REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Febrero de 2025
214° y 165°

DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.871.864.
DEMANDADA: MARGARITA BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.689.226.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 2997.-

I
NARRATIVA


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta en fecha 17 de mayo del 2019 por el ciudadanoOSCAR ENRIQUE BERMUDEZ ROJAS,debidamente asistido por el abogado CARLOS VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.609; dándosele entrada al expediente en fecha 23 de mayo de 2019.
En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado de la parte actora consigna mediante diligencia documento privado de venta según consta en autos (folios 04 y 05).
Seguidamente por auto de fecha 10 de junio del 2019, se admite la presente causa y se ordena la citación personal de la demandada, ciudadana MARGARITA BELISARIO.
En fecha 25 de junio de 2019, comparece la parte actora y solicita sea nombrado correo especial, así como para que se comisione a un Tribunal del Estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2019, el Tribunal acuerda remitir Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que sea practicada la citación de la demandada.
En fecha 19 de julio de 2019, se recibe la Comisión en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se ordena al ciudadano Alguacil el cumplimiento de la comisión.
En fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano Alguacil Suplente consigna mediante diligencia la negativa de la citación a la parte demandada.
Asimismo en fecha 23 de septiembre de 2019 el ciudadano Alguacil Suplente consigna mediante diligencia la negativa de la citación a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2019, el Tribunal comisionado dicta auto ordenado la devolución de la comisión siendo negativo el cumplimiento de la misma, al Juzgado de la causa.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fuidesignada Juez Provisoria de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, en fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 07 de octubre de 2019, en espera de la citación a la parte demandada, vista la imposibilidad de su citación personal, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO:LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de desalojo incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.871.864, contra la ciudadana MARGARITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.689.226.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte interesada mediante cartel, mismo que deberá ser publicado en la cartelera del Tribunal, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO

SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. 2997
EC.-