REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Febrero de 2025
Años: 215° y 164°
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MOLINA MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGÍA, C.A., actuando con el carácter de Presidente, debidamente asistido por los abogados CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO y MAURICIA GONZÁLEZ VALLES.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INGOBRAS 2.000, C.A, en la persona de su Gerente General a la ciudadana, CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO y a la Sociedad Mercantil ANTARIS CONTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Directora Ejecutiva, ciudadana CAROLINA D´ASCANIO SAMUDIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 10.950
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Tal como fue solicitada en el libelo de demanda y ratificada por la ciudadana ADELA MARÍA MOLINA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.832.436 actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FOCUS TECNOLOGIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 10, tomo 71-A, con el carácter de ADMINISTRADOR ratificado en su ultima acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 01 de Diciembre de 2023, bajo el Nro. 9, Tomo 660-A debidamente asistido por el abogado CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.399.539 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 218.697, en consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, la Jueza debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionada resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandada, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles particulares: una (01) Oficina ubicada en el piso 3 del desarrollo comercial y empresarial denominada TORRE PLATINUM identificada OFICINA 3-03 posee una superficie aproxima de NOVENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (98,94 MTS2) distribuida en una area de salón, que incluye dos (2) salas de baño y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina 3-04, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Oficina 3-02 y Pasillo de circulación interno y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de participación en el condominio del 2,461497125% y el uso exclusivo e intransferible de un puesto de estacionamiento con el área de doce metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (12,79 mt2), identificado con la nomenclatura E-40, ubicado en el nivel sótano, según documento de Condominio del desarrollo comercial y empresarial denominado TORRE PLATINUM, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2020 y que esta inserto bajo el Nro. 31, folio 143615, del Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2020. El inmueble le pertenece a ANTARIS CONSTRUCCIONES C.A. debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2020 y que esta inserto bajo el Nro. 31, folio 143615, del Tomo 22 del Protocolo de transcripción del año 2020.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro antes aludida.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En esta misma fecha se tomo nota de lo acordado y se libró oficio bajo el Nº 053-2025
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. 10.950
YBG/MC
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