REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.152
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTES (S): JOSE GREGORIO LEON BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.077.215.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ ANTONIO SOTELDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.213.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.077.215, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.213, incoan solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 8.152 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos. Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del 2023, se admite la solicitud
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
De seguidas, observa quien aquí suscribe que la última actuación realizada en el presente caso, ocurrió el día veintidós (22) de mayo del 2023, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, en consecuencia, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales que se consideren pertinentes:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como director del proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.077.215, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.213, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la solicitud por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.077.215, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 59.213.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.152. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA