REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nro. 19.842.
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA OJEDA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.663.470.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL ALCALA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.047.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 297.024.
DEMANDADO: FAWZI RIM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.418.002, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AMORCH 7, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.132.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 16.234.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL):
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
DE LA CAUSA.
Compareció ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la parte demandada FAWZI RIM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.418.002, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AMORCH 7, C.A, mediante su apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.132.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 16.234; oponiendo cuestiones previas al demandante de la siguiente manera:
“(Sic)... Conjuntamente con la contestación de la demanda opongo la cuestión previa, contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho el demandante la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código. En efecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cito: Artículo 78.- "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí"…
Alegando que se observa en la demanda incoada por el apoderado judicial del actor, que se ejerce de manera conjunta las acciones de desalojo y la nulidad absoluta de documento, toda vez que la accionante demanda tanto el desalojo del inmueble, como la nulidad absoluta de las consignaciones arrendaticias, requiriendo la demandante que el Tribunal declare entre otros que proceda de pleno y efectivamente la demanda de acción de desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar, que proceda plena y efectivamente la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objeto de la presente demanda. En este sentido, es que la parte demandada en este proceso mediante representación por su apoderado judicial, alegan la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, y en consecuencia se declare esta cuestión previa inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
Vista la anterior, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es materia de eminente Orden Público, siendo deber del Juez verificar si existe o no tal acumulación así en sentencia Nº 3584 del 06712/2015, caso Bravo Rodríguez.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la inepta acumulación de una acción prohibida prevista en el en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera menester realizar un análisis de la norma y subsumir al caso bajo estudio, tomando en consideración de las referencias normativas y jurisprudenciales pertinentes.
En fecha 29 de enero del 2024, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, conjuntamente, declarar como en efecto declara subsanada la Cuestión Previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dictar una sentencia pedagógica y jurídica y para garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en este proceso judicial, el Tribunal observa que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, la acumula al artículo 78 del citado Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene efectos diferentes en cuanto si son declaradas con lugar.
El Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Este tipo de cuestiones previas referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ya que el objeto del proceso lo constituye la pretensión y el interés procesal, siempre nos hemos acogido al criterio del Doctor Rengel Romberg, en el sentido de que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la pretensión y no de la acción como erróneamente lo acogió nuestro código, como sería en aquellos casos de una demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares derivada de obligaciones naturales.
El efecto que produce si se declara con lugar este tipo de cuestiones previas, es que el proceso se extingue, porque la ley no tutela esas pretensiones, y para el caso que permita admitirla por determinadas causales también el proceso se extingue, porque la ley exige que la pretensión debe ser incoada por las casuales que se establezcan en la ley o en los contratos.
En cambio cuando se habla del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”…
En este caso nos encontramos alega la parte demandada de autos que:
“(Sic)... Conjuntamente con la contestación de la demanda opongo la cuestión previa, contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho el demandante la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código. En efecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cito: Artículo 78.- "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí En el caso de autos el accionante demandó el Desalojo y subsidiariamente la nulidad absoluta de documento, como son las consignaciones de cánones de arrendamiento, cuando señala TEXTUALMENTE en el libelo, lo siguiente: "....A (sic) lugar la solicitud de desalojo del local comercial ubicado en la urbanización parque residencial La Esmeralda, manzana C-1, casa 29, o (sic) subsidiariamente y con fundamento en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, solicito a este digno Tribunal que declare la nulidad absoluta de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Nelson Antonio Ávila Lovera, toda vez que el mismo no tiene interés ni cualidad para actuar...". Pareciera que existe una técnica o herramienta de redacción legal errada al utilizar "..o subsidiariamente.", cuando lo correcto sería utilizar la conjunción copulativa.. "y" subsidiariamente... pues de lo contario estaríamos en presencia de acciones legales alternativas, y eso no es procedente en derecho, por lo menos en este caso, donde existe una inepta acumulación de acciones, por las consideraciones siguientes: Haber demandado Desalojo, cuyo procedimiento es Oral "o" subsidiariamente" Nulidad de las Consignaciones, cuyo Procedimientos es en todo caso Ordinario, por lo que existe procedimientos disímiles que hace inadmisible la demanda incoada. A tal efecto traigo a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cito: "De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.
Así se decide. En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido " (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo, Exp. AA20-C-2019-000441, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020). En este sentido el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil es taxativo, cuando señala, cito:
Artículo 859.- "Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este
Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del
Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3ª Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral." (Negrilla nuestra). Por las razones antes expuestas solicito del Tribunal declare con lugar la presente
Cuestión Previa, con los demás pronunciamientos de ley.
Por otro lado, la parte demandada acumuló los efectos del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del artículo 78 del mismo código, porque ésta última norma se refiere al artículo 346 ordinal 6to que preceptúa:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Observa el Tribunal que el defecto de la forma de la demanda es cuando está no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, que preceptúa:
…“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”…
En coralario a lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto ha sido subsanada correctamente. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada FAWZI RIM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.418.002, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AMORCH 7, C.A, mediante su apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.132.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 16.234, referida al artículo 346 ordinales 6°, en relación al artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. Nro. 19.842
MMM/amaa.
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