REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE Nº

D-1373-2024

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA / HOMOLOGACIÓN

DEMANDANTE

La Sociedad Mercantil PINTURAS PROVEN, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1966, bajo el Nro. 29, Tomo 34-A, Año 1966: y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1986, bajo el Nro. 08, Tomo 12-B, Año 1986.

APODERADO JUDICIAL

ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.041, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.437.

DEMANDADO

La Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS INTEGRALES PROVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 35, Tomo 277-A, Año 2012.

ABOGADO ASISTENTE

GLENN APONTE BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.524

MOTIVO

DESALOJO (USO COMERCIAL)



I

DE LA CAUSA

La presente causa comenzó mediante demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL) incoada por el abogado ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.437, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS PROVEN, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1966, bajo el Nro. 29, Tomo 34-A, Año 1966: y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1986, bajo el Nro. 08, Tomo 12-B, Año 1986, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del

estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2024, bajo el Nro. 46, Tomo 72, folios 164 al 166. CONTRA la Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS INTEGRALES PROVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 35, Tomo 277-A, Año 2012, en la persona de su presidente el ciudadano ANTONIO DAVID RESTREPO PERTUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.046.525, recibida por Distribución, la cual se le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2024, asignándosele Nº D-1373-2024.

En fecha 13 de agosto de 2024, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS INTEGRALES PROVEN, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2024, por el abogado ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.437, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS PROVEN, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1966, bajo el Nro. 29, Tomo 34-A, Año 1966; y posteriormente; registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1986, bajo el Nro. 08, Tomo 12-B, Año 1986, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2024, bajo el Nro. 46, Tomo 72, folios 164 al 166, parte DEMANDANTE, y La Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS INTEGRALES PROVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 35, Tomo 277-A, Año 2012, representada por el ciudadano JOSE ANGEL ALEGRIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.445, en su carácter de PRESIDENTE debidamente asistido por el abogado GLENN APONTE BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.524, parte DEMANDADA, mediante la cual CONVIENEN en la presente demanda por DESALOJO (USO COMERCIAL) en concordancia con lo establecido en los artículos 1717 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, según los siguientes términos:

“ PRIMERO: El demandado conviene en hacer entrega del galpón objeto de este litigio en buenas condiciones, funcionamiento y uso (pisos, paredes, instalaciones sanitarias y eléctricas, techo, iluminación) libre de cosas, bienes y personas, el 6 de marzo del año 2025 y ante su incumplimiento a la fecha, se compromete a pagar 100$ diarios hasta la entrega definitiva.

SEGUNDO; El demandado de igual manera autoriza el retiro de parte del demandante de todos los cánones de arrendamiento consignados ante el tribunal Tercero de Municipio bajo el número de expediente 0825 desde febrero de 2024 a noviembre del año 2024 es decir, 10 meses.

TERCERO: El demandante por si o por autorizado, inspeccionara de manera semanal y/o quincenal se mantenga el buen estado de uso conservación y funcionamiento del inmueble además del progreso del retiro de todos los bienes muebles que se encuentran en el galpón, pertenecientes al demandado hasta la fecha señalada en el primer punto.

CUARTO: El demandado no pagará canon de arrendamiento, es decir, no pagará los cánones de arrendamiento correspondiente desde diciembre del 2024 a febrero 2025.

QUINTO: Solicitamos el levantamiento de la medida de secuestro del inmueble, con el fin

de dar cumplimiento a lo transado y de igual manera a solicitud de la parte demandada ruega a este tribunal realice inspección judicial en el galpón objeto de la presente causa a la brevedad posible, con el fin de dejar constancia de todos y cada uno de los equipos que se encuentran en el y que han de ser retirados por la parte demandada”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Examinado exhaustivamente el acto de Autocomposición procesal mediante el cual ambas partes de común acuerdo CONVIENEN de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.

Ahora bien, esta juzgadora para emitir su pronunciamiento, considera fundamental establecer el concepto del Convenimiento como forma de Autocomposición Procesal. El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso”, aborda la figura del Convenimiento y los requisitos necesarios para su validez de la siguiente manera:

“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el Convenimiento, el demandado renuncia o abandona unilateralmente su pretensión procesal en favor de la parte actora, quien se compromete a satisfacer todas las peticiones contenidas en el libelo de demanda. Esto ocurre porque el demandado, al convenir, admite los hechos considerados controvertidos que fundamentan la pretensión del actor, así como las calificaciones jurídicas que este le otorga.



Una de las características más importantes del Convenimiento es su carácter irrevocable, lo que significa que no puede ser modificado arbitrariamente por las partes que lo suscriben. Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esta irrevocabilidad se basa en el principio de adquisición procesal, que establece que los resultados de las actividades

procesales son comunes entre las partes; por lo tanto, una parte puede beneficiarse del acto de la otra. Este principio también se justifica por la indivisibilidad de la confesión.

Así, si el acto es perfecto y completo, se produce la adquisición procesal a favor del demandante, lo que confiere a la manifestación de voluntad un carácter irreversible.



En concordancia con lo anteriormente planteado, la jurisprudencia patria contempla en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)

También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”

Al examinar el Acto de Autocomposición Procesal, se constata que este se ha llevado a cabo conforme a la Ley procesal. En efecto, el apoderado judicial de la parte demandada tiene la capacidad para disponer de los elementos incluidos en el CONVENIMIENTO. De los autos se deduce que la acción se realiza sin coerción, y no se observan vicios que hayan afectado el consenso. La voluntad de la parte se manifiesta de manera auténtica, clara y directa, sin términos, condiciones ni modalidades de ningún tipo. Además, no contraviene el orden público ni ninguna disposición legal expresa, llevándose a cabo en el tiempo permitido por la Ley. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se considera PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.







III

DISPOSITIVO DEL FALLO



En el caso de autos, las partes convienen en la presente demanda; en consecuencia, por cuanto el convenimiento efectuado no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, por el abogado ADRIAN JOSE ZAMBRANO LOAIZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS PROVEN, C.A, , y La Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS INTEGRALES PROVEN, C.A, representada por el ciudadano JOSE ANGEL ALEGRIA MARTIN, en su carácter de PRESINDENTE debidamente asistido por el abogado GLEN APONTE BECERRA ut supra identificados, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo se acuerda de conformidad con lo solicitado, LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada por este tribunal en fecha primero (01) de noviembre del año 2024, notificada al Registrador Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo mediante oficio Nº 599-2024, de esa misma fecha, sobre el inmueble identificado en autos. Ofíciese al Registrador Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo y a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Suplente,





Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m, se dictó y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS A. CASTILLO

Exp/ D-1373-2024

YRB/vm.-