REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 12409-2024.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.106.578
APODERADO JUDICIAL: abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492
PARTE DEMANDADA:
ciudadana HEIDY ROSARIO LARA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.531
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.656
MOTIVO: REIVINDICACION.
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda en el juicio por REIVINDICACION, fuera interpuesta por el Ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.106.578, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492, en contra de la ciudadana HEIDY ROSARIO LARA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.531. En fecha 28/11/2024, se le dio entrada a la presente demanda (folio 31). En fecha 03/12/2024, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana HEIDY ROSARIO LARA BARRETO, (folio 32 y 33). En fecha 18/12/2024, la parte demandante consigno los emolumentos para la citación (folio 34). En fecha 16/01/2025, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana HEIDY ROSARIO LARA BARRETO (folio 35 y 36). En fecha 20/01/2025 se recibió escrito de contestación de la demanda (folios 37 al 41). En fecha 22/01/2025, se recibió escrito de la parte demandante (folio 52 al 55). En fecha 23/01/2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 56 y 57). En fecha 24/01/2025, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada (folio 60 al 62). En fecha 27/01/2025, se evacuaron los testigos (folio 63 al 65). En fecha 27/01/2025 se recibió diligencia de la parte demandada (folio 66 y 67). En fecha 28/01/2025, se recibió diligencia suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… en horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), comparecen por este tribunal la abogado Zorka Carbonell I.P.S.A número 93.492 apoderada de la parte actora por una parte y por la otra la ciudadana Heidy Rosario Lara Barreto, titular de la cédula de identidad número V-16.786.531 debidamente asistida por el abogado Rafael Medina morales I.P.S.A 290.656 parte demandada en la presente causa hemos decidido de mutuo y voluntario acuerdo, libre de toda coacción y apremio el presente convenimiento que se regirá por las siguiente causales:
Primero: la demandada conviene este acto en todos y cada una de las partes de la demanda y a fin de resolver el controvertido solicita a la parte actora Le conceda un plazo de dieciocho (18) meses para la entrega del inmueble qué hoy ocupa descrito en autos.
Segundo: la parte actora concede el plazo solicitado por la demandada deberá hacer entrega material del inmueble libre de bienes y personas el día veintiocho (28) de julio del año 2026, a las 10:00 am, en la sede del mismo inmueble para materializar la entrega
Tercero: ambas partes acuerdan que no quedan a deberse nada ni por éste ni por ningún otro concepto y la demandada procederá bajo su propia Cuenta y riesgo a hacer la mudanza en el plazo otorgado
Cuarto: en caso de incumplimiento la demandada asumirá todos los gastos de ejecución
Quinto: la demandada asume el pago de los honorarios profesionales del abogado qué asiste en este acto
Sexto: las partes visto el convenimiento celebrado y como quiera que él mismo es un medio alternativo de resolución del conflicto solicitamos que el tribunal imparta la homologación respectiva y que la misma tenga carácter de sentencia pasada con autoridad de cosas juzgada… (Omissis)…”. (folio 68 y 69).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, visto que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación a su admisión y reglamentación por cuanto en fecha 28 de enero de 2025, la parte demandada asistida de abogado, convino en la presente demanda es por lo que considera quien decide, que si bien el convenimiento puede poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada compareció personalmente asistido de abogado. Es así como al folio 09, consta poder otorgado por el ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, identificado en autos, a las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…, transigir, convenir, desistir y realizar cualquier acto de autocomposición procesal… (vto folio 09),…”; confiriéndole la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, del Convenimiento de fecha 28/01/2025 (folio 68 y 69), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con el convenimiento, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. –
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de fecha 28 de enero de 2025 (folio 68 y 69); celebrado en la presente demanda de REIVINDICACION entre el Ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.106.578, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492, en contra de la ciudadana HEIDY ROSARIO LARA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.531, debidamente asistida por el abogado RAFAEL RAMON MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.656. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12409-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-
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