REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de febrero de 2025.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.298
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL MASSIVO CORPORATION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 18, tomo -121-A RM314, con el Registro de Información Fiscal Nro. J413070235.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.033.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar del año 2016, bajo el N°1, Tomo 62-A REGMERPRIBO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante libelo de demanda presentado veinte (20) de enero de 2025 en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), formulado por la abogado GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.033, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 18, tomo -121-A RM314, con el Registro de Información Fiscal Nro. J413070235, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 9, Tomo 54, de fecha 20 de junio de 2023, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar del año 2016, bajo el N°1, Tomo 62-A REGMERPRIBO, el cual correspondió conocer a este EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.298 (nomenclatura interna de éste juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se admitió la demanda, se ordenó la intimación del demandado así como también la apertura de un cuaderno de medidas. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2025 presentada por la abogado GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la misma dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de enero de 2025, la abogado GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, supra identificada, solicitó se decrete medida de Embargo Preventivo, así como también la medida innominada de anotación de la litis.
En tal sentido quien aquí decide, pasa a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada (medida de embargo preventivo), para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 646 establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embrago provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…”
Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en unos recibos de cobro aceptados por la parte demandada, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente a los fines de resguardar los derechos de la parte demandante este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAS, C.A, previamente identificada, hasta cubrir el monto de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (2.119,22$) que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas líquidas de dinero será de la siguiente forma; MIL CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (1.059.61$), o la cantidad su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria del día establecida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de las tres (03) facturas aceptadas e identificadas bajo los Nro. 004477, 004476 y 004616 que acompañan al libelo de demanda, de tratarse de una cantidad líquida La cantidad de CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (190,72$) o la cantidad su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria del día establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual desde el mes de mayo de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. La Cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (264,90$) o su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria del día establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2025, por la parte actora, la cual riela en el cuaderno de medidas y la cual se transcribe a continuación, resulta necesario realizar algunas consideraciones;
“(…)Solicito a éste honorable tribunal emita debido pronunciamiento y se sirva decretar la solicitud de medida de Embargo preventivo solicitada mediante libelo de demanda en el folio 04 al 05, así como solicito se decrete medida innominada de anotaciones de la litis (…)”
Ahora bien, vista la solicitud planteada, es necesario constatar si están cumplidos los requisitos para conceder la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por lo que resulta de vital importancia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)”
De lo antes trascrito se desprende que, para que tenga lugar las medidas cautelares, debe existir un medio de prueba que haga presumir al juez el derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, no basta con la argumentación de los motivos por los cuales se exige el derecho, siendo necesario apoyar los mismos con los medios probatorios necesarios para que el juez pueda presumir de la verosimilitud de los hechos narrados, asimismo, en el artículo 588, en su primer parágrafo y el cual fue citado previamente, se suma un tercer requisito en lo referente a la procedencia de las medidas cautelares, siendo éste la existencia del temor fundado de que una de las partes cause lesiones a la otra parte (periculum in damni), siendo entonces necesaria la existencia de éstos tres requisitos para que se declare la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y en vista de que la parte actora no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento civil, en lo que respecta a la medida cautelar innominada de anotación de la litis, puesto que no consignó ningún medio probatorio que hagan presumir la verosimilitud de los hechos narrados, por lo que éste Tribunal NIEGA lo solicitado. Así se decide.
IV.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar del año 2016, bajo el N°1, Tomo 62-A REGMERPRIBO, hasta cubrir el monto de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (2.119,22$) que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas líquidas de dinero será de la siguiente forma; MIL CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (1.059.61$), o la cantidad su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria del día establecida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de las tres (03) facturas aceptadas e identificadas bajo los Nro. 004477, 004476 y 004616 que acompañan al libelo de demanda, de tratarse de una cantidad líquida La cantidad de CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (190,72$) o la cantidad su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria del día establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual desde el mes de mayo de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. La Cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (264,90$) o su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria del día establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la Medida cautelar innominada de anotación de la litis, formulada por la abogado GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.033, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 18, tomo -121-A RM314, con el Registro de Información Fiscal Nro. J413070235, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 9, Tomo 54, de fecha 20 de junio de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.298 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden de la ciudadana Juez provisorio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
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