esta suplencia según oficio Nro. 011-2025 de fecha 20/01/2025 emanado Rectoría de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal le da entrada al presente expediente el cual fue remitido mediante oficio Nro. 41-2024 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2025, Los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.261 y V-15.654.147 respectivamente, asistidos por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.424.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.121, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2025, Los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.261 y V-15.654.147 respectivamente, asistidos por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-23.424.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.121, solicitaron que este Tribunal DECLINE su competencia en razón de la materia.
II
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
que en fecha 27 de mayo 2019 este Tribunal dicto Sentencia Definitiva de Divorcio, en la cual se declaraba disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA. Sentencia que fue apelada por la ciudadana LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE en fecha 30 de mayo de 2019, siendo escuchada la apelación en ambos efectos, remitido el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2019.
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2024 la Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado se aboco a la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2024, los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA por diligencias separadas se dan por notificados del abocamiento y desisten del recurso de apelación siendo homologado dicho desistimiento por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2024, quedando firme la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 27 de mayo 2019, encontrándose este en la etapa de su ejecución.
No obstante es necesario destacar para quien aquí decide que en fecha 16 de septiembre de 2020 los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA, procrearon un hijo, tal como se evidencia en el acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, Nro. 395, Folio. 145 Frente y Vuelto, Tomo. II, Año 2020, la cual fue consignada por los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA, junto a su escrito de solicitud de DECLINATORIA.
A los fines de pronunciarse, resulta imperativo citar el contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reza el texto en cuestión:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…..)
l). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” (Subrayado Tribunal)
Del contenido de los párrafos supra transcrito se evidencia que, los solicitantes introdujeron una demanda de DIVORCIO, en la que refieren en su escrito libelar no haber procreados hijos, sin embargo en el transcurrir de los actos procesales se concibió un infante que según lo expuesto por los ciudadanos LEONZAMAR VÁSQUEZ BAUSTTE y JHONDER JHONATHAN UGARTE VILLA cuenta actualmente con 4 años de edad, encontrándose en etapa de ejecución y que de manera sobrevenida hay un hijo menor de edad, a los fines de establecer en la ejecución los mecanismos de protección de las instituciones familiares razón por la cual por su naturaleza no se encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el
conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores, y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/ S-2419-2025
YRB/vm.-
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