REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº:
D-1430-2024
DEMANDANTE:
RIGOBERTO ACEVEDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.236.737, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO:
DORYS del CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.731.321, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, por el ciudadano RIGOBERTO ACEVEDO TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-12.236.737, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el divorcio por desafecto. En la misma fecha previa habilitación del tiempo necesario, para las presentes actuaciones, en virtud de estar este juzgado debidamente constituido en el Tribunal Móvil del Municipio Libertador, estado Carabobo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas le dio entrada signándole el Nro. D-1430-2024, mediante auto separado admitió la presente causa, librándose la Boleta de citación a la ciudadana DORYS del CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.731.321; y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se practicó la citación mediante el uso de los medios telemáticos, la cual fue efectiva, manifestando el demandado su voluntad de ratificar la disolución del vínculo conyugal, por lo que se notificó al ciudadano Fiscal, el mismo día comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada con acuse de recibido.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 23 de octubre de 1989, el ciudadano RIGOBERTO ACEVEDO TORREALBA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORYS del CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro.125, Año 1989.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Oasis, Avenida Araguaney, parroquia Tocuyito, muncipio Libertador del estado Carabobo.
Que de su unión conyugal SI procrearon hijos. actualmente mayores de edad, de nombres NORBELYS DEL VALLE ACEVEDO GARCÍA, NORELIS DEL CARMEN ACEVEDO GARCÍA, NAILYS COROMOTO ACEVEDO GARCÍA y YONATHAN ANTONIO ACEVEDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.093.800, V-22.093.794, V-25.424.333 y V-27.055.766 respectivamente.
Durante su unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que en un principio su relación se desarrollo de forma armónica, donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo sin embargo en fecha 17 de enero de 2024 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron la vida en común como pareja.
Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda ciudadana DORYS del CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.731.321, manifestó durante la llamada efectuada por el ciudadano Alguacil:
Que se encontraba de acuerdo con la disolución de la comunidad conyugal, ratificando en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por el ciudadano RIGOBERTO ACEVEDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.236.737, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra a la ciudadana DORYS del CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-14.731.321, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº 0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en: El Oasis, Avenida Araguaney, parroquia Tocuyito, muncipio Libertador del estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis.. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil,
prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano RIGOBERTO ACEVEDO TORREALBA. plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de divorcio. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RIGOBERTO ACEVEDO TORREALBA y DORYS del CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.236.737 y V-14.731.321 respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando inserto en el libro de actas de matrimonio, bajo el Nro.125, Año 1989.
SEGUNDO: EJECÚTESE, en consecuencia, expídase las copias fotostáticas certificadas de la Sentencia, remítanse con oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, funcionario que presenció el matrimonio de ciudadanos RIGOBERTO ACEVEDO TORREALBA y DORYS del CARMEN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.236.737 y V-14.731.321 respectivamente y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO Portuguesa. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Y en vista de que la presente causa se encuentra terminada se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 11 de la Ley del Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese y déjese copia en los archivos del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) dias de febrero de año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, y se expidieron las copias certificadas librándose oficios Nros. 068-2025 y 069-2025 Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO Portuguesa respectivamente.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1430-2024
YRB/vm
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