REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 18 DE FEBRERO DE 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: GP21-E-L-2025-000012
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HOWARD JOSE REYES COLINA
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A.,
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: FARIA RAMON ROJAS PAEZ.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, MARTES Dieciocho (18) de Febrero del 2.025, siendo las doce horas (12:00 m Meridiem), oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte la ciudadana, MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO, Venezolana, Civilmente Hábil, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.487, residenciada en la Urbanización Tejerías, Calle N° 33, Casa N° 01, Teléfono: 0414-3467765, debidamente asistida en este acto por el ciudadano HOWARD JOSÉ REYES COLINA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.529, Abogado en el Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 266.649, dirección de correo electrónico: howard.reyes1@gmail.com, Teléfono Móvil; 0412-5374973 en su carácter de demandante y por la otra, el ciudadano FARIA RAMON ROJAS PAEZ, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.956.257, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, Inscrito en el I.P.S.A bajo el número 325.656, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-30290729-2, inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 06, Tomo 96-A en fecha 12 de Septiembre de 1.995, con domicilio en la Calle Juan José Flores de Rancho Grande de esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, sede Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La demandante MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO, Venezolana, Civilmente Hábil, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.487, asistida por su abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.529, Abogado en el Libre Ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 266.649 incoaron una demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A.,, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, en la cual alega que comenzaron su relación laboral de la siguiente manera: 1.- MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO antes identificada, Inicia su Relación laboral para con la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., en fecha Dos (02) de Abril del Año de 2.012, desempeñando el Cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, devengando un último salario de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500, 00), Equivalente a un sueldo mensual de TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.045,00), relación laboral que desempeñe por espacio de Doce (12) de Años, Nueve (09) y Veintinueve Días (29). Por lo que demanda la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE VOLIVARES (Bs. 838.215,00), por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones vencidas, bono vacacional, bonos de fin de año fraccionado. 2.- MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO, Inicio su Relación laboral CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., Dos (02) de Abril del Año de 2.012 Por lo que demanda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE VOLIVARES (Bs. 838.215,00). No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE VOLIVARES (Bs. 838.215,00), Los que recibe la demandante y que pagan en este mismo acto mediante TRANSFERENCIA BANCARIA N° 3524517777, proveniente del Banco Banesco, a la entera satisfacción y a favor de la demandante, y que declara en este acto recibir conforme. Con este pago la ciudadana MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO, antes identificada declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En virtud de lo antes expuesto, la demandante MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO manifiesta que el pago acordado y recibido, satisface todas sus pretensiones frente a la demandada CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., ,Siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta Co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios , horas extras, bonos nocturnos , días de descansos, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, colectivo de estaciones de servicios y la empresa, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a la demandante MARIA JACQUELINE URBINA CHAURIO. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que, por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículo 26, ordinal segundo del articulo 89, artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional, artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluido el presente procedimiento.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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