REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): MARIA GABRIELA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.698.069.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, SANDRA HIDALGO, JESUS EMILIO MORALES AMAYA, ALIRIO RUIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 274.790, 94.996, 291.686 y 86.293.
DEMANDADO(S): RONNY JAVID LANDAETA DIAZ, MAGDA VIANELLY FUENTES DIAZ, MEDARDO JAVIER LANDAETA DIAZ, LUIS ENRIQUE URIBE DIAZ, EDITH MARGARITA FUENTES DE SILVA, ALIDA RAMONA FUENTES DE VARGAS, YOSEMIN YOSELIN FUENTES PEREZ, JUAN CARLOS FUENTES PEREZ, GIOVANNY RAFAEL FUENTES PEREZ Y RAFAEL ANTONIO FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.132.974, V-4.876.171, V-9.447.911, V-7.017.377, V-7.017.376, V-3.919.224, V-13.323.432, V-15.397.436, V-18.781.110 y V-12.028.360.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA
-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, presentada por los Abogados ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, SANDRA HIDALGO, JESUS EMILIO MORALES AMAYA, ALIRIO RUIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 274.790, 94.996, 291.686 y 86.293, mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2024, en la cual solicita lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de septiembre del 2024, mediante la autocomposición procesal celebrada por las partes y como quiera que le faltó a la sentencia los datos de registro por lo cual consta a los folios 86 al 90 donde aparecen los datos de registro que son los siguientes N 49, folio del 1 a 3, pto 1, tomo 6, de fecha 17 de octubre de 2003, por lo cual con todo el respeto que se merece este tribunal solicitamos una aclaratoria de la sentencia con las correcciones aquí señaladas”
Según lo anteriormente citado, la parte demandada requiere una aclaratoria respecto a la identificación de los datos de protocolización del inmueble, y para lo cual se requiere revisar el dispositivo de la referida sentencia, que declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por los ciudadanos RONNY JAVID LANDAETA DIAZ, MAGDA VIANELLY FUENTES DIAZ, MEDARDO JAVIER LANDAETA DIAZ, LUIS ENRIQUE URIBE DIAZ, EDITH MARGARITA FUENTES DE SILVA, ALIDA RAMONA FUENTES DE VARGAS, YOSEMIN YOSELIN FUENTES PEREZ, JUAN CARLOS FUENTES PEREZ, GIOVANNY RAFAEL FUENTES PEREZ Y RAFAEL ANTONIO FUENTES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.132.974, V-4.876.171, V-9.447.911, V-7.017.377, V-7.017.376, V-3.919.224, V-13.323.432, V-15.397.436, V-18.781.110 y V-12.028.360, y posterior aceptación por parte de la accionante, Abogados ALIRIO RUIZ y ELIBETH MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293 y 274.790 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.698.069.
SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que debe proponerse la aclaratoria, advirtiendo que será dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la solicitud de la parte interesada, el mismo día del fallo o al siguiente. Respecto a este particular observa esta jurisdiccente que por cuanto la sentencia en referencia, fue proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, y siendo que ambas partes comparecieron a solicitar la aclaratoria de la misma, razón por la cual la presente solicitud de aclaratoria se considera tempestiva y procedente en los términos siguientes:
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que este Tribunal HOMOLOGÓ el convenimiento realizado por la parte demandada, sin embargo, no se especificó que el mismo versa específicamente sobre el cumplimiento de contrato que recae sobre un inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, bajo el Nro. 49, folio del 1 al 3, pto 1, tomo 6, de fecha 17 de octubre del año 2003, que es lo correcto, configurándose valida la compra venta efectuada entre los intervinientes. Así se decide.
En consecuencia considera esta juzgadora, que por tratarse de una ampliación, que resulta necesaria por imperativo de Ley conforme a lo establecido en el artículo 274 de la ley adjetiva civil, debe aclararse que de la homologación dictada por este Tribunal veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, el objeto en el cual versa la controversia de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, es un inmueble que fue adquirido por la sucesión conformada por los demandados de autos y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, anotado bajo el Nro. 49, folio del 1 al 3, pto 1, tomo 6, de fecha 17 de octubre del año 2003. Finalmente, téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024. ASÍ SE DECIDE.
VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, en lo que respecta a la ampliación por especificación de los datos del inmueble objeto de la controversia planteada y resuelta mediante homologación de convenimiento.
2. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.876 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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