REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

Valencia, 15 de Enero de 2025
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-78933
ACUMULADO: DR-2024-78938
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-00636
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍAS: SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEFENSA PRIVADA: FREDDY MANUEL OSPINO (Recurrente).
DEFENSA PRIVADA: OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA (Recurrente).
ACUSADOS: ARMANDO JOSÉ DÍAZ BECERRA y FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelación de sentencia signados con el N°DR-2024-78933 y DR-2024-78938, interpuestos el primero por el profesional del derecho FREDDY MANUEL OSPINO, en su condición de defensor privado del acusado ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA y el segundo por los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensores privados de la acusada FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, ambos contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 04 de Julio de 2024 y publico su texto integro el 02 de Septiembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-000636, el cual le sigue a los acusados ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA y FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° ejusdem.

Interpuesto los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal, dejando constancia que, en el primer recurso los representantes de la Fiscalía Décima Séptima (07°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 31 de Octubre de 2024, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 05 de Noviembre de 2024, asimismo los abogados ARISTIDES RUBIO, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y NANCY MORA GARI, quienes actúan como apoderados judiciales de la víctima, quedaron debidamente emplazados en fecha 16 de Octubre de 2024, dando contestación al presente recurso en fecha 23 de Octubre de 2024, por ultimo el ciudadano JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, quien funge como victima, quedo debidamente emplazado en fecha 16 de Octubre de 2024, no dando contestación al recurso, en cuanto al segundo recurso, los representantes de la Fiscalía Décima Séptima (07°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 14 de Octubre de 2024, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de Octubre de 2024, de igual manera los abogados ARISTIDES RUBIO, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y NANCY MORA GARI, quienes actúan como apoderados judiciales de la víctima, quedaron debidamente emplazados en fecha 16 de Octubre de 2024, dando contestación al presente recurso en fecha 23 de Octubre de 2024, por ultimo el ciudadano JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, quien funge como victima, quedo debidamente emplazado en fecha 16 de Octubre de 2024, no dando contestación al recurso, motivo por el cual fueron remitidos posteriormente los asuntos a esta corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Noviembre de 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación de Sentencia al que, por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Suplente Nº 2 ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En fecha 27 de Noviembre de 2024, se conforma la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en virtud del permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito a la Jueza Superior N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quedando la Sala Accidental de la Sala N° 1 conformada por las Juezas Superiores N° 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y N° 5 Abg. DEISIS ORASMA DELGADO
En fecha02 de Diciembre de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 04 de Diciembre de 2024, se ordena fijar Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se notificaron a las partes.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, se ordenó reprogramar la prenombrada Audiencia, en virtud que el día pautado para la realización de la misma se llevarían a cabo actividades relacionadas con la conmemoración del DÍA NACIONAL DEL JUEZ, quedando fijada la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE y en consecuencia se notificaron a las partes.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Accidental de la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

• DEL PRIMER RECURSO

El Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, en su condición de defensor privado del acusado ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, FREDDY MANUEL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.448.180, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA con el número 131.217, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Albarical, piso 2 oficina 16, Barquisimeto estado Lara, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Armando José Díaz Barrera, ampliamente identificado en autos, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento, estando en la oportunidad procesal fijada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en nombre y representación de mi patrocinado a presentar formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, contra la decisión publicada in extenso en fecha 02 de septiembre del presente año, en la cual se emitió sentencia de condena contra mi defendido por los delitos de Estafa Continuada y Fraude, tipificados en los artículos 462, 99 y 463 numeral 1 todos del Código Penal en los siguientes términos:
Primer motivo: A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia por la infracción de la disposición contenida en el artículo 347 del texto adjetivo penal vigente, al verificarse Incongruencia entre la Sentencia y la Acusación formulada por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Carabobo, que fue admitida en por el Juzgado de Control al celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación en contra del ciudadano Armando José Díaz Barrera, por la comisión en grado de perpetrador Inmediato de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la víctima Jesús Ceferino Ruisanchez.
El Juez V de Juicio de este Circuito Judicial al dictar sentencia de condena, en la parte motiva acredita la comisión de los delitos de Estafa continuada y Fraude, tipificados en los artículos 462, 99 y 463 numeral 1 del Código Penal, pero no precisó los medios de prueba que comprueban la comisión de cada hecho punible, y tampoco distinguió las formas de participación criminal que eran diferentes para cada acusado, englobando la actuación que le atribuye a ellos en el grado de coautoría, sin embargo vemos que en el dispositivo del fallo señaló " ...se acreditaron los hechos objeto del presente debate oral, que tanto el Ministerio Público como la parte querellante calificó..." (sic) declarando la culpabilidad de los ciudadanos: Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espíndola, por los delitos de Complicidad Necesaria en Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente, y Armando José Díaz Barrera, Estafa Continuada y Fraude, tipificados en los artículos 462, 99 y 463 numeral 1 todos del Código Penal, cambiando de forma abrupta la forma de participación criminal admitida por el Juez de Control, y de igual omitió motivar respecto de cada justiciable, los medios de prueba que determinan la comisión de los hechos de forma individual, así como los elementos de prueba en concreto que indican la responsabilidad criminal en su ejecución, por lo que no adecuó el Juzgador su apreciación en torno a las formas de participación criminal que a su juicio se perfeccionaron en este proceso y que dieron lugar a la emisión de sentencia de condena.
Nuestro sistema sustantivo penal establece diversos modos de participación criminal, atribuyendo formas y medios de comisión distintos en atención a las particularidades del caso, lo que obviamente genera sanciones corporales con quantums variables. En este sentido la coautoría se configura cuando existe una alianza entre los sujetos que intervienen en la materialización de un hecho punible, quienes ejecutan actos de carácter principal que implican el dominio del hecho para la consolidación del delito, mientras que el cooperador necesario despliega una actividad indispensable para la perpetración del delito (la cual puede ser anterior o simultánea al hecho punible), lo que determina la diferencia entre las actuaciones que las caracterizan y por tanto, generan la existencia de medios probatorios concretos orientados a certificar ejecución de cada una de estas formas de participación criminal y por consiguiente de la responsabilidad penal que hace correspondencia con la sanción penal establecida en la ley, a través de un proceso justo; por tanto, el comportamiento del Juez dentro de este proceso y al producir sentencia, no fue claro, lógico y coherente en el mismo texto de la sentencia y con el auto de apertura a Juicio, a los efectos de procurar a las partes el ejercicio del Derecho a la Defensa, lo que genera el vicio que denuncio en el presente recurso y causa la nulidad absoluta de la sentencia.
Esta representación de la defensa observa igualmente la Falta en la Motivación de la sentencia, respecto al hecho de que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio a: Informe Pericial de fecha 14/03/2007 contentivo de Informe de Aclaratoria de Linderos, Certificaciones legales e inexistencia de gravámenes fechados 05/04/2005 y 11/05/2005, así como los documentos públicos indicados en la tradición legal, por estimar que no fueron impugnados ni desvirtuados en el juicio, pero no se percató el Juez de que todos esos alegatos fueron efectivamente contradichos en el expediente 24407 que fue debidamente admitido como prueba documental e incorporado al Juicio por su lectura, por lo tanto obvió la valoración positiva o negativa de los citados medios de prueba entre sí para llegar a una conclusión, quedando a medias la sentencia ya que no precisó la convicción que los citados medios probatorios les brindó en orden de establecer los hechos y la responsabilidad criminal.
También se puede apreciar el citado vicio cuando el Tribunal analiza la testifical del ciudadano José Miguel Bordones, quien según lo manifestó el Juez sentenciador, mostró en la audiencia el recibo firmado por la Defensora Ad-Litem Abg. AcostaLuisabelCasani Martínez en el que se le hizo entrega a ella de una copia certificada del acta de remate en la que se adjudicaba la propiedad del inmueble a su progenitor Nicolás Bordones, indicando además de forma lógica que obtuvo la citada copia certificada de los documentos dejados por su padre, y que con ellos se constata que los ciudadanos Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espíndola y Ángel Eloy Acosta Espindola no tenían cualidad de propietarios del lote de terreno La Martinera; sin embargo no explica el Juez V de Juicio quién es la Defensora Ad Litem, qué papel tuvo en el proceso de Prescripción Adquisitiva incoado en sede civil el cual no fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo le dio pleno valor a la manifestación que sobre el recibo firmado por ella hizo el testigo para determinar la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados, obviando de que éste recibo siempre estuvo en poder de la parte agraviada y jamás fue consignado al proceso según las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esa parte del testimonio que versa sobre el citado recibo, fue apreciado indebidamente por el Juzgador para determinar la falsedad de los hechos por los que se instó Juicio por Prescripción Adquisitiva, basado en una prueba incorporada de forma intempestiva al proceso, sin garantizar a las partes determinación de su veracidad, y en una actuación judicial que invade las competencias y atribuciones de un Juez Civil.
La falta en la motivación de las decisiones judiciales, da lugar a sentencias defectuosas ya que carecen del razonamiento interno, sin corroboración externa (normativa o fáctica), que expliquen las razones o motivos que el Juez ha tenido en cuenta para emitir la decisión y que ésta sea concordante con lo alegado y probado en autos, a fin de que la sentencia no se convierta en un acto caprichoso del administrador de justicia que ponga en peligro la estabilidad y seguridad ciudadana, al hacer uso abusivo e indiscriminado del Derecho Penal como forma de control social en detrimento de los postulados que orientan nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado a lo largo de su existencia institucional, que la sentencia como decisión judicial no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, por lo tanto, se impide al Juez sentenciar con base en una calificación jurídica distinta a la acusación o a la del auto de apertura a juicio, a menos que haya advertido previamente al justiciable de tal posibilidad, que no ocurrió en este proceso.
En esta decisión judicial sometida a análisis podemos observar que conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de realizadas por las partes, lo ordenado por el Juez de Control en el auto de Apertura a Juicio, lo acreditado por el Juez V de Juicio en la parte motiva y lo declarado por éste mismo operador de justicia en la parte dispositiva del fallo, por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido, llegando incluso a abarcar personas que no son parte del litigio o cosas o pretensiones distintas a las que fueron materia de éste, configurándose la lesión del Principio de Congruencia que acarrea la Nulidad Absoluta de la Sentencia por el quebrantamiento de las normas básicas de Juicio Previo y Debido Proceso que orientan a nuestro ordenamiento jurídico, de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia ya que garantizan la vigencia de la Justicia y Seguridad Jurídica.
Segundo motivo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, generada por la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 22_ y numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgado V de Juicio estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho con los que respalda su conclusión, se basó en la apreciación errática y sesgada de los medios de prueba incorporados al proceso penal por actuar fuera de los límites de su competencia, al comportarse como Juez con competencia Civil acreditando la falsedad y mala fe de los acusados en el Proceso de Prescripción Adquisitiva que originó esta causa, el cual se mantiene vigente, ya que el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 104 de fecha 02/06/2022 anuló la decisión de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 11/12/2020, identificado con las siglas RC-291, en el Juicio de Reivindicación incoado por el querellante de autos, y ordenó la emisión de sentencia por Sala Accidental de la Sala de Casación Civil, que a su vez profirió decisión en la que ordenó la reposición del proceso de Reivindicación a su fase inicial ante un nuevo Tribunal de Primera Instancia Civil distinto del que profirió la decisión primigenia estando actualmente dicha causa en curso, manteniéndose incólume el proceso civil por Prescripción Adquisitiva. En este sentido debe declararse la Nulidad de la Sentencia Penal, ya que en atención a la Contradicción de los medios probatorios se han violentado las normas contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 26 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 2 del Código Penal y artículos 1, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez V de Juicio de este Circuito Judicial Penal señaló en su sentencia que en atención al análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral, se demostró que el acusado Armando José Díaz Barrera en compañía del imputado Ismael Santiago Virgüez Rodríguez (quien se encuentra evadido), interpusieron en fecha 18/02/2004 ante el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una demanda de Prescripción Adquisitiva sobre un lote de terreno denominado "La Martinera" cuya ubicación y linderos constan en auto, procediendo los ciudadanos Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espíndola y Ángel Eloy Acosta Espíndola (actualmente fallecido)a hacerse parte del citado proceso alegando falsamente la acusada Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espíndola ser propietaria legitima del mencionado terreno por ser la heredera directa del ciudadano Ángel Esteban Acosta Bordones, para luego convenir en la demanda en fecha 18/01/2005 mediante escrito presentado al Juzgado Civil respectivo, en la que los ciudadanos Armando José Díaz Barrera e Ismael Santiago Virgüez Rodríguez, afirmaron haber mantenido por más de 30 años de forma pública, pacífica, no equívoca y con ánimos de propietarios, el lote de terreno denominado La Martinera, cooperando la ciudadana Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espíndola cuando manifestó a la autoridad judicial su condición de propietaria por herencia (resaltados propio).
Asimismo indicó el Juzgado sentenciador que el 07/03/2005 el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, homologó el convenimiento realizado, procediendo el 22/12/2006 el ciudadano Armando José Díaz Barrera a protocolizar la citada sentencia como documento de propiedad, realizando en fecha 12/02/2007 la división del lote original de La Martinera en ocho (08) parcelas, para vender en fecha 21 y 22 de marzo del 2007 5 lotes al ciudadano Antoine KharrakMerdini y 2 lotes al ciudadano Jorge Enrique Maldonado, quedando todos estos documentos inscritos en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, tal como consta en los documentos que fueron incorporados al proceso por su lectura, evidenciándose el cuantioso beneficio económico que los acusados obtuvieron con la inmediata venta del inmueble, una vez obtenida de forma fraudulenta la aparente pero no real propiedad del mismo (resaltado propio). Para llegar a esa conclusión el Juez V de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración:
1.- El testimonio de los ciudadanos Nelson Bordones, Alejandro José Bordones y José Miguel Bordones, quienes manifestaron: que su padre Nicolás Bordones era el legítimo propietario del terreno La Martinera por adjudicación de hipoteca en el año 1970, habiendo perdido el ciudadano Ángel Esteban Acosta Bordones (padre de la acusada Fátima Acosta Espíndola) su derecho de propiedad sobre el bien; que el citado terreno jamás había sido ocupado con lo cual niega la existencia de la posesión ininterrumpida, pacífica, pública y de buena fe alegada por los ciudadanos Armando José Díaz Barrera e Ismael Santiago Virgüez Rodríguez, aceptada por los ciudadanos Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espíndola y Ángel Eloy Acosta Espíndola; que ellos ocuparon el inmueble con sus familias hasta 1972 y luego se realizaron varias ventas del mismo, resultado como propietario final el ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez apreciando en este mismo sentido la deposición del ciudadano Haiquetin Peña Gilbert ya que éste acompañó el proceso de verificación de la tradición legal del inmueble La Martinera.
Con total claridad se puede apreciar que el Juez V de Juicio valoró positivamente la declaración de los citados testigos, en absoluta contradicción con los medios de prueba documentales que rielan en autos contentivos de todo el proceso civil relacionado con la titularidad del terreno La Martinera, y en especial con el contenido de las decisiones emanadas por la Sala Constitucional y Sala Accidental Civil del Tribunal Supremo de Justicia que basaron sus pronunciamientos en atención al juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez y no respecto a la procedencia o no de la Prescripción Adquisitiva decretada a favor de los ciudadanos
Armando José Díaz Barrera e Ismael Santiago Virgüez Rodríguez, por lo que tergiversando los mandatos judiciales de manera consciente, transformó el proceso penal en una instancia superior al Tribunal Supremo de Justicia y decidió sobre el Proceso de Prescripción Adquisitiva, lesionando de forma flagrante y abusiva el ordenamiento jurídico venezolano.
Continuando con su labor contraria a Derecho, el Juez V de Juicio través del testimonio del ciudadano Ernesto García Grosscors y la incorporación al juicio por su lectura de Informe Pericial de fecha 14/03/2007, acreditó que había errores en las mediciones topográficas en el lote de terreno La Martinera, destacando que eso fue utilizado por los acusados de autos para tratar de engañar y ocultar la verdadera identidad del inmueble objeto del delito, lo que determinó la necesidad de realizar un dictamen contentivo de aclaratoria de linderos que fue acompañado del comprobante del documento público que certifica la propiedad del referido inmueble. Asimismo, señaló el Juzgador que la propiedad de La Martinera fue totalmente desvirtuada o manipulada ya que no solo se hizo creer a las autoridades judiciales a cargo del juicio de prescripción adquisitiva que el propietario era Ángel Esteban Acosta, sino que se obviaron las transmisiones sucesivas del derecho de propiedad.
Vemos que mediante la interpretación amañada del contenido de las pruebas documentales que constan en el presente asunto, el sentenciador invadiendo la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, en un procedimiento penal, declaró en la sentencia: a.-) que los linderos del predio La Martinera se corresponden con los plasmados por el ciudadano Ernesto García Grosscors en el Informe Pericial de fecha 14/03/2007 sobre el cual rindió declaración en calidad de testigo, b.-) la alteración de linderos fue utilizada por los acusados para ocultar la verdadera identidad del inmueble, quienes además desconocieron dolosamente la tradición legal del inmueble objeto del delito a pesar de que se encontraba en resguardo de las autoridades registrales sin indicar en qué consistió esa aseveración).
Las afirmaciones hechas en la sentencia se encuentran alejadas de lo que fue probado en autos, ya que el Tribunal no puede ni podrá atribuir el dolo para el perfeccionamiento de los delitos de Estafa y Fraude, habida cuenta que el documento en el cual se verifica la constitución de hipoteca sobre el terreno La Martinera, está asentado en el Registro Inmobiliario de Valencia sin haber cumplido con el requisito formal de establecer dentro del cuerpo dentro del referido documento constitutivo de la hipoteca los datos registrales por medio del cual le pertenecía el inmueble dado en gravamen, es decir; se omitió la colocación del tracto sucesivo, requisito éste indispensable y exigido por la Ley de Registro incumpliendo con la normativa legal vigente (ratione tempore), proceder éste que rompió la cadena titulativa, circunstancia ésta que es imposible atribuir a alguno de los acusados, por cuanto en el referido documento constitutivo ninguno de los acusados intervino y que no se conocían entre sí. Aunado a ello, la presunta alteración de linderos que según ésta sentencia lesiva fue utilizada por los acusados para perpetrar los delitos, ha sido declarada por un Tribunal con competencia Penal que actuando con abuso de poder y con desconocimiento de la ley, emitió pronunciamiento propio del procedimiento especial civil para el deslinde de inmuebles pautado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil que nadie ha intentado, sin cumplir las normas básicas del mismo ya que se hizo ante un Juez Incompetente por la Materia con grave incumplimiento de los requisitos de forma y fondo consagrados en el texto adjetivo civil.
Además de lo previamente expuesto, es importante resaltar que este pronunciamiento del Juez V de Juicio se hizo en contradicción al contenido del expediente N° 18900 referido al Juicio de Prescripción Adquisitiva llevado por el Juzgado IV Civil del estado Carabobo que en copia certificada riela en esta causa, debidamente incorporada al juicio por su lectura y valorada de forma acomodaticia por él Juez para dictar decisión, en el cual consta que el documento de propiedad usado por los acusados en el citado procedimiento, data del año 1948 y en éste no se estableció nota marginal alguna referida a constitución de hipoteca y su ejecución, ya que esto consta en documento aparte del cual no tenían dominio ni conocimiento los justiciables, por lo que ante la ausencia de un elemento de prueba que sin lugar a dudas determine el dolo de los mismos en su actuación, la aseveración hecha por el Juez V de Juicio ha lesionado todos los derechos y garantías que comporta el Debido Proceso, lo que en definitiva reflejan el absoluto y lamentable desconocimiento de la Ley por parte de quien debe conocerla.
3.- El Tribunal sentenciador señaló que a través de un acuerdo notariado sobre hechos simulados que conferían a los acusados cualidades para ostentar sus intereses sobre el terreno La Martinera, éstos obtuvieron una decisión judicial que les permitió apoderarse del inmueble para obtener contraprestación económica en perjuicio del agraviado de auto, sin concatenar entre sí el citado acuerdo con el contenido del expediente 18900 referido al Juicio de Usucapión y las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal ( incorporadas al proceso por su lectura y valoradas positivamente en la sentencia) para llegar a esa conclusión, pero de haberlo hecho tampoco habría servido, ya que como se ha dicho a lo largo del presente recurso, el Juez V de Juicio actuó fuera de su interpretación amañada a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional y sala Accidental Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Podrán notar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el sentenciador penal actuando como una nueva Instancia por encima de nuestro Máximo Tribunal, decidió sobre el proceso de Prescripción Adquisitiva que no fue materia de pronunciamiento en las citadas decisiones, asimismo se comportó como Juez Civil que es el único competente para establecer: la titularidad del bien en disputa (terreno La Martinera), la procedencia de la demanda por prescripción adquisitiva, la veracidad de los documentos presentados por las partes a tales efectos y la existencia del Fraude Procesal que debe ser consecuencia del citado proceso civil, el cual debo significar está vigente solo respecto a la acción reivindicatoria, que por su propia naturaleza no ataca la veracidad del título que tiene el demandado, sino que versa sobre la determinación de quién tiene mejor título, por tanto la afirmación de falsedad efectuada por el Juez de V se encuentra absolutamente desfasada del proceso en el que quiso ser Juez civil.
Tal como he señalado en los párrafos previos, es evidente que el Tribunal V de Juicio apreció a conveniencia y por tanto generó contradicción en su motiva cuando analizó el contenido de: copia certificada de la demanda que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2006 expediente 2006-818, copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/11/2007 expediente 2006-1780, copia certificada de la sentencia de juicio por Fraude Procesal emanada del Juzgado III de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de la sentencia dictada en esa causa, por cuanto indica que con ellas se comprobó el agotamiento por parte del ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez de todos los recursos legales en el ámbito civil para que le fuese reconocida su propiedad, sin embargo omite certificar que en tales medios probatorios vemos cómo el citado ciudadano intentó demandas por Fraude Procesal sobre los mismos hechos ventilados en sede penal, la cuales fueron declaradas Inadmisibles por los órganos jurisdiccionales, evadiendo asimismo el Juzgado V de Juicio adminicular éstos documentos con el contenido de la sentencia N°104 de fecha 02/06/2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo concluir esta Defensa Técnica que la pretendida víctima está usando el proceso penal como medio de coacción en contra de los acusados, para obtener la titularidad de un bien por una vía distinta de la que corresponde según la ley, siendo complaciente el Ministerio Público así como los Jueces de Control y Juicio que conocieron esta causa, al no poner freno a esta actuación que puede ser catalogada como Terrorismo Judicial.
Tercer motivo: A tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia como causal que anula la decisión dictada en fecha 02/09/2024 por el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a los acusados de autos, por cuanto el citado Juez tenía pleno conocimiento al momento de realizar el juicio y de emitir sentencia sobre la existencia el Mandato expreso dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 104 de fecha 02/06/2022 y la decisión dictada por la Sala Accidental Civil del Máximo Tribunal, que en ningún momento anularon a proceso de Prescripción Adquisitiva que ha originado esta causa, por lo que de oficio debido a la inactividad de las partes, debió abstenerse de realizar el debate mediante la aplicación de la norma contenida en el artículo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que el Juicio Civil por Prescripción Adquisitiva del que devino la presente causa se encuentra firme y el que actualmente está en curso versa sobre acción Reivindicatoria, que por su propia naturaleza no ataca la veracidad del título que tiene el demandado, sino que versa sobre la determinación de quién tiene mejor título, estando el Juez de Juicio en el deber de dictar el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del texto adjetivo penal vigente.
Pueden notar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Juez V de Juicio al realizar el debate oral, dictar sentencia e incluso valorar el contenido de la decisión judicial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tergiversa su alcance al realizar señalamientos que no constan en ella, atribuyendo titularidad sobre el bien en comento así como la comisión de los delitos y responsabilidad criminal objeto de esta causa penal, siendo evidente que el desacato incurrido proviene no de su ignorancia, sino de un acto volitivo destinado directamente a retorcer la voluntad del Máximo Tribunal así como el espíritu y razón del sistema penal venezolano, resultando el juzgador incurso en contravención de las decisiones del Máximo Tribunal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021: "...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas.." (sic). Asimismo, y gracias a su errática actuación, el Juez V de Juicio ha quebrantado el Derecho Fundamental de todo ciudadano de ser Juzgado por su Juez Natural, desconociendo el contenido de sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional en la que se indicó "...El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente..." por cuanto este proceso penal no debió realizarse.
Por otra parte, es preciso hacer mención al hecho de que los delitos por los cuales se emitió sentencia de condena y en especial el delito de Fraude Procesal, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
No puede el Juez. V de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como lo he manifestado con insistencia a lo largo de este escrito, emitir por vía penal una sentencia declarativa de propiedad, que delimite los linderos de un predio y que determine la actuación fraudulenta en ese proceso de alguna de las partes, ya que esto corresponde al proceso civil de Prescripción Adquisitiva que está firme, por cuanto el proceso que se encuentra en curso está referido al ejercicio de la Acción Reivindicatoria por parte del ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez, en el que no se discute la veracidad del titulo de propiedad sino quién posee el mejor documento atributivo de propiedad, estando claro en este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a diferencia del Juez de Primera Instancia Penal, no usurpó las competencias y atribuciones de otro integrante del Poder Judicial.
No puede el Tribunal de Juicio en materia penal señalar o afirmar un fraude procesal en los juicios llevados en la jurisdicción civil ya que estaría invadiendo una jurisdicción distinta y menos aún, cuando es de su conocimiento de la existencia de un procedo por fraude procesal intentado por la supuesta víctima ante la jurisdicción civil que fue declarada inadmisible, sobre el cual apelaron y el Tribunal Superior les negó la pretensión, sobre la cual ejercieron un Recurso de Hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado inadmisible.
Finalmente pido a este Superior Despacho que proceda a la revisión exhaustiva de la presente sentencia sobre la base de los fundamentos que he explanado, cuidando asimismo la vigencia de los Derechos y Garantías Fundamentales de los ciudadanos consagrados en nuestra Constitución Nacional, y declare Con Lugar el presente recurso, anulando la decisión sometida al presente mecanismo de impugnación, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 34 del texto adjetivo penal vigente, o si considera que concurre la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, tendiente a corregir el gravísimo desorden procesal y conceptual en el que han incurrido el Juez V de Juicio de este Circuito Judicial Pen, asi como el Juez de Control que admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público y la parte Querellante .
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho explanadas previamente, ésta Defensa Técnica actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Armando José Díaz Barrera, ampliamente identificados en autos, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada in extenso en fecha 02 de septiembre del presente año, en la cual se emitió sentencia de condena contra mi defendido por los delitos de Estafa Continuada y Fraude, tipificados en los artículos 462, 99 y 463 numeral 1 todos del Código Penal. Solicito que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones produzca la decisión a que hubiere lugar, previa declaratoria de Nulidad de la decisión que recurro por quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7, 12, 13, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”


• DEL SEGUNDO RECURSO

Los Abogados OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensores privados de la acusada FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, fundamentaron su escrito recursivo en los términos siguientes:
“…Quienes suscribimos, OSWALDO ALDANA Y DAVIS BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, soltero, identificados con la cedulas de identidad Nros. N° V.-5.791.959, V-9871491, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.184, 220122, con domicilio procesal en: En el CC Gran Bazar, Primer Piso, Local ML101, Municipio Valencia Estado Carabobo; correos electrónicos, oswaldojosealdana@gmail.com, teléfonos celulares 0412-4801502 - 0424-499.7717, para ser notificados o ubicado por cualquiera de estos medios respectivamente, obrando en este acto con el carácter de DEFENSORES en la causa signada bajo GP01-P-2014-000636, contra FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, de nacionalidad Venezolana, portadores de las cedulas de identidad No. V- 4.131.773 y V-4.501.591, con domicilio procesal en Av. Las Ferias Edif. Monumental, 99-A Apartamento 01, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo; nos dirigimos a usted muy respetuosamente con la venia requerida ante sus investiduras para exponer y solicitar del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE LA SENTENCIA EMANADA POR EL JUEZ ABG. RAFAEL SANCHEZ MORENO QUINTO DE JUICIO de fecha 04 de Julio de 2024, actuando en este auto como lo establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos: 02, 07, 23, 26, 27,49, 51, 257 y 334, y lo hacemos en los términos siguiente:
CAPITULO I
HECHOS HISTÓRICOS
Ciudadanos magistrados, se interpuso ante el Ministerio Publico en fecha 06-09-2006 una denuncia por el abogado ARISTEDES RUBIO HERRERA, titular de la cedula de identidad V-1.144.159, en contra de nuestro representado FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, dicho abogado es apoderado del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZANCHEZ SAMPEDRO, la denuncia conlleva al que el ministerio publico tipifique los delitos de estafa continuada y fraude según los artículos 462 y 463 del código penal vigente, esto todo sobre un terreno ubicado en Municipio San Diego, del Estado Carabobo llamado LA MARTINERA, de la cual en fecha 07 de Marzo de 2005, el Juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolecente que para ese entonces estaba a cargo de la Dra. Thais Font Acuña, decreta mediante sentencia la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, según el artículo 1.979 del código civil vigente, "Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma; prescribe la propiedad o el derecho real por 10 años, a contar de la fecha del registro del título"..., después de haber recurrido todas las instancias legales, en dicha sentencia la ciudadana Juez ordena, "téngase en consecuencia a la presente sentencia como documento de propiedad a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DIAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ sobre el inmueble constituido por una porción de terreno llamado LA MARTINERA” comilla nuestra. Es importante manifestar que en la denuncia expresa el representante del ciudadano ERMINIO SEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO que dicho ciudadano es propietario del lote de terreno llamado LA MARTINERA por compra-venta, de los cuales la parte acusadora hace ver que el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONE no tenía la posesión y según ellos que había evidencia de un supuesto remate judicial inexistente, ya que nunca fue consignado en físico en el proceso civil ni penal, así mismo en el registro inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego no aparece, ni existe la nota marginal en los documento de registro de 1948, de fecha 11/12/1948, bajo el N° 103, Pto. 1º, Tomo 3, que es el documento con la cual se llevó a cabo el proceso de prescripción adquisitiva, esto se evidencia ya que el 18 del mes de Marzo de 2004, la abogada MARIA A. MUJICA registrador inmobiliario de los Municipio anteriormente mencionados emite CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN del mencionado inmueble, según oficio N° 6880-326de fecha 16-03-2004, del cual hace referencia que para la referida fecha 08 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) sobre el inmueble al cual se hace referencia se encontraba: LIBRE DE GRAVAMEN y no pesaban NI MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NI MEDIDAS DE EMBARGO que hayan sido comunicadas a esta oficina; y era su propietario ANGEL ESTEBAN ACOSTA, según documento de fecha 11/12/1948, bajo el N° 103, Pto. 1º, Tomo 3. ahora ciudadanos magistrados en estas formalidades registrales que son requisitos sin ecua-non para poder evidenciar la propiedad legitima en diferentes inmuebles o cosas que son adquiridas.
Es importante desglosar aquí lo traído en la decisión y motivación del juez del tribunal quinto de Juicio de la circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo, este desglose y argumento de la defensa se va a realizar en forma detallada y concreta para desvirtuar la decisión emanada del Tribunal anteriormente mencionado.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS O ACTOS HALLADOS EN LA MENCIONADA DECISIÓN.
PRIMER VICIO: SOBRE LA DENUNCIA INTERPUESTA EN EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se evidencia en la denuncia de fecha 06 de Septiembre de 2006 donde el abogado ARÍSTIDES RUBIO HERRERA interpone demanda por Fraude y Estafa continuada ante el Ministerio Publico contra los favorecidos de la nombrada prescripción adquisitiva, que dicha denuncia penal desde un principio carece de legitimidad, ya que el poder utilizado por el abogado nombrado anteriormente es de carácter meramente civil y no penal, tal como lo establece las normativas vigente en el código orgánico procesal penal en su artículo 406, del cual se desprende lo siguiente, "el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata". Si bien es cierto ciudadanos magistrados que los apoderados subsanaron mediante poder especial en fecha 04 de Octubre de 2019 y en fecha 12 de Agosto de 2019, el vicio de la ilegitimidad en su condición para denunciar, también es cierto que desde el principio se encontraba dicho proceso penal en vicios inexcusable ya que en fecha 06 de Septiembre de 2006 los demandante recurrieron al ministerio público a consignar la denuncia, como ustedes pueden ver al traer dicho vicio y continuar asi hasta la fecha que subsanaron y que además ante de esa subsanación el ciudadano Juez del tribunal once de control ordeno medida de aprensión a nuestro defendido a sabiendas que el proceso de denuncia por el ministerio público ya venía viciado para una nulidad absoluta de la continuidad del proceso penal que se llevó acabo. En este argumento fehaciente nos sostenemos en la jurisprudencia No. 40 de fecha 10 de febrero del año 2015 de la Sala de casación Penal, en la cual estima dicha sala hacer oportuna mención a lo señalado en articulo 406 del código procesal penal que establece"...el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata". Y al mismo tiempo considera la mencionada sentencia que es un requisito absolutamente necesario para determinar la cualidad del apoderado para poder representar y participar en el desarrollo de cualquier proceso penal, de manera tal que al no cumplirse con este requisito y recibir la denuncia tal como la presento el mencionado ciudadano constituye un vicio al no cumplirse con lo estipulado en la ley objetiva que regula los procesos penales en Venezuela, violentando de esta forma principios fundamentales garante del debido proceso. Esta controversia se da ya que el Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial en tres oportunidades en la cual se presentó por parte del Ministerio Publico el sobreseimiento de la causa, este la negó en fragrante violación de los derechos y las leyes venezolanas, debido al que el caso en cuestión identificado en autos, son hechos ya decididos por los Tribunales de la República Bolivariana de
Venezuela, inclusive por el Tribunal Supremo Justicia, ya que el 29 de Noviembre de 2.006, los abogados Aristides Rubio Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ comparecieron ante el Tribunal Supremo de Justicia e interponen recurso de amparo constitucional conjuntamente con medidas cautelar contra la decisión dictada el 05 de Junio de 2.006 por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de prescripción adquisitiva, cuyo ponente designado fue el doctor FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, cuya decisión estuvo basada en los siguientes términos: Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por extemporáneas; declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Aristides Rubio Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar innominada acordada el 7 de marzo de 2007.
SEGUNDO VICIO: CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Considera esta defensa como segundo vicio que el ciudadano Juez no hizo una valoración de las pruebas en el buen uso del articulo 22 del código procesal penal, al considerar unos medios probatorios como lo es un informe pericial de fecha 14 de Marzo del 2007 realizado por el ingeniero ERNESTO GARCÍA GROOSCORS, en el cual se pretendió aclarar los linderos de fecha 18 de Abril del 2007 con sus respectivas tomas fotográfica y exhibición de los mapas, el cual le dio el ciudadano Juez una valoración inadecuada y totalmente alejada de realidad que indicaba la cadena titulativa del lote de terreno LA MARTINERA, ya que dicho informe solo evidencio la mal intención de la presunta víctima de este proceso de corregir los errores en documento y mapas que le impedían poder hacerse a un derecho de propietario que no había podido demostrar antes los órganos jurisdiccionales a las cuales habían recurridos, ya que los mismos presentaban medidas, coordenadas y puntos poligonales que eran totalmente diferentes a la cadena titulativa, el mencionado administrador de justicia indica en su argumentación que era que los linderos se mantenían descritos en la forma de vieja datas, por eso no coincidia con la cadena titulativa, y que los mismo eran apreciable en los documentos constitutivo de propiedad de 1948 y 1990, sin dejarlos apreciar en los documentos del acto de remate de 1970, siendo esto totalmente incongruente ciudadanos Magistrados, porque de tal acto de remate nunca se presentaron documentos probatorio que pudieran evidenciar que el mismo fue realizados de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Jurídico vigente, aun mas asevera que dicho acto no existe ni siquiera la nota marginal que debió inscribirse en los folios del documento de 1948, donde aparece como propietario ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES y que de alguna forma pudiera hacerse notar que por este medio se hizo una de decisión de traspaso de derecho de propiedad, considero el ciudadano Juez que al no permitirsele anteriormente las correcciones a los documentos que poseían la presunta víctima, se vulneraron los derechos a la misma y que nuestro defendido confundió a los órganos jurisdiccionales ante el cual recurrió para solicitar un derecho de prescripción adquisitiva, que le fue otorgado y del cual hizo uso para configurar los elementos de los tipos penales por el cual fue condenado, siendo esto totalmente carente de condiciones para hacer aceptado por esta defensa, porque nuestros defendidos recurrieron ante la jurisdicción civil cumpliendo con todos los requisitos exigible por dicha jurisdicción para que le fuese otorgado tal derecho y de habérsele otorgado como evidentemente ocurrió, fue por decisión emanada de dicho órgano jurisdiccional como es el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito Y De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, quien representado por el Juez del momento conto con todas las libertades envestidas por el ordenamiento jurídico para decidir. De igual modo es de interés de que el Juzgador debió de tomar en cuenta en este juicio, equilibrar su decisión y el análisis justificado en el artículo 22 del COPP sobre un hecho que se evidencia la mala fe de los denunciantes, ya que en fecha 03 de Mayo de 2007 ellos quisieron legalizar y autenticar de manera unilateral por la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el número 39, Tomo N° 111 del tomo de autenticaciones del año 2007, un documento donde querían dejar asentado EL CAMBIO RADICAL DE LOS LINDEROS NATURALES DE DICHO LOTE DE TERRENO LA MARTINERA, es aquí ciudadano magistrados donde esta defensa técnica considera que a pesar que dicho documento no fue consignado para prueba y que se ha adminiculado en el proceso probatorio ya que la defensa que realizo la contestación de dicha acusación omitió el documento ilegal, pero se mencionó en sala de juicio. Así mismo el colegio de ingeniero del Estado Carabobo realizo un estudio en fecha 12 de Mayo de 2005, donde realiza experticia sobre el levantamiento topográfico indicado en el documento mediante el cual la C.A CAVENDES SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA vende al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO un lote de terreno llamado la MARTINERA, situado en el Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 44, folio 163, protocolo primero, tomo 26 de fecha 30 de Marzo de 1990, en las conclusiones, ATENIDO A ESTE LEVANTAMIENTO RESULTA IMPOSIBLE UBICAR EL TERRENO YA QUE GENERA UNA INCERTIDUMBRE ADSOLUTA ACERCA DE SUS DIMENSIONES DE TRAMO POLIGONALES, LOS RUMBO NO PERMITEN EL CIERRE Y ESTO HACE IMPOSIBLE CHEQUEAR EL AREA O SUPERFICIE SEÑALADA Fin., lote de terreno de los cuales el ciudadano supuestamente agraviado expresa que es de su propiedad, esto ciudadano magistrado. nos da la certeza de que lo que ellos afirman y lo que el ciudadano juez admite en su sentencia y motiva no es lo mismo, ya que en dicho documento se encuentra bien marcados los linderos y trayectos lineales que forman parte del lote de terreno LA MARTINERA, no se entiende ciudadanos magistrados que: el ciudadano Juez se aparta de estos documentos probatorios que consideramos que es la columna vertebral de dicho litigio, haciendo énfasis así que verdaderamente el terreno en disputa y que los verdaderos propietarios son nuestros defendidos.
TERCER VICIO: CRITERIOS FALSOS SOBRE EL JUICIO POR FRAUDE PROCESAL.
El 04 de Diciembre de 2009, el abogado CRISPULO DIAZ SANTO BERNAL en representación de HERMINIO CEFERINO RISANCHEZ SAMPEDRO, asistido por los abogados ARISTEDE RUBIO HERRERA y MARTYIN POLANCO, comparece ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario, De Transito Y De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente e interpone demanda por FRAUDE PROCESAL en contra de los ciudadanos ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, MARIA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA DE ACOSTA, ASIRIS ACOSTA APONTE DE MARQUEZ, BENIGNO COLMENARES, EDGAR FLORES MENDOZA, THAIS FONT ACUÑA, FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, y ANGEL ESTEBAN BORDONE, alegando ser legítimos propietarios del lote de terreno llamado LA MARTINERA, ahora siendo la oportunidad procesal para decidir sobre su ADMISIÓN o no, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: "Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...”
En fecha 29 de Enero de 2010 el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara inadmisible POR IMPROPONIBLE, la demanda por FRAUDE PROCESAL POR IMPROPONIBLE. Es evidente ciudadanos magistrados que el ciudadano Juez no realiza el análisis formar según el artículo 22 del COPP, y observando detalladamente la motiva no le da valor probatorio a los documento que emanaron del proceso civil y que pudiese haberse formado un criterio diferente al emitido en la sentencia de fecha 04 de julio de 2024, tal cual como lo expresamos en la primera parte de este tercer vicio, y que la demanda en su decisión de la ciudadana JUEZ OMAIRA ESCALONA, la ciudadana juez expresa en su argumento para decidir... Tal como queda establecido anteriormente considera necesario esta juzgadora pronunciarse ab initio sobre la pretensión propuesta por la que fundamente su acción la parte autora cuya circunstancia no significa en forma alguna el menoscabo del derecho constitucional de la tutela judicial contenido en el artículo 26 y 49 Constitucional, pero que este caso estima necesario esta sentenciadora un pronunciamiento inmediato contra la proponibilidad de la demanda, que supone así la revisión de la pretensión jurídica del actor... por tal motivo se evidencia LA INNADMISIBILIDAD IMPROPONIBLE DE DICHA ACCION, pero además estas pruebas documentales que se presentaron; demuestran la no existencia del delito que se les imputa a nuestro defendido y quienes cometieron el fraude son los denunciantes de autos; por otro lado hacemos valer las garantías constitucionales establecida en el artículo 49 Numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
"...6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente..."
CUARTO VICIO: LOS HECHOS PROBADOS O LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO.
Considera esta defensa que el ciudadano juez no logro poner en práctica un análisis efectivo que de alguna forma al utilizar las reglas establecidas en el articulo 22, del COPP, "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" pudiera desprenderse de los medios probatorios las circunstancias precisas de los hechos que según el fueron probados, el honorable juez toma en consideración para decidir unas declaraciones de los testigos de apellidos Bordones que tratan de enturbiar una realidad visible en la cadena titulativa del mencionado lote de terreno LA MARTINERA, al no apreciarse dentro de los folios del libro llevado por ante el Registro Subalterno de los municipio Naguanagua y San Diego una nota marginal que debería evidenciar de forma clara, precisa e inequivoca un acto de remate que emano presuntamente de un tribunal el cual conoció de todos los actos sucesivos que dieron al mencionado acto de remate en el cual el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES se desprende del derecho de propiedad, cediéndole todos los derechos al ciudadano Nicolás Bordones sobre el lote de terreno anteriormente mencionado, el honorable juez considera que dicha nota marginal no es una limitante para tomar la decisión que verdaderamente resarza el daño ocasionado al Ciudadano HERMINIO SEFERINO RUISANCHES al negarle sus derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, olvidando el honorable juez que al no existir dicha nota marginal la cadena titulatura se rompe al interrumpirse el principio de CONTINUIDAD DE LA MISMA y los demás documentos que continúen después de esta ruptura quedaran considerados fraudulentos e inexistentes, porque están supeditado en un derecho que no tiene una raíz jurídica y los mismos no tienen la legalidad de un documento público debidamente protocolizado y autentico, además que a través de medios probatorios ofrecidos y evacuados en sala se pudo evidenciar que la presunta victima del proceso procuro en todo momento de manera desesperada y utilizando mecanismos para engañar a los funcionarios de notarías y registros según documento fraudulento que intentaron corregir los linderos, que según ellos, las supuestas víctimas tenían para demostrar sus cualidades de propietario, ya que dichos documentos eran totalmente distinto a los de la cadena titulativa, tal como lo dice la sentencia de fecha 05 de Junio del año 2.006 por JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en cuyo aparte tercero en relación al argumento esgrimido por el abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO, en el sentido de afirmar que su defendido es propietario del terreno Sub-litis, se observa que no existe coincidencia entre los linderos de ambos documentos, por lo que se trata de terrenos distintos, haciendo referencia a los linderos de la prescripción adquisitiva y los documentos presentados por la parte demandante, donde expresan que son propietarios, otro ejemplo de ello son los mapas que presentaron en sala en donde el físico de los mismos eran iguales a los de las cadenas titulativa, pero hay una diferencia de 846 mts cuadrados, y las coordenadas eran totalmente distintos, al extremo que sus poligonales no se encontraban en ningún punto, abriendo cada vez más que posiblemente se perderían y hacia el infinito. El ciudadano juez fundamenta la decisión basado en un documento notariado por ante la Notaria Séptima de fecha 20 de Enero del año 2.005 en el que presuntamente los imputados convinieron con mucho tiempo antes de hacerse la Demanda por prescripción adquisitiva configurando de esta manera los elementos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 463 del código Penal como los son el engaño y las maquinaciones fraudulentas para inducir a un órgano jurisdiccional para que le otorgara el derecho de propiedad sobre el mencionado lote de terreno La MARTINERA. El ciudadano Juez se dejó engañar por el Ministerio Publico y los representantes de la defensa privada ya que ellos le hicieron creer y por convencimiento del ciudadano Juez, que dicho documento fue el utilizado en el proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y por ende para terminar el proceso de demanda por prescripción interpuesto por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual fundamento dicha decisión definitiva, siendo esto totalmente falso porque el CONVENIMIENTO entre las partes del proceso de demanda por prescripción fue hecho el día 18 de Enero de 2005 ante el tribunal ya mencionado mediante escrito consignado por los abogados ASIRIS APONTE, BENIGNO COLMENARES, Y EDGAR FLORES apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA DE JESUS ESPINDOLA DE ACOSTA, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, el cual fue recibido en sala del honorable tribunal a pronunciamiento directo de las partes intervinientes en dicho convenio y este fué homologado por dicho tribunal y ratificado por sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de protección del Niño y del Adolescente, en fecha 05 de Junio del año 2.006, tomando en consideración lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (Res IUDICATA) o convencimiento Total, evidenciándose una falta de criterio y de principios esenciales del mencionado tipo penal por el que nuestros defendidos Armando José Días Barrera Y Fátima Coromoto Acosta Espindola fueron condenados, considera esta defensa, que el honorable juez, se apartó de los verdaderos hechos probados como lo es la dificultad de la presunta víctima para demostrar que mantenía total posesión del Mencionado lote de terreno. que ejercía de manera precisa el goce, uso y disfrute del mismo cumpliendo de manera efectiva con las obligaciones derivadas de su propiedad por ante los organismos del estado, se olvidó el honorable tribunal que no era el derecho de propiedad el que se estaba tratando de demostrar en la sala, si no la efectiva, clara y transparente posesión del lote de terreno que es lo que se discute en una demanda de prescripción, se olvidó el honorable juez, que para configurar un engaño ante el órgano jurisdiccional de instancia civil debió demostrarse que los imputados no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 1977 y 1979 del código civil defraudando al tribunal civil de primera instancia, evidenciándose de parte del honorable juez un desconocimiento de los requisitos para adquirir un derecho de propiedad por un acto de prescripción adquisitiva y el propietario perder el derecho por prescripción que en realidad fue lo que sucedió.
QUINTO VICIO:APRECIABLE, ERRONIA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
Considera esta defensa que el honorable juez del tribunal quinto en funciones de juicio no hizo un uso adecuado a los preceptos establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que considera de forma definitiva que fueron cumplido todos los requisitos necesarios para que se configuraran los elementos de los tipos penales establecido en el artículo 462 y 463 del Código Penal, como los son la Estafa y el Fraude Procesal presuntamente materializados en la utilización de un convenio celebrados entre los imputados sobre el reconocimiento de los derechos de posesión sobre el Lote de Terreno La MARTINERA de fecha 20 de Enero del año 2005, y debidamente autenticado por ante la notaria séptima del Municipio Valencia Jurisdicción del estado Carabobo, con el cual engañaron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que este les otorgara un derecho de prescripción adquisitiva, indicando el mencionado Juez Quinto en función de Juicio, que dicho documento fue elaborado con toda la intencionalidad dolosa y que una vez lograda la obtención del mencionado derecho poder separar dicho lote de terreno con el fin de venderlo y obtener ambos un provecho injustificado ya que ninguno de los imputados reunian los requisitos mínimos para que se les otorgara el derecho de prescripción y de esta forma obtener el derecho de propiedad del mismo, el honorable Juez del Mencionado tribunal indico que la declaración de los HERMANOS BORDONES fue determinante para convencerlo que evidentemente la imputada FÁTIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y sus Hermanos no tenian ninguna cualidad para intervenir en proceso de Demanda por Prescripción Adquisitiva, debido a que su padre habia cedido los derechos de propiedad al señor NICOLAS BORDONES en el año 1970, siendo esto totalmente falso ya que en fecha 12 de Mayo de 2.005 se pagaron los impuestos correspondiente ante el órgano recaudador SENIAT para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones a nombre de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA, sobre una posesión de tierra denominada LA MARTINERA, la cual forma parte de la Hacienda san francisco de Cupira, cuyos herederos son ESPÍNDOLA ACOSTA MARÍA DE JESÚS, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPÍNDOLA, Y ACOSTA ESPINDOLA ÁNGEL ELOY, quedando entonces los mencionados Ciudadanos desprovistos de todo derecho sobre la mencionada propiedad y que posteriormente después de una serie de traspasos progresivos en la cadena Titulativa del mencionado Lote de Terreno LA MARTINERA el Ciudadano Herminio Ruiz Sánchez obtuvo el derecho de Propiedad del mencionado lote de terreno. Pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en sala de audiencias se pudo desprender en Forma Clara y Precisa que los Ciudadana considerada imputada FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA realizaron un convenimiento por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sala en fecha 18 de Enero del año 2005, cuyo acto fue presenciado por todas las partes intervinientes en el proceso, por esta razón el mencionado tribunal dictó la sentencia definitiva, otorgándole al ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ el derecho de prescripción adquisitiva, siendo totalmente falso que el acuerdo autenticado por ante la Notaria Séptima en fecha 20 de Enero de 2005 fuese el documento utilizado por el nombrado Tribunal que conoció del proceso de prescripción para decretar la sentencia de prescripción adquisitiva, de igual manera los HERMANOS BORDONES, quienes acudieron al proceso de juicio no fueron lo suficiente honestos al deponer en sala, ya que los mismos sabían que del supuesto acto de remate con el cual presuntamente su padre había obtenido los derechos de propiedad era totalmente inexistente, puesto que ni el físico, ni la nota marginal de dicho acto, no fueron presentadas en ningún proceso ni en lo civil ni en penal, y aun mucho más grave no fueron debidamente protocolizados por ante el registro subalterno del Municipios Naguanagua y San Diego, en el cual reposan los libros de protocolos en el cual se registraron todos los actos de la cadena titulativa del Mencionado Lote de Terreno LA MARTINERA, por lo cual el honorable tribunal Cuarto de primera instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente considero al no poder la presunta victima del proceso de juicio demostrar fehacientemente mediante documentos auténticos y protocolizados sus derechos de propiedad, pero en este caso la posesión legitima ya que aun siendo dueños o propietarios era lo que tenían que discutir y alegar en el proceso de prescripción, y es por ello que le otorgo a nuestro defendido el derecho de propiedad del lote de terreno, por esta razón considera esta defensa que el honorable Juez del TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO SE APARTO TOTALMENTE DE LO REQUISITOS NECESARIOS PARA CONSIDERAR QUE LOS ELEMENTOS DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 462 Y 463 del CP ESTABAN PERFECTAMENTE DESCRITOS MEDIANTE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON EVACUADOS Y OFRECIDOS EN EL PROCESO DE JUICIO, COMO LOS SON EL ENGAÑO PARA PROCURARSE PARA SI O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO DESPUES DE HABERLO INDUCIDO EN HERROR Y HABERLE SORPRENDIDO LA BUENA FE MEDIANTE ENGANO Y MAQUINACIONES O ARTIFICIOS PARA CONVENCER A UN ORGANO JURISDICIONAL PARA QUE LE OTORGUE UN DERECHO AL CUAL NO TENIA CONDICIONES PARA ADQUIRILO, ya que según lo desprendido de los medios probatorios no se logra materializar estos elementos y el honorable juez condena a nuestros defendidos fundamentado en supuestos de hechos ya que no existe realidad jurídica para considerar que habiendo agotado las vias jurídicas, mediante una correcta aplicación del derecho se haya obtenido como verdad definitiva que nuestros defendidos desplegaron acciónales suficientes para configurar los elementos de los mencionados tipos penales, cayendo en error inexcusable el honorable Juez configurando una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA el cual es definida por la doctrina "La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocamente y asi se aplica, interpretar erróneamente un precepto legal es pues aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde el código de Procedimiento Civil en su articulo 313, numeral 2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia". onsideraesta defensa que el Honorable juez quinto de juicio incurrió en un error in-iudicato al considerar como asertivos medios probatorios que no describen los elementos del tipo establecido en el artículo 462 y 463 del Código Penal, declarando una certeza de los hechos en modo no consonó con la verdad procesal y al valorar los mismos de una forma que no encuadra con los requisitos de la normas in-comento. El honorable juez debió considerar A) que no existian documentos que pudieran otorgarle a la víctima derechos de propiedad sobre el mencionado lote de terreno LA MARTINERA; B) que los documentos que se presentaron en sala no eran suficientes para considerar configurados los elementos de los tipos penales; C) que la nota marginal no está registrada en el documento del año 1948, el cual aparecía a nombre del ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA ESPINDOLA y el que según los Hermanos Bordones le había cedido los derechos a su padre y de no existir la misma el acto de remate era inexistente; D) que el documento autenticado por ante la notaría séptima del municipio Valencia del estado Carabobo no fue el utilizado para convenir en la demanda de prescripción adquisitiva, sino el hecho por ante el tribunal de instancia civil que conoció del proceso de Demanda por prescripción adquisitiva; E) que la sentencia emanada de la sala Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, signada con el alfanumérico Exp. AA20-C-2022-000364 donde se Ordena la reposición del proceso de demanda de fecha 04 de Mayo de 2017 intentada por el Abogado Aristides Rubio Herrera ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Bancario y protección del niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el alfanumérico 24.207, en representación de IVAN RUISANCHEZ y otros, donde solicita nulidad absoluta y acción reivindicatoria no anula la sentencia que emano del tribunal Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 07 de Marzo de 2005 de la prescripción adquisitiva, ya que esta solo ordena: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 29 de junio de 2018, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 18 de julio de 2017, y por via de consecuencia se ANULA, TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de continuación al presente juicio de nulidad conjuntamente con acción reivindicatoria, para el momento en que se encontraba para su admisión mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, conforme a lo ya dispuesto en este fallo, por lo tanto la sentencia de Prescripción adquisitiva emanada por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE de LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sigue incólume, hasta tanto no sea resuelto dicho juicio; F) que en un proceso de juicio por prescripción se debate es la posesión y no la propiedad, que aunque se demuestre la propiedad debe demostrarse la posesión de dueño, porque de no hacerlo se estaría en presencia de un propietario precario. Es por ello que esta defensa considera que el Honorable juez del Tribunal Quinto en funciones de juicio de la jurisdicción del estado Carabobo, cae en error inexcusable al condenar a nuestros defendidos sin el debido fundamento jurídico que permita hacer ver que ellos hayan defraudado o estafado a alguien o a la victima de este proceso.
SEXTO VICIO: el honorable Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, se dejó engañar por la defensa Privada y el Propio Ministerio Publico al fundamentar una decisión en un documento que según la defensa fue notariado por ante la Notaria séptima del Municipio valencia del estado Carabobo en fecha 20 de Enero del año 2005, que según la defensa privada y el ministerio Público fue realizado previamente antes de realizarse la Demanda por Prescripción Adquisitiva por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que posteriormente dicho documento autenticado fue utilizado para convenir en el proceso de demanda, dicho documento fue presentado como medio de prueba y ofrecido y evacuado por ante la sala del mencionado Tribunal. dicho documento fue fundamental para que el honorable Juez se pronunciara condenando a nuestra defendida FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, por los delitos de: de estafa y fraude en grado complicidad no necesaria, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 462 y 463 en concordancia con lo establecido en artículo 84 del Condigo Penal, a 2 años prisión y manteniendo la medida de libertad, el Ciudadano juez fue engañado por la defensa privada y el Ministerio Público porque este documento nunca fue parte del proceso de prescripción adquisitiva, ya que el convenimiento fue realizado en base a uno distinto de fecha 18 de Enero de 2005, para que dicho Tribunal nombrado supra, culminara por esta vía dicho proceso y dictar la decisión a favor de nuestro Defendido ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 363 del Condigo de Procedimiento Civil "....Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal." Entendiéndose el convenimiento como la renuncia que hace el demandado de las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. "La Doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cuales manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación. En este sentido, aun siendo el convencimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este al juez solo le resta impartirla homologación para que se consolide tal convencimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.* de esta manera termina el proceso civil de prescripción adquisitiva y no por el documento que considero el juez a petición de la parte querellante y el Ministerio Público, consagrándose la decisión del Juez en un error inexcusable y en parte de la configuración de un enorme fraude procesal, en que los condenados son las víctimas de una decisión inapropiada y sin fundamentación jurídica alguna.
SÉPTIMO VICIO APRECIABLE:LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA CONOCER ASUNTO MERAMENTE DE CARÁCTER CIVIL.
Esta defensa considera que existen razones suficiente para considerar que el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, tomo una decisión sobre un asunto que por su naturaleza es absolutamente civil, si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal penal faculta a los jueces para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, no lo puede convertir en el asunto principal que le corresponde decidir, solo podrá conocer del mismo aunado al asunto en la cual por la materia se aprecie un hecho considerado punible, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código orgánico Procesal penal en cuanto a lo referente a la Extensión Jurisdiccional, el proceso penal que fue llevado a cabo a Nuestra defendida FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, se inicia por una denuncia Ante el Ministerio Público por un presunto fraude y una presunta estafa Continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y 463 del Código Penal, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por un presunto Fraude en un proceso civil de Prescripción Adquisitiva y que utilizando este derecho configuraron una estafa Continuada, y esta le solicita al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia en funciones de control Penal que decretara el sobreseimiento y en una primera oportunidad niega dicha solicitud y remite dicho expediente al Ministerio Publico de Nuevo y comienza a conocer del proceso la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y después de haber revisado y verificado todas las actuaciones de igual manera solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico Procesal Penal por ante el mismo Tribunal Decimo Primero en funciones de Control Penal y este de nuevo vuelve a rechazar dicha solicitud y luego esta fue distribuida y comenzó a conocer la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo y solicito la judicialización de los delitos antes mencionados por ante el Mismo Tribunal Decimo Primero en funciones de control Penal y este imputo los delitos antes mencionados a Nuestros defendidos, observándose desde el principio el interés particular del mencionado tribunal para tratar de convertir un asunto civil en un delito penal, pero aún más grave permitirle a la Presunta Victima de este proceso utilizar a la jurisdicción penal para tratar de lograr lo que no pudieron demostrar ante la Jurisdicción Civil, al no poder presentar Documentos y medios de pruebas con los cuales pudieran poder demostrar la Posesión del Lote de terreno LA MARTINERA, el cual nunca solicitaron porque su empeño siempre fue demostrar la Propiedad sobre el mencionado lote de terreno, El Tribunal Decimo Primero en Funciones de Control Penal admite la acusación Fiscal y remite el expediente al alguacilazgo de esta jurisdicción penal y es distribuido al Tribunal Quinto en funciones de Juicio de esta jurisdicción penal y este lo admite dándole entrada con enormes cantidades de vícios, por la cual esta defensa tuvo que recurrir a incidencias para tratar de incorporar los medios de pruebas que le permitieran a nuestros defendidos ejercer su derecho a la defensa, ya que el tribunal de controll no incorporo los medios de pruebas y a un mas no los incorporo a la fase de juicio mediante el auto de apertura a Juício, solo incorporo los medios de pruebas que favorecian a la Víctima, observándose un total desequilibrio y una falta de equidad y una fagrante violación del debido Proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad ante las partes consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 21, 49 en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esto continuo siendo de carácter negativo para nuestros defendidos porque no habiendo medios de pruebas de las cuales desprendiera convicción absolutamente indubitable el honorable juez de Juicio, condeno a nuestros defendidos, con medios de pruebas pertenecientes a un proceso civil que fue sustanciado por todas las instancias e incluso la sala Constitucional del máximo Organo Jurisdiccional, presentar Documentos que le acredite derecho alguno sobre la mencionada Porción de Terreno la Marinera, el proceso continua en el mismo estado, razón por la cual la sentencia de prescripción c continua produciendo los efectos jurídicos, es decir aun cuando su condición de cosa Juzgada fue declarada sin lugar, afectando su estado formal, la misma continua produciendo los efectos jurídicos y estado material sigue estando presente, por lo que esta defensa considera que aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Ordena reponer la causa a su estado de inicio, no anula la sentencia de Prescripción, habiéndose verificado y comprobado su derecho a recurrir en defensa de sus derechos, dicho proceso continua en absoluto silencio Jurídico por más de dos años, por lo tanto en razón de que no se ha decidido nada la Sentencia por prescripción adquisitiva esta incólume, pero el tribunal Quinto de Juicio se abrogo competencias que no le corresponde al pronunciarse sobre unos presuntos actos de configuración de tipos penales por el uso de la mencionada decisión de prescripción adquisitiva, porque él no tiene la Competencia por la Materia para anular, modificar dicha decisión, de manera tal que al pretender mediante la sentencia condenatoria de los delitos de Fraude y estafa, se pretenda considerar nula dichas sentencias invocando nulidades formalmente estipuladas en nuestro Código Orgánico Procesal penal, de tal forma que el Honorable Juez le concede o le da un mal Uso a su competencia al pretender anular decisiones ya firmes ante la jurisdicción civil.
OCTAVO VICIO: APRECIABLE.
De igual manera es imperiosamente necesario hacer ver a la honorable corte que el honorable Juez que conoció del proceso de juicio le atribuyo cualidad de victima al ciudadano ERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO sobre una estafa continuada cuando en realidad de haberse configurado los elementos de este tipo penal de los medios probatorios presentado en sala la verdadera víctimas eran los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI, y JORGE MALDONADO, que figuran como compradores de buena fe, a los vendedores que a través del acto de prescripción le cedieron derecho de propiedad sobre lote de terreno perteneciente a la denominada LA MARTINERA. Es el caso ciudadanos magistrados que estos ciudadanos mencionados anteriormente nunca fueron notificados o citados para que comparecieran ante cualquiera de los órganos que conocieron la investigación, la fase intermedia y por ultimo al juicio oral y público, lo que constituye una flagrante violación del derecho de la víctima y por ende del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 sobre el debido proceso, y el articulo 26 sobre la tutela judicial efectiva en concordancia con lo establecido el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez concatenado con el artículo 1 de la ley de Protección a la Victima, la cual es enfatizado en la sentencia No. 143 de fecha 11 de abril de 2024, de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala especificamente que: la falta de notificación de la víctima en el proceso trae consigo la nulidad absoluta de las actuaciones, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a las partes, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de norma de orden publica, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en un estado de indefensión. De igual manera la sentencia de la sala constitucional N° 2.601 del año 2.001 al respecto reitera esta sala que, *ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervenga en el mismo en la condición de parte, gozan el derecho y garantía constitucionales, a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable".... En este sentido es importante traer a colocación la sentencia 708 del 10 del mes de mayo de 2001. Sentencia No. 188, del 08 de marzo de 2004, expediente No.04-3114, "la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituye en acusador puede intervenir en el proceso en su fase de investigación, y en cualquier caso donde se dicte una decisión, adversa a sus intereses". La sentencia 233 de fecha 02 de Julio del año 2.010, de la Sala de Casación penal señala que el legislador considera de sumo interés, las prácticas de las notificaciones no solo por ser obligatorias, si no la reviste el articulo 163 sobre el principio general de las notificaciones y citaciones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de cierta solemnidad al establecer que debe realizarse mediante boletas firmadas por el juez o jueza, indicando en la misma el acto o decisión para cuyo efecto se realiza y su cumplimiento... De no hacerse se constituye en un vicio del proceso penal, la cual ha sido convalidada en múltiples oportunidades por esta sala, de igual manera considera esta sala que el acto de comunicación llámese citación o notificación es un acto de orden público. Es evidente ciudadano magistrado que el proceso de Juicio los ciudadanos antes mencionados nunca fueron llamados ni como víctima no como testigo, siendo estos partes interesados debido a que cualquier decisión en contrario afectaría directamente sus derechos e intereses, referido al referido lote LA MARTINERA.
NOVENO VICIO: LA COSA JUZGADA
Ciudadanos magistrado, se evidencia en la causa llevada ante el tribunal quinto de juicio y anteriormente ante el tribunal de control 11 el cual al ser analizado por los diferentes jueces de dichas salas expresan tanto en la motiva del Tribunal Quinto en Funciones Juicio, como la motiva emanada del tribunal de control 11 en el auto de apertura a juicio el análisis claro y evidente que se encuentra en cada uno de los procesos y que verdaderamente los jueces de los tribunales no evidenciaron, a pesar que se le consignaron sendos escritos SOBRE LA COSA JUZGADA, que se encuentra fijada y en los accionarios recursos, que fueron recurrente la presuntas víctima y representantes de las misma, en los diferentes tribunales de alzadas e igualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, y es de evidenciar ciudadanos magistrados que para la seguridad jurídica es necesario de DISERCIONES JUDICIALES, que aseguran la no perpetuación de los conflictos de interese por esto, también garantizan la constitución del debido proceso, la cosa juzgada, es importante definir que en el asunto, en que esta discusión se puede distinguir que los jueces omitieron lo que significa tal cual la cosa juzgada, es importante hacer énfasis en la doctrina y más aún es la exposición de motivo del proyecto original del CPC que indica que la primera disposición corresponde a lo que denomina la doctrina la cosa juzgada formal, en tanto que la segunda corresponde a la cosa juzgada material, no es posible entender las reglas legales transcrita sin tener en cuenta su evolución en la discusión y en las acertadas pruebas fehaciente que se llevaron a cabo en la sala del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, en cual en ningún momento puso en peligro el quebrantamiento por parte de la presunta víctima de lo que es en esta causa la COSA JUZGADA, se puede evidenciar que ellos presentaron una supuesta sentencia del tribunal de la sala de casación Civil del TSJ, donde expresa la decisión de: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de continuación al presente juicio de nulidad conjuntamente con acción reivindicatoria, para el momento en que se encontraba para su admisión mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, conforme a lo ya dispuesto en este fallo., como usted ciudadano magistrado del TSJ, NO ANULA la prescripción adquisitiva, emitida por el tribuna CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE PRITECCION DEL NIÑO Y ADOLECENTE de fecha 07 de marzo de 2005, ya que estamos ante una decisión donde el tribunal segundo de primera instancia amplio la sentencia, donde ratificaba el pronunciamiento del tribunal tercero, y sentenciaba directamente como COSA JUZGADA, dicha decisión. Acudimos a la sentencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye de irreversibilidad en tal sentido se debe indicar que en la sentencia del 21 de febrero de 2.000 hace referencia que la cosa Juzgada al verse ya considerada en su esencia material o formal no puede en ninguna instancia judicial de los tribunales nacionales hacer irreversible dichas decisiones, ya que para llegar a ella la parte afectada tuvo que haber recurrido a las diferentes instancia del TSJ, ahora ciudadano magistrado es preciso señalar que desde nuestro punto de vista de esta defensa y en nuestro criterio consideramos que quien comete dolo procesal es el accionante o denunciante en el caso de este en proceso, ya que él tiene conocimiento de certeza que interpuso un amparo que actuó tal cual como lo expresa la ley de amparo, derechos y garantía, el cual dicho amparo fue declarado INADMISIBLE, quiere decir ciudadanos magistrado que el delito con respecto a nuestro defendido no existe, y considera esta defensa que solo existe para los denunciantes que pretendieron e hicieron ver al ciudadano Juez quinto de Juicio por medio de artificio judiciales que a sabiendas que ya era cosa juzgada y que fue tratado por diferentes órganos jurisdiccionales los cuales determino que todo lo recurrido por ello fue declarado inadmisible por no tener las condiciones verdaderas como propietario de dicho terreno.
DECIMO VICIO: APRECIABLE: LA FALTA DE LOGICIDAD Y COHERENCIA PARA APRECIAR LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Considera esta defensa que el honorable juez no hizo un uso adecuado de las reglas de la lógica que le permitieran definir los elementos de los tipos penales que estaban siendo estudiados a través de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados y evacuados en sala, ejemplo de ello es la llamada lógica proposicional, la cual es un sistema cuyos elementos más simples representan proposiciones o enunciados, y cuyas constantes lógicas, llamadas conectivas lógicas representan operaciones sobre proposiciones capaces de formar otras proposiciones de mayor complejidad, el ciudadano juez ato cabos de maneras separadas que no permitió ver las realidades sobre sus consideraciones, por ejemplo las declaraciones de los hermanos Bordones las constantes declaraciones de estos testigos se referían al derecho de propiedad y no a la posesión sobre el lote de terreno a un mas desconcertante a uno de ellos que dijo en sala que el mencionado lote de terreno estaba en estado de abandono, pero no pudo ver el ciudadano juez que estas personas solo trataban de ocultar que ni su padre, ni ellos podrían decir y hacer constar que fueron propietarios del mencionado lote de terreno, esto fue refutado por el ciudadano GIRBERT ANTONIO HAIQUETIN PEÑA, quien fue llevado a sala y manifestó las condiciones de abandono de lugar indicando que él y un conjunto de personas habían ocupado un espacio del mismo procurando que les construyeran unas viviendas y que uno de los abogados de la presunta victima de este proceso le habían prometido una porción del terreno a cambio de sus decalvaciones, de igual manera la falta de un sentido lógico por el honorable juez lo llevo hacia el camino de echar a un lado las grandes diferencias apreciables en los documentos y planos ofrecidos en sala, cuyos linderos y medidas no encuadraban con las de la cadena titulativa y aunque en sala fue depuesto por el experto ingenieros ERNESTO GARCÍA GROSCORD, el cual indico que el dibujo del plano era idéntico al de la cadena Titulativa, pero con unas diferencias según el por un error humano, que no coincidian con los linderos y medidas de los planos de la cadena titulativa, coincidiendo el mismo con un informe hecho por el colegio de ingenieros del estado Carabobo, que indicaban las diferencias entre los planos y medidas de la cadena titulativa del lote de terreno y el presentado por la presunta victima en el expediente del proceso y que fue apreciado en sala, de igual manera la lógica de un juez debe estar orientada a la interpretación y apreciación de la norma in-comento, en este caso a lo establecido en articulo 462 y 463 del código penal, con el fin de que su adecuación concuerde con los elementos que va describiendo los medios probatorios, en este caso el ciudadano juez se aparta de este criterio olvidando que en sala se presentaron documentos públicos autenticados en las que los apoderados y querellados de manera desesperada intentaron adecuar los linderos de manera fraudulenta, por ante las notarias y registros, no pudiendo lograr sus cometidos, además solo hacia falta revisar el proceso civil de prescripción adquisitiva para darse cuenta que los abogados y apoderados del ciudadano HERMINIO RUIZ SÁNCHEZ no pudieron participar en dicho proceso porque nunca pudieron demostrar sus cualidades de propietarios del mencionado lote de terreno LA MARTINERA, como la lógica posicional no tiene cuantificadores o variables de individuo, cualquier secuencia de signos constituye una formula bien formada admite una valoración en la proposición es verdadera o falsa dependiendo del valor de verdad asignada a las proposiciones que la compongan. en este caso el honorable juez no aplica esta regla de la lógica porque durante todo el transcurso del proceso aun cuando a nuestro defendidos les fueron vulnerados sus derechos al no incorporas sus medios probatorios ofrecidos en su escrito de contestación, mediante incidencia se pudieron incorporar medios de pruebas en las cuales se podía sopesar la verdad sobre los hechos objeto del proceso, que no era más que nuestros defendidos lograron obtener el derecho de prescripción de manera clara, sin maquinaciones engañosas que pudieran haber confundido y engañado al honorable juez cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción del estado Carabobo, era evidente apreciar que no se estaba discutiendo la propiedad, sino la posesión y al apreciar los medios de pruebas debió evidenciarse la falta de cualidades de los imputados en la posesión y ocupación del lote de terreno LA MARTINERA, era la formula bien formada que el honorable juez debió tomar en cuenta para tomar sus decisiones y no la propiedad de la presunta victima sobre el lote de terreno, debió desprenderse que los imputados engañaron al juez de Instancia civil y esto no se hizo, es importante tener claro que las reglas de la lógica deben estar perfectamente acompañadas de las reglas de la sana crítica y las máximas experiencias, en cuanto a la sana critica es absolutamente necesario poder evidenciar que se está claro y sin situaciones que puedan desvirtuar que se está en presencia de un medio de prueba sea testimonial o documental, en este caso es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil * a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica". en este caso la principal preocupación del juez debe caer en mantener la prueba testimonial, aunque la sana critica rebasa estos linderos pude ser aplicada a cualquier medio de prueba, la sana critica reglas de lógica, de las experiencias sociales y de las costumbres, en este sentido el honorable juez solo mantuvo el criterio según el lógico de los testimonios, de los hermanos bordones y el ingeniero Groscord, de que su deposición era verdaderamente cierta y la verdad estaba en protección de los derechos de la víctima olvidado que en realidad debe establecerse la coherencia entre todos los medios de pruebas y sus contenidos son esenciales para saber la verdad, verdadera y no medias verdades como lo termino asumiendo el honorable juez, entendiendo que en sus largas deposiciones solo tenía valor lo dicho a favor de la presunta víctima, y echando por tierra las diferentes respuestas aseverativas que indicaban que todo lo que decían tenian, entuertos jurídicos como lo eran tratar de engañar al honorable juez de que nunca existió el acto de remate y por ende tampoco la nota marginal, es de hacer notar que extrañamente dicha nota marginal no aparece en el documento de 1948, si no en el documento de 1922, pero en el momento en que se hizo el proceso de demanda por prescripción adquisitiva esta no existía, ahora bien y al respecto de la prueba testimonial había que darse cuenta las grandes diferencias expuestas por los testigos en sala en los documentos y planos presentados, que no es costumbre registrar documentos en libros de registros en las cuales se protocolizan las cadenas Titulativa, que no guarden relación con los linderos, medias o características (diferentes)a las que han sido descritas en los diferentes actos que consten en dichos libros, esto para tomar en cuenta las reglas lógicas sobre las buenas costumbres, para tener un buen uso de la lógica es necesario tener en cuenta que las premisas no son suficientes porque pueden presentarse variaciones del contenido de los medios probatorios, por lo que es necesario no estar presente en la falta de razón, esta debe ser suficiente para entender que la verdad está por esta vía, es el caso de la falta de la nota marginal de no existir en los libros de registros no hay seguridad del acto de remate y de los planos del mencionado lote de terreno presentados en sala, al deponer indica que son los mismos de la cadena Titulativa que reposa en el registro subalterno de los municipios Naguanagua y San Diego, solo que las medidas son diferentes, en este caso el honorable juez solo tomo en cuenta que el dibujo era igual, pero se puede hacer un plano idéntico a otro, porque al final es un dibujo, en los planos es determinante las coordenadas y linderos descritos en sus escalas o trazados poligonales, en este caso el deponente se refirió a que las medidas eran distintas al extremo que las poligonales no tenían un punto de encuentro, que de intentar unirlas se perderían en el infinito. En definitiva considera esta defensa que la lógica del honorable juez se perdió en el infinito y más allá.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sirva usted de conducto para que este recurso sea recibido, conocido y sustanciado por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, con fundamento a las siguientes Peticiones:
1. Que por interponer el presente recurso en lapso requerido nos consideren presente en todos los actos que se produzcan en la sustanciación del mismo y que por su naturaleza seamos requeridos.
2. Que se emplace de conformidad a lo establecido en el artículo 446 COPP, al Ministerio Público y a los Querellantes para que den contestación al recurso de apelación sobre la sentencia definitiva del juicio del mencionado asunto.
3. Que una vez cumplidos los extremos establecidos en el artículo 466 del COPP, el Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de juicio de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo sirva de conducto y remita este recurso de apelación para que sea admitido y sustanciado conforme a derecho se requiera para que surta los efectos legales correspondientes.
4. Que los Ciudadanos magistrados en atención a sus buenos oficios, estos fundados en principios fundamentales del derecho y en el fin único del proceso penal venezolano como lo es la justicia en la buena aplicación del derecho, revisen una vez recibido dicho recurso de Apelación, lo admita y de manera minuciosa estudie los diferentes vicos denunciados y encontrados en el contenidos en la sentencia definitiva del juicio oral y público en la que el Honorable Tribunal condeno a nuestros defendidos y que según nuestros criterios son considerados violatorios de los derechos de los mismos y que con la presentación del presente recurso se reclama, teniendo la apreciación que de no contestar dicha decisión de condena se tendrán como presuntivamente ciertas las afirmaciones contenidas en la misma.
5. Que una vez admitido el Mencionado Recurso de Apelación, sea fijada la audiencia para que se debata oralmente sobre el fundamento del mismo.
6. Que una vez reconocido el derecho solicitado y que esta defensa considera violentado por haberse cumplido y configurados los preceptos establecidos en el Artículo 443 del COPP ejusdem, dicte la decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem.
7. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho explanadas previamente. ésta Defensa Técnica actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Fátima Coromoto de Jesús Acosta Espíndola ampliamente identificados en autos, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2024 y publicada in extenso en fecha 09 de Septiembre de 2.024, en la cual se emitió sentencia de condena contra mi defendido por los delitos de Estafa Continuada y Fraude, tipificados en los artículos 462, 99 y 463 numeral 1 todos del Código Penal. Solicito que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones produzca la decisión a que hubiere lugar, previa declaratoria de Nulidad de la decisión que recurro por quebrantamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7, 12, 13, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DELAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

• DEL PRIMER RECURSO

En fecha 23 de Octubre de 2024, los abogados ARÍSTIDES RUBIO, ARÍSTIDES RUBIO BARRANCO y NANCY MORA GARI, quienes actúan como apoderados judiciales de la víctima, dieron contestación al Recurso de Apelación argumentando lo siguiente:
“…Nosotros, ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y NANCY TERESA MORA GARI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.481, 79.323 y 69.758 respectivamente, con dirección procesal en: ESCRITORIO CARABOBO, Urbanización El Viñedo, Centro Comercial La Grieta, 2do. Nivel, Oficina 2N-15, Valencia, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la víctima JESÚS CEFERINO RUISÁNCHEZ RUIZ, plenamente identificado en el asunto arriba indicado, según instrumento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2019, inserto bajo el número 49, Tomo 95, Folios 149 al 151 de los libros respectivos, e instrumento poder especial conferido ante Notario Público en la ciudad de Madrid, España, en fecha 12 de Agosto de 2019, España, apostillado conforme a la Convención de La Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, que corren ambos insertos en las actuaciones; en la oportunidad legal prevista en el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos FORMAL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha 23-09-2024, ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el abogado FREDDY MANUEL OSPINO, en su condición de defensa privada del acusado ARMANDO DÍAZ BARRERA, plenamente identificado en el asunto arriba indicado, en contra de la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional con competencia en fase de juicio, de fecha 04-07-2024 (dispositivo de la decisión), cuyo extenso integro fue publicado posteriormente en fecha 02-09-2024, por la cual se condenó a los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1 del Código Penal vigente, todo lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I. DE LA TEMPORALIDAD
En conformidad con el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para dar contestación al recurso de apelación de sentencia es de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición.
Es importante destacar que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del acusado ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA, por la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1 del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, y en contra de la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, por la comisión en grado de COMPLICE NECESARIA, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1 del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente; en perjuicio de la víctima JESUS CEFERINO RUIZSANCHEZ RUIZ, fue publicada en fecha 02-09-2024, por lo que en fecha 09-09-2024, el Tribunal de Juicio procedió a celebrar en presencia de la defensa privada y de los acusados antes mencionados, audiencia de imposición de sentencia; en fecha 23-09-2024, el Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, actuando en su condición de defensa privada del acusado ARMANDO DIAZ BARRERA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nro. DR-2024-078933. Por su parte, la representación fiscal recibió el respectivo emplazamiento, en fecha 14-10-2024. Finalmente, el Tribunal procedió (vía telefónica) a notificar mediante boleta de emplazamiento a los suscritos apoderados judiciales de la víctima y a la propia víctima JESUS HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, de la interposición de dicho recurso de apelación, en fecha 16-10-2024.
CAPITULO II. DEL EMPLAZAMIENTO
El día Miércoles 16 de Octubre del 2024, se recibió Boleta de Emplazamiento, por parte del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo el día Jueves 17 de Octubre de 2024 (el primer día hábil), el día Viernes 18 de Octubre de 2024 (el segundo dia hábil), el día Lunes 21 de Octubre de 2024 (el tercer día habil, Martes 22 de Octubre de 2024 (el cuarto día hábil), y Miércoles 23 de Octubre de 2024 (el quinto día hábil).
En este sentido, es necesario destacar que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva deberá computarse en días de despacho, ello de conformidad con la aparte in fine del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente escrito de contestación se encuentra dentro del lapso legal previsto para interponerse. Igualmente, conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 624, de fecha 03-11-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; sentencia No. 561, de fecha 10-12-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y sentencia No. 331, de fecha 18-09-2003, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, las cuales son contestes en cuanto a que en los casos de la apelación de sentencia definitiva, si esta es publicada con posterioridad del lapso de ley y el Tribunal libra boletas de notificaciones, el lapso comenzara a correr a partir de la fecha del último notificado.
CAPÍTULO III. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Según la doctrina, la legitimación para recurrir implica que solo pueden interponer los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, aquellos que han sido parte en el proceso y que han sufrido un agravio por la decisión que se desea impugnar. Esto se relaciona con el principio de "impugnabilidad subjetiva", que establece que solo las partes reconocidas por la ley pueden apelar. Por su parte, la falta de legitimación para recurrir es un concepto fundamental en el derecho procesal, que se refiere a la incapacidad de una parte para interponer un recurso debido a que no cumple con los requisitos establecidos por la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 2298, de fecha 21-08-2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente: ...Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal..." (Negrillas y subrayado propio).
Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación de sentencia, deben observarse ciertos requisitos: A) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; B) Ante el Tribunal que dicto la sentencia; C) Dentro del lapso establecido; D) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y, por último, E) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende; en otros términos, aún con más precisión y como se reitera en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente No. 05-178, tales causales de inadmisibilidad se refieren a los siguientes aspectos: ilegitimidad de las partes, extemporaneidad e irrecurribilidad de la decisión por expresa disposición legal.
Respecto a esto último debe mencionarse la sentencia No. 0395, de fecha 05-06-2001, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expediente C00-1323.
En este orden, se observa en el presente caso el carácter de inadmisible del escrito recursivo presentado en fecha 23-09-24, por el Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, actuando con el carácter de defensa privada del acusado ARMANDO DIAZ BARRERA, toda vez que no cumple con el requisito de legitimación, conforme a lo previsto en el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del encabezamiento del mencionado escrito, se desprende que el nombrado profesional del derecho actúa, "con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Armando José Díaz Barrera, ampliamente identificado en autos.."; y con tal carácter presenta, "formal recurso de apelación contra la sentencia publicada in extenso en fecha 02 de septiembre del presente año, en la cual se emitió decisión de condena contra mi defendido por los delitos de Estafa Continuada y Fraude, tipificados en los artículos 462, 99 y 403 numeral I todos del Código Penal".
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es el caso que la invocada condición de defensor privado del ciudadano encausado por quien interpone el recurso, es inexistente por contrariar formalidades de estricto cumplimiento, establecidas en el código adjetivo penal, indispensables para la constitución válida de la defensa en juicio. Es asi que el último aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código sobre el defensor o defensora auxiliar." (Negrillas nuestras).
Se desprende de las actuaciones del asunto principal, Acta de Nombramiento y Juramentación de los Abgs. Oswaldo José Aldana, Edgar Giovanny Milano y Davis Marcelo Benaventa Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.184, 168.659 y 220.122, respectivamente, como defensores privados del acusado, hoy condenado, ARMANDO DIAZ BARRERA, cargo que han desempeñado a lo largo del juicio oral y público hasta el presente, sin que haya sido revocado ninguno de dichos nombramientos, ni producida renuncia a los mismos por parte de los nombrados abogados.
Consecuencia ineludible de lo anterior es que el pretendido nombramiento del cuarto defensor del referido encausado ARMANDO DIAZ BARRERA, Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, carece de toda validez y, por tanto, resulta inadmisible el presente recurso de apelación por carecer quien la interpuso de la debida legitimación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424, 426 y 428 literal "a" ejusdem.
Por las razones expuestas, en conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que el recurso de apelación presentado sea declarado INADMISIBLE.
CAPÍTULO IV. DEL RECHAZO DE LA APELACIÓN
A todo evento, el recurso de apelación de sentencia presentado no cumple con las exigencias legales por no estar apoyado en alguno de los motivos especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos indicada la correspondiente fundamentación, conforme al artículo 426 del miso código; en este sentido, de la lectura del cuestionado escrito recursivo se hace evidente que el presentante simplemente pretende de la Corte de Apelaciones "un juzgamiento-revisión de segunda instancia", una especie de "segunda lectura del expediente", en palabras del autor Pérez Sarmiento, para luego producir una sentencia propia de fondo, "...en la que valore la prueba y se establezcan los hechos de acuerdo a su leal saber y entender", haciendo referencia a lo que correspondía hacer a los Tribunales Superiores bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Sin embargo, como se ha observado, el Código Orgánico Procesal Penal, cambió radicalmente la visión del recurso al convertir la apelación en un recurso sólo susceptible de ser interpuesto por las causales o motivos expresamente establecidos por el Legislador. Sentada la anterior premisa, a continuación, nos referimos al así llamado "Primer motivo", , en los términos siguientes: Se alega la falta de motivación de la sentencia por, "infracción del artículo 347 del texto adjetivo penal vigente al verificarse "incongruencia" (sic) entre la sentencia y la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, que fue admitida en (sic) por el Juzgado de Control al celebrarse la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación en contra del ciudadano Armando José Díaz Barrera, por la comisión en grado de perpetrador inmediato de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y Fraude previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio de la víctima Jesús CaferinoRuisánchez".
Se observa claramente que, quien suscribe el cuestionado escrito recursivo, entremezcla distintos motivos o supuestos vicios en la motivación de la sentencia, sin llegar a precisar o explicar a cual o cuáles de los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere; o cuál de ellos configura e, incluso, utiliza los conceptos "contradicción" e "incongruencia" como si fueran idénticos. En este sentido, allí se expresa: "se denuncia la falta de motivación de la sentencia por la infracción de la disposición contenida en el artículo 347 del texto adjetivo penal vigente al verificarse incongruencia entre la sentencia y la acusación formulada por la fiscalía séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo que fue admitida por el Juzgado de Control al celebrarse la audiencia preliminar". Todo lo cual constituye falta grave de técnica recursiva que afecta la debida claridad y fundamentación del mismo.
Ahora bien, por lo que puede entenderse de la lectura del escrito recursivo in comento, la infracción que se argumenta existente consistiría en que se cambió en la sentencia, "de forma abrupta", la forma de participación criminal admitida por el Juez de Control y que supuestamente el Juzgador de Juicio, no adecuó su apreciación en torno a las formas de participación criminal que se perfeccionaron en este proceso.
En representación de la parte querellante rechazamos rotundamente el anterior motivo de apelación por infundado, por cuanto no existe en la sentencia dictada infracción alguna del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco cambio "abrupto" alguno en cuanto a las formas de participación criminal establecidas en el fallo de condena, amén de que no se determina, de qué forma, el supuesto y negado cambio "abrupto" ha influido o determinado variación lesiva en la dispositiva de la sentencia tomando en consideración el contenido del articulo 83 que constituye una norma penal de las llamadas integradoras, que son aquellas destinadas a limitar el alcance de otras o disciplinar su aplicabilidad pero no contienen precepto ni sanción, F Antolisei, Manual de Derecho Penal, Uteha 1.960, pagina 40, En efecto, en la sección titulada "Del análisis, comparación y valoración de las pruebas" de la sentencia publicada en fecha 02 de Septiembre de 2024, especificamente a los folios 65 hasta el 85, el Tribunal de Juicio 5, dio cumplimiento cabal a las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en forma clara, pormenorizada y exhaustiva, quedan determinadas las pruebas y su correspondiente valoración; los hechos acreditados y los delitos con las respectivas formas de participación de cada uno de los acusados de autos, y por tanto, resultan desvirtuados los vicios denunciados.
A continuación, en el escrito recursivo, se señala la supuesta falta en la motivación de la sentencia, "respecto al hecho de que el Tribunal otorgó pleno valor probatorio a Informe Pericial de fecha 14/03/2007 contentivo de informe de aclaratoria de linderos, Certificaciones legales e inexistencia de gravámenes fechados 05/04/2005 y 11/05/2005, así como los documentos públicos indicados en la tradición legal, por estimar que no fueron impugnados ni desvirtuados en el juicio..." A este respecto, se argumenta que el Juez de juicio, citamos: "no se percató que todos esos alegatos, "fueron efectivamente contradichos en el expediente 24.407 que fue debidamente admitido como prueba documental e incorporado al juicio por su lectura, por lo tanto obvió la valoración positiva o negativa de los citados medios de prueba..."
Es el caso que, igualmente rechazamos por carecer de fundamento alguno tal alegato por cuanto, en el aludido escrito, de nuevo, se omite totalmente la especificación de los puntos que configurarían el supuesto vicio de motivación, ya que se limita a afirmar genéricamente que los indicados hechos acreditados en la sentencia, mediante los referidos medios de prueba, "fueron efectivamente contradichos en el expediente 24.407", el cual, supuestamente, fue incorporado por su lectura en la audiencia de juicio. Sin embargo, el cuestionado recurrente, no especifica de que manera y mediante qué medios de prueba específicos, cursantes en el indicado expediente, resultaron contradichos, pretendiendo que la Sala supla tal determinación al signatario del escrito lo que es totalmente improcedente.
Se entiende así que, quien recurre, al manifestarse en desacuerdo con la valoración de las mencionadas pruebas por el Juez de Juicio, pretende que esa digna Sala de la Corte de Apelaciones valore de nuevo dichas pruebas, lo cual es improcedente por cuanto tal función es competencia exclusiva del Juez de Juicio.
En el mismo apartado se señala el supuesto y negado vicio de falta de motivación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en relación con la declaración testimonial del ciudadano José Miguel Bordones Soteldo, rendida en la audiencia de juicio en fecha 15-11-2023, durante la cual éste hizo referencia a un recibo que la ciudadana de nombre Luisabel Casañas, abogada, quien había fungido como defensora ad litem del ciudadano Angel Esteban Acosta Bordones, le había entregado por haber recibido una copia del acta de remate y adjudicación a favor del padre del testigo, Nicolás Bordones, a fin de que la defensora lo consignara en el juicio de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, aprecia esta representación que dicho pretendido defecto no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el citado numeral 2 del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, lejos de fundar debidamente la delación, aduce el recurrente argumentos que tienen que ver con la valoración de dicha prueba, la cual, fue objeto en la sentencia de amplio análisis, comparación y adminiculación con otras pruebas pertinentes, tarea de la competencia exclusiva del Juez de Juicio, que en este caso, realizó a cabalidad, como se verifica del texto del fallo en el Capítulo relativo a "Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas", a los folios 65 hasta el 85 de la sentencia dictada. Observaciones éstas que valen y reproducimos respecto del rechazo de supuestos defectos relativos a otros medios probatorios aludidos en el escrito, a saber, citamos: "Informe Pericial de fecha 14/03/2007 contentivo de Aclaratoria de Linderos, Certificaciones legales e Inexistencia de Gravámenes fechados 05/04/2005 y 11/05/2005, así como los documentos públicos indicados en la tradición legal por estimar que no fueron impugnados ni desvirtuados en el juicio..." todos los cuales fueron objeto de detenido y detallado análisis y comparación con otros medios de prueba a los fines de establecer tanto los delitos como la culpabilidad de los acusados.
Como alegado segundo motivo de apelación y también con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia de nuevo la supuesta "contradicción en la motivación de la sentencia generada por la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal'". Según el cuestionado escrito, tal situación se debe a una, interpretación "errática y sesgada" de los medios de prueba incorporados al proceso penal por actuar el juez de juicio "fuera de los limites de su competencia al comportarse como Juez con competencia Civil...", por una parte; y aduciendo, además, que el juez de juicio valoró la declaración de los testigos Nelson Bordones, Alejandro Bordones, José Miguel Bordones y Haiquetin Peña Gilbert, "en absoluta contradicción con los medios de prueba documentales que rielan en autos contentivo de todo el proceso civil relacionado con la titularidad del terreno La Martinera...."
Ahora bien, el planteamiento anterior carece de toda eficacia recursiva en este caso, ya que, como es fácil observar, revela un simple desacuerdo con la valoración realizada por el juzgador del juicio oral respecto de la referida prueba testifimonial y pretende que la Corte de Apelaciones realice una nueva apreciación de los medios probatorios, lo cual es contrario a la concepción del recurso de apelación contra sentencia plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando omite especificar con qué medios de prueba contenidos en el proceso de la prescripción adquisitiva, se contradicen los mencionados testimonios, lo cual constituye falta de técnica recursiva que no corresponde a la Corte de Apelaciones suplir.
Se observa, además, que el fallido recurso adolece de la debida técnica al no lograr plasmar o especificar en su narrativa, la fundamentación correspondiente en conformidad con los supuestos previstos el numeral 2 del artículo 444 del código adjetivo penal. En efecto, si fuera cierto lo dicho en el escrito que aqui se contesta, que no lo es, no se trataría de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, sino de un supuesto distinto, no invocado en el escrito, falla que la Corte de Apelaciones no puede suplir en auxilio del "apelante" que, además, carece de condición de parte en este proceso.
A mayor abundamiento, observamos que se intenta sustentar el motivo con una engañosa lectura de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 104 de fecha 02-06-2022, en acción de revisión constitucional incoada por nuestro mandante, incorporada al juicio según acta de audiencia de fecha 03 de Agosto de 2023, aduciendo que ésta ordenó "la reposición del proceso de Reivindicación (sic) a su fase inicial ante un nuevo tribunal de primera instancia civil distinto del que profirió la decisión primigenia estando actualmente dicha causa en curso, manteniéndose incólume el proceso civil por prescripción adquisitiva."
En el Capítulo II de la sentencia recurrida, folio 52 pieza 9, el Tribunal de Juicio analiza detenidamente el contenido de dicha documental otorgándole su debida valoración; asimismo, en la sección "Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas", se pronuncia sobre la referida acción de revisión relacionada con el proceso por demanda de Nulidad y Reivindicación iniciado por el ciudadano Jesús Ceferino Ruisánchez Ruiz e Iván Ruisánchez Ruiz, actuando en su cualidad de propietarios del lote de terreno La Martinera en la que se anula la sentencia signada RC N 000291 (Sala de Casación Civil), proferida en fecha 11 de Diciembre de 2020, "ante los evidentes errores de juzgamiento en el establecimiento de la cosa juzgada que conllevó a la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de las víctimas..", en el proceso civil por prescripción adquisitiva.
Es interesante observar como el apelante hace referencia a proceso por "reivindicación", omitiendo deliberadamente que se trata de demanda por "Nulidad y Reivindicación", como es en realidad y aparece acreditado en la sentencia, con la obvia intención de desviar la atención del convenimiento viciado de falsedad y por ende de nulidad en cuanto basado en hechos falsos, realizado concertadamente entre los acusados de autos y eludir igualmente el valor incriminatorio de las sentencias del Juzgado Cuarto Civil de Carabobo, que lo homologó, y el Juzgado Superior Primero Civil, también de Carabobo, que confirmo dicha homologación. En consecuencia, no existe vicio alguno de motivación sino simple resistencia a la valoración del tribunal de juicio, sin basamento alguno en este caso, por carencia total de fundamento. En razón de lo expuesto, en fin, cabe concluir que no se encuentra acreditado ninguno de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pretende sea declarado por esa digna Corte de Apelaciones.
Finalmente, como tercer motivo de la susodicha apelación de sentencia se denuncia, con base al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta "violación por inobservancia como causal que anula la decisión dictada en fecha 02/09/2024 por el Juzgado V de Juicio... que condenó a los acusados de autos..."; sin embargo, surge de bulto la ausencia de requisitos formales, en cuanto a la fundamentación del recurso, por cuanto, en el escrito se omite mencionar siquiera la norma jurídica que se alega ha sido violada o infringida, procediendo una vez más, quien suscribe el escrito recursivo en cuestión, a explanar su desacuerdo respecto de la sentencia con argumentos de fondo que nada tienen que ver con el recurso de apelación y, en tal sentido, aduce, entre otros de la misma tónica, por ejemplo, que el Juez de Juicio "debió abstenerse de realizar el debate mediante la norma contenida en el artículo 28 numeral 4 literal (no menciona que literal), del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal..."
Obvia el recurrente que en el asunto identificado GP01-R-20 19-000172 en esta causa, esa Corte de Apelaciones, Sala 2, mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 2020, con ponencia de la Jueza Lilian Tirado Madrid, declaró sin lugar recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 11 de Control que, a su vez declaró sin lugar excepción de fase preparatoria opuesta, por los mismos motivos y con base a idénticos argumentos, por tanto decisión firme con carácter de cosa juzgada de instancia. En efecto, dicha Sala dejó asentado lo siguiente:
"..Con respecto a la excepción referida a la acción promovida ilegalmente por basarse la persecución penal en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el 28.4.C. del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los Abogados ANGEL JURADO MACHADO y ANGEL JURADO ZAVARCE, defensores del ciudadano ARMANDO DIAZ BARRERA; por el Abogado ÁNGEL JURADO MACHADO, defensor del ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI y por JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, asistido por el Abogado ANGEL JURADO MACHADO, debe establecerse las siguientes premisas.
Esta excepción, se trata, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de una excepción de carácter eminentemente material, toda vez que consiste en que el hecho que detalla el querellante o el fiscal, no sea sustancialmente igual a alguna de las descripciones fáctica ya establecida en la ley penal como precepto y presupuesto para consecuencia jurídica, llámese pena o medida de seguridad.
En el caso que nos ocupa de la revisión del contenido de la denuncia interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2006 por el abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA en condición de representante del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SANPEDRO Y, también del análisis a la querella interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRIGUEZ, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, MARIA DE JESUS ESPINDOLA, ANTOINE KHARRAK MERDINI y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, extractos de las cuales obran en el cuerpo de la presente decisión, no se podría sostener que los hechos en ellas contenidas no puedan encuadrarse, de manera cortical e incipiente, en un tipo penal al contrario, resulta evidente que a los señalados se les adelanta investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE hechos ilícitos previstos en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y el artículo 463 numeral 1, ambos del Código Penal; concluyendo este Tribunal así, que no le asiste la razón a quienes se excepcionan con tal argumento y asi se decide..."
En consecuencia carece absolutamente de fundamento el motivo aducido y así solicitamos a esa digna Corte se declare
CAPITULO V. DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, PRIMERO: Declare INADMISIBLE la apelación en virtud de la falta de legitimación del recurrente para interponer el presente recurso de apelación en conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 444 ejusdem. SEGUNDO: Se DESESTIMEN los vicios denunciados por improcedentes, y por lo tanto, se DECLARE SIN LUGAR la apelación presentada y se RATIFIQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, fecha 04-07-2024 (dispositivo de la decisión) y cuyo extenso integro fue publicado en fecha 02-09-2024, así como las penas accesorias establecidas…”

Asimismo En fecha 05 de Noviembre de 2024, los representantes de la Fiscalía Décima Séptima (07°) del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según resolución N° 564 de fecha 28 de marzo de 2023, en la ocasión dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto en representación de los ciudadanos FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ESPINDOLA y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA en contra de la decisión que fue dictada en fecha 07/09/2024 en el asunto GP01-P-2014-000636 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial donde se dicto SENTENCIA CONDENATORIA, y en tal sentido paso a expresar:
Honorables miembros de la corte de apelaciones, esta oficina fiscal, a los fines de cumplir con el deber descrito en el párrafo que antecede, inicia su exposición señalando el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero el cual expresa "La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas... 1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo."
Dicho esto, señalar que, si bien es cierto, riela inserta en las actuaciones del asunto GP01-P-2014-000636, con fecha 23/09/2024, acta de juramentación del defensor ABG. FREDDY MANUEL OSPINO, la misma señala que, en ese acto, el mismo es asociado a la defensa del ciudadano ARMANADO JOSE DIAS BARRERA.
En ese sentido es de destacar, que de conformidad al contenido del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine "El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente(...)".
Así las cosas, el contenido del 146 ejusdem:
osmisis
(...) El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por él o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido (...)
En conclusión, el acta de fecha 24/09/2023 no revoco a la anterior defensa del ciudadano ARMANADO JOSE DIAS BARRERA, los abogados, Abg. Oswaldo Aldana, Abg. Davis Benaventa y Abg. Edgar Milano, incorporándose el ABG. FREDDY MANUEL OSPINO como un cuarto (04) defensor, siendo esto inamisible según las limitaciones del 141 COPP. En tal sentido, debe revisar esta corte, si el vicio enunciado constituye una causal de inadmisibilidad pues, el escrito de impugnación que ha motivado la presente, ha sido suscrito únicamente por ABG. FREDDY MANUEL OSPINO sin el acompañamiento de su defendido.
DE LAS DENUNCIA PRESENTADAS
(OMISSIS)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este orden de ideas, es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada del presente recurso en fecha 31 de octubre de 2024, por lo que, me encuentro dentro del plazo de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(OMISSIS)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y usado por la defensa, es imperativo dejar claro en principio que nuestra Institución, así como quienes la representamos nos caracterizamos por la observancia y el cumplimiento de las Garantías y el debido proceso, tal como se establece en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que establece textualmente lo siguiente:
(OMISSIS)
Valorando de manera objetiva e imparcial las actuaciones que de ella emanen, con el debido respeto a las normas y fiel cumplimiento a los derechos constitucionales, ya que de esta manera se inicia un proceso como este, para que en el desenvolvimiento de la investigación se logre afianzar y esclarecer los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación y que adicionalmente los diferentes elementos y medios probatorios determinen efectivamente la comisión de los delitos aplicados a los hechos denunciados, ventilados y dilucidados a través no solo de los expertos debidamente adscritos a los órganos auxiliares de investigación, designados para tal fin, asi como las testimoniales y todo aquel medio licito incorporado para ser debatido en el órgano jurisdiccional, lícitamente documentado con el propósito de que la misma sea admitida y que si eventualmente es necesario pasar a una fase de juicio como en el presente caso, el proyecto acusatorio efectivamente sea optimo e impecable como el caso en concreto, en primer lugar porque el tribunal que conoció en la fase intermedia admitió totalmente la acusación quiere decir que no solo cumple con los requisitos formales sino que los explanado en su contenido encuadra perfectamente los hechos con el derecho, en segundo lugar, que el Juez que corresponda conocer, en este particular Juez V de juicio desarrolle el debate a partir del contenido del ESCRITO ACUSATORIO.
Queda claro sobre toda interpretación que la tipicidad y antijuricidad son los primeros elementos que se revisan al iniciar una investigación. De las pruebas presentadas, previo a la valoración de los elementos de convicción se debe estudiar minuciosamente los verbos rectores de los tipos penales que fueron encuadrados en la conducta atípica desplegada por los acusados, y no valorar esto vulnera la garantia de verificar fehacientemente la naturaleza de los hechos, causando indefensión a quien figura como víctima en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, la Defensa Privada, hace mención al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la Sentencia por la infracción de la disposición contenida en el artículo 347 del texto adjetivo penal vigente, al verificarse Incongruencia entre la Sentencia y la Acusación formulada por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Carabobo, a criterio de esta Representación Fiscal la Sentencia emanada del Tribunal V de juicio PERFECTAMENTE MOTIVADA no solo porque realiza un análisis exhaustivo y detallado de todos los aspectos importantes profundizados en cada debate celebrado sino porque nos muestra de manera inequívoca los hechos circunstanciados haciendo un análisis especifico tomados e incorporados de las pruebas documentales y testimoniales que sustentan y acreditan la comisión de los delitos que efectivamente quedaron demostrados en presencia de las partes en el proceso quienes lograron llevar ante el juzgador la certeza de que los acusados fueron los responsables y que adicionalmente sus conductas produjeron como consecuencia el acto reprochale ventilado ante este Juzgador, actos delictivos calificados por esta Representación Fiscal y mantenidos durante todas las fases del proceso, sin perder la esencia ni la formalidad ni muchos el norte, cual es; la verdad y por consiguiente la fundamentación jurídica y el derecho que sustento y llevo a esta representación Fiscal al pronunciamiento realizado; por tanto se considera que el Recurso presentado por la Defensa es temerario e infundado, intenta a todas luces confundir a los Honorables Magistrados tratando de desvirtuar con falsas argumentaciones los hechos, favoreciendo la actuación de sus representados.
Cuando hacen referencia a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, al respecto observa esta Representación Fiscal que nuevamente la Defensa incurre en alegaciones infructuosas tratando de buscar usando la norma, un matiz distinto a la denuncia anterior pero que finalmente conlleva a la misma conclusión, ya que en la misma argumentación de la Defensa existen incongruencias, o hay falta de motivación o simplemente existe contradicción.
En este mismo orden de ideas refiere que existe Violación de la Ley por inobservancia como causal que anula la decisión dictada en fecha 02/09/2024 por el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a los acusados de autos. Es irresponsable afirmar que existe violación o inobservancia de Ley, cuando es demostrable y evidente que no solo en el inicio de esta investigación se ha respetado y se ha garantizado el buen curso del proceso bajo la premisa y la Observancia de las normas penales y Constitucionales, situación que se extiende y formaliza en cada una de las fases del proceso culminando con la SETENCIA DEFINITIVA emanada del Tribunal V de Juicio que al ser revisadas de manera exhaustiva y con el conocimiento íntegro del proceso asi como de cada una de las pruebas debatidas y ventiladas en presencia de todas las partes y respetando las formalidades que requiere un proceso de tal magnitud, se puede evidenciar y apreciar que no solo cumplió con la FORMALIDAD que caracteriza este ACTO en cuanto a la redacción en que fue presentada, destacando de manera amplia y comprensible sujeta a la normativa legal y con argumentos sólidos y sustentables, cada expresión del debate, cónsono a lo que se demostró por parte del Ministerio Publico y a lo que la defensa en su papel como contraparte opuso a favor de sus representados; lo que sencillamente se concluye que la SENTENCIA está muy bien motivada el Juez V, con una redacción precisa y explicativa, con una narrativa impecable y exacta; lo que hizo posible la justa decisión con base a la verdad de los hechos que el Ministerio Publico en sus inicios logro demostrar de manera fehaciente la comisión de los hechos por los cuales el Juzgado Condeno a los hoy acusados precisamente porque el Juez presencio escucho observo cada prueba, testimonial, documental que evidencio que si se cometió los delitos y que las conductas de los acusados acreditaron su responsabilidad.-
Ahora bien, un punto de importante destacar, la defensa indico "...por lo tanto obvió la valoración positiva o negativa de los citados medios de prueba entre sí para llegar a una conclusión, quedando a medias la sentencia ya que no precisó la convicción que los citados medios probatorios les brindó en orden de establecer los hechos y la responsabilidad criminal..."
Es preciso traer varios extractos en consonancia con el asunto en concreto, comentando lo siguiente:
En materia civil, también encontramos garantizada la propiedad, cuando el Código de Procedimiento Civil establece: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley". Y a su vez, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa". El mismo texto civil, indica en su Artículo 549, dispone: "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales".
Por su parte, instrumentos de protección internacional de derechos humanos reconocen este derecho de la siguiente forma: Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 17:1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo XXIII: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada:
"Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ha establecido: Artículo 5: "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: d) Otros derechos civiles, en particular: v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros"
Por otra parte, para Antón Oneca, el delito de Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición un perjuicio en su patrimonio o el de un tercero.
Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. (subrayado nuestro)
A su vez, FontánBalestra define la Estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo Ill del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.
Entre los elementos que configuran el delito de Estafa, podemos mencionar:
A) Los artificios. Toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad.
B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podria decirse que es central.
Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. (subrayado nuestro).
C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto.
Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto.
De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.
D) Sujeto pasivo. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas. No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).
También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error. (Negrillas y subrayado nuestro).
E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.
F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.
Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada (Art. 99 del C.P.V).
H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo. La Estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme.
I) Consumación. La Estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La Estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.
J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal)
De acuerdo a los expuesto el fallido recurso adolece de la debida técnica al no lograr detallar o especificar en su narrativa, la fundamentación correspondiente en conformidad con los supuestos previstos el literal 2. del artículo 444 del código adjetivo penal.
En efecto, si fuese cierto lo dicho en el escrito que aquí se contesta, que no lo es, no se trataría de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, sino de supuesto distinto, no invocado en el escrito, falla que la Corte de Apelaciones no puede suplir en auxilio del "apelante" que, además, carece de condición de parte en este proceso.
Intentando sustentar el motivo con una engañosa lectura de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Na 104 de fecha 02/06/2022, en acción de revisión constitucional incoada por nuestros mandantes, formalmente incorporada según acta de audiencia de fecha 03 de agosto de 2023, aduciendo que ésta ordenó "la reposición del proceso de Reivindicación (sic) a su fase inicial ante un nuevo tribunal de primera instancia civil distinto del que profirió la decisión primigenia estando actualmente dicha causa en curso, manteniéndose incólume el proceso civil por prescripción adquisitiva."
Dicho esto, quien aquí suscribe le solicita respetuosamente a los miembros de la corte admitan tanto la pretendida del Ministerio Publico como la presentada por los apoderados judiciales de la víctima JESÚS CEFERINO RUISÁNCHEZ RUIZ, y en su revisión de fondo, otorgue merito a las razones aquí expresadas.
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, resulta evidente para quien aquí suscribe que la pretensión del recurrente es errada y en tal sentido se estima que lo procedente es solicitar:
PRIMERO: Sean revisadas las causales de inadmisibilidad, específicamente de las contenidas en el artículo 428 numeral 1.
SEGUNDO: Si considera la revisión del fondo, se pronuncie y declare SIN LUGAR la pretensión y en consecuencia se confirme la sentencia emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial…”

• DEL SEGUNDO RECURSO

En fecha 17 de Octubre de 2024, los representantes de la Fiscalía Décima Séptima (07°) del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso den Apelación de Sentencia de la Siguiente manera:
“…Quien suscribe, ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según resolución N° 564 de fecha 28 de marzo de 2023, en la ocasión dar contestación al RECURSO DE APELACION que fue interpuesto en representación de la ciudadana FATIMA COROMOTO DE JESUS ESPINDOLA en contra de la decisión que fue dictada en fecha 07/09/2024 en el asunto GP01-P-2014-000636 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial donde se dicto SENTENCIA CONDENATORIA, y en tal sentido paso a expresar:
En este orden de ideas, es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada del presente recurso en fecha 14 de octubre de 2024, por lo que, me encuentro dentro del plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y usado por la defensa, es imperativo dejar claro en principio que nuestra Institución, así como quienes la representamos nos caracterizamos por la observancia y el cumplimiento de las Garantías y el debido proceso, tal como se establece en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
Así las cosas destacar que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la que se hace referencia en recurso de apelación, versa sobre la ciudadana FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, CONDENADA por la comisión en grado de COMPLICE NECESARIA, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1° del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente. En ese orden de ideas se pasa a observar:
El planteamiento de la defensa privada, en síntesis, enuncia:
1. "De los vicios o actos hallados en la mencionada decisión".
Indicando que la denuncia interpuesta carece de legitimidad, ya que el poder utilizado por el abogado Arístides Rubio Herrera, es de carácter civil y no penal, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 406. Obviando que la intervención de los "apoderados especiales" se constituyó a través de querella debidamente admitida. Errados también al expresar que debe gozarse de cualidad para denunciar, cuando la ley expresamente indica, que la condición de "denunciante" no amerita el reconocimiento del estado, para intervenir como sujeto procesal.
Con este alegato pretenden invocar un vicio de nulidad absoluta.
2. "Consideración de las pruebas".
Expresando que el juez de control no realizo una valoración de las pruebas en uso del articulo 22 del COPP, específicamente sobre uno de los medios probatorios como lo es el informe pericial de fecha 14/03/2007 realizado por el ingeniero ERNESTOO GARCIA GROOSCORS. "el juez aplico una valoración inadecuada y totalmente alejada de la realidad" sin especificar, en que vicio se incurrió, pues como bien sabemos, la interpretación y aplicación de la ley debe ser estricta y según lo establecido en el artículo 444 del COPP
3. "Criterios falsos sobre el juicio por fraude procesal".
Alegando la proposición de los abogados de la reconocida víctima y el contenido de la decisión del Juzgados TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, indicando que el juez no realiza un análisis de conformidad con el articulo 22 del COPP no otorgándole valor probatorio.
No expresaron en que consiste el valor probatorio, es decir, que nuevamente omitieron señalar el vicio según lo dispuesto en el articulo 444 COPP
4. "Los hechos probados o la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados durante el juicio".
Resultando esta la mas contradictoria. La defensa indica que el juez valoro erróneamente el contenido de la tradición legal del inmueble pues este carecía de la nota marginal del remate judicial y que la declaración de los testigos se incorporo para "enturbiar" la verdad. Siendo esta una denuncia improponible, además de no presentarse según las reglas que acompañan la objetividad de los medios de impugnación, pretenden atacar o desconocer el análisis de los aportado por estos testigos quienes confirmaron su permanencia en el inmueble, las actividades desarrolladas y el tiempo, lo que al análisis amniculado corresponde a los establecido en la tradición legal. Vale decir que, los testigos corroboraron que era IMPOSIBLE alegar una prescripción adquisitiva por posición pacifica e ininterrumpida.
La defensa en el control de los medios no logro que estos testigos se confundiesen o cayeran en contradicción, ahora pretende comparar su intervención y atribuirle un valor diferente al determinado por la lógica, es decir, restarle merito a una declaración que fue consistente evaluada por las reglas del 22 COPP para hacer alegatos de defensa que no se lograron en el desarrollo del debate. Señala en el escrito LA INADMISIBILIDAD POR IMPROPONIBLE DE DICHA ACCION demuestra "la no existencia del delito que se les imputa a nuestro defendido y quienes cometieron el fraude fueron los imputados de autos". Siendo este quizás un alegato de conclusiones no un vicio admisible en un medio de impugnación.
5. "Apreciable, errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
Insistiendo que el juez no hizo uso adecuado de lo contenido en el articulo 22 COPP que indica:
"Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Sin embargo, no expresa porque el juez no aplico correctamente esta disposición. Siendo esto completamente lejano a la verdad, pues en el desarrollo de la sentencia es evidente que el juez realizo un análisis individual y otro amiculado, desglosando el contenido de cada prueba.
La defensa confunde no hace uso correcto de la expresión contenida en el numeral 5 del articulo 444, pues expresa los términos "apreciación, errónea interpretación y aplicación de la norma" obviando que los dispuesto en la norma vigente debe ser interpretado de forma estricta (taxativa) otorgándole cada palabra el valor que le corresponde.
6. "el tribunal se dejó engañar"
Bajo el supuesto que permitió la individualización de la ciudadana FATIMA ACOSTA referente a un documento notariado por la notaría séptima de Carabobo que supone un convenimiento entre esta, como presunta heredera del inmueble, y el ciudadano ARMANDO JOSE DIAS BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ.
7. "La falta de competencia de la jurisdicción penal para conocer asunto
meramente de carácter civil.
Pretendiendo resolver un vicio de incompetencia, que no fue presentado a través del régimen de las excepciones a la persecución penal en las oportunidades dispuestas por la ley (contestación del escrito de acusación, audiencia preliminar, apertura a juicio). Situación que nunca se vislumbro en el debate y que además de presentarse de forma extemporánea, es errónea. El hecho planteado en la acusación y el corroborado en juicio expone que, si existió la instancia y que es precisamente lo que motivo al Ministerio Publico a intervenir en favor a la acción penal.
8. "Apreciable"
La defensa indica que el juez reconoció como victima al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZ SANCHEZ, siendo las verdaderas victimas los ciudadanos ANTOINE KHARRAK y JORDE MALDONADO. Resultando esto completamente contradictorio cuando la pretendida a insistido en que el hecho no ocurrió y que la situación jurídica que debe determinarse le corresponde a otra competencia. Este alegato llama la atención pues los ciudadanos ANTOINE KHARRAK y JORDE MALDONADO podrían ser victimas solo si, se determinara la acción (comisión del delito) de sus vendedores los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAS BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ.
9. "cosa Juzgada"
Indicando que ya se llevo a cabo un juicio civil que determino la admisibilidad de la prescripción adquisitiva obviando que, la acción penal recae precisamente sobre el resultado de ese juicio y es por ellos que tipo penal que se le atribuye es el de FRAUDE.
10. "Apreciable: La falta de logicidad, coherencia para apreciar los medios probatorios.
Expresan nuevamente que el juez no hizo uso adecuado de las "regla" de la lógica, sin mencionar cuales fueron las reglas infringidas, vale decir, el principio de no contradicción (no la coherencia), principio de identidad, principio del tercero excluido. Todos los señalamientos descritos carecen de fundamento, notándose que el ejercicio del presente medio de impugnación podría ser ejemplo de una acción dilatoria.
Por todo lo antes señala es evidente que el recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa privada de la ciudadana FATIMAACOSTA no cumple con las exigencias legales referidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; los "vicios" se presentaron de forma desordenada y ademas carecen de fundamentación, no solo por su expresión sino por los motivos de la solicito; hace referencia al incumplimiento de las reglas del articulo 22 COPP pero no indican de que forma el juez incumplió.
Como ya se dijo, pareciera que la pretendida presento un escrito a destajo, sin planificación por falta de fundamentos, con la única intención de dilatar la firmeza de la sentencia. De la lectura del escrito también se puede apreciar que la defensa privada desarrolla argumentos (borrosos) con interés de sugestionar a los honorables miembros de la corte, pues hace referencia al contenido de algunos medios probatorios, como alegato de inocencia, debiendo reconocer que la etapa del contradictorio perimió con la imposición de la sentencia.
La sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio se realizo bajo el sistema de apreciación probatoria dispuesto por la ley vigente; fue un estudio minucioso y su resultado es suficiente para apartar la duda y además confirmar la tesis propuesta por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Se debe resalta que, en ejercicio de las funciones atribuidas, a esta representación fiscal le corresponde garantizar el ejercicio de la legalidad y en ese sentido señalar que en el desarrollo del proceso que dio origen a esta revisión, no existe ningun vicio que vulnere el derecho a la defensa.
También es de señalar que, por disposición Constitucional, todos los tribunales de la republica deben ser cuidados en su revisión para no incurrir en reposiciones inútiles. La sala Constitucional ya ha advertido que existen medios probatorios que hace que las sentencias sean IRREFUTABLES y que a través de ellas se puede estimar, que aun cuando se ordene la reposición del proceso, el resultado no seria diferente. En el caso de marras, la incorporación de la tradición legal del inmueble denominado "la martinera" en contraste con la declaración de los testigos, confirma que la acción por prescripción adquisitiva constituye un fraude. Es imposible que las condiciones los favorecieran pues, el terreno siempre estuvo ocupado, por cado unos de los dueños identificados en la tradición. Vale decir que ARMANDO JOSE DIAS BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ no tenían forma de poseer pacíficamente el inmueble y mucho menos de desarrollar actividades agrícolas. Intervenir para reponer un proceso, cuyo resultado no podría llegar a ser distinto, constituiría una violación de los principios fundamentales del derecho procesal.
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, resulta evidente para quien aquí suscribe que la pretensión del recurrente es errada y en tal sentido se estima que lo procedente es solicitar:
PRIMERO: Sean revisadas las causales de inadmisibilidad, específicamente de las contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Si considera la revisión del fondo, se pronuncie y declare SIN LUGAR la pretensión y en consecuencia se confirme la sentencia emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial…”

De igual manera, en fecha 23 de Octubre de 2024, los abogados ARISTIDES RUBIO, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y NANCY MORA GARI, quienes actúan como apoderados judiciales de la víctima, dieron contestación al presente Recurso de Apelación argumentando lo siguiente:
“…Nosotros, ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, y NANCY TERESA MORA GARI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.481, 79.323, y 69.758 respectivamente, con dirección procesal en: ESCRITORIO CARABOBO, Urbanización El Viñedo, Centro Comercial La Grieta, 2do. Nivel, Oficina 2N-15, Valencia, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la víctima JESÚS CEFERINO RUISÁNCHEZ RUIZ, plenamente identificado en el asunto arriba indicado, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de Octubre de 2019, inserto bajo el número 49, Tomo 95, Folios 149 al 151 de los libros respectivos, e instrumento poder especial conferido por ante Notario Público en la ciudad de Madrid en fecha 12 de Agosto de 2019, España, apostillado conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, que corren insertos en las actuaciones; encontrándonos en la oportunidad legal prevista en el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos FORMAL ESCRITO DE CONTESTACION en contra el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha 23-09-2024, por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por los abogados OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensores, en contra de la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional con competencia en fase de juicio, de fecha 04-07-2024 (dispositivo de la decisión) cuyo extenso integro fue publicado en fecha 02-09-2024, por la que se condenó a los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1° del Código Penal vigente, todo lo cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
De conformidad con el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para dar contestación al recurso de apelación de sentencia condenatoria, es de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición.
En esta particular es importante, destacar que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, por la comisión en grado de COMPLICE NECESARIA, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1º del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente, y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, por la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1° del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima JESUS CEFERINO RUIZSANCHEZ. RUIZ, fue publicada en fecha 02-09. 2024024, por lo que en fecha 09-09-2024, el Tribunal procedió a celebrar en presencia de la defensa privada y de los acusados antes mencionados audiencia de imposición de sentencia; en fecha 23-09-2024 la defensa privada Abogados OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, actuando en su condición de defensa privada, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nro. DR-2024-078938; por su parte la representación fiscal recibió el respectivo emplazamiento, en fecha 14-10-2024, e igualmente, el Tribunal procedió vía telefónica a notificar mediante boleta de emplazamiento a los apoderados judiciales de la víctima y a la víctima JESUS HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, de la interposición del recurso de apelación de sentencia, en fecha 16-10-2024
CAPITULO II
DEL EMPLAZAMIENTO
En fecha miércoles 16 de Octubre del año 2024, dada nuestra condición de parte querellante se recibió vía wthasApp boleta de emplazamiento emanada del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo el día Jueves 17 de Octubre de 2024 (el primer día hábil), el día Viernes 18 de Octubre de 2024 (el segundo día hábil), el día Lunes 21 de Octubre de 2024 (el tercer día hábil), Martes 22 de octubre de 2024 (el cuarto día hábil), y Miércoles 23 de Octubre de 2024 (el quinto día habil).
En este sentido, es necesario destacar que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva deberá computarse en días de despacho, ello, de conformidad con la aparte in fine del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso legal previsto para su interposición.
Tal como lo señala la Sentencia 624 de 03/11/2005 con ponencia del Magistrado ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, la sentencia N.º 561 de fecha 10-12-2002 del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y la Sentencia N.º 331 del 18 de septiembre de 2003 con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, las cuales son contestes en manifestar que en los casos de la apelación de sentencia definitiva, si esta es publicada con posterioridad del lapso de ley, y el tribunal libra boletas de notificaciones, el lapso comenzara a correr a partir de la fecha del último de los notificados.
CAPÍTULO III.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
De conformidad a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación a la apelación interpuesta en fecha 23SEPTIEMBRE24, por los abogados OSWALDO ALDANA y DAVID BENEVENTA, en su condición de defensores en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-636, seguida en contra de los acusados FATIMA COROMOTO ACPSTA ESPINDILA Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, plenamente identificados en el presente asunto, contra la sentencia condenatoria publicada por el Juez Quinto de Juicio Abg. RAFAEL SANCHEZ MORENO, dictada en fecha 04-07-2024, y publicada in extenso en fecha 02-09-2024; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el encabezamiento del citado artículo 446, de seguida procedemos a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación de sentencia, deben observarse los siguientes requisitos: A) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; B) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; C) Dentro del lapso establecido; D) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley, y por último, E) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.
Respecto de lo antes señalado debe mencionarse la sentencia de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 05JUNIO01, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expediente C00-1323. En este orden y según establece el citado artículo 444, el Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las causales o motivos del recurso de apelación contra la sentencia definitiva emanada del juicio oral.
Respecto de esta disposición, comenta el Profesor Pérez Sarmiento que:
(OMISSIS)
En el presente caso, este recurso de apelación de sentencia no cumple con las exigencias legales antes referidas por no resultar apoyado, en alguno de los motivos especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser insuficientes la fundamentación de los motivos alegados por los recurrentes para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, publicado en fecha 02SEPTIEMBRE24; en este sentido, de la lectura del respectivo escrito de apelación se evidencia en su contenido que los apelantes simplemente pretenden obtener de la Corte de Apelaciones "un juzgamiento-revisión de segunda instancia"; una especie de "segunda lectura del expediente", para luego producir una sentencia propia de fondo, "...en la que valore la prueba y se establezcan los hechos de acuerdo a su leal saber y entender", haciendo referencia a lo que le correspondía hacer a los Tribunales Superiores bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Sin embargo, como se ha observado anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal cambió radicalmente la visión del recurso al convertir la apelación en un recurso extraordinario sólo susceptible de ser interpuesto por las causas o motivos expresamente establecidos por el Legislador.
Es obvio que en este caso no se cumple con los aludidos requisitos. En el escrito presentado por los abogados OSWALDO ALDANA y DAVID BENEVENTA, se observa que los mismos estructuran el recurso de apelación de sentencia sobre hechos históricos, y enuncian una serie de capítulos denominados como: 1.- "DE LOS VICIOS O ACTOS HALLADOS EN LA MENCIONADA DECISION", (...) 2.- "SEGUNDO VICIO: CONSIDERACION DE LAS PRUEBAS", (...) 3.- "TERCER VICIO: CRITERIOS FALSOS SOBRE EL JUICIO POR FRAUDE PROCESAL". (...) 4.- "CUARTO VICIO: LOS HECHOS PROBADOS O LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO (...) 5.- "QUINTO VICIO: APRECIABLE, ERRONIA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS". (...), entre otros vicios señalados en los mismos términos, alegatos o fundamentos que no encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3.-. Quebrantamiento u emisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, 4.- Cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, 5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrillas nuestras).
Como se observa con claridad, independientemente del rechazo a las anteriores afirmaciones erróneas por lo demás, es obvio que la pretendida apelación de sentencia no se funda en ninguno de los fundamentos previstos en la norma antes mencionada, que permita establecer con certeza jurídica su posible admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos contenidos en el escrito recursivo presentado, se fundamenta en el análisis general de los hechos debatidos en el juicio oral y público, pero en modo alguno, contiene las denuncias estructuradas y motivadas, con la solución que pretende el recurrente, y que debe plantear de forma concreta y separada, conforme a la técnica legal requerida para la admisibilidad del mencionado recurso de apelación de sentencia, lo que resulta en consecuencia que el mismo deba ser declarado inadmisible por ser manifiestamente infundado.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se declare inadmisible el presente recurso de apelación de sentencia, por la erronea técnica jurídica empleada por los abogados OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensa privada, para la interposición del mismo, ya que no se realizó con la debida fundamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem.
Igualmente, debe destacarse a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso que los abogados OSWALDO ALDANA y DAVIS BENEVENTA, no indican en el referido escrito de apelación de sentencia condenatoria, a cuál de los acusados de autos representan, ya que indican que actúan en su carácter de defensores en la causa signada con el Nro. GOP1-P-2014-636, siendo este requisito de vital importancia para determinar la legitimidad de su actuación como defensa, ya que los acusados FATIMA ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, estuvieron representados durante el desarrollo del debate oral y público por defensa privadas diferentes, y al no especificarse en el mencionado escrito de apelación, si en el transcurso del lapso de la publicación in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, procedieron los referidos acusados, a revocar y/o a designar nuevos defensores privados, constituye una omisión que afecta la cualidad con la que actúan los mencionados abogados, lo que es de suma importancia a los fines de determinar la admisión del recurso en cuestión, ya que al abrogarse la representación de ambos acusados sin que conste en autos su debida designación como defensa privada, conlleva necesariamente a que los accionantes de este recurso no se les reconozca tal facultad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 424 y 428 literal a ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y resulta indefectiblemente en la declaratoria de INADMISIBILIDAD, que de pleno derecho debe declarar la Corte de Apelaciones respecto del presente recurso apelación de sentencia, y así lo solicitamos expresamente a los honorables magistrados que deban conocer del mismo.
CAPITULO V
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
Con independencia de la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos para su admisión, como lo es la omisión de los fundamentos que dispone taxativamente la norma procesal para su interposición, consideramos que igualmente los fundamentos esgrimidos por los recurrentes son infundados, en consecuencia, deben ser desestimados por las siguientes razones:
PRIMERO: En lo que respecta a lo alegado en el Capítulo II del recurso en cuestión, referente a los "VICIOS O ACTOS HALLADOS EN LA MENCIONADA DECISIÓN", hacen mención los recurrentes que en la denuncia penal interpuesta en fecha 06-09-2006, y por la cual se presenta demanda por fraude y estafa continuada ante el ministerio público, carece de legitimidad ya que el poder utilizado por el abogado es de carácter meramente civil y no penal, por lo que el mismo no cumple con los dispuesto en el Art. 406 del Código Penal vigente, y que a pesar de que los apoderados subsanaron mediante poder especial en fecha 04-10-2029 y en fecha 12-08-2019, el inicio del proceso se encontraba viciado. De esta forma, continúan los recurrentes alegando que al no cumplirse con este requisito y recibir la denuncia tal y como lo presento constituyo un vicio al no cumplirse lo establecido en la ley, se violentaron los principios fundamentales garantes del debido proceso.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta a todas luces improcedente lo planteado por los abogados defensores, al pretender alegar vicios en el presente proceso, como consecuencia del poder otorgado a los abogados de la parte querellante en fecha 06-09-2006, del que valga decir no indican ningún otro dato que permita establecer con certeza, que se trata del poder otorgado por la victima a los abogados representantes de la parte querellante para el momento de la presentación de la denuncia ante el ministerio público; A tal argumento desprovisto de basamento legal, se adiciona que la víctima otorgo en fechas posteriores poderes especiales, que según lo indicado por los recurrentes si cumplen con los requisito de la especialidad requeridos en materia penal. Sobre este particular es importante mencionar lo dispuesto en el Art. 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: "En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnadas, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida (...)", en consecuencia, al no advertir los recurrentes cuál fue la formalidad esencial conculcada o la violación y/o transgresión de las normas de orden público, se evidencia la insuficiencia de lo alegato por los recurrentes. Igualmente, como ya lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, respecto de los vicios procesales susceptibles de convalidación por las partes, estos no pueden oponerse como vicio de procedimiento, cuando con dicha convalidación se legitimaron los actos sucesivos del proceso. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, al carecer de fundamentos jurídicos lo aquí planteado, y ante la imposibilidad de determinar cuáles fueron los vicios que presuntamente tal actuación acarreo al proceso llevado en contra de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, que la referida denuncia deba ser desestimada por ser manifiestamente infundada, y así lo solicitamos expresamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
Por otro lado, en la sentencia publicada in extenso en fecha 02SEPTIEMBRE24, por el Tribunal Quinto de Juicio, entre otras consideraciones, estableció referente a la legitimidad de los representantes de la parte querellante lo siguiente:
(OMISSIS)
En consecuencia, quedo acreditado por el órgano jurisdiccional en el mencionado debate oral, la legitimidad de los abogados representes de la parte querellante para actuar durante el desarrollo del mismo, siendo que se comprobó la existencia de los poderes especiales otorgados en su debida oportunidad por la victima ciudadano JESUS CEFERINO RUIZ SANCHEZ, por lo que no hay lugar a dudas respecto de la legitimidad de cada uno de los actos procesales que se desarrollaron durante el mencionado debate, y que dieron lugar al fallo dictado en el presente caso, acorde absolutamente con principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, especialmente, el Debido Proceso en relación con los aspectos atinentes al derecho a la defensa y a la exigencia de un juicio justo y legítimo conforme a las exigencias de la Constitución y la Ley.
Por último, es oportuno mencionar que de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se puede constatar que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, a través de su abogado CESAR LOPEZ, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2019 por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con el Nro. GP01-R-2019-000172, en el que entre otras cosas, se declaró sin lugar la IMPUGNACION DEL PODER, presentado por los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA y ARISTIDEDS RUBIO BARRANCO, por carecer supuestamente de legitimación para actuar en juicio penal como apoderado judicial de conformidad con el Art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre los motivos del recurrente de que no se trataba de que el poder sea insuficiente, sino que era un poder general para asuntos civiles, que en el mencionado poder no se mencionaba a las personas contra las que se pretendía actuar o querellar, ya que no se determinó los datos de las personas contra quien se dirige la acción penal, y que fue otorgado a más de tres personas, entre otros; indicando el Tribunal de la causa entre los motivos para resolver tal incidencia el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 375 de fecha 11 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Venicia Suarez Anderson, según la cual debe entenderse según la Jueza a-quo que: (...) "el alcance del instrumento poder otorgado a los representantes judiciales de las víctimas, es un criterio que no se encuentra señalado en la Ley, y que coarta el ejercicio del acceso al proceso que tiene la víctima, con lo cual si se interpreta restrictivamente se estaría creando una grosera desproporción entre el fin de resguardo de las formas procesales y el interés de las víctimas en impulsar el proceso, que se encuentra comprendido dentro del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de las personas, previsto en el encabezamiento del Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello lo procedente es declarar SIN LUGAR la impugnación de que como un punto previo hace el excepcionante, del instrumento poder presentado por los abogados ( ): criterio ratificado por la Sala Nro. 02 de la Corte Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 29-01-2020, con ponencia de la Magistrada LILIAN TIRADO.
SEGUNDO: En lo que respecta al segundo y decimo vicio denominado por los recurrentes como "CONSIDERACION DE LAS PRUEBAS" Y "LA FALTA DE LOGICIDAD Y COHERENCIA PARA APRECIAR LAS PRUEBAS", cuyo fundamento se centra en indicar que el juez no hizo una valoración de las pruebas en el buen uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al "considerar unos medios probatorios como lo es un informe pericial de fecha 14 de marzo del 2007, realizado por el Ingeniero ERNESTO GARCIA GROOSCORS, en el cual se pretendió aclarar los linderos de fecha 18 de Abril del 2007 (.), el cual le dio el ciudadano juez una valoración inadecuada y totalmente alejada de la realidad que indicaba la cadena titulativa del lote de terreno LA MARTINERA, ya que dicho informe solo evidenció la mal intención de la presunta víctima de corregir los errores en el documento". Ahora bien, se denota la incongruencia de lo alegado, ya que dicho análisis no se corresponde con la valoración dada por el Juez de juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al debate oral, siendo que de la adminiculación de dichos medios de prueba el juez obtuvo el convencimiento de la comprobación del hecho perpetrado por los acusados de autos. (Cursivas nuestras).
De la lectura del texto íntegro de la sentencia, se evidencia que el juez de juicio realizó una valoración de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al debate oral, y en particular respecto del INFORME PERICIAL, de fecha 14-03-2007, el juez realizó un análisis y valoración conforme a los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al indicar de forma pormenorizada en la sentencia recurrida en el capítulo V referente al análisis, comparación y valoración de los medios de prueba, lo siguiente:
(OMISSIS)
Por otro lado, alegan los recurrentes como fundamento de la presente incidencia apreciaciones particulares sobre los hechos debatidos en el debate oral, al mencionar que: (...) "el mencionado administrador de justicia indica en su argumentación que era que los linderos se mantenían descritos en la forma de vieja data, por eso no coincidía con la cadena titulativa, y que los mismos eran apreciable en los documentos constitutivo de propiedad de 1948 y 1990, sin dejarlos apreciar en los documentos del acto de remate de 1970 (...), igualmente señalan los abogados recurrentes que: (...) "el juzgador debió tomar en cuenta en este juicio (...) sobre un hecho que se evidencia de mala fe de los denunciantes, ya que en fecha 03-05-2007 ellos quisieron legalizar y autenticar de manera unilateral por la notaría pública de Guacara del estado Carabobo, anotado bajo el número 39, Tomo N° 111 del tomo de autenticaciones del año 2007, un documento donde querían dejar asentado el CAMBIO RADICAL DE LOS LINDEROS NATURALES DE DICHO LOTE DE TERRENO LA MARTINERA (...) esta defensa técnica considera que a pesar de que dicho documento no fue consignado para prueba ....ya que la defensa que realizó la contestación de dicha acusación omitió el documento legal pero se mencionó en sala de juicio (...)". (Negrillas nuestras).
Es importante señalar que la defensa de los acusados de autos, en su oportunidad legal pudieron ofrecer las pruebas necesarias para la defensa de sus representados, por lo que resulta irrelevante como fundamento del presente recurso, que los abogados recurrentes mencionen la pertinencia o necesidad de un hecho que no fue probados en el desarrollo del debate oral, como lo es igualmente irrelevante, indicar u ofrecer la valoración de medios de prueba que no fueron admitidos en el presente proceso, y que por ende, no formaron parte del acervo probatorio incorporado en el debate, lo que constituye per se una ilogicidad e incongruencia manifiesta del presente motivo en el que se funda el recurso de apelación de sentencia, que tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, (...) "al no haber especificado el recurrente en qué consistió el vicio de inmotivación, es evidente la falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado (...) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (...)" (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal); lo que trae como consecuencia que la misma deba ser desestimada por ser manifiestamente infundada, y así lo solicitamos expresamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
TERCERO: En lo que respecta al tercer vicio denunciado por los recurrentes, referente a los supuestos "CRITERIOS FALSOS SOBRE EL JUICIO POR FRAUDE PROCESAL", estos indican que (...) "en fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado CRISPULO DIAZ SANTO BERNAL en representación de HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SAMPEDRO, asistido por los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA y MARTYIN POLANCO, comparece ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente e interpone demanda por FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, MARIA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA (...) alegando ser los legítimos propietarios del lote de terreno llamado LA MARTINERA (...). En fecha 29-01-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil (...) declara inadmisible por IMPROPONIBLE, la demanda por fraude procesal por improponible (...). (...) es evidente ciudadanos magistrados que el ciudadano Juez no realiza el análisis ...según el Art. 22 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y observando detalladamente la motiva no le da valor probatorio a los documentos que emanaron del proceso civil y que pudiese haberse formado un criterio diferente al emitido en la sentencia de fecha 04 de julio de 2024 (...) ...pero además estas pruebas documentales que se presentaron; demuestran la no existencia del delito que se le imputa a nuestro defendido y quienes cometieron el fraude fueron los denunciantes de autos (...) por otro lado hacemos valer las garantías constitucionales establecidas en el Art. 49 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye: Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)". (Negrillas nuestras).
Sobre este particular, se denuncia que el juez de juicio en la sentencia objeto de la acción recursiva, no analizó los medios probatorios ofrecidos por la defensa, en particular las pruebas documentales emanadas del Juicio civil sobre fraude procesal, es importante destacar el inciso relativo al CAPITULO III DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO, donde específicamente se describe el análisis del pruebas documentales, entre ellas, la COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE JUICIO POR FRAUDE PROCESAL ACCIONADO POR EL DENUNCIANTE HERMINIO RUISANCHEZ DE FECHA 29-01-2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante del folio 142 al folio 153 de la novena pieza, indicándose en la motivación de la sentencia publicada en fecha 02-09-2024, que dicho medio de prueba es valorado por el juez a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, indicándose en el texto de la sentencia que:
(OMISSIS)
Por su parte en el CAPITULO VII DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia aludida, el juez de juicio procedió a realizar la debida motivación sobre la procedencia de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en la fase de las conclusiones del debate oral y público, y referente las pruebas documentales que se presentaron y que según los recurrentes (...) "no demuestran la no existencia del delito que se le imputa a nuestro defendido y quienes cometieron el fraude fueron los denunciantes de autos" (...) es oportuno indicar lo que el juez en su proceso cognitivo de análisis y fundamentación explano en la sentencia publicada en fecha 02-09-2024, indico los argumentos por los cuales declaró la culpabilidad de los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, a saber:
(OMISSIS)
Resulta entonces infundada la denuncia propuesta por los recurrentes, al evidenciarse de la lectura y análisis de la sentencia recurrida que el juez de juicio realizó la debida motivación acerca de la valoración y análisis de todos los medios probatorios incorporados por las partes durante el debate oral, y por ende, estableció de forma clara y certera los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se determinó la culpabilidad de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANO JOSE DIAZ BARRERA, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en el Art. 462 y 463 ordinal 1° en concordancia con el Art. 99 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, razón por la cual solicitamos a los Magistrados de la Corte de apelaciones, que la presente denuncia se desestimada por ser manifiestamente infundada.
CUARTO: En lo que respecta al Cuarto vicio denunciado por los recurrentes, referente a que LOS HECHOS PROBADOS O LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANGIARA E LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO , para lo cual alegan que el juez de juicio . no logro poner en práctica un análisis efectivo que de alguna forma al utilizar las reglas establecida en el Alt. 22 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ...pudiera desprenderse de los medios probatorios las circunstancias precisas de los hechos que según él fueron probados, el honorable juez toma en consideración para decidir unas declaraciones de los testigos de apellido Bordones que tratan de enturbiar una realidad visible en la cadena titulativa del mencionado lote de terreno LA MARTINERA, al no apreciarse dentro de los folios del libro llevado por ante el Registro Subalterno de los municipios Naguanagua y San Diego una nota marginal que deberia evidenciar de forma clara, precisa e inequívoca un acto de rematen que emano presuntamente de un tribunal el cual conoció de todos los actos sucesivos que dieron el mencionado en el cual el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES se desprende del derecho de propiedad cediéndole todos los derechos al ciudadano Nicolas Bordones (...) al no existir dicha nota marginal la cadena titulativa se rompe al interrumpirse el principio de CONTINUIDAD DE LA MISMA y los demás documentos que continúen después de esta ruptura quedaran considerados fraudulentos e inexistentes, porque esta supeditados en un derecho que no tiene una raíz jurídica y los mismos no tienen la legalidad de un documento público debidamente protocolizado (...)".
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se observa como los abogados apelantes fundamentan dicha queja sobre la valoración de los hechos objeto del debate oral, pero en ningún momento realizan en exegesis de los basamentos de carácter legal o de derecho que determinen sí la valoración dada por el juez de juicio en lo que respecto a los hechos probados en el debate oral, se encuentra viciada por ausencia de motivación, o que exista una evidente contradicción entre lo probado y lo alegado por las partes en el transcurso del juicio oral.
En la sentencia condenatoria cuyo contenido in extenso fue publicado en fecha 02-09-2024, se determinan detalladamente el hecho objeto del debate, al indicarse en la referida sentencia en su CAPÍTULO II DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que:
(OMISSIS)
Igualmente, se constata en la sentencia objeto del presente recurso que el Juez de Juicio procedió a realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al debate oral, tal y como se describe en el CAPITULO V relativo al ANÁLISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN de los medios de prueba, en el que se indica de forma clara e inteligible el análisis que realizó el juez sobre la base de la sanas critica, máximas de experiencia, y conocimientos científicos, siendo oportuno citar de la referida decisión lo siguiente:
(OMISSIS)
Por consiguiente, el juez de juicio realizó la debida adminiculación de todos los medios probatorios incorporados en el debate oral, cumpliendo así con uno de los requisitos más importante de toda sentencia, como es que su motivación se realice en términos claros y precisos, en sintonía con las circunstancias de los hechos que el Tribunal ha estimado como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todos y cada una de las pruebas que permitieron al juez dar por probado los hechos debatidos en el juicio oral, y que fueron incorporados previo cumplimiento de las garantías de los principios propios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la concentración, previsto en los artículos 315, 316, 318 y 321 todos del Código Procesal Penal; constituyendo la garantía procesal que permite demostrar el pleno convencimiento del Juez sobre la culpabilidad de los acusados FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, al señalar en la sentencia condenatoria publicada en fecha 02-09-2024, en su CAPITULO VI DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:
(OMISSIS)
Queda claro, que la sentencia condenatoria objeto del presente recurso de apelación, es congruente con los hechos probados en el debate oral, además de cumplir con las exigencias establecidas en el Art. 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, debemos hacer mención a lo que ha considerado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto de la motivación de la sentencia, y así tenemos la Sentencia N° 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se establece lo siguiente:
(OMISSIS)
Asimismo, debemos referirnos a la Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:
(OMISSIS)
Igualmente, la misma Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, refiere que:
(OMISSIS)
Por otro lado, la Sala Constitucional en la sentencia 410, de fecha 26-04-2013, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, criterio reiterado, refiere 1o siguiente:
(OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la denuncia formulada por los recurrentes carece de fundamentos jurídicos relacionados con la falta de motivación de la sentencia, ya que sus alegaciones están relacionados con las valoraciones propias-dada su condición de parte- de los medios de prueba, que no se ajustan con la debida motivación que esgrimió el juez en la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha 02-09-2024, respecto de los hechos probados en el debate oral, así como de la adminiculación y valoración de los medios de prueba, concatenado con los fundamentos de hecho y derecho debidamente establecidos por el juez de juicio, respecto tanto de la comisión de los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los Art. 462 en concordancia con el Art. 99 y el Art. 463 ordinal 1° todos del Código Penal vigente, como de la culpabilidad de los acusados de autos al considerarlos perpetradores de los tipos penales antes citados, y al establecer claramente, la consecuencia jurídica inmediata de dicha conducta antijuridica, como lo fue la imposición de la pena correspondiente, al quedar desvirtuada la presunción del principio de presunción de inocencia, previsto en el Art. 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos en base a las consideraciones antes expuestas, que la referida denuncia sea desestimada por resultar manifiestamente infundada, y así lo solicitamos expresamente a esta superioridad.
QUINTO: En lo que respecta al quinto vicio denunciado por los recurrentes, referente a que: (...) "APRECIABLE, ERRONIA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS.... considera esta defensa que el honorable juez del tribunal quinto en funciones de juicio no hizo un uso adecuado a los preceptos establecidos en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera de forma definitiva que fueron cumplidos todos los requisitos necesarios para que se configuraran los elementos de los tipos penales establecidos en el Art. 462 y 463 del Código Penal, como lo son la Estafa y el Fraude procesal presuntamente materializados en la utilización de un convenio celebrados entre los imputados sobre el reconocimiento de los derechos de posesión sobre el lote de terreno la MARTINERA de fecha 20 de Enero del año 2025, y debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Valencia Jurisdicción del estado Carabobo con el cual engañaron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que este les otorgara un derecho de prescripción adquisitiva(...), ...) indicando el mencionado juez quinto de juicio, que dicho documento fue elaborado con toda la intencionalidad dolosa y que una vez lograda la obtención del mencionado derecho poder separar dicho lote de terreno con el fin de venderlo y obtener ambos un provecho injustificado (...) en sala de audiencias se pudo desprender en forma clara y precisa que los ciudadana considerada imputada FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA realizaron un convenimiento por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (...) en fecha 18 de enero del año 2005 cuyo acto fue presenciado por todas las partes intervinientes en el proceso, por esta razón el mencionado Tribunal dictó la sentencia de prescripción adquisitiva, de igual manera los HERMANOS BORDONES, quienes acudieron al proceso de juicio no fueron lo suficiente honestos al deponer en sala, ya que sabian que del supuesto acto de remate con el cual presuntamente su padre había obtenido los derechos de propiedad eran totalmente inexistente, puesto que ni el físico, ni la nota marginal de dicho acto, no fueron presentados en ningún proceso ni en lo civil ni en penal, y aun mucho más grave no fueron debidamente protocolizados por ante el registro subalterno del Municipio Naguanagua y San Diego, en el cual reposan los libros de protocolos en el cual se registraron todos los actos de la cadena titulativa del mencionado lote de terreno, por lo cual (...) el tribunal cuarto de primera instancia al no poder la presunta víctima del proceso de juicio demostrar fehacientemente mediante documentos auténticos y protocolizados sus derechos de propiedad, pero en este caso la posesión legitima ya que aun siendo dueños o propietarios era lo que tenía que discutir y alegar en el proceso de prescripción, y es por ello que le otorgo a nuestro defendido el derecho de propiedad del lote de terreno (...) de los medios probatorios no se logra materializar estos elementos y el honorable juez condena a nuestros defendidos fundamentado en supuestos de hechos ya que no existe realidad jurídica para considerar (...) mediante una correcta aplicación del derecho se haya obtenido como verdad definitiva que nuestros defendidos desplegaron acciónales suficientes para configurar los elementos de los mencionados tipos penales, cayendo en error inexcusable el honorable juez configurando una ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA".
Ante este vicio denunciado que versa principalmente, sobre la errónea interpretación de una norma jurídica, que a nuestro entender por la incongruencia de su planteamiento, tiene que ver con el supuesto error de derecho en el que incurre el Juez de juicio al valorar las conducta antijuridicas desplegadas por los acusados de autos, y su subsunción en los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos en el Art. 462 y 463 ordinal 1° en concordancia con el Art. 99 todos del Código Penal; consideramos ciudadanos Magistrados, que los recurrentes nuevamente pretender fundar tal denuncia sobre hechos que no fueron probados en el juicio, como por ejemplo que los testigos que concurrieron a rendir declaración no fueron honestos, ya que ellos sabían de la inexistencia de la nota marginal, que el acuerdo previo celebrado por los acusados no fue realizado de formas dolosa, que se le otorgo el derecho de propiedad a sus acusados ya que el propietario legitimo no probo su posesión sobre el inmueble, y que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil fue presenciada por todas las partes; circunstancias que solo se configuran en hechos inexistentes y en motivaciones sin fundamento legal alguno.
La sentencia condenatoria publicada en extenso en fecha 02-09-2024, establece claramente como el Juez de juicio realiza la correcta adecuación de los hechos perpetrados por los acusados FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en los tipos penales antes descritos, al indicar en el CAPITULO VII de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que:
(OMISSIS)
Observamos como en el texto de la sentencia condenatoria publicada en fecha 02-09-2024, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho que esgrimió el juez de juicio para declarar la culpabilidad de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, y por ende, para considerarlos autores y coparticipes de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art, 462 del Código Penal, que igualmente, se subsume en lo que los autores doctrinales y la jurisprudencia han denominado como DEFRAUDACIÓN PROCESAL, así como del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 ordinal 1° eiusdem, al quedar probado en autos, que los acusados actuaron bajo la condición de calidad simulada con el fin de cometer el hecho antijurídico en perjuicio de los derechos patrimoniales de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, dada su condición de legítimo y único propietario del lote de terreno LA MARTINERA.
Por todas estas razones, consideramos que la denuncia formulada por los recurrentes carecen de fundamentos jurídicos relacionados con la supuesta errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, en este caso, en la subsunción de los hechos en el derecho, ya que el juez de juicio explico suficientemente a través de la motivación de la sentencia, porque la conducta desplegada por los acusados de autos, se adecua en los tipos penales de ESTAFA Y FRAUDE, y por qué la valoración de los hechos probados en el debate oral, son concluyentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y considerarlos culpables de la comisión de los referidos tipos penales, por lo que solicitamos que dicha denuncia sea desestimada por ser manifiestamente infundada, y así lo solicitamos expresamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
SEXTO: Respecto al sexto vicio denunciado por los recurrentes, según el cual los recurrentes denuncian que: (...) "el juez del Tribunal Quinto en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, se dejó engañar por la defensa privada y el propio ministerio público al fundamentar una decisión en un documento que según la defensa fue notariado por ante la notaría séptima del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de enero del año 2006, que según la defensa privada y el ministerio público fue realizada previamente antes de realizarse la demanda por prescripción adquisitiva por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario (...) y que posteriormente dicho documento autenticado fue utilizado para convenir en el proceso de demanda, dicho documento fue presentado como medio de prueba y ofrecido y evacuado por ante la sala del mencionado Tribunal, dicho documento fue fundamental para que el honorable juez se pronunciara condenado a nuestra defendida FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA por los delitos de estafa y fraude en grado de complicidad no necesaria (...) este documento nunca fue parte del proceso de prescripción adquisitiva, ya que el convenimiento fue realizado en base a uno distinto de fecha 18 de enero de 205, para que dicho Tribunal nombrado supra culminara por esta via dicho proceso y dictar la decisión a favor de nuestro defendido ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ de conformidad con el Art. 363 del Código de Procedimiento Civil (...)". Sobre esta denuncia, es oportuno mencionar nuevamente que los abogados recurrentes se abrogan la representación legal de ambos acusados, sin que conste en autos su debida designación y juramentación como defensa privada de los acusados FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, por lo que su actuación como defensores privados, adolece de uno de los requisitos más importantes, como lo es que su actuación goce de la legitimidad necesaria a los fines enervar el presente recurso de apelación de sentencia. Destacamos que aun cuando en nuestra condición de parte querellante, demos respuesta sobre el fondo del vicio denunciado, ello no significa de modo alguno, una pretensión de convalidación del vicio antes denunciado, ya que ello constituye una omisión que atenta contra los principios esenciales del proceso, que no está sujeta a convalidación alguna tal y como lo preceptua el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, los abogados recurrentes denuncian que el juez de juicio fue engañado tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora particular, lo que es una acusación sin fundamento alguno, y que solo busca desviar la atención sobre la debida motivación que realizó el juez de juicio sobre el analisis, valoración y comparación de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público; muy especialmente, debemos hacer énfasis en la valoración del medio de prueba certicada de documento autenticado por ante la Notaria Séptima de valencia, de fecha 20 de enero de 2005, inserto bajo el N° 87, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivo, el cual corre inserto como anexo de la acusación particular propia en la pieza VII de la causa GPO1-P-2014-000636, folios 159 al 164, y sobre el cual el juez de juicio en el CAPITULO V DEL ANALISIS, Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de la sentencia publicada en fecha 02-09-2024, indico que:
(OMISSIS)
De esta forma, como bien lo señalan los abogados recurrentes, quedo probado en el desarrollo del debate oral y público que la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, se hizo parte del juicio por prescripción adquisitiva iniciado por el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARERA, y mediante escrito presentado en fecha 18-01-2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos deciden convenir pura y simplemente en la demanda por prescripción adquisitiva, afirmando el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, quien actuaba conjuntamente con el imputado ISMAÉL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, que habían mantenido la posesión del lote de terreno objeto de este proceso, de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueños por más de 30 años; sin embargo, en fecha 20-01-2005, antes de la homologación judicial de dicho convenimiento, los acusados FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA suscribieron un acuerdo notariado en el cual reconocen que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, "han tenido y mantienen la posesión del lote de terreno LA MARTINERA", según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1.948, Cuarto Trimestre, Protocolo 1°, Tomo 3, folios 162 y 163 y vto., y deciden concurrir a través de este acuerdo que simulaba una condición con el fin de garantizarse entre ellos, una negociación o acuerdo económico, que tenía que ver con la venta del inmueble objeto del delito, único fin del referido acuerdo y del convenimiento presentado en el juicio de prescripción adquisitiva, es decir, tal y como se indicó en la sentencia condenatoria publicada in extenso, dicho acuerdo notariado comprendía la ganancia económica que obtuvieron los acusados de autos con la venta del inmueble objeto del delito, y con lo cual se procurarían para ellos el provecho económico injusto una vez la autoridad judicial procediera a la homologación del convenimiento puro y simple presentado en fecha 18-01-2025, configurándose de esta forma con la firma de dicho acuerdo y el convenimiento judicial, los tipos penales de ESTAFA y FRAUDE, al quedar probado en el juicio oral el uso de artilugios por parte de los acusados de autos, con el único fin de engañar mediante el uso de una calidad simulada, e inducir en error a la autoridad judicial para procurarse la adjudicación del derecho de propiedad sobre el bien objeto del delito, y a su vez un provecho económico injusto con la venta inmediata del inmueble denominado como LA MARTINERA, en detrimento de los intereses patrimoniales de la víctima HERMINIO CEFERINO RIUZSANCHEZ, quien como quedo probado en el desarrollo del Juicio oral y público, es el único y legítimo propietario del referido lote de terreno.
En consecuencia, como lo determino el Juez de juicio en el texto de la sentencia condenatoria antes descrita, en el inciso correspondiente al CAPITULO VI de los HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, respecto a la secuencia de los hechos preparatorios que fueron orquestados por los acusados de autos, antes, durante y después de perpetrado los delitos defraudatorios ya antes señalados, lo que permite entender con total certeza como los acusados desarrollaron una entramado de hechos sucesivos con el fin de engañar mediante artilugios muy bien planeados e inducir en error a la autoridad judicial, con el fin de obtener una sentencia judicial dictada en fecha 07-03-2005, que homologo el acuerdo puro y simple presentado por los acusados en fecha 18-01-2005, y consecuencialmente el acuerdo suscrito por los acusados de autos, en fecha 20-01-2005, en el que se dispusieron las ganancias económicas que los acusados se procuraron una vez dictada la sentencia que adjudicó la propiedad del inmueble objeto del delito, tal y como fue descrito por el juez de juicio en el análisis de los hechos, al indicar que:
(OMISSIS)
Por todas estas razones, ciudadanos Magistrados consideramos que la denuncia formulada por los recurrentes carecen de fundamentos jurídicos relacionados con el supuesto engaño al que fue inducido el juez de juicio, respecto de la valoración de los medios de prueba, ya que en la sentencia condenatoria se explica suficientemente a través de su debida motivación porque la conducta desplegada por los acusados de autos, se adecua en los tipos penales de ESTAFA Y FRAUDE, y por qué la valoración de los hechos probados en el debate oral, son concluyentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y considerarlos culpables de la comisión de los referidos tipos penales; en consecuencia, solicitamos que la referida denuncia sea desestimada por ser manifiestamente infundada, y así lo solicitamos expresamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
SÉPTIMO: Anuncian los abogados recurrentes como vicio la "FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA CONOCER ASUNTO MERAMENTE DE CARÁCTER CIVIL", siendo los fundamentos de la misma que (...) "el juez de juicio tomo una decisión sobre un asunto que por su naturaleza es absolutamente civil, si bien es cierto que nuestro código orgánico procesal penal faculta a los jueces para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, no lo puede convertir en el asunto principal que le corresponde decidir, solo para conocer del mismo aunado en el cual por la materia se aprecie un hecho considerado punible, todo esto de conformidad con lo establecido en el Art. 35 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo referente a la extensión jurisdiccional; también alegan los recurrentes que (...) "comenzó a conocer la fiscalía séptima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo y solicito la judicialización de los delitos antes mencionados por los delitos antes mencionados a nuestros defendidos, observandose desde un principio el interés particular del mencionado Tribunal para tratar de convenir un asunto civil en un delito penal, pero aún más grave permitirle a la presunta víctima de este proceso utilizar a la jurisdicción para tratar de lograr lo que no pudieron demostrar ante la jurisdicción civil, al no poder presentar documentos y medios de prueba con los cuales pudieran poder demostrar la posesión del lote de terreno LA MARTINERA, el cual nunca solicitaron porque su empeño siempre fue demostrar la propiedad sobre el mencionado lote de terreno (...)". (Negrillas nuestras).
Alegan igualmente los recurrentes, que (...) "el Tribunal Decimo Primero en funciones de control penal admite la acusación fiscal y remite el expediente al alguacilazgo de esta jurisdicción penal y es distribuido al Tribunal Quinto en funciones de Juicio de esta jurisdicción penal y este lo admite dándole entrada con enormes cantidades de vicios, para lo cual esta defensa tuvo que recurrir a incidencias para tratar de incorporar los medios de prueba que le permitieran a nuestro defendidos ejercer su derecho a la defensa y aun mas no los incorporo a la fase de juicio mediante el auto de apertura a juicio, solo incorporo los medio de prueba que le favorecían a la víctima, observándose un total desequilibrio y una falta de equidad y unan flagrante violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, 49 en concordancia con lo establecido en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Pena, pero esto continuo siendo de carácter negativo para nuestros defendidos porque no habiendo medios de prueba de los cuales desprendiera convicción absolutamente indubitable el honorable juez de juicio, condeno a nuestros defendidos con medios de prueba pertenecientes a un juicio civil que fue sustanciado por todas las instancias (...)". (Negrillas nuestras).
El vicio denunciado por los recurrentes se funda sobre violaciones referentes al quebrantamiento de normas de rango constitucional, como lo es que el juez de juicio actuó fuera de su competencia al conocer de hechos propios de un juicio civil, sobre este particular es oportuno mencionar que el juez de juicio no invadió la competencia de un tribunal con competencia en materia civil, ya que tal y como se puede observar de todos y cada uno de los actos procesales que se desarrollaron a lo largo de este proceso, el objeto del mismo fue dilucidar la ocurrencia de un hecho antijuridico sancionado en el ordenamiento jurídico penal como consecuencia de las conductas dolosas desplegadas por los acusados de autos antes, durante y después del desarrollo del juicio civil sobre prescripción adquisitiva, es decir, el fin del proceso penal fue demostrar los hechos falsos sobre los cuales se fundamentó el juicio civil, que verso sobre un acuerdo presentado por los acusados en el que se reconocieron mutuamente calidades simuladas de propietarios-poseedores, basándose para ellos en hechos inexistentes y por ende falsos, pero que debido al ardid y la astucia empleada, lograron engañar a la autoridad judicial, obteniendo una sentencia judicial previa homologación de dicho acuerdo, con la que lograron procurarse un provecho económico injusto, mediante el despojo del bien inmueble denominado LA MARTINERA a la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, siendo este su propietario legitimo.
Dicha argumento fue esgrimido por la defensa de los acusados de autos durante la fase preparatoria del proceso, y sobre esto es oportuno mencionar que el Abg. ANGEL JURADO MACHADO, en su condición de defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA interpuso en fecha 05-11-2018, por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, las excepciones previstas en el Art. 28 numeral 4 literales a, c y h del Código Orgánico Procesal Penal, referentes: a la cosa juzgada, cuando la querella de la víctima no reviste carácter penal, y la caducidad de la acción penal. Cabe destacar que dichas excepciones fueron declaras SIN LUGAR por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en fecha 01-07-2019, que riela a los folios 235 al 239 de la Ill pieza de la causa GP01-P-2014-636; decisión que fue ratificada por la Sala Nro.02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada por la jueza ponente magistrada LILIAN TIRADO, en fecha 29-01-2020, en el Recurso de apelación de auto signado con el Nro. GP01-R-2019-000172.
Sobre este punto, señalamos un extracto de la decisión dictada por la Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para dilucidar lo referente la excepción planteada sobre el argumento de que los hechos no revisten carácter penal, y a tal efecto señalo:
(OMISSIS)
Ahora bien, de la lectura del contenido de la sentencia publicada in extenso en fecha 02-09-2024, por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar como el juez realizó una exhaustivo análisis referente a los hechos debatidos en el juicio oral, lo que permite demostrar que la sentencia cumple con la debida motivación al contener la adecuación correcta de los hechos objeto del debate en las características tipológicas de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, determinándose en la referida sentencia de forma inteligible las conductas antijuridicas desplegadas por los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, para considerarlos coparticipes de la comisión de los mencionados tipos penales en perjuicio de la víctima ya antes identificada, y por ende, determinándose que los mismos son penalmente responsable de la sanción punitiva establecida para ambos delitos, en razón del cual el Ministerio Público ejerció la acción punitiva del estado Venezolano, a través de las acusación presentadas, de conformidad con lo establecido en el Art. 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como se enervaron las acciones referentes a la reparación patrimonial de los daños causados a la víctima, quien facultada por la Ley presento sendas acusaciones particulares por ostentar la cualidad de parte querellante en el proceso, tal y como lo contempla el Art. 122 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, de la lectura del CAPÍTULO VI DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS, de la sentencia objeto del recurso de apelación, puede observarse de forma clara y lacónica como el juez realizó una descripción de los hechos que considero probados y como estos fueron determinantes para establecer la adecuación de los tipos penales y la culpabilidad de los acusados respecto de su perpetración, y por los que se presentaron sendas acusaciones penales, a saber:
(OMISSIS)
En este mismo orden de ideas, alegan los recurrentes que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso de sus defendidos, ya que no pudieron incorporar los medios de prueba ofrecidos en la fase intermedia, y que tuvieron que recurrir a las incidencias para incorporar los mismos ya que no fueron mencionados en el auto de apertura a juicio, pero aun asi el juez condeno a sus defendidos con medios de prueba que no eran idóneos para declarar su culpabilidad. Sobre esta denuncia, debemos indicar como el juez de juicio en la sentencia publicada in extenso en fecha 02-09-2024, en el capitulo referente a las incidencias presentadas en el debate oral, motivo detalladamente como resolvió la incidencia planteada en fecha12-12-2023, por el Abg. OSWALDO ALDANA, en su condición de defensa técnica del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, en los términos que a continuación se indican:
(OMISSIS)
Por consiguiente, puede observarse como el Juez de Juicio preservo con la decisión dictada el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en consonancia con los principios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incorporar al debate oral los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada del referido acusado, y permitir a la defensa privada demostrar a través de la incidencia planteada, tanto que dichos medios probatorios fueron admitidos en la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, previa declaratoria de su pertinencia y necesidad, y en razón de ello, en el contenido de la sentencia publicada in extenso, el Juez de juicio valoro y analizo dichos medios de prueba incorporados al expresar en la sentencia condenatoria en el CAPITULO V DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS, lo siguiente:
(OMISSIS)
Por lo tanto, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que, aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada, y así lo señala la sentencia Nro. 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando indica:
(OMISSIS)
Sobre estos razonamientos, ciudadanos Magistrados consideramos que la denuncia planteada por los recurrentes carecen de fundamentos jurídicos relacionados con el supuesto quebrantamiento de normas de rango constitucional, como lo es que el juez de juicio actuó fuera de su competencia al conocer de hechos propios de un juicio civil, y vulnero de derechos de carácter constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, al condenar a los acusados sobre pruebas inexistentes, ya que en la sentencia condenatoria se explica suficientemente a través de su motivación como los hechos debatidos en el proceso eran de eminente carácter penal, deduciéndose de los mismos, así como de los medios de prueba evacuados conforma a las reglas del sistema penal acusatorio, la conducta desplegada por los acusados de autos, y su adecuación en los tipos penales de ESTAFA Y FRAUDE, concluyentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y considerarlos culpables de la comisión de los referidos tipos penales, por lo que solicitamos que esta denuncia sea desestimada por ser manifiestamente infundada, y así lo solicitamos expresamente a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
OCTAVO: Alegan los recurrentes que el Juez de juicio atribuyo la cualidad de victima al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO sobre una estafa continuada cuando en realidad las verdaderas víctimas de los hechos según el decir de los recurrentes, eran los ciudadanos ANTONIE KHARRAK MERDINI y JORGE MALDONADO, quienes figuran como compradores de buena fe, ya que estos adquirieron el inmueble objeto del delito por la cesión de propiedad a través del juicio de prescripción adquisitiva, por lo que el juez de juicio nunca los notifico o cito para que comparecieran ante los órganos de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio oral y público, lo que vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 1 de la Ley de Protección de Victimas, lo que constituye según lo manifestado por los recurrentes un quebrantamiento de normas de orden público según lo establecido en el Art. 174 eiusdem, los que los dejo en un estado de indefensión.
Ciudadano Magistrados, de la revisión de las acusaciones fiscales presentadas en fechas 31-07-2019 y 19-11-2019, respectivamente, en contra de los acusados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA Y FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, no se señalan como víctima a los ciudadanos ANTONIO KHARRAK MERDINI y JORGE MALDONADO, por lo que es evidente que el Tribunal Quinto de Juicio no podía reconocer de pleno derecho la cualidad que hoy les atribuyen los recurrentes a los referidos ciudadanos.
Esta representación de la parte querellante considera oportuno mencionar que en fecha 06-09-2006, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial, por los hechos ilícitos cometidos por los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, ISMAEL SANCHEZ VIRGUEZ, FATIMA COROMOTO NAVAS ESPINDOLA, ANGEL ELOY NAVAS ESPINDOLA, ANTONIO KHARRAK MERDINI, Y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, y posteriormente, en fecha 11-03-2010, el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, presentó querella penal mediante apoderados judiciales, en contra los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99 y artículo 463, numeral 1, todos del Código Penal, lo que permite determinar que el proceso penal iniciado respecto de los ciudadanos antes mencionados no ha concluido.
Por otro lado, de la revisión de la causa signada con el Nro. GP01-P-2014-636, se evidencia que el ciudadano ANTONIO KHARRAK MERDINI, atribuyéndose la condición de imputado en el presente proceso, opuso durante la fase preparatoria y en sede jurisdiccional, por medio de su abogado defensor Abg. ANGEL JURADO MACHADO las excepciones previstas en el Art. 28 numeral 4 literales a, c y h del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la cosa juzgada, cuando la querella de la víctima no reviste carácter penal, y la caducidad de la acción penal, tal y como se evidencia del escrito presentado por el referido abogado por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2018, como también lo hiciera el ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, en fecha 14-11-2018, quien por medio de su defensor privado abogado ANGEL JURADO MACHADO, atribuyéndose también la condición de imputado, procedió a impugnar el instrumento poder presentado por los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, oponiendo-a la persecución penal las excepciones previstas en el Art. 28 numeral 4 literales a,c,h, y e del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, como ya se indicó anteriormente, que dichas excepciones fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en fecha 01- 07-2019, que riela a los folios 235 al 239 de la Il pieza de la causa GP01-P-2014-636, y raticada por la Sala Nro.02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el recurso de apelación de autos signado con el Nro. GP01-R-2019-000172, por la jueza ponente magistrada LILIAN TIRADO.
Posteriormente, en fecha 29-01-2020, el ciudadano ANTOINE KHARRAK MEDINI, interpuso Recurso de Apelación de autos, signado con el Nro. GPO1-R-2015-628, en contra de la decisión que decreto las medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo dicho recurso declarado INADMISIBLE, en fecha 11-08-2016, por decisión dictada por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Magistrada ESLA HERNADEZ, todo lo cual riela en el anexo VII, folios 210 al 213 de la causa GPO1-P-2014-636, lo cual prueba que los mismos se encuentra en pleno conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
En conclusión, la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha 02-09-2024, por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, con motivo del desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo en contra de los acusados antes mencionados, no vulnero normas de orden público, así como no trasgredió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, ya que ambos ciudadanos se encontraba en pleno conocimiento del presente proceso desde la fase de investigación, y sin embargo, no se atribuyeron la condición de víctima, sino que al contrario ejercieron acciones propias dada su condición de querellados, oponiendo las excepciones a la prosecución penal, que prevé el ordenamiento procesal penal al considerarse imputados.
Se debe destacar que nada le impidió a los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA interponer denuncia o querella penal, conforme a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que lo alegado por los recurrentes no tiene basamentos alguno, ya que mal podría el juez de juicio reconocer la cualidad de víctimas de los ciudadanos antes mencionados, cuando de las actas procesales se evidencia que estos nunca se atribuyeron dicha condición, y muchos menos podría el juez de juicio reconocer tal cualidad, al desprenderse de la revisión de las actas que conforman el asunto signado con el Nro. GP01-P-2014-000636, que los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, son señalados como coparticipes de los delitos ya antes descritos; por lo tanto, la sentencia proferida por el Juez Quinto de Juicio en fecha 02-09-2024, cumple con los requisitos de legalidad previstos en nuestro ordenamiento procesal penal, y por ende, constituye un garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el Art. 26 constitucional, al reconocer de la evacuación de todos los medios probatorios ofrecidos por las partes en el debate oral, que el propietario legitimo del lote de terreno La Martinera lo es la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO.
NOVENO: Denuncian los recurrentes la existencia de la COSA JUZGADA, y que a pesar de que dicha incidencia fue planteada tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio oral y público no fue declarada así por los jueces que conocieron la presente causa en las fases intermedia y de juicio oral, lo que conlleva a que se evidencie que no hay seguridad jurídica que asegure que los conflictos se mantengan en el tiempo de forma indefinida, ya que debe garantizarse la constitución y el debido proceso, razón por la que denuncian los recurrentes que los jueces omitieron lo que significa la cosa juzgada. Alegan igualmente que la víctima opuso una supuesta sentencia del tribunal de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresan la decisión de reponer la presente causa al estado de que el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (...) de continuación al juicio de nulidad conjuntamente con acción reivindicatoria, lo que según los recurrentes no anula la prescripción adquisitiva emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (...); alegan los recurrentes que el accionante o denunciante cometió dolo procesal, ya que tienen certeza que interpuso una acción de amparo constitucional el cual fue declarado inadmisible, lo que a decir de los recurrentes prueba que el delito respecto de su defendido no existe, y que solo existe para los denunciantes quienes engañaron al juez de juicio por medio de artificios judiciales que a sabiendas que ya eras cosa juzgada ya que fue tratado por diferentes órganos jurisdiccionales.
Se debe señalar que los recurrentes interpusieron en el desarrollo del debate oral y público, a través de incidencia planteada en fecha 12-12-2023 mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, y posteriormente, ratificada vía oral en fecha 10/10/2023, la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cosa juzgada, por lo que el juez emitió el pronunciamiento respectivo a los fines de resolver dicha incidencia, y con ello garantizar y tutelar los derecho de las partes durante del desarrollo del debate oral, y en tal sentido, se observa como en la sentencia objeto de impugnación, se detalla en el capítulo referente a las incidencias, la decisión motivada que resolvió dicha incidencia en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Dicho argumento ha sido expuesto por la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, desde la fase preparatoria del proceso que hoy nos ocupa, siendo objeto de revisión en las decisiones dictadas por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que tienen plena vigencia procesal ya que las mismas han sido el norte para los juzgadores que han conocido la presente causa, a los fines de evitar que se dicten decisiones contradictorias; en tal sentido, el juez de juicio en la sentencia publicada in extenso en fecha 02-09-2024, resolvió dicha incidencia en los siguientes términos:
(OMISSIS)
De nuevo aseveráramos que el vicio denunciado por los recurrentes, carece de todo fundamento legal, ya que los principios que rigen la procedencia del principio constitucional de la cosa juzgada no se configuran en el proceso penal que hoy nos ocupa, ya que el mismo se encuentra vigente ya que aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme, aunado a que no guarda identidad alguna con otro proceso penal donde las mismas partes hayan dirimido tal controversia, siendo entonces que no se ha producido lo que en doctrina se denomina como la cosa juzgada material y/o formal. Igualmente, es necesario indicar que el juez de juicio no hizo analogía alguna con el proceso civil en el que se dictó la sentencia por prescripción adquisitiva, ya que nunca fue parte del tema decidedum del proceso penal, dilucidar la legalidad del proceso civil en el cual se dictó la sentencia por prescripción adquisitiva, sino todo lo contrario el objeto principal del juicio penal fue dilucidar los hechos cometidos por los acusados de autos, para hacerse favorecedores a través de la astucia, el engaño, y el error de la sentencia dictada por la autoridad judicial; estos hechos estuvieron plagados de circunstancias propias de la comisión de un delito, ya que ameritó que los acusados realizaran actos preparatorios y ejecutivos antes, durante y después del mencionado proceso judicial, con el fin de consumar la perpetración de los delitos objeto del presente proceso penal; en este sentido, solicitamos en base a las consideraciones antes expuestas, que la referida denuncia sea desestimada por ser manifiestamente infundada, y así lo solicitamos expresamente a esta superioridad.
CAPITULO VI
PETITORIO.
En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos expuestos respecto de la interposición del presente Recurso de Apelación de Sentencia, así como de las denuncias planteadas por los recurrentes, en contra de la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha 02-09-2024, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA Y ARMANDO JOSE DIAZ BARERA, es por lo que solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se declare dicho recurso de apelación: PRIMERO: INDAMISIBLE, ya que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en los los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesa Penal, ya que se desprende que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación de sentencia, deben observarse los siguientes requisitos: D) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley, y E) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende; SEGUNDO: Se DESESTIMEN los vicios denunciados por improcedentes, y por lo tanto, se DECLARE SIN LUGAR el recurso contra sentencia presentado por los recurrentes, en atención a los mandatos ya previamente señalados, y en tal sentido, se RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra de los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, de la comisión en grado de COMPLICE NECESARIA, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1° del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente, y respecto del acusado ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA, de la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1° del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, fecha 04-07-2024 (dispositivo de la decisión), y cuyo extenso integro fue publicado en fecha 02-09-2024, así como las penas accesorias en ellas establecidas. Es justicia en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Cumpliendo con las consideraciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002, según la cual la motivación de una sentencia consiste en explicar la razón jurídica sobre la cual se fundamenta una determinada resolución judicial. En consecuencia, es un deber del órgano jurisdiccional discriminar el contenido de cada prueba, según la sana crítica y establecer los hechos derivados de ellas. En consecuencia, la motivación de las decisiones judiciales tiene una doble función, por un lado, explanar de forma coherente a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, garantizar que las partes puedan ejercer el control de la correcta aplicación del derecho. Por lo tanto, el propósito o esencia de la motivación no es únicamente una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser el resultado de una conclusión construida sobre una argumentación ajustada al Thema Decidendum, lo que permite a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, que se sustenta en una garantía constitucional como lo es lo es la tutela judicial efectiva, lejos de todo sesgo arbitrario o ilegal.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el segundo parágrafo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como lo son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18, en concordancia con los artículos 315, 316 y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con los principios de una justicia garantista y garante de los derechos inherentes al ser humano, tal como lo establecen los postulados consagrados en nuestra carta política fundamental. Así se establece.
Imposición De Los Acusados, De Sus Derechos Y Garantías Constitucionales
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio, en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.131.773 y V-4.501.591, respectivamente; del significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.2.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que les asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo deseen y que no pueden comunicarse con este cuando respondan alguna pregunta o estén declarando, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada los afectará y que de todas maneras el juicio continuará, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que los acusados libres de toda coacción, cada uno por separado, respondieron: FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar en este momento” y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA: “No deseo declarar el día de hoy”. Entiéndase para el momento de la apertura.
Pretensiones De Las Partes
Representación Fiscal, Parte Querellante y Defensa
Conforme a las resultas de la investigación penal, la ciudadana fiscal del Ministerio Público afirmó en audiencia oral demostrar la culpabilidad de los ciudadanos acusados FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia preliminar por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462, en concordancia con el Art.99 ambos del Código Penal Vigente, y FRAUDE, previsto en el Art. 463 ordinal 1º eiudem, en contra del ciudadano HERMICIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, exponiendo en razón de loshechos:
“…la investigación inició por una presunción en la que se incorporan los elementos que constan en las actas que terminaron por convencer a esta representación fiscal, que podía sostener esta afirmación respecto a que los acusados Fátima acosta, Armando José Díaz e lsmael Santiago Virguez, hicieron uso indebido de una institución como lo es un Juzgado Civil en nombre de una demanda de prescripción adquisitiva atribuyéndose la propiedad de un lote de terreno denominado La Martinera ubicado en nuestra jurisdicción alegando ser supuestamente herederos de quien respondía en vida al nombre de ANGEL ACOSTA BORDONES e insistiendo haber ocupado pacíficamente el terreno durante 30 años. El Ministerio Público logró evidenciar que este hecho alegado era falso, y esto podrá ser observado en las pruebas presentadas, pero específicamente en la tradición legal del inmueble que pudo ser incorporada en tal sentido el día de hoy esta representación del Ministerio Público ofrece sus herramientas a los fines de coadyuvar con el presente juicio señalando que oportunamente para uso de los alegatos incluyó testimoniales y documentales para que finalmente se pueda obtener la sentencia justa. Es por lo que esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en su oportunidad procesal en contra de los acusados por los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, así como los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos por el tribunal de control por ser pertinentes necesarios y útiles en el desarrollo del presente juicio oral y público es todo”.
Igualmente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte querellante, Abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CEFERINO RUISÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.097.062 y con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representación que consta de instrumento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 04 de Octubre de 2019, inserto bajo el número 49, Tomo 95, Folios 149 al 151 de los libros respectivos, asimismo según instrumento poder especial conferido por ante Notario Público en la ciudad de Madrid en fecha 12 de Agosto de 2019, España, apostillado conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, quien expuso:
“Buenos días soy apoderado de la parte querellante en el proceso hace más de un año se convocó para realizar la audiencia de apertura para no entrar en detalles secundarios se sabe que es importante y podemos afirmar los querellantes que esa responsabilidad viene ciertamente la defensa y los acusados en este proceso sin embargo es necesario señalar que se está aperturando al fin este proceso la problemática en este proceso que es a pesar de lo voluminoso de las piezas se refieren a hechos que son simples se trata de la comisión del delito de estafa y fraude para lograr el apoderamiento de un inmueble ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo, podemos mencionar que el ciudadano querellante hoy fallecido en 2015 Herrminio Ceferino Ruisánchez adquirió por compra a una empresa financiera cavendes el inmueble La Martinera en marzo de 1990 y realizó desde un principio los actos referentes a su condición de propietario permisos de alcaldía construyo paredes perimetrales amplio conocimiento público de la propiedad. El asunto ocurre que respecto de ese inmueble se presenta años después en 2004 una demanda por prescripción adquisitiva por el señor Armando José Diaz Barrera y junto a él al señor Santiago Virguez quien está en estos momento con orden de aprehensión ya que desde el 2019 dejó de comparecer a las citaciones y se dio una actitud de evasión de sus responsabilidades por lo que en su oportunidad se libró dicha orden de aprehensión la cual está vigente, ambos ciudadanos los dos acusados antes nombrados presentan demanda por prescripción adquisitiva basadas en hechos falsos ellos se basan en tener posesión legal o pacifica del inmueble por 30 años lo cual es completamente falso en lo que ellos se basan pero también en la demanda hay una situación que en su momento va a llamar la atención del tribunal y va a apreciar lo que corresponde ya que surge de esa circunstancia es decir en la demanda se acompaña el documento en el que el inmueble fue adquirido por Ángel Estaban Acosta Bordones quien fue el padre de la señora Fátima Acosta y del señor Ángel Acosta Espíndola quien ya falleció el año pasado y reciéntenme la defensa finalmente consignó el certificado de defunción quien lo consignó luego de 6 meses nosotros los querellantes la presentamos también a todo evento. En esa demanda se acompaña un documento fundamental de la adquisición por herencia de su padre a su vez padre de los Acosta Espíndola y no es esta la oportunidad del proceso, pero en ese documento está la evidencia primaria del delito cometido, pero ya lo veremos en su momento podemos dejar sentado eso desde una vez. Después que presentan la demanda que menciono existe la circunstancia que como era frecuente hace años los demandados la demanda se presenta contra Ángel Estaban Acosta Bordones se presentan los supuestos herederos que son los Acostas Espíndola haciendo alusión a la condición de herederos del inmueble pero el caso es que cuando fallece el causante de los acusados ya ese bien había dejado de formar parte de este patrimonio desde hace más de 30 años en 1970 un ciudadano de nombre Nicolás Bordones adquirió el inmueble por ejecución de una hipoteca el señor obtuvo y se verá en las declaraciones testimoniales de los querellantes que este señor en su relación con Nicolás Bordones tenía una relación permanente acercamiento y Nicolás Bordones le prestaba dinero con frecuencia en una de estas situaciones a falta de pago y deudas que tenía el padre de los acusados Acosta. Nicolás Bordones ejecutó la hipoteca y le acreditan la propiedad del inmueble en 1970 fíjese señor juez en 2004 afirman los acusados que eran propietarios y convinieron en la demanda sin fundamento. Ese es el origen de la propiedad que les valió a los señores para obtener a marcha forzada un título que era originado de manera fraudulenta. Nuestro representado Herminio Ceferino Ruisánchez voy a señalar los datos del documento que se acompañó a la demanda es registrado en el Registro Subalterno de Valencia estado Carabobo bajo número 103 folio 163 protocolo primero tomo 3 de fecha 11-12-1948, es el que se acompañó a la demanda hemos mencionado que el documento contiene elementos que demuestran la falsedad y la circunstancia de demanda fraudulenta que hemos señalado. Ese documento se refiere como dije antes a que la propiedad del inmueble que se le adjudica a Ángel Esteban Acosta Bordones por bienes que dejó su padre que se llamó Pablo Eloy Acosta quien a su vez lo obtuvo por compra que hizo en su momento a Pablo Acosta Bigot documento del año 1922, estos datos son interesantes como veremos más adelante hay una perfecta coordinación o coherencia en estos documentos que se van presentando que demuestran la manera como se perpetra el delito y de lo que se valieron los autores para cometerlo, nuestro representado originalmente Herminio Ceferino Ruisánchez lo adquiere en 1990 y al tener conocimiento de esta demanda fraudulenta intentó oponerse a la misma pero se encontró con una situación de un tribunal presentando un documento público donde constaba su propiedad no fue escuchado o valorado y rechazado su contenido a pesar que el Código Civil establece con claridad la procedencia y debe originar una incidencia previa para dilucidar cuando varias personas presentan pruebas de un mismo bien pero aquí dando la impresión por todos los detalles indican que el tribunal estaba yo creo que controlado para sacar adelante una decisión rápida en ese procedimiento de prescripción adquisitiva una sentencia que acordara en términos fraudulentos la propiedad. Por eso el fraude y por eso la conducta que durante estos años se ha mantenido por parte de la propia víctima, luego por sus herederos y en el 2015 para el sostenimiento de este proceso toda una serie de actuaciones y recursos frustrados y de eso hablará el acusado Armando Díaz Barrera como mencionaremos en sus declaraciones ha dicho que hay decisiones que lo han favorecido y que es una invención que no tiene ningún fundamento tan es así que fueron vulnerados los derechos a la defensa en este proceso que dieron lugar al título irrito que ellos mencionan sobre el lote La Martinera, la Sala Constitucional el año pasado mes de junio en 2022 en un recurso de revisión constitucional declaró precisamente la nulidad de una sentencia que había mantenido la situación que presentan o los argumentos de la defensa con respecto al proceso y anuló esa sentencia que era un recurso de casación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo a favor de mantener esa situación y declaró que los derechos de la víctima habían sido vulnerados en estos procesos civiles y han permitido la prolongación de los daños que denunciamos. La Sala decretó la nulidad de las sentencias civiles y declaró que la sentencia que le sirvieron de sustento dictada por los tribunales de Carabobo habían vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa a grandes rasgos es como se perpetran los delitos que son estafa continuada mediante la falsedad de esta demanda y también en el caso de los hermanos Acosta la simulación de la condición de herederos que sabían que no tenían, en la demanda por prescripción adquisitiva los acusados sabían la falsedad de los hechos de la demanda como la cualidad de herederos, estas situaciones se especificará y mostraran en la audiencia pero como un adelanto puedo informar que para la fecha que convienen los señores Acosta cumpliendo con el convenio de los demandantes está reflejado en un documento que forma parte de las pruebas y que será sometido al debate en esta audiencia en ese documento firmado en una notoria ambas partes se comprometieron a repartir el dinero que produjera la enajenación en lotes de la división original del lote La Martinera, los demandantes de la prescripción adquisitiva el acusado Díaz Barrera dejó de pagar e incumplió con su obligación de pagar la parte que correspondía a los acusados que mediante simulación convinieron en la demanda, encima de eso no le pagaron lo que convinieron en relación a los Acosta y que aparece incluso por un letra de cambio cuya copias están agregadas y se incorporará en su oportunidad. Hay una situación cuando los ciudadanos Acosta convienen en la demanda hacía más de 30 años que su padre ya no era propietario del inmueble y no solo eso ya la familia no vivía en el lote La Martinera, ya que en virtud de la hipoteca tuvieron que desalojar para irse a otra casa y ellos estaban conscientes de los efectos de la ejecución de la hipoteca y que habían perdido su propiedad, (…) También será evidenciado plenamente cual fue la motivación que llevó a los acusados Armando Díaz Barrera e Ismael Virguez Rodríguez a optar por la prescripción adquisitiva puesto que está claro y quedará evidenciado que esa vía les ofrecía más oportunidades o facilidad para cometer el delito y no una venta directa del inmueble, entonces para concluir y con las excusas del tribunal se verá en la audiencia la relación del engranaje perfecto entre los documentos que mencioné de 1922, 1942, 1948 y 1970 para la demostración de la forma en que se realizaron los hechos determinados en el proceso y que constituyen el hecho punible que incluso esta verificado y confirmado mediante las distintas versiones de los hechos por los acusados para cerrar en su momento esta parte acusadora coadyuvando con la parte fiscal tenemos plena conciencia que mediante las pruebas incorporadas y un cúmulo de indicios quedará desvirtuada la presunción de inocencia mediante prueba de la autoría y culpabilidad de los autores y cómplice necesaria fuera de toda duda razonable.(…)”.
Consecuentemente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica de la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA ejercida por la profesional del derecho Abg. MARIA FERNANDA MEDINA, quien indicó:
“…Buenos días a los presentes esta defensa de la ciudadana Fátima Acosta en el transcurso del juicio procederá a desvirtuar los elementos o pruebas que hayan traído al proceso tanto el fiscal como los querellantes demostrando así la inocencia de mi defendida de los cargos que se le acusan”.
Igualmente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, ABG. DAVIS BENAVENTA, quien procede de la siguiente manera:
(…) “…Esta defensa en esta apertura de juicio que se inicia en contra de mi defendido Armando José Díaz esta defensa hace una breve narración el asunto que nos trae a esta sala hace referencia a un fraude materializado en la realización de un procedimiento de solicitud de prescripción adquisitiva ante el tribunal 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Carabobo, procedimiento que se hizo parte a la víctima en el 2005 y recurrió como parte demandante ante todas las instancias civiles e incluso a la sala constitucional y en todas las instancias declaran sin lugar su pretensión tanto el Ministerio Público corno los querellantes resaltan el derecho de propiedad de la víctima del supuesto fraude es un proceso de prescripción adquisitiva aquí no se discute solo la propiedad sino la posesión pacifica e indefinida del lote de terreno, en el desarrollo del debate esta defensa hará los que es necesario para demostrar que nuestro defendido obtuvo ese derecho de posesión demostrado ante el tribunal 4 en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo, los requisitos del articulo 1953 y 1977 del código civil vigente a esta sala harán acto de presencia expertos órganos de prueba testigos y se incorporan las pruebas documentales promovidas por las partes esta defensa interrogará y hará las preguntas necesarias a los fines que eI tribunal se haga la excepción clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar de corno ocurren los hechos para luego mediante las reglas de la lógica máximas de experiencia entre otros aprecie cada medio de prueba que será presentado en el debate y en el ejercicio del principio de inocencia dicte la decisión con equidad y con el fin del proceso venezolano que no es más que la búsqueda de la verdad y una correcta aplicación del derecho”.
De Los Hechos Objeto Del Presente Debate Oral
En fecha 21-10-2004, los ciudadanos acusados identificados como ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (HOY FALLECIDO) y FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, con Cédulas de Identidad números V-3.291.790 y V-4.131.773, respectivamente, otorgaron PODER APUD ACTA, a los abogados ASIRIS APONTE DE MÁRQUEZ, BENIGNO COLMENAREZ y EDGAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.505, 23.249 y 27.098, en sus casos, con la finalidad de hacerse parte e intervenir en la causa incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-02-2004, por los coacusados identificado como ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA e ISMAÉL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.501.591 y V-4.281.025, respectivamente, por demanda de prescripción adquisitiva contra el padre de aquellos ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno denominado “La Martinera”, situado en el Municipio San Diego, entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTICINCO METROS CUADRADOS (131.855 Mts.2), con los linderos y medidas que constan en el respectivo documento público, alegando falsamente ser los propietarios legítimos de dicho terreno, por ser los herederos directos del nombrado ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, conviniendo en dicha demanda con el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODIGUEZ, sobre hechos falsos con la finalidad de atribuirles la apariencia de poseedores de buena fe de dicho inmueble, ya que alegaban haberlo ocupado durante treinta (30) años, sin perturbación alguna, en forma pública, no equívoca, pacífica y no interrumpida. En fecha 12-04-2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda en el expediente signado con el N° 18.900; En fecha 18-01-2005, mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados ASIRIS APONTE, BENIGNO COLMENAREZ y EDGAR FLORES, en nombre y representación de los acusados ciudadanos ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, convinieron en la demanda por prescripción adquisitiva, afirmando que el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, quien actuaba conjuntamente con el imputado ISMAÉL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, ya identificado en el presente proceso, habían mantenido la posesión del lote de terreno objeto de este proceso, de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueños por más de 30 años…”, solicitando la correspondiente homologación judicial. La acusadaFÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, conjuntamente con el coacusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, hicieronvaler como un hecho cierto que el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, era el propietario legitimo del terreno objeto de los delitos de Estafa y Fraude; constatándose efectivamente, que según la tradición legal, dicho ciudadano había sido uno de los propietarios del lote de terreno denominado “La Martinera”, ya que el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, adquirió dicho inmueble por adjudicación en la partición de bienes hereditarios de su padre PABLO ELOY ACOSTA, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo, el once (11) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), anotado bajo el N° 103, Pto. 1°, Tomo 3. La acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, arguyendo un hecho falso de toda falsedad y atribuyéndose una condición que no ostentaba, a través de sus abogados ASIRIS APONTE DE MÁRQUEZ, EDGAR FLORES MENDOZA y BENIGNO COLMENAREZ, alegaron en el juicio por prescripción adquisitiva incoado por el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, conjuntamente con el imputado ISMAÉL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, ser los propietarios actuales del lote de terreno denominado “La Martinera”, cuando era de su conocimiento que su causante ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, para el momento de su fallecimiento, había dejado de serlo desde hacía más de treinta (30) años. Consecutivamente, la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, conjuntamentecon su hermano ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (hoy fallecido), astutamente simularon a través de una falsa afirmación, contenida en documentos autenticados, al igual que en su intervención en el proceso civil por prescripción adquisitiva, la existencia de supuestos derechos hereditarios a su favor,sobre el inmueble La Martinera, a sabiendas y con perfecto conocimiento y conciencia, que carecían de dicha cualidad, lo que configura una conducta dolosa dirigida a engañar, a través del uso de vías notariales y jurídicas, e inducir en error tanto a la víctima como a terceros; coadyuvando concertadamente, con el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, con el fin de despojar a la víctimadel terreno de su propiedad y a su vez, con el propósito de obtener un provechoeconómico injusto, que causó un grave daño patrimonial a su legítimo propietario, ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SANPEDRO. La comisión de tales hechos antijurídicos por parte de los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, configura el uso de la astucia y los artificios, para hacer valer en un proceso legal hechos falsos, con el fin de configurar un evidente fraude que se concretaría con el convenimiento previo en la demanda por prescripción adquisitiva, de manera dolosa e intencional con el fin de lograr la enajenación como propio del inmueble La Martinera, obteniendo con el transcurrir del tiempo, un provecho injusto con un evidente perjuicio patrimonial ajeno. En consecuencia, luego de registrada la sentencia referente a la confirmatoria de homologación del convenimiento, en fecha 22 de diciembre de 2006 bajo el N° 11, folios 1 al 30, Protocolo 1°, Tomo 51, fue registrado documento referente a la división del lote original “La Martinera” en ocho (8) lotes o parcelas distinguidos M-1, M-2, M-3, M-4, M-5, M-6, M-7 y M-8, de los cuales el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, conjuntamente con el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, procedió a vender a los ciudadanos identificados como ANTOINE KHARRAK MERDINI, cinco (5) lotes signados del M-1 al M-5, y dos (2) lotes a JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, signados M-6 y M-7, respectivamente, siendo éstos personas de la absoluta confianza del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y del imputado ISMAEL SANTIAGO VÍRGÜEZ RODRÍGUEZ, perpetrándose en el tiempo los efectos del hecho antijurídico cometido, con los subsiguientes hechos que se derivaron de su comisión, en perjuicio del patrimonio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SANPEDRO, único propietario del inmueble. De tal manera, se realizaron actos de disposición sobre el referido inmueble, tal y como refieren los siguientes documentos, registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de la siguiente manera: cinco (5) lotes al ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, mediante documento registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 33 de fecha 31 de marzo de 2007 y, dos (2) lotes al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, mediante documentos registrados en fechas 22 de febrero y 21 de marzo, ambos de 2007; uno, el distinguido como M-7, bajo el N° 26, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 19; y el otro, distinguido M-6, bajo el N° 23, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 33, respectivamente. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 52.919, por cobro de bolívares, se homologó dación en pago realizada por el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, demandado a favor del actor en dicha causa, de derechos que supuestamente le correspondían en el mismo lote, revistiendo este un acto integrado en la resolución iniciada con la demanda por prescripción adquisitiva, mediante los distintos actos de ejecución hasta ahora descritos, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.
De La Imposición A Los Acusados Del Precepto Constitucional Previsto En El Art. 49.2.5 De La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela
El Tribunal informó a los acusados detalladamente cuales son los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley, asimismo los impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional; en tal sentido se les indicó y les informó sobre los derechos procesales que les asisten de comunicarse con su defensores las veces que lo desee y que no pueden comunicarse con estos cuando respondan alguna pregunta o estén declarando, les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada los afectaras, que de todas maneras el juicio continuará, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusas, indicando los acusados FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar el día de hoy” y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA: “Me acojo al precepto constitucional no deseo declarar”.
De La Imposición De Los Acusados Del
Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos
Antes de dar apertura y al lapso de la recepción de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde los acusados deben manifestar su deseo si se acogen a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si deseaban admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando de manera separada los acusados a viva voz lo siguiente: FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA: “No me acojo al procedimiento por admisión de los hechos quiero que se realice el juicio” y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA: “No me acojo al procedimiento por admisión de los hechos quiero que se realice el juicio”.
DISCUSION FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
Una vez que el Tribunal, declaró terminada la recepción de las pruebas, en la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se le cedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía 7 del Ministerio Fiscal, Abg. Erika Primera, quien indicó:
“En este acto tengo a bien comunicarle las conclusiones a las que ha llegado la oficina que represento luego del desarrollo de este juicio, quiero iniciar diciendo que durante todo este debate tuvimos la suerte de controlar y escuchar todo lo aportado para el esclarecimiento de este caso y quizás dentro de la clasificación de los medios probatorios el más común fueron las pruebas testimoniales de los testigos que estuvieron presentes y aportaron muchísimo, se cumplió con todo y se pudo percibir en la intervención de los mismos a través de sus gestos emociones y respuestas si su discurso era congruente ya que esto confirma el contenido del mismo, para que la contraparte tenga la oportunidad del interrogatorio y esta tuvo la oportunidad de interrogarlos y se puede asegurar que todos los testimonios estuvieron acorde por cuanto no se entra en contradicciones ni se puede dudar de la participación los mismos, del ciudadano NELSON BORDONES HIJO DEL DIFUNTO NICOLAS BORDONES, quien nos acompañó en esta sala quiero señalar de lo ocurrido en el año 1970 cuando su padre adquirió la propiedad y era para ese momento mayor de edad, padre de familia, puede decirse que no dejó dudas al respecto de sus recuerdos, y que no señaló a este ciudadano y acompañó a su padre en el paso de esta propiedad y nos inicia el recuerdo y todos van acorde a lo expuesto, este ciudadano en el año 1970 pierde la propiedad. La primera actividad fue ocupar el terreno para la fecha y este terreno se encontraba en la estado, solo había una casa en mal estado y se dedicaron a estructurar para ocuparla y luego realizar para beneficiarse de la misma, estos ciudadanos indican haber estado alrededor de 7 años y recuerdan con claridad que el traspaso del terreno se hizo a través de los protocolos establecidos, entre los recuerdos del ciudadano que la única familia que ocupo el terreno fue su hermano Alejandro bordones y unos trabajadores realizaron la limpieza del terreno, dentro de este terreno por estar solo y por no tener evidente actividad de desarrollo agrícola y allí se realizaba actividades de coleo; más adelante se escuchó a Alejandro Bordones quien era mayor de edad y hace de esta propiedad su vivienda por más de 4 años, estos dos hermanos están contestes al señalar que el ciudadano ángel acosta acudía a la familia bordones para pedir préstamos, estas costumbre realizaba transacciones y tenía además relación con ángel acosta, este ciudadano Alejandro Bordones señaló que su familia realizó actividades de desarrollo agrícola, tenemos un tercer hermano con las mismas condiciones adultos para el momento quien vino a corroborar esta historia que inicia en 1970 y pueden asegurarla que ocuparon la posición de manera continua e ininterrumpida y que los bordones ocuparon la propiedad, teneos que estas Consientes que el municipio san diego se ha desarrollado en los últimos tiempos de manera muy rápida y que la familia bordones estaban Orgullosos por poseer este espacio territorial ya que se emocionaban como familia por la contribución al desarrollo del municipio san diego que fue de su padre, sobre todo por el hecho de observar que el terreno se mantuvo sin construcciones nunca hubo actividad agrícola, quizás pudiésemos rescatar el hecho de cumplir eI deber ciudadano y cumplir con el deber de aclarar y decir ante el tribunal que fueron propietarios del terreno, de que haya ocurrido el convencimiento a hacer referencia. Actualmente la familia bordones no tienen vinculación con el terreno ni quienes ahora lo poseen. Quizás es oportuno señalar que entre los medios probatorios practicada en esta sala la más importante es la certificación de tradición legal del inmueble conociendo que la clasificación de los documentos probatorios los primeros son los documentos públicos, el notario certifica la voluntad de las partes y se asegura de autenticar lo que le está permitido según la ley sin embrago el registrador tiene atribución otorgada por el estado y es dar fe pública, no se puede tener dudas de la legalidad, ángel acosta pierde el inmueble por remate judicial y que por la falta de prueba de documento de propiedad ya que carece la prueba. Este inmueble ha tenido 5 dueños hasta llegar a los intereses del ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez. Otro medio probatorio al que le solicito evalúe porque se considera que aporto muchísimo es el de GILBER JAIKE, quien es un caballero que cumpliendo su deber indico que en el año 2000 se encontraban a pasar de ser un año difícil ubicaron un terreno solo para poder proponer el desarrollo de vivienda dignas para el pueblo, ya que frente al interés sobre un bien mueble o inmueble por lo que se organizaron y fueron al notario y verificaron que el dueño Herminio Ceferino. El ciudadano Ceferino convino y manifestó que podía hacer la cesión de un lote de 5 hectáreas dentro de ese acuerdo al que llegaron ellos ocuparon el terreno, ya que gilber manifiesta que para esa fecha se encontraba solo y sin siembra y mucho menos que perteneciera a otra persona a parte del señor ceferino y es importante señalar que el ciudadano fue desalojado y amenazado de muerte, 4 años más adelante. El ingeniero civil fue interesante su testimonial que fueron los linderos de la martinera y que el documento público de acceso común para los ciudadanos que lo que ocurrió de la martinera fue el error en la medición del metraje, que pudo concluir que el inmueble si se trataba de la martinera y que el dueño que realizo este era Herminio seferino y que esta tradición que ocupo para poder realizar era la correcta. Otro documento que se incorporó con gran valor probatorio es la revisión constitucional que intentaran los herederos de ceferino para determinar qué fue lo que ocurrió que el hoy acusado armando e Ismael intentaron la demanda correspondiente por las características de este procedimiento que acorto los pasos y resolvió una homologación inmediata, ellos se hicieron parte del proceso por medio de notas de prensa sobre los dueño anteriores y que en años anteriores se realizaban actividades agrícolas y en virtud hicieron lo debido indicándole el máximo intérprete de legalidad que tenían medios para reclamar su propiedad ya que en la sentencia había un error de juzgamiento pues la misma de ninguna forma puede entenderse que le otorgue puede tener con la martinera. Es importante señalar que los acusados tiene razones diferentes pero el ciudadano armando puede haber permanecido dentro del terreno, nosotros sabemos y conociendo el principio de identidad y los testigos que estuvieron presenten informaron que el ciudadano comercializo el terreno y venta de alimentos aledaños y la martinera si llego a estar delimitada que todos conocían quien eran los dueño y que actividades se realizaban y recuero del mayor de los hermanos Bordones y que su niñez se hizo entorno a las coleadoras que se realizaban en el terreno. Para realizar la valoración del documento notariado, ya que se puede corroborar que son ciudadanos venezolanos y la ley puede verificar que el documento se realizó antes y hablamos de complicidad que entre la familia acosta y el señor barrera existía comunicación y los herederos de los fallecidos se presentaron delante del juez Inspector haber sido convocados lo que quiere decir que deseaban obtener beneficios Sobre el terreno la martinera, se tenía un grupo de personas con intereses de nacerse parte del terreno, queda claro para el ministerio público que los intereses eran obtener beneficios económicos como les digo el año 2000 marco un año especifico por el hecho de que para esta fecha se verificaba los terrenos que estaban solos. La homologación que le dio forma al documento de propiedad y cambiaron la estructura en 8 lotes para hacerse más sencillo comercializarlo así y realizar las ventas y alrededor del 2007 comienza como la historia habla ya que para ese momento es que comienza a desarrollarse este terreno y que tantos medios probatorios demuestra que cada propietario hizo actividades dentro de la propiedad, pero no actividades agrícolas ni mejoras al inmueble. Estas familias que han permaneciendo en estos puede verificar que para la actualidad es que se realizaron mejorar en el terreno. Esta representación fiscal considera que la decisión que se tome debe hacerse en inclinación a la justicia y reparar el daño y repararlo debe hacerse mediante sentencia condenatoria, esta representación fiscal Considera se hizo el trabajo arduo especifico con elementos suficientes ya incorporados Como los documentos púbicos incorporados y no se debe hacer otra cosa que imponer Sentencia condenatoria y solicito se imponga de SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados FATIMA Y EL OTRO por los delitos de estafa y fraude 463 en relación al 83”.
Por su parte se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, en el siguiente orden: se le cede el derecho a la palabra al ciudadano ABG. ARISTIDES GUILLERMO RUBIO HERRERA quien expuso:
(…) “Luego de la brillante exposición de la fiscal expongo los aspectos puntuales que interesan a esta parte querellante para determinar los delitos imputados por lo que han sido imputados los acusados, vale recordar coadyuvando con la necesidad de establecer y esclarecer los hechos por lo que se indicó que los delitos de fraude y estafa continuada en grado de autoría y Complicidad. Dijimos que de esos hechos teníamos pruebas y razones suficientes, ya que las pruebas reunidas d acuerdo a! principio de inmediación por lo que se trajo, a Juicio a los acusados, en que la prueba se encuentra plenamente satisfecha y la condenatoria seria procedente, la defensa de la acusada de la señora Fátima Acosta solo expreso en la apertura que era inocente y armando barrera expreso manifestó que había tenido con el otro ciudadano Ismael Santiago virguez rodríguez había tenido posesión de martinera y el verdadero propietario hermnioseferino había fallecido, en realidad desde el primer día en representación de ruizsanchez el propietario se inició esta investigación y como base de todo se incorporó la documental que mostraba que determina como propietario único Herminio seferino quien adquirió la martinera en marzo de 1990 documento protocolizado por lo tanto que lo dicho por el acusado son falsos y que no hubo posesión legitima de este por parte de los acusado, todo esto fue producto de la mala intensión se los acusados en este proceso en la determinación de ejecutar el plan delictivo para despojar al propietario Luis Sanchez y de este, modo asegurar para ellos una ganancia de beneficio patrimonial elementos que coordinadamente constituyen y realizan los delitos mencionados. Para no abonar los delitos de la oposición de la fiscal me refieren a los documentos esenciales que ayudaron a la realización de la perpetración de los hechos jurídicos, el primero en la audiencia de continuación del 25/03/2024 el documento protocolizado la propiedad el terreno de la martinera de fecha 30/03/2024 y Ios demás documentos de la tradición legal de la propiedad; es interesante observar que dicha tradición legal del ciudadano Luisa Sanchez de quienes tuvieron la propiedad hasta el siendo de interés el documento de fecha 17/04/1922 bajo el nro 48 protocolo 1 el cual se refiere a la venta del lote del ciudadano pablo bigót a pablo Acosta quien es abuelo de Fátima acosta el cual se evidencia de que cada documento de la adjudicación del inmueble la martinera al ciudadano Bordones quien adquiere este en remate judicial, el siguiente documento y es el que acompaña a la demanda adquisitiva de fecha 1948 inscrito bajo el número 103 protocolo 1 referente a la participación celebrada entre los hermanos ángel estaban acosta y sus hermanos pablo acosta Víctor acosta y dos más; llama la atención este documento el anexado a la demanda que se utiliza como medio para representar una falsa realidad y de esa manera sumir los hermanos acosta, quienes aumenta propiedad incurriendo perpetrando el elemento cave tipificado en el artículo 463 numeral 1° que es la simulación de la cualidad de herederos de inmueble de sus padres que ya había perdido en el año 1970, de manera que el elemento fundamental del delito que se comente ya que para el momento que se hace el convencimiento para el momento del fallecimiento de ángel Acosta bordonas aún era dueño del inmueble y estaba libre de gravamen. Esta partición que determina en su momento que determina en el documento de 1948 de la partición del inmueble con sus hermano no fue celebrada para este año sino en 1942 autenticada en el tribunal de san diego lo que significaría la explicación de la conducta intencional a la realidad que se había realizado y fue la causa que en el documento del remate se señalara en el remate, pero ambos documento: son el mismo el de 1942 y 1948 ya que transcriben la misma legalidad pues la registradora demostraba y da la explicación por la cual no aparecía la nota marginal. Como ha señalado el ministerio publico pero la falta de la nota no priva el valor de la propiedad pero lo transcendente importante en el caso es que los Acosta estaban en conocimiento que la familia había perdido la propiedad del inmueble y de esa manera habían sumido la conducta de simular ser propietario para la fecha del convencimiento, por ello los acusados convienen trasferir la propiedad que no tenía poner un bien ajeno comenten los delitos de estafa y fraude, en nombre de las victimas solicitamos se cese el estado de indefensión de los propietarios en virtud de los graves hechos a los que se refiere este proceso en la audiencia de fecha 12/12/2023 se incorporó al ente una prueba crucial el documento autenticado en la notaria 7ma de fecha 20/01/2005, prueba de los delitos y culpabilidad ya que detalla el modo operandi de los acusados para perpetrar hecho, como lo es la Cualidad simulada establecido en el artículo 463 ordinal 1 por los hermanos Acosa para obtener la propiedad de martinera ilegitima y como ejecutan la concreción. La perpetración de los delito lo hacen mediante documentos incorporados en documento 19/12/0023 donde se acredito documento de la homologación por documento de fecha 22/12/2005 y a partir de allí se realiza la partición en 8 lotes de la martinera y vienen en 2007 5 lotes venden al ciudadano armando enrique barrera y uno que permanece en la propiedad y del cual vende el 50 por cuanto de su parte a un ciudadano León Jurado Machado, de esta manera ejecutan y obtiene la ganancia presentada en la situación, por un lado los costa se atribuyen la condición de propietarios por parte de su padre falleció en fecha 08/05/2001 y se autodenominan propietarios de la martinera ya en la siguiente fase establecen la participación de Díaz Barrera y Virguez. Para garantizar el momento a recibir por el monto de la venta los poseedores reciben una letra de cambio por la cantidad de 3300 millones 500 mil bolívares en principio de los años 2000, que equivalía a la mitad del valor real del inmueble. Esto revela la conducta delictual de los acusados porque se pide al tribunal lo aprecie ya que de haber existido una posición de adquisición de la propiedad. De este elemento se desprende la utilización de este proceso de prescripción adquisitiva la utilización del proceso judicial para fines distintos del proceso judicial para la resolución de controversia y no existía tal controversia lo que había era un acuerdo ilegitimo entre ellos, por eso resulta que esa demostración Conlleva a la nulidad y falsedad de todo el proceso ya que reitero que fue utilizado para fines distintos a lo que le corresponde, solo permitir a los acusado una ilegitima ganancia. Desde otro ángulo, es oportuno observa que de acuerdo a las condiciones establecidas en el documento autenticado allí trasluce que aparentando esta situación falsa los acusados utilizaron en el proceso para lograr trasladar la propiedad de inmueble ante la imposibilidad de hacerlo a través de una venta y no por medio de lo costoso de la prescripción adquisitiva la única razón de esto es que ellos no podían a través de una venta directa era imposible ya que era evidente la trampa montada ya que en documento de la enajenación era necesario señalar la cita registral del documento que antecedía de la propiedad debiendo citar ese momento como antecedente el de 1922 en el que si estaba estampado remita de la adjudicación de la propiedad a Nicolás Bordones y los demás señalados. Igual observación acerca de los exorbitantes establecido por los ciudadanos con sus conducta y actitud el tribunal debe observar las ventas que se hacen actualmente con excesivos montos de 8000 mil bolívares y por tantos los propietarios legítimos se han encontrado en indefensión. De acuerdo a la lógica resulta inexplicable ni el ciudadano ángel estaban acosta padre de la acusada Fátima acosta ni ningún miembro de su familia a partir del remate de 1970 Cuando se adjudicó la propiedad a Nicolás Bordones, a lo largo de ese proceso no existe o no se ha dado ningún acto de posesión o dominio por parte de la familia acosta y acosta espindola en relación al lote la martinera 30 años después aparecen Como propietarios como herencia y hacen negocio de la propiedad. Evidentemente todos se desligaron de la propiedad todas las personas al saberse perdidos y se radicaron en san blas y la Isabelica, y con esto es inevitable pensar que de vivir en estos sectores no pueden vivir si tienen propiedades de tanto valor, lo queda a demostrar que tiene conducta estafatoria. Sentencia de la Sala constitucional 104. En la perspectiva del presente juicio penal al constar el tribunal este pronunciamiento de la sala constitucional en la sentencia mencionada se vio la violación del derecho de propiedad por parte de los acusados por lo que le tribunal debe disponer de acuerdo al ordenamiento jurídico que el remedio para reparar la indefensión e ilegitimidad del propietario, partiendo de la falsedad del documento protocolizado y acerca de esta reparación debiendo producirse una vez constatado el documento de la falsedad, debe el tribunal declara la nulidad de los actos producidos y la colocación de notas marginal dejando incólume, observándose la situación de indefensión hasta la fecha actual. Con respecto a la declaración de los hermanos Bordones, en relación a Nelson Gustavo Bordones Soteldo, declaración ya comentada, quedo claro que esa persona fue contactada por un abogado que él conocía a quien se le hizo la invitación para que elaborara con ellos en una actividad ilegal que ocurría y así ganarse una remuneración o beneficio, esta persona rechazo la solicitud de forma rotunda y contundente. También me quiero referir a la declaración de José miguel Bordones Soteldo, quien tuvo oportunidad de contactar a la Defensora que habían designado para la defensa de Ángel estaban acosta en el marco del juicio por prescripción adquisitiva, quien diligencia y espirito de justicia la contacto para hacerle ver que el ciudadano usado no era ese. Ya que el demandado no era propietario del inmueble, pero la defensora no hizo mención de esta situación a los hermanos acosta y se lavó las manos no guiso cumplir con el deber adquirido. En definitiva, este cumulo de elementos probatorios, determinan nuestra convicción de que el delito está plenamente probado y la Presunción de inocencia no ha prevalecido y en consecuencia la sentencia impuesta por el tribunal debe ser condenatoria y como consecuencia de falsedad de los documentos que se perpetro el delito el tribunal debe toma en cuenta a las bases establecida por la Sala Constitucional y el derecho a la garantía y a la propiedad. Es todo. Se cede el derecho a la palabra al ciudadano BARRANCO quien expone: doy por reproducidas las palabras de los querellantes y ARISTIDES JESUS RUBIO solicito al tribunal que al hacer la valoración de los medios de prueba que conformaron este proceso la justa valoración de ellos y una vez efectuada dicha valoración en la norma adjetiva y las máximas experiencia luego de la acreditación de los hechos y la determinación de la culpabilidad de los acusados y en consecuencia pase a establecer la penalidad conforme a los previsto en el artículo 349 aparte 4 del Código Orgánico Procesal Penal declarada la falsedad de los documentos a los que se hace mención en el PRESENTE juicio se ordene en efecto la inscripción de las notas marginales respectivas por ante el registro público respectivo registro inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de la acusada FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, Abg. MARIA FERNANDA MEDINA, quien expuso:
“Esta defensa considera que la conducta desplegada por la ciudadana acusada Fabián acosta no se Configura dentro de la conducta tipificada en el articulado que define la estafa y el fraude articulo 462 y 463 del Código Penal, por otra parte esta defensa considera que estamos en un juicio con características civiles indicando esta parte que el juicio civil reviste cosa juzgada y de las decisión que de él se deriva no existe revocatoria alguna, por lo que mal podría haberse traído este litigio al ámbito penal pero ya estando en esta ámbito invoco una de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante y evacuadas en el presente juicio, específicamente el en oficio remitido por la Abg. Zulay Briceño que para I monto de la emisión del oficio fingía como registradora de la Oficina del Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, específicamente en ese oficio la registradora indica que la transmisión de la propiedad vía remite judicial del ciudadano Ángel Acosta al ciudadano Nicolás Bordones, carecía del elemento fundamental como lo es la nota marginal, lo cual la misma registradora, posteriormente indica que la ausencia de nota marginal podría acarrear la nulidad del acto y una ruptura en la cadena titulativa y que lo único que podría subsanarlo era un decisión judicial que hasta los momentos no existe, lo cual se puede traducir, que tanto el acto de remate judicial como las ventas posteriores a ese acto son nulas de nulidad absoluta y en derecho civil el ultimo dueño valido del lote de terrenos la martinera sería el señor Angel Acosta, por lo que perfectamente un juez civil pudiera tener como partes validas a los herederos del señor ángel acosta todo costo previo al estudio del acervo probatorio que para el momento del juicio civil demostraron que existía la calidad de herederos y por ende pudieran ser perfectamente demandados, por lo que no pudiera acusarse de fraude a la ciudadana Fatima Acosta en virtud de que un juez civil de primera instancia y posteriormente un juez superior y la sala de casación civil aceptaron su cualidad de demandado, así mismo es meritorio mencionar que la ciudadana Fátima Acosta no tuvo participación en ninguna de las transacciones realizadas con respecto al lote de terrenos la martinera ni en ventas ni mucho menos en el remate judicial por lo que no pudiera atribuírsele el delito de estafa ni complicidad en estafa en contra de ninguna de las victimas por lo que solicito a este Tribunal se declare decisión que absuelva a la ciudadana Fátima acosta de la comisión por los delitos de estafa y fraude”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, Abg. OSWALDO ALDANA, quien expuso:
“Voy a referir mi intervención a los documentos que están en el expediente, este tribunal debería dar o verificar los documentos tal cual como fueron consignados en la oportunidad necesaria; primer documento a exponer es del ciudadano Arístides Rubio Herrera, el cual es el denunciante de fecha 06/09/2006, ante el ministerio público en la denuncia el presenta un poder otorgado por el ciudadano Jesus Ceferino Sanchez e IvanSanchez Ruiz en dicho poder que no está dentro de la clasificación de poderes no está como legitimo actuante en el derecho penal. El artículo 406 del Código Penal expresa los poderes penales con los que se puede actuar en dicha acciones penales, Esto ya es un Vicio que penalidad en el proceso, ya que el poder debe ser especifico o especial, sin Cara se deben hacer las conclusiones, ya que el juicio está finalizando, pero es importante hacer saber ciudadano Juez que la defensora de la ciudadana FATIMA, expreso que esto mantiene un carácter civil de los cuales fueron presentados en su momento y que ofrecieron cada uno esas pruebas en diferentes tribunales en materia Civil de primera instancia y hasta en la sala constitucional, y visto en esas instancias recurribles que no es beneficio, pero en cada una de esas instancias se les dio el carácter de cosa juzgada y el tribunal 4to otorgo la prescripción adquisitiva a mi defendido; cuando el carácter de cosas juzgada. Cuando se insta a los tribunales de alzada ya no debe ser derogada por un tribunal de ningún rango igual. El tribunal 4to en su Competencia tal cual se esgrime en la sentencia de facultad adquisitiva, que todos los requisitos presentados en el tribunal son válidos y legales las controversias se hacían en Cuanto los linderos de la martinera y no se especifica bien cuáles eran los linderos, surgió esa disyuntiva pero a raíz de las indiferentes pruebas otorgadas al tribunal que la prescripción adquisitiva era válida ya que los linderos eran diferentes a los que la parte demandada otorgaba al tribunal. Ellos consignaron en la notaria publica de guácara documento Nro 39 tomo 111 y está inscrito en el libro del año 2007, este escrito respectivamente notariado y consta en el expediente se quería cambiar los lindero de la parte que se estaba en este moneo demandada por prescripción, ese documento notariado fue realizado para constatar su veracidad y legitimidad se constató el 12/05 una solicitud al colegio de ingenieros a fin de que se realizara experticia de levantamiento topográfico en la martinera anotado en el nro 44 en el folio 163 del tomo 26 de fecha 30/03/1990, las conclusiones de la experticia fueron se resulta imposible ya que los linderos de la martinera y los demás defendido no son iguales, no tiene la misma perspectiva no coinciden, por tal motivo en esa sentencia se expresa claramente que la realización de la participación adquisitiva mantiene una legalidad en el asunto. No se puede dejar por fuera la sentencia del juzgado superior civil, cuando ellos intentan una tercería y de la cual se declaró por el tribunal sin lugar por tales motivos del recorrido que hizo la sentencia el tribunal cuarto asciende a todas las instancias del proceso en lo que no Ie dieron el beneficio a esos recursos intentan por esta vía penal y utilizando artificios no jurídicos, y ciertas acciones como lo de la notaria de Guacara como es el cambio de los linderos considera esta defensa son ilegales. Ahora bien, cuan fueron presentados los aspectos para que la fiscalía considerara las acciones el relato de la estafa, el fraude procesal, hace evidencia en ello que no es sustentable lo que en ni acción mi ciudadano defendido por que no tiene veracidad penal, ya que ellos estuvieron en el tribunal donde se realizó la prescripción adquisitiva y además recurrieron al tribunal tercero civil para enunciar el fraude procesal y fue otorgada sin lugar no entiendo porque al momento de presentar al ministerio publico resulto mantener un carácter penal si ya esto fue descrito en la parte civil y fue dado sin lugar en el mismo. El ciudadano Ángel acosta era el propietario, pero en una de las preguntas de esta defensa se le pregunto si tenía algún interés en el proceso que se llevaba a cabo y este manifestó que, si porque ellos me prometieron un lote de terreno, pero la parte acusadora expresa que se quería hacer uso indebido del terreno. Pero puedo dar fe que el terreno de maco maco, la hacienda y la cumaca fueron los utilizados pero el de la martinera no se tomó en vista de que sobre este existían litigios. Pero la acción de la prescripción adquisitiva, el tribunal 4to no se debe alterar ya que los tribunales deben mantener su rango ya que es una cosa juzgada. Por lo que solicito ciudadano Juez la absolutoria de esta causa para mi defendido ARMANDO DIAZ ya que considero no existe causa penal para esto. Es todo”.
Se cedió el derecho de palabra al Abg. DAVIS BENAVENTA, quien expuso:
“esta defensa continuando con el derecho de palabra en esta conclusiones considera hacer oposición a las observaciones el ministerio público y la parte querellante, en la oportunidad de inicio de juicio el día 06/07/2023, invoca el principio de la prueba como en efecto se hizo en esta sala para que a medida que se evacuaran los medios de prueba que fueron ofrecido poder determinar a través de ellos como ocurrieron los hechos, enfatizar de esta manera el fin del proceso penal venezolano, que no es más que la búsqueda de la verdad a través de la aplicación del debido proceso, debiendo el tribunal revisar cada uno de los medios de prueba y ver la responsabilidad de mi defendido en el delito penal aquí explanado, comenzando el 19/07/2023 por el ciudadano Nelson Bordones quien explico una presunción de cadena titulativa indicando que su papa había sido dueño de la hacienda la martinera siendo cedida a través de remate judicial pero al ser interrogada pero al preguntarle por la legalidad en documentos el mismo manifestó no saber nada de esto, el resto de los bordones lo que hicieron fue ratificar lo explanado pero al ser por el primero de los mencionados pero decían que el dueño era Herminio Seferino. Ahora bien, esta defensa la da suma importancia a la declaración de Gilber que fue interrogado en esta sala manifestando que guardaba interés en el terreno la martinera, igualmente el ciudadano Ernesto García (Ingeniero) quien fue contratado para hacer unos informes para establecer los linderos de la martinera. Él explique que existían diferencias en los lindero de los lotes de terreno con una distancia de 119 por error humano de 119 a 1190, pero cuando se hizo la medición tenia catorce metro de profundidad y se constató con la decisión por el Tribunal 4to civil, el referido tribunal solicito varias diligencias para constatar e la nota marginal sobre el acto de remate sobre la cual los ciudadanos Bordones habían obtenido la propiedad de la marinera, pero habían serias diferencias de los documentos que reposaban en la cadena titulativa, aun así se les permite presentar los procesos en la materia civil no pudiend0 demostrar la Cualidad de propietarios, y el tribunal 4to determino la prescripción adquisitiva no entendiendo porque estamos en este tribunal penal y esta fase de juicio. De igual manera el otro informe realizado por el experto indico que comparo los planos en sus mediciones y coordenadas, y explano que en dicho documento solo existían medidas en base a escalas y cuando revisa noto la gran diferencia en las mediciones del mapa del lote de terreno la martinera, esta defensa conocedora de la materia de escala y realizo presunta que explicara al tribunal la diferencia de 027 en los poligonales del plano que esto hacia que lo poligonal se habría, que es aproximadamente un kilómetro o un poco más pero que esas medidas no coincidían y esto coincide con lo que el tribunal 4to solicito al colegio de ingenieros en lo que indico que era imposible la ubicación en el espacio del lote la martinera, y por ello eran diferentes. Aun así, al interrogar a Ernesto García tiene usted conocimiento si existe informe alguno y este dijo que sí. Se entiende que las partes accionantes reconocen el proceso de prescripción y que se debe homologar la sentencia de prescripción dada por el tribunal 4to civil. Aun cuando no entiendo la asesoría del ciudadano Luis Sánchez, solo debían solicitar al Registro de Naguanagua y San Diego incorporaran la nota marginal. El ciudadano Ernesto Enrique groso en su intervención hablo de la cadena de titulativa noto que faltaba la nota marginal que debió asentarse después del documento de 1948, con el fin que la tradición legal no tuviera ninguna interrupción, que cual el reviso no estaba la nota marginal y de manera específica indico que tenía experiencia en cadena titulativa. Muchas de ellas provenian de la parte querellante y el ministerio público que una víctima era este proceso tuvo la oportunidad mediante acción de civil de demostrar su titularidad. Esta defensa considera que de los articulo 1953 y 1977 del código civil se puede esclarecer este proceso. Aun mas esta defensa considera que nuestro defendido actúa como cualquier persona que tiene un derecho sobre la prescripción tal como fue dictado por el tribunal 4to civil, no hay elemento probatorio que mi defendido pueda estar incurso en el delito acá expuesto. Tal como lo establece la sentencia 941 16/08/2002 de la Sala Constitucional, el cual define los elementos del tipo de fraude procesal en Venezuela. Estos actos son perseguidos en el artículo 17 del CPC. Esta defensa para concluir de conformidad a la sentencia 1981 de la Sala Constitucional, considera que ninguno de los medios probatorios alega que mi defendido pudiera engañar a alguien. Esta defensa considera que no hay elementos probatorios en el delito penal que se le atribuye a mi defendido. Esta defensa en énfasis al principio del proceso penal venezolano e igualdad de las partes solicita sé dicte la decisión de absolutoria a nuestro defendido y toda medida de cese que pese sobre mi defendido”.
A los fines de ejercer el derecho a réplica se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Fiscal Abg. Erika Primera quien manifestó:
“como bien lo ha dicho la defensa técnica en fecha 16/08/2023 se incorporó dictamen prevista emitido en fecha 27/02/20027 y suscrito por Zulay Briceño quien era la registradora inmobiliaria para ese momento quien explana que la omisión de la nota marginal fue emitida por error involuntario EL HECHO DE QUE LA REGISTRARORA LO HAYA DESCRITO EN ESTA forma que debe entenderse que el remate judicial si existe y la corte suprema de justicia explica que la omisión de la nota marginal no impide el derecho de la propiedad y se toma en cuenta que el único proceso civil al que este inmueble fue Sometió es de prescripción adquisitiva y no se ha puesto en duda que las ventas no ocurrieron el único que pudiese hacerlo es un juez, esto le da mucha noción al ministerio público de lo ocurrido porque por supuesto el ciudadano Armando no compró nunca la martinera, otra cosa importante de señalar es que nosotros no podemos pretender hacer uso de argumentos sencillos, si bien es cierto Ia defensa expuso sus excepciones, de acuerdo al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es a través la oposición de excepciones y del artículo 327, por lo que sé que se debió demostrar que el cuidando Armando ocupo el inmueble ocupo durante 30 años de la propiedad y no fue sino hasta la víspera de la prescripción adquisitiva que fue retirado de la misma. Lo curioso de esto fue que ya existía un convenimiento de los Díaz barrera de ocupar el inmueble. Una cosa no puede ser verdadera y falsa a la vez. Reconocen su cualidad de herederas, pero esta no lo ocupo hasta la fecha de la demanda. Hay otra cosa importante que resaltar están haciendo uso solo de sus medios probatorios sin tomar en cuenta u omitiendo la sentencia de la sala constitucional que reviste carácter de cosa juzgada, es incongruente pensar que el juez puede tomar en cuenta solo unos medios probatorios y otros no. No se puede considerar solo en la decisión de prescripción adquisitiva por lo que si estamos dando parte no se puede reconocer a ciudadana acosta como heredera y propietaria cuando se está intentando mostrar lo contrario y tampoco que se haya dispuesto del beneficio económico atenido ya que el costo del inmueble seria repartido en partes iguales”.
Igualmente, a los fines de ejercer el derecho a réplica se le cedió el derecho de palabra a la parte querellante Abg. NANCY MORA, quien expuso:
“con respecto a lo alegado por la defensa de la señora Fátima acosta quien incite que este proceso es de materia civil es importante ir a los antecedentes de este proceso ya que fue planteado en la iniciación del proceso y existen dos decisiones 23/05/2017 la corte de apelaciones declaro sin lugar lo apelado y dicha decisión no tenía sustento alguno para decidir esta cosa juzgada y se declaró además sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa en consecuencia como querellantes que lo solicitado por la defensa debe declararse sin lugar. Igualmente al informe registral dictamen 6880 de fecha 27/02/2007, que la omisión de la nota marginal se debió a un error involuntario la nota marginal existió esta estampada en el documento de 1922 donde se puede evidenciar la ejecución de la hipoteca, la omisión de la nota marginal no reviste de nulidad las sucesivas titulaciones de la martinera, y se encuentra respaldado por eI Ingeniero García y legalizado por la registradora inmobiliaria, donde se terminó que la martinera era propiedad de HemiinioSeferino Ruiz Sasahez por lo que alegar la solo la inexistencia de la nota marginal. No puede ser posible lo que alega el ciudadano Acosta que las ventas consiguientes sean nulas. Le defensa que la ciudadana Fátima Acosta no participo en las siguientes ventas del inmueble, pero no se puede olvidar que el acuerdo entre los acusados era obtener beneficios de las ventas de dicho inmueble, tal como se puede evidenciar de los documentos de delimitación y las ventas de la propiedad. En Consecuencia, si se puede evidenciar en el hecho que produjo el engaño y fraude para con la víctima y el tribunal penal debe decidir respecto a esto. En relación el acusado ARMANDO DIAZ, esta parte querellante incorporo un poder para presentar la denuncia ante la representación fiscal, sin embargo la defensa desconoce que, anterior a la muerte de Herminio seferinoruizsanchez existe un poder que se encuentra incorporado conferido en las actuaciones y con este hemos actuado en el proceso penal ciudadana de Madrid España, y además hacer notar que la querella penal fue admitida y nunca fue objetada y considerada ilegitima por la defensa, considerando improcedente esta observación y que el juez no debe considerar procedente. Además, la defensa alga de la sentencia civil pero la estafa y el fraude acá expuesto fue bien organizada cuyo fin era apoderarse de un bien inmueble y obtener beneficios económicos del mismo tal como lo establece el artículo 462 del código penal ciudadano juez se puede evidenciar que la defensa de Armando Díaz nunca presento prueba que este allá presentado alguna prueba que el referido no tenida interés de beneficiarse. El ciudadano no pudo establecer que estaba siendo uso de la propiedad mediante de la posesión pacífica. Entonces mal puede decir el Ciudadano Armando Díaz no puede alegar que utilizó de manera sana y legal la propiedad. También la defensa pretende incorporar como medio de prueba el informe realizado por el colegio de ingenieros quien además indico que había un error en el tipeo de los linderos pero que si sea evidente que el terreno de la martinera se trataba del mismo terreno adquirido por el ciudadano Herminio Seferino Ruiz Sanchez no habiendo duda de la veracidad de dicho terreno, por consumiente no considero se habló de manera empírica, los hermanos bordones tenían conocimiento de la propiedad del terreno. Por lo que se considera una relación correcta y directa de la tradición legal que se solicita al tribunal debe ser declarada. Con respecto a la transacción realizada se realizó en el expediente actual de la reivindicación reconocimiento el derecho de propiedad que obstante los herederos el ciudadano Herminio seferinoruizsanchez considerándose que se debe dar el justo valor a este acuerdo de transacción por cuando se reconoce el derecho de propiedad de nuestro representado”.
Se cede el derecho a réplica del ciudadano ARISTIDES GUILLERMO RUBIO HERRERA:
“en cuanto a la transacción que se ha mencionado y es el tema final expuesto por la dra. Nancy quienes forma parte de la transacción son uno de ellos es la misma persona que adquiere los inmuebles, llama la atención el hecho que esa persona reconoce el origen de la propiedad de los demandantes o querellantes de las razones que han llevado esta situación respecto a los inmuebles y que esta persona que es comerciante y debiente sus intereses económicos está dispuesto a reconocer y pagar la adquisición de varios inmueble para salirse de este proceso penal que hoy se sique, y además se considera fuera de lugar lo expresado por la defensa y no somos sino acusadores privados”.
A los fines de ejercer el derecho a la contra replica, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA MEDINA, quien expuso:
“alega que no ha reconocido la existencia del remate judicial que se puede evidenciar de la revisión de todas las actas debido también a que ese documento nunca ha sido expresado a las actas procesales en otro orden de ideas mal podría decir la registradora del año 2007 que un documento del año 1973 carece de remota marginal por un error involuntario, estas son aseveraciones que deben debatirse en juicio y que revisten carácter civil, así mismo nuevamente indico que la registradora en el mismo oficio indica las consecuencias jurídicas que trae consigo la carencia o ausencia de la nota marginal, así mismo esta parte quiere hacer mención de que en este tribunal penal no existe o no lo está dada la competencia al juez para determinar el derecho de propiedad esto o esta competencia reviste netamente carácter civil, el juez penal está limitado a solo comprobar basado en los medios de prueba si es en este caso la conducta desplegada por mi defendida FATIMA ACOSTA, se configura dentro de los delitos de estafa y fraude en otro orden de ideas y haciendo mención por lo indicado por mi colega Benavente el ciudadano Amando Díaz tiene los derechos de propiedad del lote de terrenos la martinera por derecho de usucapión en una sentencia definitivamente firme para no utilizar el término de cosa juzgada, la cual no ha sido revocada hasta el momento por ningún tribunal por consiguiente todos los actos que el ciudadano Armando Díaz realice posterior al registro de dichas sentencias ante el registro inmobiliario competente son totalmente válidos”.
Se le cede el derecho a la palabra al Abg. OSWALDO ALDANA, quien expuso:
“quiero en primer lugar hacer efectivo el derecho a la palabra, con respecto a lo manifestado por los querellantes y al ministerio público y en primer lugar si no es menos cierto que reposa en el expediente un poder consignado hace unos años atrás tiempo que no recuerdo tampoco es menos cierto que uds comenzaron interponiendo una denuncia con un poder que no reviste carácter penal que no da poder para asistir a la persona, cuando la dra NANCY Mora expresa que no se tomó ante el tribunal de control la defensa consigno la indecencia o denuncia tanto a lo que se realizó dente de los pineros momento que se realizó dentro del ministerio público las 11 de la mañana del 2009 donde reviso si podíamos ser parte de esta causa, 705 de fecha 25/05/2009 sentencia de la sala constitucional, no es menos cierto que hoy en día que para iniciar el ministerio publico debió constatar que el poder debía ser especifico ya que la jurisprudencia es especifica. En lo que expresa el ministerio público y a la Dra. Nancy Mora en un momento nosotros alegamos a reconocer el remate y también reconocemos el Oficio de la dra Zulay a la registradora, nosotros no reconocemos el acto de remate hecho en esa fecha ya que no hay constancia del remate de esa fecha, no existe constancia alguna y hubiese sido explicado aquí y que las autoridades que lo llevaron fuesen existido lo reconocemos. Igualmente carece totalmente de prueba efectiva el oficio de la registradora de ese momento Zulay para darle carácter de propietario en el año 1948, dejando de hacer la nota marginal en el momento que se hace la transacción, si ella lo dominio que era natural del registro que se le olvido, debe hacerse la nota marginal al momento que se hace el remate ya que todo lo escrito es lo válido y existen leyes para ello. En la sentencia del tribunal 4to emitió y que se considera cosa juzgada porque se llevaron a cabo diferentes recursos y en todas las instancias fueron negadas, el señor lacrof, en su declaración hace ver que hizo una expertica de lo cual él no tiene la veracidad de otras acciones. El artículo 24 de la Constitución de la Replicaba Bolivariana de Venezuela en su último aparte, indica de cómo aplicar la consideración al reo. El señor lacrof tuvo dudas y no pudo realizar su trabajo para hacer Su trabajo completo. En la última parte de la sentencia el ciudadano juez le da carácter a ellos de herederos, estas dos personas que hicieron el convencimiento, seguir el documento por el tribunal que los llevaron a cabo sobre herederos universales, el convencimiento esta dado en la ley después del ciudadano Acosta fallecido son ellos los herederos legales, a todas estas, ciudadano juez solicito la absolutoria definitiva de la causa, se haga justicia”.

Se le cede el derecho al Abg. DAVID BENAVENTE, quien expuso:
“existe incongruencia atendiendo a que hace falta la nota marginal no es la esencia de una nota en un documento o libro es más el acto que certifica que un acto se remite evidentemente se hizo, pero si no existe no puede darse veracidad del acto. Ahora bien, acá se presentaron los Bordones, quienes expusieron sin esta nota marginal no existe legalidad del acto”.
A su vez el Tribunal preguntó a los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, si deseaban agregar algo más en dicha fase del juicio tal como lo prevé el ultimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron que si, por ende, se les concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados por separado y en este orden expusieron:
1.- FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, quien expuso:
“en primer lugar en uno de los testigos hicieron énfasis en decir que la casa donde residía era de bajareque y zinc esto es falso porque la casa era de bloques y tejas muy ventilada, porque mi padre la encantaba la frescura, además otra persona manifestó que mi padre vivió en san Blas esto es falso siempre vivió en la hacienda, permanecía en la hacienda, además la nota marginal nunca se hizo no la he visto no ha sido firmada por ninguna de las dos personas”.
En este estado se cede el derecho a la palabra al Acusado ARMANDO J0SE DIAZ BARRERA, quien expuso:
“solo quería dejar en constancia de que cuando se hizo la demanda de prescripción adquisitiva se hizo mediante todos los requisitos establecido en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la juez antes de admitir las pruebas solicitó a la registradora de los municipios Naguanagua y san diego la certificación de grávame, que operaba ese momento no tenía ninguna nota marginal de hipoteca, emitió una correspondencia ante la procuraduría de la república y la prescripción adquisitiva es una manera de adquirir la propiedad en este país”.
CAPITULO II
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana critica establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones de la acusación fiscal, así como de las acusaciones particulares propias.
De igual relevancia para el proceso que nos ocupa, es dejar sentando que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal, la parte querellante y la defensa privada, únicamente producidas en el juicio oral, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica jurídica, asistiéndose de las experiencias obtenidas en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo considerable de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas evacuadas en el juicio oral, a la luz de los principios rectores que ilustran al régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Compareció el ciudadano NELSON GUSTAVO BORDONES SOTELDO, (demás datos se reservan conforme a lo previsto en la Ley de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), quien depuso en calidad deTESTIGOsobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a imponerlo de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expuso:
(…) “en los años 60 yo anduve con mi padre y siempre cuando regresaba con el de la finca que teníamos en los guayos y en san diego en varias oportunidades llegando a la casa estaba ángel acosta esperando a mi padre quedaban hablando y era porque él le tenía unos prestamos con hipoteca y en otras ocasiones él iba a pedir dinero que se le causaba a la hipoteca que tenía sobre al hacienda en san diego eso sucedía mínimo dos veces al año una vez fue para comprar una casa en san Blas pasado el tiempo mi papa hablo con acosta y le dijo que ya estaba bastante ajustada y necesitaba que se cumpliera con el prestamos llegan a un acuerdo donde le da una cantidad del dinero y pactaron la ejecución de la hacienda pasado eso fue a finales del 70 nosotros hicimos la toma de la finca que estaba en abandono le hizo unas reparaciones a una casa colonial y llamo a mi hermano para que viviese allí como estaba abandonado se acostumbrado que había gente del pueblo que se le daba una cantidad de tierra ellos limpiaba y sembraban por 3 o 4 años según el convenio que se hiciera así se fue limpiando en el año 78 se pactó una venta en esa finca a una empresa promociones y ventas s.a se hizo la venta con unos pagos anuales por 18 anualidades promoven me llama porque tenía un problema y hablo de que iba pactar la venta a una empresa denominada dueña sa esta adquiere la finca y en un lapso ellos negociaron nuevamente esa hacienda, quien a su vez se la vendió a venezolanas de tanques que era propiedad de unos de los dueños de dueña c.a, éramos todos vecinos en la urbanización como promoción y ventas no debía a nosotros siempre manteníamos pendiente de la situación de esa hacienda y como tenemos otra hacienda hacia el este de san diego siendo yo nacido y criado en san diego siempre nos mantuvimos allí y todos los sábados íbamos al club que queda frente a la hacienda en el año 78 se mudó por la venta que se lizo y se quedó en san diego nosotros hacíamos vita púbica en san diego tengo tres sobrinos y una hermana que vivió allí mi suegro vivió allí siempre nos hemos mantenido en san diego una vez viendo la prensa vi que habían una nota sobre la martinera y cuando lo leí hable con unos de mis hermanos que es abogado le comente y que pasaba allí como no sabíamos de quien era en ese momento pensábamos que era de venetanque y ellos la habían puesto en garantía a sociedad anónima funalven por un préstamo que le habían concedido a su vez buscando vimos que se había rematado a venezolana de tanques se la vendió al señor Ceferino san Pedro tenemos una finca en los guayos y una parcela que había sido nuestra es propietaria del señor san Pedro fuimos a guigue a la concretara que tenía en guigue a hablar con ellos para saber qué había pasado con la finca no estaba el señor san Pedro estaba en España hable con mi hermano Nicolás que era amigo del señor san Pedro y no se pudo comunicar con él, en todo este tiempo hablando teniendo la iniciativa de saber que pasaba allí nos enteramos que habían unos señores en la sera del frente hacían sancho los domingos e hicieron una solicitud de las tierras que son 13 hectáreas en los cuales nunca aparte de nosotros había hecho uso de ella solo se hizo uso de ella en dos oportunidades cuando se prestaba para hacer unas coliaderas y cuando habían eventos grades del club paraban los carros así hasta hace 3 años hicieron unas construcciones allí nunca había visto nada allí siempre paso por allí no hubo quien jamás sembrara algo allí salvo las coliaderas que se hicieron varias veces eso esto no sé qué más ha pasado es todo”. ACTO SEGUIDO, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: senor ¿usted puede indicar cuál es el nombre de su padre? R Nicolás bordones. en su relato uso la palabra regresamos donde nació? R nací en Valencia vivo en Valencia. qué edad tiene? R 73 años. en los años 60 que edad tenia? R 14 años. que oficio desempeñaba su padre? R tenia negocio de venta al mayor de víveres y tenía dos fincas en los guayos y otra en san diego. quien es Ángel Acosta? El señor a quien mi papa hacia negocio con él le prestaba dinero y estaba garantizado con la hipoteca de la martinera. usted hablo de la ejecución de la hipoteca de la hacienda a favor de quien al ejecutan? R de mi papa Nicolas bordones. recuerda la fecha? R finales de octubre o noviembre 1970. que uso se le dio a esa finca? R la tratamos de convertir en granja de cultivos menores pero mientras hacían la limpieza e hicieron sus cultivos no nos dio chance de nacerle más nada no se continuo sembrando. ¿Esas personas que señala que realizaron la limpieza se residenciaron en la finca? R no ellos trabajan allí pero Vivian en san diego cual era la distribución de la martinera? R su frente es la calle Páez por el lado sur la hacienda monteserino al fondo monteserino y al lado derecho colindaba con una finca de mi tío. cuantas hectáreas eran? ¿R 13 ¿aproximadamente había cuantas viviendas allí? R la casa colonial. ¿Quién la ocupaba? R nosotros la reparábamos y la ocupo mi hermano Alejandro bordones. ¿Recuerda cuantos años tuvieron la posesión de la finca? R del 70 al 78. ¿qué compromiso se pactó con promoven? R se hizo una venta simple con unos pagos que se dio iniciales y pagos en anualidades. ¿Se cumplió lo acordado? R Si claro. ¿Cuál es la intervención de dueña s. a? R Dueña le compra a promoven a la hacienda. ¿Cómo tuvo conocimiento en relación eso? R Por que el administrador de promoventa me llamo para decirme que tenía esa venta ellos mantenían esa deuda con nosotros, despues de esta venta a dueña s.a se hizo otra venta? R si dueña s.a luego la vende a una señora y esta señora se la vende a venezolana de tanques. ¿quién es Ceferino san Pedro? R es un industrial que tiene una bloquera en guigue que adquirió la martinera y comdando con nosotros en saman mocho también adquirió un espacio de terreno. usted dice que unas personas realizan una solicitud sobre esas tierras? R los agricultores. ¿en qué consistió esa solicitud? R no entiendo porque si es la solitud que me hicieron a mí la gente del poblado Dara que le diera permiso para tumbar y sembrar ¿usted dijo que Ceferino san Pedro compro la finca y que unas personas hicieron una solicitud de las tierras? R los señores que hacían sancocho allí los domingos, habían hecho la solicitud de adquisición prescripción adquisitiva, es lo que me llamo la atención ellos hacían sancocho en la acera. ¿Conoce su nombre? R si. ¿hacían sancocho para comercializar? R sí. ¿lo hacían dentro o fuera de la finca? R afuera cerca de la entrada que da a monteserino en el lindero sur de la martinera era la entrada a la hacienda monteserino hoy día ahora es una entrada desde el pueblo de san diego a la carretera que da al remanso por el desarrollo de esa zona pero antes era nada más que un callejón y la entrada a la hacienda. usted hablo de una primera construcción en la hacienda? R la casa colonial. luego de la ocupación de estos solicitantes que construcción se realizó? R ninguna allí nunca hubo construcción. ¿la hacienda la martinera actualmente que espacios comprende? R frente a la finca hay una quinta grande, adentro no sé qué hay, en la entrada hay una quinta grande. ¿sabe quien vive alli? R no. Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: ARISTIDES RUBIO HERRERA REALIZA PREGUNTAS: ¿señor Nelson diga su profesión y desde cuando la ejerce? R soy perito agropecuario egresado en Julio de 1968 agronómica salesiana. ¿esa profesión suya le ha sido útil en sus actividades relacionadas con la hacienda de san diego? R si muy útil en la parte privada nuestra, también trabaje en central tacarigua en una central de azúcar funde una empresa llamada lluvia en Guárico y me regrese y me dedique a la granja de san diego y la de los guayos. ¿El señor ángel bordones que usted nombra y Nicolás bordones tenían parentesco? R mi hermano José es muy juicio es cuenta que si eran primos. ¿conoció y conoce a los hijos del nombrado ángel Acosta de nombre ángel espindola y Fátima Acosta? R en verdad no siempre angel esteban llegaba a la casa de mi papa, ¿sabe entonces que ángel esteban acosta tenía dos hijos? R si pero no los conocía personalmente. ¿puede decir si en esta sala se encuentra una de las personas a las que se refiere? R físicamente no la conozco. ¿sabe usted donde tenia fijada su residencia la familia compuesta por Angel acosta y sus dos hijos? R cuando lo conocí vivía en san Blas 1. ¿usted dijo que el lote la martinera lo adjudican en propiedad a su padre que paso luego de eso? R como dije antes una vez adquirida de mi padre hicimos posesión de ella en el 71 di a unas personas del pueblo que fundaran y sembraran le di de 3 a 4 años para que se recompensaran con la siembra y de allí se las vendimos a promoven y así sucesivamente ¿que tiempo según su conocimiento que paso durante ese periodo que menciona de la adquisición por parte de Nicolas bordones hasta las ventas que se produjeron del fundo la martinera? R vendimos en el año 78 a promoven vendió y después dueña negocio con esta señora luego se vende a venetan cuando venetan se la ejecutan ya era como el año 90 hasta que adquirió Ceferino. ¿cuándo menciona que un hermano suyo des nombre Alejandro bordones se mudó con su familia a una edificación en la martinera antes había esa casa sido ocupada por quién? R era la casa de la hacienda, pero desde hace mucho no era habitada por que estaba en malas condiciones nosotros la reparamos para que mi hermano viviera allí. ¿durante el tiempo que menciona haber durado en la martinera conoció la presencia de ocupantes ajenos al propietario del inmueble? R el dia que pasé que vi la construcción grande antes no había nada. ¿conoce usted al ciudadano presente de nombre armando Jose Diaz barrera? R no. ¿cuándo mencionó que la acción que resulto publicada en prensa y que tenía relación con la martinera a que se refiere? R eso era un cartel donde se le llamaba a quienes fueran o se sintieran con propiedad de la hacienda para hacerse parte de ese juicio. ¿porque al leer esa publicación del cartel usted acudió a poner en conocimiento al ciudadano Ceferino Ruiz Sánchez? R yo le conté a mi hermano José de ese hecho y en vista de que nos llamó la atención porque esas tierras mi padre la adquirido con todo el derecho y vendimos con todo el derecho y había otras ventas ajustadas a derechos no sabíamos por que se hacia esa solicitud. ¿puede explicar porque considera que esa solicitud no debió haber hecho en ningún momento? R mi padre la adquirió con derecho la vendimos en derecho y nos era inconcebible la solicitud lo entendí como desconocer la tradición que venía sucediéndose. ¿qué quiere decir por tradición? R mi papa la adquiere de Angel Acosta la finca que fue de ellos por muchos años la vendimos quien la compro la vendió también y así hubo varias ventas hasta que llego a Ceferino. ¿en algún momento de su experiencia ha sabido de personas que se hayan dedicado a la cría de animales para siembra de frutos menores? R Lo que se es lo que hacia la vecina nuestra que fueron ganaderos de otras haciendas cercas no sé. ¿nos referimos a la martinera? R no allí nunca hubo actividad Agrícola ni pecuario aparte de lo que hicimos nosotros en aquel momento. Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG. ARISTIDES RUBIO BARRANCO REALIZA PREGUNTAS: ¿señor Nelson repita al tribunal la fecha que recuerda cuando se produjo la adjudicación de la martinera a su padre? R creo que fue en octubre o noviembre del año 70. ¿indique en virtud de que se hizo esa adjudicación? R por la ejecución de hipoteca a ángel esteban Acosta ¿sabe usted en qué fecha aproximadamente se constituye esa hipoteca en favor de su padre? R eso fue en el año 1966. ¿luego que padre adquiere la finca la martinera luego de esa fecha el señor Angel Acosta y su familia permanecieron en ese inmueble? R no. ¿desde que fecha vivió su hermano Alejandro bordones en la martinera? R desde el 71 hasta finales del año 78 ¿sabe usted si durante el tiempo que su hermano vivió en la martinera Vivió alguna otra persona en ese inmueble? R no. Es todo". ACTO SEGUIDO LA QUERELLANTE ABG: NANCI MORA REALIZA PREGUNTAS: ¿usted manifestó que una publicación en prensa en relación a la martinera cuando leyó ese aviso por que menciona que tenía que ver con las personas que vendía sancocho frente a la martinera? R cuando yo leo el cartel voy donde mi hermano José y el tomo interés y averiguo y me dijo que eran esos señores que pedían una prescripción adquisitiva. ¿ellos vendían sancocho en la esquina los domingos recuerda si su hermano le menciono los nombres de estas personas? R pudo habérmelos dicho, pero no los recuerdo. ¿eran de sexo masculino o femenino? R masculino yo pasaba y los veía ¿recuerda sus características físicas? R mentiría si le digo. cuando sabe del cartel recuerda en qué estado se encontraba la martinera en ese momento? R en estado de abandono. ¿usted puede mencionar o decir si a usted o algún familiar suyo al conocer de este juicio de prescripción adquisitiva se le haya realizado algún reconocimiento económico en relación al terreno? R un día que no se precisar un amigo que murió me llamó y me dijo que si yo tenía interés en la martinera le dije que no que desde hace mucho la habíamos vendido y me dijo que se llevaba un juicio a cabo qué si quería hacerme parte de ello, pudiéramos ver que se puede hacer yo le dije de una vez no me presto a eso nosotros adquirimos legalmente y vendimos legalmente no tenemos nada que reclamar de la hacienda ¿puede recordar el nombre completo de esa persona? R abogado Carlos hurtado. ¿Cuándo usted dice que no se prestaba para eso puede explicar a qué se refiere? R bueno él me dice que si me hacía parte de ese juicio como que habíamos sido parte de esa hacienda podíamos obtener un beneficio y yo lo ataje y no lo deje que terminara de hacerme la proposición por que no era correcto. ¿usted menciono que como perito agropecuario conoce el desarrollo agrícola de san diego en esa epoca como eran en ese momento? R san diego fue un pueblo que vivió de la agricultura y ganadería habían 3 grandes centros la caracará, la parte de arriba de la autopista y la hacienda monteserino hoy día san diego en muy grande antes solo se conocía el poblado y granjas agrícolas como la nuestra que producían naranjas ¿en ese momento la martinera su función era la explotación agrícola? R no allí no hubo explotación agrícola la única vez que se produjo allí fue cuando estuvo prestado el terreno por 4 años. ¿Como se determinaban los linderos de la martinera en ese momento o como se determinaba donde comenzaba una finca y terminaba la otra en esa época? R el frente de la martinera era la calle Páez y a su alrededor 60% era propiedad de la hacienda monteserino y por la parte este estaba el cercado había un a casa y una parcela cercada cuando digo hacienda monteserino se llamaba callejón por el medio por que tenía un callejón para entrar allí tenían ellos el portón/siempre estuvieron bien definidos los linderos de la hacienda? R Si. ¿sabe si Ceferino Ruiz Sánchez construyo cerca de resguardo en la martinera? R Si en frente y la del lado sur. ¿cuándo Ceferino era dueño de la hacienda se le permitió acceso a una asociación civil para resguardar el terreno? R NO Es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: MARIA MEDINA REALIZA LAS Siguientes PREGUNTAS: ¿buenas tardes señor Nelson usted indico cuando hablaba del señor Ángel Acosta dijo que le debía dinero a su papa luego en las preguntas realizadas por los querellantes en la del abogado Arístides rubio Herrera dijo que quizás, eran primos usted puede decir que vinculo hay entre ángel Acosta y Nicolás bordones? R no porque nunca lo he tratado de averiguar no he tenido curiosidad. ¿Usted supo de que hay algún documento que demuestre la existencia del prestamos con hipoteca entre el señor Nicolás bordones y ángel acosta bordones? R lo que puede saber es que en base a ese documento se realizó o ejecuto la liquidación de esa hacienda la martinera debió haber existido en los registros día época. ¿puede indicar a quien vendió su padre Nicolás bordones la hacienda la martinera? R el 22-11-1972 Nicolás bordones y Nelson bordones registraron la empresa bordones y compañía srl en vista de ello mi padre todos sus bines inmuebles los transfirió a la empresa como capital una porción pequeña de dinero la presté yo por eso llega esa hacienda y los demás bienes de mi padre hacen capital de la compañia. ¿le preguntó su padre en 1978 a quien le vendió la martinera? R no, mi padre no vendio la martinera a nadie porque no era dueño de esa hacienda, ¿luego de la ejecución de la hipoteca su padre Nicolás bordones a quien vendió la martinera? R le acabo de decir que mi padre en el año 22-11-1972 fundamos una empresa y todos sus bienes inmuebles lo transfirió a la compañía quien desde ese instante fue la dueña de esas propiedades. ¿la empresa bordones srl a quien vendió la martinera? R a promociones y ventas srl. ¿mediante qué tipo de documento vendió la empresa bordones srl a la empresa promoven? R un registro publicó como se hacen todas las documentaciones. Es todo". ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: DAVIS BENAVENTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿cómo supo de que una persona había hecho una solicitud acerca de este lote de terreno la martinera? R por la prensa local vi un aviso de prensa. ¿sabe usted quienes eran estas personas que hicieron la solicitud? R para el momento no cuando lo vi fui donde mi hermano José el averiguo y por allí se determinó que eran los señores que hacían los sancochos en la calle. ¿además de estos señores que hacían sancocho sabía usted que en el mismo terreno se reunían estas personas? R no tengo conocimiento. ¿específicamente señor Nelson en qué condiciones estaban ese lote de terreno? R estaba prácticamente en abandono. ¿sabe usted si sobre el terreno se cumplía con las obligaciones que genera la misma? R no ni la alcaldía ni ningún ente oficial que lleve registro sobre eso. ¿según su conocimiento quien considera usted que mantuvo la titularidad de propietario del lote de terreno últimamente? R cuando nosotros mi hermano José y yo después de que vimos el titular de la prensa el averiguo y llegamos a la conclusión que el ultimo propietario era el señor Ceferino Ruiz Sánchez el ultimo tenedor era el ¿usted dice que le comunicó a su hermano sobre el anuncio de prensa el señor Ceferino se hizo parte del proceso de prescripción? R tratamos de ubicarlo y estaba en España sin embargo una vez que el tribunal había nombrado un abogado defensor y viendo quien se había juramentado fue y hablo con una doctora defensora publica del señor Ruiz Sánchez fuimos hasta su casa mi hermano le llevo unos documentos porque nosotros íbamos allí dijimos quienes éramos nosotros ¿señor Nelson en ese anuncio de prensa que leyó exactamente a quien demandaba? B quienes se sintieran con derecho sobre a la hacienda la martinera. Es todo". ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: OSWALDO ALDANA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿buenas tardes desde la fecha en que su padre ejecuto la hipoteca hasta la fecha que usted tenga conocimiento esa hacienda la martinera esta productiva o no estaba productiva? R el 95 % improductiva estuvo productiva los 4 años que yo le di a los parceleros del pueblo para que sembraran hasta que vi esa casa grandota ¿en esa fecha que dio, permiso para que produjeran allí que tiempo paso para que eso estuviera productivo? R eso fue 4 años desde el 71 al 74 ¿A se refiere usted que la empresa que ustedes registraron en aquel entonces en el año 72 tampoco uso las tierras para producir? R NO. ¿considera usted que esas tierras en su especialidad de oficio que tiene podrían haberse producido algún tipo de rubro? R si parque son tierras y algo produce si se siembre nosotros después de esos 4 años tuvimos problemas con la hacienda nuestra y nos avocamos a restablecer y esta no tenía agua no se había a echo pozo de agua por eso no la desarrollamos luego vendimos y quienes la adquieren hicimos amistad y pensaban hacer un desarrollo urbano por eso nunca se dio el desarrollo agrícola. ¿Sabe usted de las personas que solicitaron la tierra? R vi lo que decía allí y pues me llamo el abogado que me quería hacer parte del juicio ¿su padre adquirió la tierra por ejecución de hipoteca o por un remate? R por ejecución de hipoteca. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS”.
El mencionado testimonio es valorado por este Juzgador, en tanto que el testigo manifestó quetuvo conocimiento de las múltiples enajenaciones realizadas sobre el inmueble La Martinera, entre ellas, el remate judicial por Ejecución de Hipoteca, realizado según documento público, en el año 1970 y describe en sus dichos que la familia ACOSTA BORDONES, desocupó la vivienda que habitaban en el terreno La Martinera y posteriormente fue ocupada por su hermano de nombre ALEJANDRO BORDONES SOTELDO, quien lo habitó durante varios años, y luego de eso pasó a ser propiedad sucesivamente de varias personas naturales y jurídicas, y en razón de ello sabe cómo su padre NICOLAS BORDONES, adquirió la propiedad del lote de terreno La Martinera, y la relación que este mantuvo con el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, a quien su padre le hacía préstamos de dinero y constituyó a su favor una garantía real (hipoteca) sobre el referido inmueble o lote de terreno. Igualmente, el testigo hizo referencia que su padre Sr. NICOLAS BORDONES y el Sr. ÁNGEL ESTEBAN ACOSTABORDONES, pactaron de forma voluntaria la ejecución de la hipoteca sobre La Martinera, por lo que sus hermanos tomaron posesión del inmueble La Martinera la cual se encontraba en abandono, haciendo vida en el referido lugar en compañía de su familia.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través del mismo se puede evidenciar que es un testigo creíble, que aporto circunstancias de tiempo, modo y lugar que tienen que ver con los hechos objeto del debate, de forma acertada e inequívoca tal y como se aprecia de las respuestas dadas a todas las preguntas realizadas por las partes, y así se decide.
2) Compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSE BORDONES SOTELDO, (demás datos se reservan conforme a lo previsto en la Ley de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), quien depuso en calidad deTESTIGOsobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a imponerlo de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expuso:
“Con todo el respeto declaro que todo lo que dije allí, en el año 71 cuando mi papa toma la posesión de los terrenos que fue un hipoteca estuvimos limpiando después en el año 72 estuve hasta el 88-89 todo fue lindo bello precioso no hubo problemas con nada nosotros llegábamos limpiábamos era unas tierras lindas fue una delicias no hubo problemas con nadie yo lego en el 73 con la familia no hubo problemas con nadie eso fue de Nicolás bordones cuando obtuvo las tierras por hipotecas estando aquí eso fue una delicia fue un respeto a mi padre. Esos son cosas de lo que yo Viví allí fue un respeto y lo hablo de una manera sincera. Es todo. ACTO SEGUIDO, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿Cuál es su nombre? R Alejandro José Bordones Soteldo. cuantos años tiene? R 79 años. usted dijo que llegamos allí donde fue que llegaron? R a la martinera. Donde está ubicada? R en el pueblo de san diego calle Páez frente al club. cuáles son las características del lugar? R es una hacienda de 13 hectáreas, está por la vía de sabana del medio esta en todo el pueblo. con quien llega al lugar? R al principio solo había que limpiar se agarró un poco de gente para limpiar para remodelarla cuando yo me fui a vivir para allá. como se llama su hermano? R Nelson Gustavo bordones soteldo. de quien era ese terreno? R del señor ángel Acosta en paz descanse. quien compra el terreno? R Nicolás bordones mi padre. recuerda la fecha aproximada de la compra? R no recuerdo. Cuantos años su familia ocupo el terreno? R luego que se hizo efectiva la hipoteca yo estuve 8 años. y el resto de su familia? R de 13 hermanos nos encargábamos mi hermano Nelson y yo, pero yo quise estar allí porque era una tierra bella y me fui con mi familia. su padre Nicolás vendió ese terreno? R si vendió. tiempo que estuvieron allí se construyó algún inmueble? R no solo se arregló la casita y yo hacía cilindros y sembraba, pero era demasiado. cuando su padre compro el terreno tenía una casa? R si. recuerda a quien le vende su padre ese terreno? R alejo colon. Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: ARISTIDES RUBIO HERRERA REALIZA PREGUNTAS: ¿conoció usted al señor de nombre ángel esteban Acosta? R claro que si siempre me lo conseguía todos los sábados esperando a que mi papa le diera sus realitos. cuál era el motivo por el cual Ángel Acosta Visitaba a su padre Nicolás? R porque era fijo semanalmente que él iba a buscar real yo hablaba con el señor acosta él era muy calladito y fue una persona callada pero muy humano no era grosero muy tranquilo que voy a pensar yo de estar aquí. que significa cuando dice todo fue bello? R primero el terreno era muy bello en una esquina 13 hectáreas era una propiedad Agrícola y el entorno era muy linda había una autentica doctrina divina y con respeto durante algún momento ¿en el tiempo que vivió en la martinera vio allí vio hacerse presente algún miembro de la familia del señor Ángel esteban Acosta? R jamás allí entraba Alejandro bordones y la familia, pero de ellos jamás ¿algún miembro de la familia Acosta que acaba de mencionar supo usted de haber hecho algún reclamo por la presencia de usted y su familia en el lote de terreno la martinera? R jamás nunca se nos acercó nadie con todo el respeto lo digo jamás. en el tiempo que permaneció con su familia en el terreno la martinera observe personas extrañas a su familia haciendo labores de Siembra o de cría de animales? R mi hermano le dio permiso a unos para la limpieza eran 13 hectareas pero conuqueros y esas cosas no, el único conuquero que teníamos era el señor Juan estaban Figueredo. Es todo'", ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: ARISTIDES RUBIO BARRANCO REALIZA PREGUNTAS: buenas tardes señor Alejandro puede decirnos ¿en qué año aproximadamente usted recuerda se mudó a vivir a ese terreno? R fue en el 73. quien se mudó a vivir Con usted en el terreno? R mi señora y estaban las niñas pequeñas. ¿hasta qué año residieron en el terreno? R hasta el 79. Es todo''. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: MARIA MEDINA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: buenas tardes ¿sabe que parentesco existía entre su padre y Ángel Acosta? R lo supe después de la muerte eran familia eran bordones al principio cuando hablaba con el señor Acosta yo nunca supe, eran primos. ¿Señor sabe usted si existió algún documento que acreditara la propiedad del terreno al señor Nicolás bordones? R Yo no tengo uso de eso si no mi hermano Nelson Gustavo bordones soteldo el administrador yo estuve alejo a eso yo Solo me fui para allá más nada. ¿usted menciono que llego al terreno en 1971 y posteriormente dijo que llego en 1973? R en el 71 es cuando ya se tiene el terreno hago presencia porque me metí a limpiar, pero en el 73 es que yo voy con la familia hago pie en el terreno cuando mi papa adquiere los terrenos. Es todo". ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: EDGAR MILANO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿señor según su conocimiento en qué fecha el ciudadano Angel esteban acotas bordones y su familia desocupo el predio la martinera? R no sé porque cuando se obtiene la martinera ya eso estaba vacío no sé en qué año ¿sabe usted o indique al tribunal porque el señor Ángel estaban Acosta y su familia desocupan el terreno? R cuando llego allí eso ya estaba vacío eso fue al momento de la hipoteca cuando se intimó a favor de mi papa, después que ellos desocupan se toma la posesión de la martinera no hubo nada de sacar las tierras se aceptaron vacías sin familiar ni nada no hubo maltrato no hubo nada todo fue divinamente bello. Es todo". ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS”.
El mencionado testimonio es valorado por este Juzgador, en tanto que el testigo manifestó que siendo hijo de NICOLAS BORDONES, tiene conocimiento de la desocupación por parte de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES y todos los integrantes de su familia del lote de terreno LA MARTINERA, así como de la vivienda que allí habitaban, como consecuencia del remate judicial producto de la ejecución de hipoteca sobre ese inmueble; aunado a que el testigo manifiesta haber habitado en ese lugar con autorización de su familia, manifestando el referido testigo que en el tiempo que permaneció con su familia en el terreno La Martinera su hermano solo permitía que lugareños de la zona pudieran ingresar al terrero para realizar la limpieza de la maleza, igualmente manifestó que residió en dicho lugar hasta el año 1979.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través del mismo se puede evidenciar que es un testigo creíble, que aportó circunstancias de tiempo, modo y lugar que tienen que ver con los hechos objeto del debate, de forma acertada e inequívoca tal y como se aprecia de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, y así se decide.
3) Compareció el ciudadanoGILBERT ANTONIO HAIQUETIN PEÑA, (demás datos se reservan conforme a lo previsto en la Ley de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), quien depuso en calidad deTESTIGOsobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a imponerlo de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expuso:
“…Bueno comienzo diciendo que en los años 2000 buscando viviendas para familia de pocos recursos recién estaba la cuestión de Chávez hizo organizaciones comunitarias de viviendas, éramos un grupo de familias como 150 familias búsqueda de terrenos siendo aledaños de san diego siempre nos interesó el caso del terreno de la martinera empezamos a indagar para ver quién era el dueño o qué posibilidad había de tener un acercamiento hacia los 90 se hacían fiestas Coleadoras y por medio de la iglesia fuimos indagando y vimos que el dueño es el señor ERMINIO CEFERINO RUIZ SANCHEZ SAN PEDRO Debido a ello las investigaciones que hicimos nos llevan a una empresa que el poseía que es la alfarera de los guayos pedimos una cita nos comunicamos con la señora cristina le dijimos que buscamos aun terreno para nuestro proyecto habitacional fue que vimos que él tenía esa empresa tuvimos varias citas con el señor crispulodiaz santos Bernal. Entonces a medida que fuimos Conversando se lo propusimos siempre hubo desconfianza por invasión no íbamos con ese objetivo queríamos el ternero con condiciones adecuadas y a través del estado negociar el terreno porque no teníamos recursos pasan como 3 años estábamos organizados como asociación civil virgen de la candelaria, Entre ese periodo del 2000 y 2003 el doctor crispulo nos dice que sobre el terreno pesa una estafa y prescripción adquisitiva y que estaban en ese proceso yo le pregunto que como es eso y me dicen que Unas personas dicen que Vivian en el ternero durante 30 años a mí eso me causa sorpresa y nací en san diego y lo que recuerdo de ese predio antes de tener cerca era un terreno sin habitar solo en la calle Anzoátegui no estaba habitada recuerdo que en la calle Anzoátegui tenía como 9 años y colinda con la calle Páez que va frente al terreno había un rancho allí casi destruido era un de las entradas del terreno la calle real era una calle pequeña llega hasta el remanso no las pasábamos allí porque había un espacio que tomamos para hacer un campo deportivo estaba acondicionado los arboles hicieron un techo natural. Yo como joven no vi nunca es falso que allí alguien sembrara algo yo nací en el 70 a los 10 años compartíamos en el terreno jugábamos se hacían las coleadoras y es por eso que queríamos el terreno para nuestras casas es por eso que trabajamos con discreción sin necesidad de invadir y es por eso que el doctor nos dice eso, les dije que si estaba ese fraude nosotros 150 familias podíamos decir la verdad hicimos un convenio una carta de guardia y custodia para custodiar el terreno con permiso del señor Erminio Ceferino para empezar a custodiar el terreno. En pro de ir generando la confianza estuvimos 4 años en el terreno tiene más de 13 hectáreas hicimos un ante proyecto urbanístico en 5 hectáreas del terreno que tenemos, Pasábamos ratos alli, hicimos grupo para ir al terreno a cuidarlo había un vigilante pagado por Erminio Ceferino para cuidar el terreno en la noche estábamos los sábados el domingo por esa guarda y custodia estuvimos como 4 años fue donde aparece la figura del señor Antonio kharrak adjudicados como otro propietario del terreno. Pero ese caso no apareció personalmente, pero contrató delincuentes que con pistola nos hicieron salir del terreno. Es por lo que se crea la controversia que el terreno quedo solo no pudimos ir mas por esos personajes de allí fuimos acompañados por crispulo a la ptj y a la fiscalía para denunciar desde el 2005 para acá somos parte de esa lucha que se ha transformado en una confusión de la moral de los vecinos no vemos que es lo correcto allí se ha unido la lucha nosotros también denunciamos en la asamblea legislativa hicimos un estudio a la cadena titulativa cuando el gobierno de acosta Carles fuimos asesorado por Arturo nieto nos asesoró y nosotros con personas de nuestra asociación llegamos a la conclusión que el propietario desde año 90 hasta el presente día es el señor Erminio Ceferino de allí estuvimos en la gobernación nos entrevistamos con personas a cargo de la dirección como hiborrodriguez y está al tanto de nuestro caso político con la victoria de dios nuestro proyecto habitacional estará allí contamos un apoyo del estado ya que no tenemos los recursos para eso yo que tengo inclusive las entrevistas que le hicimos a los vecinos en la calle Páez ellos tenían 80 o 85 años ellos decían que en el rancho estaba era el negro acosta y de allá para acá no hay recuerdo de que vivieran personas arando, sembrando o criando animales eso lo respaldo yo como nacido en san diego recuerdo que era un pueblo de calle de tierras vi cuando asfaltaron no las pasábamos en esa área jugando haciendo deporte, cuando hacen la cerca perimetral nos enteramos que era el señor Erminio Ceferino que hacia el cercado de los bloques cabe destacar que cuando nosotros, estábamos antes de tener la custodia del terrenos estábamos afuera del terreno en los árboles entonces el terreno estaba cercado con 3 portones uno al lado del mandarín frente de las residencias las aves y otros frente de la calle Páez en el del medio entrando había un cuarto un corredor con cocina y otro espacio habían como 250 metros de Construcción y el señor Ceferino y crispulo nos ayudaron nos dieron un tanque de agua no encargamos de mantener el espacio nos dieron dos llaves del portón y una de la puerta y luego perdimos el contacto con ellos y hasta ahora que estamos por acá. Es todo. ACTO SEGUIDO, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿usted hablo de su incorporación en el año 2000 a que se dedicaba? R soy tornero fresador desde los 90. ¿hablo de un interés sobre ese predio? R para el 93 yo era papa quería una vivienda no teníamos opciones Chávez decía organícense busquen terrenos nosotros vimos ese terreno por eso nos organizamos con fin habitacional. ¿habla de nosotros quienes son nosotros? R las familias que nos organizamos como ocv y asociación civil fuimos en un principio pocas personas luego llegamos a 150 familias. ¿Cuál era su participación en la ocv? R mi hermana fue primero la presidente luego fui yo el presidente. como determina que Ermino Ceferino Ruiz Sánchez era el dueño? R por los saber que él era el dueño del estudios e investigaciones que hicimos nos llevaron terreno. ¿ese estudio que se refiere le permitió ver documentos de fe pública? R si porque estaba el gobierno de Acosta Carles y fuimos a los registros armamos una documentación y vimos la cadena titulativa del terreno. dijo que logro Comunicarse con Ermino Ceferino Ruiz Sånchez negociaron algo? R directamente con el señor Ermino Ceferino Ruiz Sánchez Si no mediante el doctor diazcrispulo y la señora cristina que eran el apoderado del señor Ceferino llegamos a lograr la carta de guardia y custodia notariada que nos otorgó. ¿que se pretendía con la guardia y Custodia? R estar allí para que se resolviera la situación legal del terreno y se habla que necesitábamos las 5 hectáreas del proyecto para tener nuestras viviendas. el señor Ermino Ceferino Ruiz Sánchez le acordó ceder parte del terreno? R claro por qué hicimos el anteproyecto de las 5 hectáreas es más el día que fue al terreno que nos conocimos el tenía un mercedez verde y nos saludamos me dijo que habláramos con Bernal que ambos tenían palabra. usted dijo que era habitante de san diego puede decir Cuál es el estado actual del terreno? R por dentro no por fuera esta la perimetria de bloques y en la esquina que esta la calle Paez hay un complejo de townhouse que se construyeron allí hace como 4 o 5 años que los construyeron ¿sabe quien ocupa el predio después que salen de alli? R lo que sé que la última vez que salimos de allí fue a causa del señor Antonio kharrak quien contrato a personajes para amedrentarnos ¿conoce quien ocupa el predio actualmente? R no. ¿Está habitado? R hay unos townhouse y en la casetilla del medio hay movimientos de personas, pero no sé quiénes son ¿en ese terreno cuantos inmuebles hay? R esta la entrada hay un saloncito, hay un cuarto había como una cocina y saliendo había un baño el tanque de agua a parte de los townhouse que están en la esquina hay otra Recuerda la fecha no sé cómo se construyó allí. Construcción que es un galpón ¿aproximada de la construcción del galpón? R Hace como 10 años. ¿Cuándo desocupan el terreno estaban estos inmuebles? R no solo donde estábamos nosotros y los tres portones. en qué fecha desocupan el inmueble? R 2009 a mediados. ¿Sabe si se han realizado actividades agrícolas? R Nunca, solo lo que sembramos nosotros, Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: ARISTIDES RUBIO HERRERA REALIZA PREGUNTAS: menciono usted de alguien una persona que menciona Como el negro Acosta que conoce por su experiencia que habitaba una vivienda rustica en ese lugar ¿Indique en que época hace referencia usted? R conozco lo del negro ángel porque lo comentaban, pero la vivienda si estaba en la calle Anzoátegui no recuerdo bien pueden ser 20 o 30 metros. ¿para qué época se refiere usted? R tenía 8 o 9 años. ¿En qué año? R 1982 ¿cuándo usted comienza a ejercer la custodia del terreno alguien ocupaba el terreno? R adentro no, cuando comenzamos la custodia fue por el permiso que nos dieron el señor Ermino Ceferino Ruiz Sánchez y su apoderado a parte de esa situación ¿había otras personas ocupando el terreno? R nunca, ¿cómo sabe que este señor que mencionamos de apellido Acosta habitó el lugar? R porque indagamos con la comunidad con los viejitos personas que ya no están vivos incluso mi mama quienes afirmaban eso. ¿qué le decían esas personas? R que vivía el negro Acosta en ese rancho. desde el momento que el señor acosta cesó su permanencia allí en alguna otra ocasión en qué fecha comienzan ustedes a observaron en el lugar? R que yo recuerde no, ¿ejercer la guarda y custodia del terreno? R en el 2005. cuando concluyo? R a mediados del 2009. sabe usted de quien o por orden de quien se hizo la cerca perimetral de la martinera? R lo que indagamos fue que nos percatamos cuando se hacían las fiestas veíamos que lo cercaban y mediante la visitas que hicimos vimos que el señor Ceferino como prescindente de la había hecho la perimetracion del terreno hecho por la asociación comunitaria de vivienda que menciono ¿puede ser especifico en Cuanto al acuerdo o convenio que llego con el dueño de la martinera? R nosotros conversamos con el apoderado del él le decíamos que íbamos a adelantar el proyecto y que las cosas se arreglen legalmente y que podíamos negociar según las condiciones de nosotros como familias para hacer el proyecto habitacional allí. establecieron las condiciones para la adquisición del terreno por parte de la organización comunitaria? R formalmente no porque el terreno tenía el problema legal, pero hicimos el ante proyecto el terreno el mismo es separado por una canal de agua le dijimos que adelantáramos el ante proyecto del lado de la canal. la idea siempre fue mediante una negociación o pago para realizar la adquisición? R si una negociación, pero condicionada con los intereses sociales de la organización. Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: NANCI MORA REALIZA PREGUNTAS: usted menciono que realizaban una investigación para detectar la tradición legal del inmueble ¿en que consistió la investigación que hicieron para determinar la cadena titulativa que se realizó por el instituto de tierras urbanas? R bueno eso fue por las conversaciones que tuvimos con el señor crispulo el decia que hay un fraude procesal con unas personas que pretenden apoderarse del terreno decidimos buscar personas preparadas y hacer las diligencias necesarias fuimos a la gobernación al departamento de tierras urbanas el señor nieto nos asesoraba y fuimos organizándonos hasta llegar por decirlo asi al árbol genealógico la cadena titulativa del terreno detectando que le ultimo dueño fue el señor Ermino Ceferino Ruiz Sánchez. ¿ese estudio se asentó en algún documento? R si como lo dije antes tenemos nuestro documento de cadena titulativa y proceso legal del terreno. usted conserva los originales de esos documentos? R sí señor. Es todo", ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: MARIA MEDINA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿usted describió la casa que estaba en el Terreno como rural y techo de zinc esos eran los materiales de la casa? R Son recuerdos Vagos porque era un niño era una casa deteriorada todo se fue destruyendo y el terreno quedo solo. de la investigación que su organización eso de la cadena titulativa vieron que alguno de los documentos traslativos de propiedad hacía falta algún requisito? R nosotros lo hicimos con apoyo de personas que tenían el conocimiento legal y con el apoyo legal del señor nieto que era para el gobierno de acosta Carles el encargado de tierras urbanas no se si falto algo porque no tengo el conocimiento legal. en el inicio de su relato dijo que existía un interés de su parte y otras familias al final dijo que mantenían el interés para la Vivienda existe es interés todavía en el terreno? R daría dos respuestas la primera un interés personal porque yo quiero mi casa y colectiva porque todos los que conformamos la organización quieren su casa Es todo". ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: DAVIS BENAVENTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿tuvo usted específicamente conocimiento que el señor Ceferino Ruiz Sánchez era el dueño del terreno? R si por el estudio de la cadena titulativa y se constató de las investigaciones cuando fuimos a la alfarería y comprobamos que él era el dueño y quien daba el permiso para las fiestas esta información ¿que obtuvo usted y la organización fue verificada en una institución del estado? R si lo que dije que mediante el estudio que se hizo con el señor nieto él nos apoyó y su opinión legal era que el propietario era el señor Ceferino Ruiz Sánchez. dijo que se reunió con Ceferino Ruiz Sánchez en esa reunión él le presento documentación acerca de la propiedad del terreno? R personalmente nos reunimos una sola vez fuimos a una cita a la alfarería nos enteramos con cristina luego hablamos una sola vez con él en el terreno de por si estábamos claro que el dueño era Ermino Ceferino Ruiz Sánchez ¿cuándo llegan al lote de terreno que ocuparon en qué condiciones estaba el terreno? R con monte y con maleza. usted hablo de que tenía unas entradas cuantas entradas eran? R primeramente antes que construyen la cerca no había ninguna luego tenía 3 portones uno ubicado en la entrada del remanso otros frente al conjunto residencial las aves y otro antes de la calle Páez y comienzo de la calle rondón ¿en esa investigación que realizaron tuvieron conocimiento del tamaño del lote del terreno? R si medidos el terreno para subdividir un poco más de 13 hectáreas y las 5 hectáreas de nuestro proyecto creo que eran 132.000 metros. que tiempo entraron a hacer la revisión del lote de terreno y el tiempo que permanecen alli? R antes de hacer la custodia había arboles afuera del terreno porque había otras personas que querían el terreno duramos 3 o 4 años antes de las investigaciones y queríamos apoyar la Cuestión porque no interesaba en el 2005 no dieron la custodia hasta el 2009 que no sacan a la fuerza y con amenazas. además de ustedes había otras personas que querían invadir el lote de terreno? R con el auge de la búsqueda de terreno porque no es invadir, si había otras personas nos pusimos las pilas y nos fuimos a custodiar el terreno estábamos buscando el terreno para negociarlo no para invadirlo queríamos era hacer nuestro proyecto si había otras organizaciones, pero allí estábamos nosotros. ¿mencionó varias veces la realización de ferias alrededor del pueblo que eran autorizadas por el señor Ceferino Ruiz sánchez ese terreno tenía linderos con el pueblo de san diego? R sin con la calle Páez Antigua calle rondo y REALIZA Es todo". ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS”.
El mencionado testimonio es valorado por este Juzgador, en tanto que el testigo manifestó que en el año 2000 formó parte de una organización de carácter vecinal (O.C.V), de nombre Virgen de la Candelaria, que agrupaban a unas cincuenta (50) familias de la zona residencial de San Diego del este estado Carabobo, con el fin de ubicar terrenos viables para la construcción de viviendas, y se interesaron en el lote de terreno La Martinera y comenzaron a indagar para saber quién era el propietario del mismo, constatando que era el Sr. HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, lo que los llevó a reunirse con él en una empresa que el poseía, como lo es la alfarería ubicada en los Guayos, manteniendo comunicación con la señora Cristina, a quien le manifestaron que buscaban un terreno para su proyecto habitacional. Igualmente, manifestó que a través del Abg. Críspulo quien era para ese entonces el representante legal del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, le manifestó que sobre el terreno se había cometido una estafa por medio de un juicio de prescripción adquisitiva y que las supuestas personas que alegaban la posesión sobre el bien, manifestaban haber habitado en el terreno durante 30 años, lo que le causó mucha sorpresa porque sabía que el terreno no estaba habitado. Manifestó el testigo en cuestión que nunca vio a nadie vivir en el referido terreno, que es falso que alguien sembrara algo en esos predios, que siendo que nació en los años 70 y para la fecha tenía aproximadamente 10 años compartiendo cerca del terreno, además de manifestar que es habitante de la zona de San Diego por más de 53 años, por lo que debe ser asumido con total veracidad su dicho en cuanto a que solo pudo observar que en el mismo se hacían actividades como coleaderas y es por eso que los vecinos querían el terreno para su proyecto habitacional.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través del mismo se puede evidenciar que es un testigo creíble, que aportó circunstancias de tiempo, modo y lugar que tienen que ver con los hechos objeto del debate, de forma acertada e inequívoca tal y como se aprecia de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, y así se decide.
4) Compareció el ciudadanoERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS, (demás datos se reservan conforme a lo previsto en la Ley de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), quien depuso en calidad detestigosobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en razón de la elaboración de dos informes periciales suscritos por su persona. Acto seguido se procedió a imponerlo de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expuso:
“…Me llamo ERNESTO ENRIQUE GARCIA GROOSCORS soy venezolano nací en diciembre del año 1953 me gradué de ingeniero civil comencé como experto en los tribunales desde el año 1983 funde la sociedad de tasadores de Venezuela a raíz de eso comenzó mi experiencia en los tribunales que conlleva a que un abogado viendo que yo era experto me solcito si yo podía hacer una especie de informe le dije que si era una experticia que estuviera blindada de 3 elementos fundamentales de orden legales si no se toman en cuenta el avalúo es nulo, El abogado crispulo Díaz santos me mostro un documento de propiedad siempre uno hacia funciones técnicos legales uno aprendió a jurungar lo regıstros subalternos lo primero que noto es que se anexaron planos surge la necesidad de hacer una experticia conforme a lo legal conforme a lo técnico surge el primer Informe donde se me pide identificar ubicar si es idéntico o igual a otro que en la cadena la tradición legal coinciden en el mismo en ese informe surgen unos elementos importantes del punto de vista legal y técnico no es fácil para un ingeniero o abogado redactar linderos cuando hay coordenadas uim y rumbos yo detecte que en la redacción de los linderos ejemplo en el norte hubo un error involuntario y una distancia que era 1 y el escribiente escribió 1190 es absurdo cuando multiplicas esos 1190 ese terreno nada más tendría 14 metros de profundidad por sentido común había un error humano del que escribió los linderos así mismo en el lindero sur para que me entiendan un terreno puede ser cuadrado o rectangular en este caso es poligonal cerrado y el topógrafo desde el año 2000 todas deben estar referidas al satélite hay inclusive penas para cualquier particular o registrador que permita que se consigne un plano que no esté con coordenadas utm que estén referidas satelitalmente esas coordenadas satelitales tienen dos puntos que son norte y este ese punto es único en cualquier parte del mundo que lo vean cuando vena esa coordenada satelital ese punto lo leen en cualquier punto es el mismo punto referido en la tierra es único tiene esa características al unificar eso en esa ley que hizo Chávez en relación al hacer los levantamientos según las coordenadas satelitales el error es más o menos 20 centímetros es decir estas ubicado en el sitio el terreno que ves con esas coordenadas utm son únicos yo detecto que el error en el lindero norte que hacia una locura uno tiene un instrumento como ingeniero y dibujante tiene un escalimetro que es una regla que da escala te permite ver 1000 000 de metros en un planito de este tamaño en ese documento puedes ver un Apis completo en una lámina y si ponías en el plano anexan dos planos y que no era obligatorio pero las personas y una empresa mandaron a levantar eso en coordenadas utm con datin canoa que era lo vigente para la época El segundo error es cuando describen el lindero sur el topógrafo pone punto auxiliares no solo los 16 punto de la poligonal que puede tener más puntos de pende de lo grande que sea al redactar el lindero sur el abogado el debió revisar pero de repente no entiende de planos y omite dos puntos en las dıstancias y cuando dice tres tramos más allí nos ice los dos puntos a los cuales liega no se la razones por ultimo repite dos veces en el lindero oeste repite y creo que no habían computadoras para la época cuando se hizo el documento de venta fue en el año 90 bueno si existía la computadora repıtió dos veces línea 1 por eso fue que se dio origen que yo al doctor que ya murió crispulo le sugerí que le redactaría como se debe hacer una aclaratoria con relación a los linderos y el plano eso fue el origen de los informes 1 la primera determinar la ubicación identidad del terreno que había comprado Herminio Ruisanchez en el año 90 tanto en lo descrito en los linderos transcritos en forma de maquina como lo que parece en el cuaderno de comprobante plano t1 y plano t2 quiero decir que tuve la suerte que lo revise uno termina siendo experto en tracto sucesivo y había una tradición con una cadena de titularidad realizado por la doctora Mujica en la oficia de san diego y Naguanagua yo hice el informe técnico para que se creara esa oficina este informe tuvo la necesidad de investigar en el regıstro inmobiliario de Naguanagua san diego yo tuve la suerte que la registradora había hecho la cadena de titulatidad y certificación de gravamen para mi es obligatorio cuando hago avaluó demostrar que no tiene ninguna nota marginal el terreno y además estaba el ingeniero nieto que había hecho y fue más allá él tenía acceso a varios documentos y llego casi hasta 1816 un dictamen hecho por unos peritos Yo trate de esa primera experticia con las 3 características fundamentales y además de conclusiones di las recomendaciones además de esas investigacıón que hizo la doctora hasta el año 1922 tenía la de nieto y ese se fue hasta una cedula real donde deslindan el terreno además tenía certificación de gravamen y de mis investigaciones en la alcaldía de san diego me permitieron el acceso y había inscripción catastral y permisologia para cercar y construir en esas 2 o 3 hectáreas que había comprado además descubrir que en una notaría de caracas se consignó estos dos planos que están en esa notaria séptima de caracas e terreno a mi criterio y se lo decía al señor Díaz Santos estaba blindado pero cuando fue al registro me conseguí con que habían estampado una nota marginal de una prescripción adquisitiva que eso desde luego no aparecía dentro del tracto sucesivo echa por la doctora registradora de Naguanagua y san diego doctora María Mujica Colmenares eso lo hizo en el año 2005 la nota marginal aparece un año después estampada en un documento. Otra cosa que hice para blindar el terreno los linderos que aparecen en el documento con los linderos históricos yo con una metodología que cualquier apógrafo sabe es que se pone en una tabla las coordenadas utm y mediante el método de cruces multiplicas al final sumas todo esto sumas los dos y los divide y te da el área con los puntos de la poligonal media más o menos lo que puso el topógrafo medio una diferencia de 3 porciento pero era tolerante el margen de error yo vacié todo lo que es el diccionario para que lo abogados vieran que signıfica cada cosa chequea la superficie y llegue a mis conclusiones investigué planos vacié los puntos de coordenadas y construí la figura poligonal del terreno y coincidan exactamente el segundo punto digo que el documento con el que le venden hay 4 errores involuntarios errores humanos es Común que pasen esos errores resalto que la tradición legal hecha por la doctora Mujica coincide con la cadena de titularıdad o ratifico que las superficies son similares, es idéntico el terreno que el compra con el terreno que nace a 48 en el año 1990 cuando se menciona la superficie y dicen que son 12 hectáreas con la venta que hace la gente de venta que se anexa en el cuaderno de comprobante dos planos con coordenadas Utm. En relación al segundo informe es sencillamente la aclaratoria como se debió haberse hecho para que ese documento quede bien en armonía con los planos acordados en el Cuaderno de Comprobante y los linderos escritos es una aclaratoria de linderos es todo. ACTO SEGUIDO, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿usted señalo o se identificó perito experto en que área es experto? R no he tenido muchas credenciales saque la de corredor con carácter público superintendencia de seguro justador de perdida en seguros, perito evaluador en materia bancaria, perito evaluador de bienes púbicos, título de ingeniero civil soy sargento primero de la milicia bolivariana soy asesor de la presidencia y diseñe el plan de desarrollo urbano de Naguanagua Me califican como experto en materia de expropiación. ¿usted describe un informe y hablo de 3 elementos cuáles son? R lo que establece el artículo 467 descripción del problema metodología y conclusiones, ¿que metodología uso? R la de ingeniera cartografía nacional y algunos de mindur ¿sobre qué objeto hizo el informe? R en primer lugar sobre el documento del terreno junto con todo lo que se anexo en el cuaderno de comprobantes y solicite que me diera cadena de titularidad tanto de la registradora como el inti ¿qué es una tradición legal? R ejemplo le vendo algo a alguien le digo que me pertenece a m porque se lo compre alguien y la otra persona dice que le pertenece por partición y te vas al documento y es así, ¿recuerda quien fue el último propietario en el inmueble Según el documento que me entregaron Hermınio Ruiz Sánchez y mi visita que hice al registro de agua blanca. ¿qué es un gravamen? R son todas aquellas situaciones que le pasan a un inmueble Como hipotecas un usufructo pueden ser muchas Cosas es decir que pesa sobre ese bien por su pasado que cosa fue afectadas ¿usted dice que vio la sanidad de la cadena titulativa? R todos los documentos mencionadas como propiedad de donde el lo adquiere eran verdaderos o correspondía era limpia la cadena de titularidad ¿qué son Linderos? R son con quien yo lindo trabajamos con norte sur este y oeste el bien que vemos corno linda y quienes son los propietarios y las medidas y a veces va mas allá por la forma se puede decir noreste ¿la tradición legal mencionaba los linderos del inmueble? R sí. ¿en ese informe que hizo que determina en el primero informe? R que el documento que me entregó crispuloo Díaz santos corresponde con el inmueble inspeccıonado y se lo demostré con los planos de mindur y cartografía nacional. yo llegue y monte la poligonal y correspondía con un polígono casi de forma rectangular Es todo. ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: ARISTIDES RUBIO BARRANCO REALIZA PREGUNTAS: ¿tuvo oportunidad de actuar como experto en juicio antes de este? R sí en toda Venezuela y en el tribunal supremo de justicia sobre todo en materia de expropiación. ¿puede explicar al tribunal que es la organización denominada sotavel? R sotavel es la sociedad de ingeniera de tasación de Venezuela ¿es miembro de soitavel? R Si y fui fundador en 5 estados se llamaba soitavel del centro. como supo de los hechos realizados con el lote de terreno la martinera? R todos los días estaba sentado en un mesón haciendo diligencia la gente creía que era abogado pocos sabían que era ingeniero el señor crispulo supo de mi conocimiento y me explico le dijo que era sencillo le explique qué el terreno tenía sus planos y con un informe queda más que blindado la propiedad del terreno aunque tiene el error humano de 1192. ¿donde queda el terreno? R al noreste de san diego ¿precise por favor cual era la finalidad de hacer esos informes que depone? R la ubicación geográfica la identidad similitudes de lo que había en sitio con el documento de propiedad desde el punto de vista técnico legal. precise por favor cuales son las conclusiones? R el terreno que compro Herminio Ruiz Sánchez corresponde con el lote de terreno la martinera entre la calle Páez y la calle que va hacia bosqueserino el segundo punto fue que detecte que en la redacción de los linderos habían 4 errores humanos fáciles de corregır se hizo una aclaratoria o tercero es la construcción de la cadena de titularidad que permite ver de qué dueño y que es lo que te están vendiendo y su origen y lo otro fue los hallazgos que hice en la alcaldía de san diego donde había sacado Herminio Ruizsanchez la cedula catastral te dicen el nombre del propietario y características del terreno y la ubicación la alcaldía de valencia tiene todas las coordenadas utm en su base ¿para hacer informes fue al terreno la martinera? R esas fotos son tomadas por una Cámara hoy día se hacen con un celular ¿esa observación que hizo al inmueble en qué condiciones estaba el mismo? R todo cercado con bloques bien construidos tenia columnas ¿Cuándo Se traslada al lugar? R primer trimestre del año 2007 ¿en relación a este caso usted rindió declaración en el cicpc? R una vez si fue ante el cicpc de las acacias ¿Cuándo declara en el cicpc consigno esos informes? R si pero aquí faltan los anexos el informe original tiene 13 anexos aquí solo está el plano de ubicación mío y Curriculum y la foto pero falta el plano de cartografía el plano de mindur certificaciones que nos están la permısoloaia de la alcaldía tampoco esta las planillas de catastro la hoja de autenticación del plano el dictamen de la oficina inmobiliaria tampoco está ¿Usted dijo que para preparar esos informes usted pudo observar entre varios documentos un documento suscrito por el ingenıero de apellido nieto quien era ese Ingeniero y que documento observo? R El era el director encargado del inti el hizo una especie de construcción grafica de la cadena de titularidad el llego a la cedula real incluso ¿Que contiene ese documento? R Es una cadena de titularidad el parte de una cedula real él va desde el señor Herminio Ruiz Sánchez y brinca a venezolana de tanques quien pierde en remate judicial el terreno así sucesivamente Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG. ARISTIDES RUBIO HERRERA REALIZA PREGUNTAS: ¿en una de sus últimas respuestas usted dijo que observó una cerca en el terreno dentro de las operaciones que hizo en el informe observo el permiso o resolución por parte de la alcaldía para construir esa cerca perimetral? R yo creo que lo dije donde Ruíz Sánchez pidió el permiso y hasta pago las tasas, le saque copias a ese permiso y a las tasas y lo anexe al informe el efectivamente pidió permiso a la alcaldía ¿el permiso fue concedido a nombre de Herminio Ruiz Sánchez? R Sí, Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG. NANCY MORA NO HACE USO DE SU DERECHO A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Es todo ACTO SEGUIDO LA Defensa PRIVADA ABG MARIA MEDINA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS buenas tardes ¿usted dice que hizo una investigación en la alcaldía de san diego en que año la hizo? R primer trimestre del año 2007 ¿a nombre de quien estaba la ficha catastral para ese momento? R a nombre de Herminio Ruiz Sánchez, así como el permiso de construcción de la pared perimetral y tenía una inscripción del 2004 y había renovado en el 2006 ¿luego usted habla de una sanidad de la cadena de titularidad del terreno de la revisión que hizo del cuaderno de titularidad evidencio algún documento de remate judicial carente de nota marginal? R no es que era un documento de remate judicial, si no que fue un remate judicial que ocurrió y fue protocolizado pero no se asentó la nota marginal en el numeral dos y eso ya es problema del registrador Es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: DAVIS BENAVEN TA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuando recibe y le encomienda hacer los informes ¿le presentan documentos en relación a la titularidad del lote de terreno la martinera? R Si me fue entregado el documento de propiedad los dos planos del Cuaderno de comprobante y por solicitud mía solicite la cadena de titularidad tanto del registro inmobiliario como del inti ¿esos documentos donde pudo evidenciar los nombres de esas personas que le encomiendan el trabajo estaba protocolizados o autenticado? R si y estaban debidamente regıstrado yo se mucho diferenciar entre algo autenticado y algo registrado ¿cuál era el fin de la solitud del doctor Crisipulo? R determinar que ese documento y esos planos correspondían con el lote de terreno que fue a ver y eran similares eran el mismo terreno tenía la misma tradición el mismo leguaje toponímico y contaba con las coordenadas técnicas y originales utm ¿dijo que identifico errores humanos o involuntarios? R involuntarios. ¿cuáles eran? R por el norte el escribiente decía una longitud de 1 19 puso 1190 metros lo puso en números y letras el segundo hizo una redacción incompleta en el lindero sur el cuarto error repite dos veces una palabra lin 01 ¿según sus experiencias estos errores humanos sería una dificultad cuando se intente protocolizar o autenticar el documento? R es bueno aclararlo SI Se detecta para eso existen las aclaratorias de linderos áreas y medidas ¿Sabe usted Ingeniero si esas conclusiones de los informes fueron debidamente registradas antes en los documentos para corregir los errores que existían? R Yo cumplo la misión cuando me encomiendan banco de Venezuela u otros de hacer el informe de avaluó así mismo esto si el doctor crispulo protocolizo eso yo lo ignoro me contratan para algo yo ignoro si eso fue registrado ¿en que se basa para decir que la cadena titulativa era completamente limpia? R en la honorabilidad de las personas que representaba el registro inmobiliario de san diego y Naguanagua en segundo lugar en la responsabilidad del ingeniero nieto me base en esas investigaciones hechas por ellos las revise y era como ellos las habían concluido me base sobre quienes representaban dos instituciones que había hecho esa cadena titulativa en el año 2007 ¿en qué condiciones estaba el lote de terreno? R además que estar cercado estaba una señora en un pequeño ranchito allí una señora medio rellenita que no se si era una cuidadora del señor Herminio, era un rancho no sé si era un Vigilante o un invasor o una cuidadora, pero nos dejó entrar sin problema y recorrer todo es todo". ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: EDGAR MILANO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿de esos 4 errores involuntarios solo usted logro verlos en el documento de venta que se hizo al señor Herminio Ruiz Sánchez en el año 90 se lograba ver esos errores en los documentos anteriores a ese? R el primer documento en el cual se le anexa un plano en Coordenadas utm y su redacción tiene que ser echa conforme al dibujo es en esa del año 90 en los anteriores decían por ejemplo el sur con el callejón tal por el este con tal cale pero se mantenían ese tipo de linderos para el momento no son errores están perfectos con quien Iindan es perfecto no hay errores he dichos linderos hay errores es en la parte de redacción técnica ¿usted menciona que fue a la oficina inmobiliaria del registro de Naguanagua y san diego vio una nota marginal en relación a una prescripción adquisitiva vio usted si existía otro informe avalado por el colegio de ingenieros en cuanto a la ubicación y determinación de este terreno? R no es cierto que fui al registro de san diego eso no está en el registro de san diego yo no fui al registro de san diego”.
El mencionado testimonio es valorado por este Juzgador, en tanto que el testigo manifestó que, dada su condición de ingeniero civil, fue contratado como experto por el abogado Críspulo Díaz Santos, a los fines de realizar un informe sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado La Martinera, el cual consistió en ubicar e identificar el terreno, conforme con la cadena titulativa de la tradición legal y el documento de propiedad del referido inmueble. Indicó el referido testigo que realizó un segundo informe de aclaratoria como debió haberse hecho en armonía con los planos en el cuaderno de comprobantes. Manifestó que en el documento de propiedad del inmueble La Martinera, detectó que hubo cuatro errores que califica de pequeños e involuntarios, en la redacción de los linderos, una distancia de 1.19 mts. y el escribiente escribió 1.190 mts., en la descripción del lindero sur, ya que el topógrafo puso puntos auxiliares, al redactar el lindero sur se omitió 2 puntos en las distancias y cuando dice tercer tramo más no dice los 2 puntos a los cuales llega, y por último repite dos veces en el lindero oeste la línea 1, por tal razón procedió a redactar una aclaratoria de linderos. Es importante destacar a los fines de los hechos objeto del presente debate, que el referido testigo manifestó que realizó una revisión de la tradición legal en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y a través de entrevista realizada al ingeniero Nieto, jefe de la oficina de tierras urbanas, pudo tener acceso a varios documentos de la tradición legal desde el año 1816. Es importante destacar que cuando fue al referido registro inmobiliario constato que habían estampado una nota marginal de una prescripción adquisitiva, que no aparecía en el tracto sucesivo hecho por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo del año 2005, la nota marginal aparecía un año después estampada en un documento. Resalta el testigo en cuestión, que la tradición legal del lote de terreno La Martinera, hecha por la doctora Mujica coincide con la cadena de titularidad y ratifica que las superficies son similares; señaló que el terreno que se adquiere en el año 1990, es idéntico con el que se identifica en el documento de la tradición legal del año 1948 y que su último propietario según la documentación que le fue entregada es el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través del mismo se puede evidenciar que dado sus conocimientos técnicos elaboró dos informes topográficos en los que se evidenció que las conclusiones se fundamentaron en la información obtenida de los documentos que avalan la tradición legal del inmueble, determinando así la identidad del inmueble objeto del delito, según los metrajes y linderos indicados en los documentos protocolizados, realizando una corrección en los mismo debido a errores de transcripción el cual fue debidamente registrado conforme a la normativa registral, con soporte incluso en los dos planos consistentes de su representación gráfica y que forman parte del documento que le confiere la propiedad del lote de terreno La Martinera al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, por lo que dicho testimonio se encuentra revestido de total veracidad y credibilidad, y así se decide.
5) Compareció el ciudadano JOSE MIGUEL BORDONES SOTELDO, (demás datos se reservan conforme a lo previsto en la Ley de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), quien depuso en calidad deTESTIGOsobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a imponerlo de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone:
“…Me llamo José Miguel Bordones Soteldo profesión abogado me gradué en diciembre del año 1979 estoy presente como persona conocedora de la situación ya que mi padre Nicolás Bordones era dueño de la finca denominada la martinera desde 1970 a raíz de un juicio de ejecución de hipoteca, luego de esa fecha en el año 1972 se incorpora la martinera como parte del capital de la empresa Bordones y Compañía srl constituida por mi padre inicialmente Nicolás Bordones y Nelson bordones Soteldo en el año 1972 la finca martinera fue vendida a la empresa promoven en ese mismo año fue vendida a la empresa dueña Luego dueña le vende en 1979 a migdalia guerrero quien en ese misma fecha lo vende a venetanque adquiere por una hipoteca y en el año 1985 ejecuta la hipoteca y le vende al señor Ceferino Ruisanchez san Pedro que es el actual propietario uno de los motivos que ha causado la presencia de mis hermano y mi persona mi padre nació en san diego de allí los Bordones tienen el origen un lindero de la martinera colinda con la finca san Francisco de Cupira propiedad de Pedro Pablo Bordones hermano de mi padre a su vez mi papa tenia propiedades en el mismo pueblo de san diego y una finca que llamábamos AImeria, eso hacía que nuestra presencia en el pueblo de san diego fuera constante y permanente posterior al acto de remate en el 70 mi hermano Alejandro Bordones habito dicha propiedad durante años que se hizo en el 79 la presencia nuestra en la finca aproximadamente luego la venta éramos como cuidadores y en la década de los 80 se celebraron coleaderas, mi hermano Nelson siendo amigo de los dueños que vivían en la urbanización la viña se utilizaba, la autorización de las autoridades de san diego para realızar las coleaderas digo esto porque dicha finca nunca tuvo persona distinta a los bordones ya el señor acosta para el acto de remate para la fecha ya no estaba allí a raíz del acto de remate que se efectuó en 1960 Cuando pasa a manos de mi padre. Yo tengo en mi poder incluso y quiero consignarlo un recibo redactado por la doctora lusabelcasaniMartinez defensora del señor acosta era defensora ad litem del demandado donde le entrego a ella una copia certificada del acta de remate donde se adjudica dicho inmueble a mi padre Nicolás bordones en ella se hace constar donde ella reconoce que el inmueble fue transferido a la empresa bordones y compañía como capital la idea del documento eso fue el 21-09-2004. Era para que en ella dejara constancia que en momento en que la defensora lo consignara en el tribunal el demandado no tenía cualidad por Cuanto no era dueño ya desde la fecha 1970 y las techas posteriores la abogada nunca lo hizo dicho recibo o tengo en mi poder quiero Consignarlo a los fines de que sirva para algo Es todo. ACTO SEGUIDO, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿Buenos días puede recordar como su padre adquiere esa finca? R por una hipoteca que hace en esa propiedad en 1966 dos que se hicieron una en el año 43 y en el año 1951 pero al que se ejecuta en el 70 la del año 1966 donde tenía un reto histórico Con hipotecas de su padre y aparecen en el documento de 1922 que es cuando adquieren la sucesión del señor acosta por partición entre sus hermanos en el año 1948 ¿por Cuantos años Su padre y su familia mantiene la propiedad del inmueble? R mi padre como dueño Como persona natural hasta el año 72 luego como persona jurídica hasta el año 1977 cuando vende a promoven luego en esa fecha Se le hizo un seguimiento por cuanto los propietarios posteriores ante de Ceferino Ruiz Sánchez compraran dicho inmueble esto porque éramos y hemos sido presenciales toda la famılia en san diego ya que mi padre tenía otras propiedades y su hermano que era Pedro pablo bordones ¿usted recuerda en qué condiciones estaba la finca cuando la adquiere su padre? R abandonado parecía una selva mi hermano contrató personas para que trabajan la finca para ponerla a funcionar ya para la fecha del acto de remate estaba abandonada. ¿para el acto de remate vivía alguien? R No la finca la ocupaba mi hermano en enero del año 71 como dos meses después una pequeña casita que quedaba frente al club de san diego ¿cómo eran las condiciones de la casa? R una casa rustica de barro y bajareque casi abandonada ¿luego que su familia ocupa el inmueble que uso le dieron? R Alejandro Bordones vivió allí como 7 años la segunda hija nace en el año 1977 ¿alguien distinto a su familia sembró en ese lugar? R nadie de hecho cada comprador visitaba la finca era un hecho cierto que cuando no había nadie distinto a quienes fueron los dueños en algún momento ¿en que año nació Usted'? R en el año 1949 pero estoy registrado en el 1951 ¿qué edad tiene? R 74 ¿Cuando su padre adquiere la finca que edad tenia? R No recuerdo en el 69 tenía 20 años en el 79 tenía 30 años ¿A qué se dedicaba en esa fecha? R Del 70 al 76 estudiaba derecho. ¿Usted Conoció a ángel acosta? R De vista en varias oportunidades era pequeño vestía de blanco muy tímido ¿Conoció algún miembro de la familia de Ángel acosta? R Lo vi como dos veces y a la hermana ellos no vivian en esa casa ¿Sabe adónde vivía? R Según Vivian en San Blas lo que se conoce como la urbanización Michelena ¿Usted hablo de una demanda en el año 2004 sabe usted en qué consistía esa demanda? R La demanda de prescripción adquisitiva que intentan contra la finca me llamo la atención porque siendo prescripción adquisitiva se suponía que había una posesión lo cual no era cierto desde el año 70 no hubo nadie distinto a los bordones estuvimos un tiempo viviendo y un tiempo cuidando como vivíamos en el pueblo de san diego puedo afirmar lo que digo yo vine aquí a decir la verdad. ¿Sabe quien ocupa esa finca actualmente? R He visto son unos edificios que están en una esquina que es lo visible para cualquiera lo que es la martinera no puedo decir porque no tengo interés en saber quién la ocupa ¿Puede decir Si sabe si ese inmueble ha sido mejorado? R Para mí lo que se ve ¿Que se ve? R Un edificio ¿lo Puede describir? R Creo que tiene 4 pisos no tengo interés en eso es una avenida que no existía antes ¿Que uso le dan al edificio? R Desconozco si está ocupado cuando paso ni lo veo de hecho tengo un hijo que vive en san diego para mi es rutina ir a san diego ¿tiene conocimiento en qué fecha se construye ese edificio? R No tengo una fecha Es todo". ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG. NANCI MORA REALIZA PREGUNTAS: ¿cuál es su profesión actual? R abogado desde el año 76 ¿ejerce la carrera? R muy poco ¿usted dice ser hijo de Nicolás Bordones y menciona que se hicieron diferentes actividades en el lote de terreno denominado la martinera que relación comercial tenía su padre con el ciudadano Ángel Esteban Acosta? R entre mi padre y el señor acosta no se había alguna actıvidad luego me entere que él tenía el segundo apellido Bordones mi papa nunca fue prestamista si no comerciante en el pueblo de san diego todos se conocían y todo el mundo sabía que mi papa era un hombre que había hecho dinero, de hecho su padre era italiano casi fue dueño de los valles de san diego se llamaba Nicolás Diuinis él llegó en 1893 mi padre por su laborar sin ayuda de nadie hizo su propia fortuna la vinculación de mi padre con san diego era bastante Como tuvo conocimientos de la hipoteca otorgada a favor de su padre a favor en relación al lote de terreno denominado la marinera? R mi hermano Nelson Bordones era quien llevaba la Mayoría de las cuestiones económicas de mi padre nos enteramos de todo en particular por el abogado quien se encargaba de la demanda de hipoteca se llamaba enrique isturiga casualmente padrino de una de mis hermanas por esa relación la familia se entera ¿qué origino la hipoteca a favor de su padre sobre el lote e terreno denominado la martinera? R no sabría decir en el 43 existe una primera hipoteca me imagino que por necesidades económicas del señor Acosta yo tengo entendido que ese señor nunca trabajó esa finca de hecho entre el 42 se hace propietario no había pasado el año y en el 43 constituye la primera hipoteca en el 51 se constituye la segunda hipoteca por un aumento en el monto es documento si quiere se lo consigno usted que se había otorgado tengo en mi poder dijo que la hipoteca se constituye por un aumento en el valor eran prestamos de dinero? R Si prestamos de dinero y la suma anterior aumentaba y el momento de la hipoteca aumentaba me imagino que la tercera del año 66 la última también fue por préstamo de dınero ¿obtuvo copia certificada del documento que contiene el acta de remate de la ejecución hipoteca sobre el lote de terreno la martinera? R si obtuve un documento casualmente yo guardo todo yo herede un secretel donde había muchas cosas había documentos y allí estaba la copia certificada del acta de remate de la finca la martinera que fue el que había entregado a la doctora luisabelcasani documento este que se le hace firmar el recibo luego yo, ya que ella no lo consigno yo la contacte y lo fui a buscar a su casa. puede decir de forma precisa que destino le dio su padre el lote de terreno la martinera? R al inicio ordenarla y buscar personas que trabajaran en ella y sembrara la finca. ¿Conoce sobre la existencia de la empresa bordones compañía srl? R claro que si fue constituida por mi padre y hermano Nelson Bordones luego fuimos a medida que los hermano fuimos adquiriendo mayoría éramos 13 hermanos que se fueron incorporando ¿Señor puede decir si usted conocía los bienes activos de la empresa? R Entre ellos estaba la martinera la hacienda Almeria, una casa una finca llamada la negra en el Municipio los guayos esa finca eran 119 hectáreas bienes inmuebles en san Blas una casa donde vivimos hasta 1968 ¿Usted menciono a preguntas del ministerio público que usted obtuvo conocimientos sobre el juicio de prescripción adquisitiva como se enteró de ello? R Primero a raíz de un edicto que vio mi hermano Nelson y como yo era abogado conociendo el caso de la hacienda la martinera yo inmediatamente tome cartas en el asunto verificando si lo que se decía era correcto o incorrecto Usted mencionó que usted conoció a la abogada lsabelcasaniMartinez que era la abogada de la parte demanda y manifestó que tenía en su poder una carta para que ella supiera en relación el remate judicial que se ejecutó sobre el lote de terreno la martinera y manifestó ante el tribunal Que usted tiene en Su poder ese documento que le entrego al abogado lo puede exhibir? R Si aquí lo tengo Usted puede indicar si supo las razones por las cuales esa abogada no consigno en su oportunidad lo que usted le suministro R Desconozco, pero indudablemente en ese recibo que ella manıfiesta yo luisabelcasañaMartinez reconoce que recibe de José Miquel Bordones Soteldo el documento del acta de remate además manifiesta que conoce que es inmueble pertenecía a bordones y compañía srl está la fecha y su firma. ¿Al saber usted del juicio sobre prescripción adquisitiva que se llevaba en relación al lote de terreno la martinera lo contactó alguna persona relacionada con el Juicio? R El día que fui a buscar la copia certificada recibí una amenaza de una persona todo se ha hecho de forma personal, ¿pero recibe una amenaza explíque ya que fue amenazado en que consistió esa amenaza? R En que no me siguiera metiendo en eso ya que a raíz del documento que entregue a la defensa eso tenía como finalidad terminar con el juicio ya que el ciudadano no tenía cualidad alguna la abogada no lo consigno no lo hizo tendrá sus razones porque en la carta ella confiesa que ella recibió el documento ¿y donde ella manifiesta además que reconoce allí que el propietario era bordones y compañía indique si esa llamada fue vía telefónica? ¿R Si fue telefónica Recuerda la fecha? R Cuando recibí la llamada fue luego de la contestación de la demanda…” ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: ARISTIDES RUBIO BARRANCO REALIZA PREGUNTAS: Buenos días usted menciona a respuestas de una pregunta que se le hizo antes 3 hipoteca sobre el inmueble la martinera una del año 43 otra del 51 y otra del año 66 ¿esas tres hipotecas se constituyen a favor de su padre? R exactamente menciono también usted la ejecución de la hipoteca del año 70 ¿esa ejecución del año 70 se refiere a la hipoteca que se constituye en el año 66? R si la que se ejecuta en al año 70 es la que se constituyó en el año 66 la cita que yo hago sobre las dos anteriores es para dejar claro que el inmueble siempre tuvo una hipoteca a nombre de Nicolás bordones Es todo ACTO SEGUIDO EL QUERELLANTE ABG: ARISTIDES RUBIO HERRERA REALIZA PREGUNTAS: usted señaló que conoció de la demanda por prescripción adquisitiva de la martinera ¿cuál fue Su reacción al conocer de esa demanda? R la primera reacción fue que todo era una gran mentira por cuanto los que demandaban no eran los propietarios además para esa fecha había ya varias personas que habían sido propietarios y que todos habían visualizado que en dicha finca no hubo personas distintas a los bordones. Es todo" ACTO SEGUIDO LÀ DEFENSA PRIVADA ABG: MARIA MEDINA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿por qué la copia certificada en relación al remate judicial fue entregada a la defensora ad litem y no consignada al expediente o usted por qué no busco al defensor o abogado del señor Ceferino Ruiz Sánchez y se la entregó a él? R para el momento que yo lo hice no estaba la figura del doctor defensor del señor Ceferino Ruiz Sánchez y ya que yo veía que se le iba a dar un fin inesperado es que contacto a la defensora ad item y le entrego la copia para que se demostrara que el demandado no tenía ninguna cualidad y los demandantes menos, ¿usted describe en su declaración la casa como una casa de bajareque estas seguro de eso? R si es todo". ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA ABG: OSWALDO ALDANA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿su padre toma por medio de una acción de hipoteca la hacienda la martinera después del año 70 hasta que tiempo ustedes como dueño estuvieron allí? R ya lo dije antes como dueño comenzamos en 1970 en 1972 se aporta como capital social la martinera y en el año 1977 nosotros vendimos la finca la martinera a promociones ventas luego se hicieron varias ventas pero lo reitero que nuestra presencia en ella seguimos coma vigilantes de la finca y de hecho cuando se celebraron en los años 80 se hicieron unas coleaderas y la autorización la consigue mi hermano de los dueños que no eran el demandante ni el demandado ¿su padre al ejecutar la hipoteca después de ejecutar la hipoteca pasada como dice usted la martinera a una empresa esa empresa era familiar luego a cual otra empresa paso según usted? R después de bordones y compañía si pasa a promoven en el año 76 y en ese mismo año pasa o nombre de dueña. ¿fueron ustedes o alguno de sus familiares presentados de alguna otra forma como testigo en la acción de prescripción adquisitiva? R no ninguno en el único juicio que he sido citado es este ¿sabe usted si después de los años 80 o del tiempo que estuvieron allí usted y sus familiares hubo una ocupación en esa hacienda? R la que conozco es la que se realizó un abogado con una asociación civil para una construcción de viviendas ¿si supo de eso ocupaba parte de la finca eso fue no hace mucho con autorización del dueño Ceferino Ruiz Sánchez san Pedro ¿puede decir al tribunal si sabe cómo se llamaba esa asociación civil? R No tengo interés sobre eso ¿esa asociación civil tuvo injerencia en la construcción del edificio que dijo antes? R no ¿después de la asociación civil conoció de otra persona dentro de esa finca? R no Es todo".
El mencionado testimonio es valorado por este Juzgador, en tanto que el testigo manifestó tener conocimiento de la tradición legal del mencionado inmueble al señalar que en el año de 1972 se incorpora La Martinera como capital de la empresa Bordones y Compañía. Posteriormente, en el año 1977 La Martinera fue dada en venta a la empresa Promoven, y luego ese mismo año fue dada en venta a la empresa Dueña, y así sucesivamente, hasta que fue adquirida por medio de venta realizada al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ quien es el actual propietario. Que igualmente sus conocimientos sobre la tradición legal de La Martinera, se debe además a que su persona y familia eran residentes originarios del municipio en San Diego y podían observar lo que ocurría en los espacios del referido lote de terreno, tanto es así que pudo corroborar que después de la adquisición de La Martinera por su padre, su hermano Alejandro Bordones habitó en dicha propiedad por siete (07) años, y luego de la venta siguieron siendo cuidadores de la finca durante los años 1980. El referido testigo manifestó tener conocimiento sobre el juicio de prescripción adquisitiva incoado por los acusados de autos, al mostrar en la audiencia el recibo firmado por la defensora ad-litem Abg. LuisabelCasani Martínez, por el que se le hizo entrega de una copia certificada del acta de remate donde se adjudicaba la propiedad de dicho inmueble a su padre Nicolás Bordones, propiedad que ostentó según el testigo, hasta el año 1972 y luego como persona jurídica (Bordones y Compañía) hasta el año 1977. Además índicó el testigo que obtuvo la copia certificada del documento que contiene el acta de remate de la ejecución de hipoteca sobre el terreno La Martinera, de los documentos que dejara su padre Nicolás Bordones y que a su vez se lo entregó a la Dra. LuisabelCasanas, quien era la defensora ad-litem de la parte demandada en el juicio por prescripción adquisitiva, para que lo consignara en el tribunal y dejara constancia que el demandado Ángel Esteban Acosta Bordones, la acusada Fátima Acosta y su hermano hoy fallecido Ángel Eloy Acosta Espindola, no tenían la cualidad de propietarios del lote de terreno La Martinera, cosa que no hizo por razones que él desconoce, pero que sin duda puede aseverar que el inmueble La Martinera perteneció a los Bordones y de allí sus sucesivas enajenaciones, y que la Familia Acosta había perdido la propiedad sobre el inmueble La Martinera en el año 1970. Afirmando el testigo que los hechos sobre los que se instó el juicio por prescripción adquisitiva no eran ciertos, ya que era conocido que después de los años 1980, no hubo ninguna ocupación en la hacienda La Martinera, y que la única situación conocida por los lugareños de la zona de San Diego, fue cuando una asociación civil para la construcción de viviendas, había solicitado con la autorización del dueños del inmueble en cuestión, ciudadano CEFERINO RUIZANCHEZ SANPEDRO, iniciar un proyecto para desarrollar en dicho terreno un conjunto de viviendas de interés social.
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través del mismo se puede evidenciar que es un testigo creíble, que aportó circunstancias de tiempo, modo y lugar que tienen que ver con los hechos objeto del debate, de forma acertada e inequívoca tal y como se aprecia de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, destacando el hecho significativo de su relación de parentesco directo en su condición de hijo del ciudadano Nicolás Bordones, quien en su momento adquirió legalmente la propiedad del inmueble implicando ello la salida del inmueble del patrimonio del padre de la acusada Fátima Acosta y por ende la ilegitimidad del título por ella invocado en este proceso, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Consecuentemente se enuncian los medios probatorios que valora y aprecia este Juzgador, como pruebas documentales que fueron incorporados por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales las partes de común acuerdo dieron por reproducidos en el debate oral, siendo los siguientes:
1) DICTAMEN REGISTRAL SIGNADO CON EL N° 6880-079, de fecha 07 de febrero de 2007, suscrito por la Abg. Briceño Zulay, Registradora Publica inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Carabobo, en referencia a la respuesta dada a la solicitud formulada por el apoderado del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, en relación con inscripción de nota marginal en el documento inscrito con el número 103, protocolo primero, tomo 3, de fecha de 11 de diciembre de 1948, todo ello cursante del el folio 39 al 42 de la pieza siete (07) .
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la respuesta a la solicitud formulada por el apoderado del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, en relación con la inscripción de la nota marginal en el documento inscrito bajo el N° 103, Protocolo 1°, Tomo 3de fecha 11 de diciembre de 1.948, siendo este medio probatorio el encargado de establecer la existencia de la nota marginal o asiento registral correspondiente a la enajenación del inmueble denominado La Martinera, que resultaría del remate judicial a que se refiere el documento inscrito bajo el N° 47, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 27 de noviembre de 1.970, resaltando además la existencia de la nota marginal correspondiente a dicho remate judicial en el documento protocolizado en 1.922 el cual, de acuerdo a la tradición legal del inmueble La Martinera, constituye el asiendo registral de propiedad inmediatamente anterior del citado de 1.948, invocado por los acusados de autos, y así se establece.
2) SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 0104, emitida por la Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suarez Anderson, de fecha 02-06-2022, cursante del folio 02 al folio 24 de la novena pieza.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del Recurso de Revisión Constitucional del proceso por demanda de nulidad y reivindicación iniciado por los ciudadanos JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZe IVAN RUISANCHEZ RUIZ, actuando en su cualidad de propietarios actuales del lote de terreno La Martinera,mediante la cualse anula la sentencia distinguida con las siglas RC 000291, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que valido distintos fallos anteriores emitidos en la presente controversia sobre el inmueble La Martinera, atinentes una supuesta cosa juzgada, principalmente la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Proteccion del Nino y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante los evidentes errores de juzgamiento en que incurrieron en el establecimiento de una supuesta cosa juzgada, entre ellos la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso imputables a la referida sala civil, reponiéndose el mencionado proceso a su fase inicial, al reconocer la legitimidad de la víctima primigenia, HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO en el referido juicio, siendo este medio probatorio, además. encargado de establecer la vulneración a la victima de sus aludidos derechos constitucionales en el juicio de prescripción adquisitiva que sirvió de base para la comisión de los delitos de Estafa y Fraude una vez realizada la protocolización de tales fallos. Ademas, estima este Tribunal valorar este medio probatorio como demostrativo de que dicha victima ha agotado en el tiempo numerosos recursos legales en el ámbito civil, a los fines de que le sea reconocida su legitimidad como propietario del lote de terreno, aunado a que constituye prueba de los efectos adversos que aun ocasiona la sentencia emitida por la autoridad judicial con motivo de la comisión de dichos delitos; y así se establece su valor pleno.
3)INFORME PERICIAL, de fecha 14-03-2007, realizada por el Ing. ERNESTO GARCIA GROOSCORS, ubicada en el anexo III, folios 12 al 48 de la causa GP01-P-2014-636, el cual se incorporo por medio de su lectura y exhibición en fecha 18-10-2023, al igual que el INFORME DE ACLARATORIA DE LINDEROS, de fecha 18-04-2007, CON SUS RESPECTIVAS TOMAS FOTOGRAFICAS y la EXHIBICION DE LOS MAPAS, y correspondientes al anexo del Cuaderno de Comprobantes del documento de propiedad del lote de terreno la Martinera, el cual se incorporó para su lectura y exhibición en fecha 31-10-2023, y que rielan a los folios 47 al 73 del anexo III, de la causa GP01-P-2014-636 y en el cual se evidencia de su lectura la existencia de la nota registral que valida la certificación de los planos anexos al cuaderno de comprobantes, lo que le otorga valor de plena prueba a dicha aclaratoria de linderos, debidamente validadas por la autoridad registral, ya que forman parte integral del documento de propiedad del referido terreno.
La presentes pruebas documentales son valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas e incorporadas según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de dos informes periciales que fueron elaborados a solicitud de la víctima, respetando la información obtenida de la Oficina de Registro Inmobiliario sobre la tradición legal del inmueble, así como es determinante para establecer claramente la identidad e individualización del terreno objeto del delito, dejando claramente establecido que dicho terreno es el denominado como lote de Terreno La Martinera, cuyos linderos se mantienen descritos de vieja data de la misma forma como se aprecia en los documentos constitutivos de propiedad tanto del año 1948 y de 1.990, sin dejar de mencionar, entre estos, el correspondiente al remate judicial de 1970 y además, que la corrección de los linderos, observada en el de 1990, se fundamentó en errores en la transcripción de sus metrajes, siendo este medio probatorio el encargado de establecer que el lote de terreno la Martinera, según la documentación de la tradición legal fue propiedad del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO; y así se estableció su total valoración.
4) CERTIFICACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL E INEXISTENCIA DE GRAVÁMENES DE FECHA 05-04-2005, expedida por el registrador inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo Abg. María Mujica Colmenares e insertas del folio 218 al folio 220 de la pieza 2 de la compulsa DX-2022-41384, de la cual se dio lectura de su contenido, así como se dio lectura y exhibición a la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 11-05-2005, referente a la certificación de gravamen correspondiente a los últimos 15 años sobre inmueble constituido por el lote de terreno La martinera, el cual cursa del folio 216 al folio 2017 vuelto de la pieza 2, compulsa DX-2022-41384.
La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba que permite establecer con certeza, la sucesión en el tiempo de los propietarios del lote de terreno La Martinera, durante los últimos ochenta y tres (83) años, ya que la referida autoridad registral certificó el tracto sucesivo durante el lapso comprendido del 17-04-1922 hasta el 08-09-1998, quedando demostrado que según la tradición legal, la C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, vendió el mencionado lote de terreno al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, por compra-venta realizada en el año 1990 y donde se determina la titularidad de éste como último y actual propietario del bien inmueble objeto del presente proceso penal, actualmente de sus herederos y así se establece.
5) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Séptima de Valencia de fecha 20-01-2005, inscrito bajo el número 87, tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cursante del folio 159 al folio 164 de la pieza séptima.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba de que los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido), FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA (hoy acusada) y MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA (fallecida), acuerdan con el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, convenir en la demanda por prescripción adquisitiva del lote de terreno La Martinera, en contra del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, quien fue padre de los ciudadanos primeramente mencionados, siendo este medio probatorio el encargado de establecer la existencia de un acuerdo previo de los acusados, quienes haciéndose valer artificiosamente de la supuesta condición de “únicos y universales herederos”, reconocieron que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, “han tenido y mantienen la posesión del lote de terreno LA MARTINERA”, y deciden concurrir en el juicio por prescripción adquisitiva, y simular una condición de herederos propietarios que les garantizaba entre ellos una negociación y provecho económico, que tenía que ver con la venta a terceros del referido inmueble, único fin del referido acuerdo y del convenimiento presentado en el juicio de prescripción adquisitiva. Del mismo modo, se valora este medio de prueba como demostración de que dicho convenimiento, en el citado juicio declarativo de prescripción, solo buscaba lograr trasladar la propiedad a los demandantes para así obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno propio. y así se declara su valor.
6) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 12-02-2007, inserto bajo el número 38, folio 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 14, con ficha R-07-16559ALR-07-16566 y ficha G-07-02-4691, cursante del folio 165 al folio 169 y vuelto de la pieza séptima.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la división del lote original “La Martinera” en ocho (8) lotes o parcelas distinguidos M-1, M-2, M-3, M-4, M-5, M-6, M-7 y M-8, y en el cual se hace mención al documento de propiedad de fecha 22-12-2006, bajo el Nro. 11, folios 1 al 30, Protocolo 1º, Tomo 51, el cual riela en la pieza VII de la causa NºGP01-P-2014-000636, folios 165 al 169, siendo este medio probatorio el encargado de establecer que una vez obtenido por los acusados la homologación judicial del acuerdo fraudulento antes mencionado, proceden a la inmediata protocolización de la lotificación del lote de terreno La Martinera, perfeccionándose así la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 1º en concordancia con el Art. 99 todos del Código Penal vigente, por parte de los acusados de autos, en perjuicio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO; y así se establece.
7) DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESIADO CARABOBO, BAJO EL N° 24, PROTOCOLO 1°, FOLIOS 1 AL 3, TOMO 33, de fecha 21 de marzo de 2007, mediante el cual los mismos venden a ANTOINE KHARRAK MERDINI, cinco (5) lotes signados del M-1 al M-5. (Se encuentra ofrecido en la acusación particular riela su copia certificada, PIEZA 7 folios 176 al 183).
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre el verdadero fin del juicio por prescripción adquisitiva sobre el lote del terreno La Martinera, el cual no fue precisamente las labores de siembra, ganadería entre otros, por parte de sus supuestos poseedores sino todo lo contrario, el fin único de dicho acuerdo era obtener de forma fraudulenta la propiedad del mencionado lote de terreno, siendo este medio probatorio el encargado de establecer, la existencia de las ventas sucesivas y de alto valor económico de cada uno de sus lotes, con el fin de obtener el provecho económico pactado entre los acusados, en perjuicio evidente de su legítimo propietario, y así se establece.
8) DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, referente a la venta de dos lotes a JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, signados M-6 y M 7; distinguido como M2, bajo el No. 26, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 19; el otro, A distinguido M-6, bajo el N° 23, Protocolo 10, folios 1 al 2, Tomo 33. (Se encuentra ofrecido con la acusación particular y riela su copia certificada, PIEZA 7, folios 185 al 188).
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre el verdadero fin del juicio por prescripción adquisitiva sobre el lote del terreno La Martinera, el cual no fue precisamente las labores de siembra, ganadería entre otros, por parte de sus supuestos poseedores sino todo lo contrario, el fin único de dicho acuerdo era obtener de forma fraudulenta la propiedad del mencionado lote de terreno, siendo este medio probatorio el encargado de establecer, la existencia de las ventas sucesivas y de alto valor económico de cada uno de sus lotes, con el fin de obtener el provecho económico pactado entre los acusados, en perjuicio evidente de su legítimo propietario, y así se establece.
9) Documento notariado de GUARDA Y CUSTODIA, signado con el Nro. 67, Tomo 173, de fecha 10-112008, suscrita entre miembros de la ASOCIACION CIVIL VIRGEN DE LA CANDELARIA y el Abg. Críspulo Díaz, apoderado del Ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, que corre inserto a los Folios 93 y 98 del anexo I; (En las copias certificadas de la compulsa del ANEXO I, e igualmente, rielan a los folios 93 al 98 del Anexo III).
Esta documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre los hechos narrados por el testigo GILBERTH HAIQUETIN, siendo este medio probatorio el encargado de establecer que para el momento del otorgamiento del referido documento el lote de terreno La Martinera, se encontraba desocupado pero era custodiado y resguardado por su propietario HERMINIO CEFERINMO RUIZSANCHEZ, quien ejercía su posesión como un buen padre de familia, construyendo una cerca perimetral que lo resguardaba, y otorgándole a la referida asociación su custodia con el fin de desarrollar un proyecto habitacional; y así se establece.
10) LEGAJO DE COPIAS CERTIFICAS QUE FORMAN PARTE DE EXPEDIENTE NUMERO 52.919, el cual cursó por ante el juzgado segundo en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por motivo de demanda por cobro de bolívares vía intimación, del cual se desprende que el ciudadano imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, da en pago derechos de posesión y propiedad del lote conocido como M8, el cual forma parte según dicho documento del lote La Martinera, el presente se trata de un Acto de Homologación realizado por el mencionado tribunal, cursa del folio 133 al 137, del anexo V de la causa GP01-P-2014-000636.
La anterior documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre el verdadero fin del juicio por prescripción adquisitiva sobre el lote del terreno La Martinera, era obtener de forma fraudulenta la propiedad del mencionado lote de terreno, siendo este medio probatorio el encargado de establecer, la existencia de las ventas sucesivas y de alto valor económico de cada uno de sus lotes, con el fin de obtener el provecho económico pactado entre los acusados, en perjuicio evidente de su legítimo propietario, y así se establece.
11) COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DEL TRIBUNAL CIVIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 07/03/2022, referente a la homologación de convenimiento por ANGEL ELOY ACOSTA, FATIMA COROMOTO DE JESUS ESPINDOLA Y MARIA DE JESUS ESPINDOLA, a favor de los acusados ARMANDO DIAZ BARRERA y el imputado ISMAEL VIRGUEZ en demanda por prescripción adquisitiva del lote la martinera y presentada contra ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, dicha prueba documental cursa del folio 149 al 293 de la pieza 7 de la causa GP01-P-2014-000636.
La mencionada documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de una decisión judicial obtenida a través del engaño y el error, que homologo el acuerdo notariado presentado por los acusados, quienes actuando bajo simulación se atribuyeron una CALIDAD SIMULADA de propietarios legítimos y poseedores de buena fe, con el fin de despojar a legítimo propietario del inmueble constituido por el lote de terreno La Martinera, y con ello, dar apariencias de legalidad al fraude perpetrado, siendo este medio probatorio el encargado de establecer la existencia de la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE; y así se establece.
12) COPIA CERTIFICADA DE DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, EXPEDIENTE N° 51.285 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, intentada por ÁNGEL ACOSTA y FÁTIMA ACOSTA, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, (hoy acusado), ISMAEL SANTIAGO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA y ANTOINE KARRAK MERDINE, la cual cursa inserta en el Folio 206 al Folio 226. Del anexo primero 1°.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del acuerdo celebrado entre los acusados con el fin de obtener las ganancias económicas de la venta fraudulenta del inmueble constituido por el lote de terreno La Martinera, lo cual se realizaría una vez obtenida la homologación judicial del dicho acuerdo, siendo este medio probatorio el encargado de establecer que entre ellos mismos, se incumplieron los términos del acuerdo fraudulento, lo que conllevo que los acusados ÁNGEL ACOSTA y FÁTIMA ACOSTA, iniciaran un proceso judicial con el fin de reclamar el pago de las sumas de dinero pactado entre ellos, con la concurrencia de terceras personas, obviamente interesados mediatos, no mencionadas en el acuerdo homologado, quienes fueron los compradores de los lotes de terreno de forma inmediata; de manera tal que se reafirma la evidencia de que el real y verdadero fin y propósito del convenio celebrado que incluyo el mencionado convenimiento, fue el de apoderarse ilegitimamante de un bien ejeno y obtener un provecho injusto en perjuicio del propietario, y así se establece.
13) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, protocolizado en dicha oficina durante el CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1970, Tomo Numero 47, con PTO 1, Tomo Cuarto 4°, Folio 231 y su vuelto, mediante el cual, el ciudadano ANGEL ACOSTA, constituye Hipoteca de Primer Grado sobre un lote de terreno denominado LA MARTINERA y a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, cursante todo ello del Folio 95 al Folio 101, de las copias certificadas de la compulsa signada con el numero DX-2022-41384.
Esta documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba de la existencia tanto de la constitución de la garantía hipotecaria como de la ejecución de la referida garantía real constituida sobre el lote de terreno La Martinera, a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, tal y como fuese aseverado por los testigos NELSON GUSTAVO BORDONES SOTELDO, JOSE MIGUEL BORDONES y ALEJANDRO BORDONES SOTELDO, así como de los DOCUMENTOS PÚBLICOS INDICADOS EN LA CERTIFICACIÓN DE LA TRADICIÓN LEGAL, siendo este medio probatorio el encargado de establecer que el ciudadano NICOLAS BORDONES adquirió la propiedad del lote de terreno La Martinera en el año 1970, por lo que es evidente que el ciudadano ANGEL ACOSTA había perdido la propiedad de la misma, en consecuencia, sus herederos no podían ser considerados propietarios legítimos del mencionado inmueble; y así se establece.
14) COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS INDICADOS EN LA CERTIFICACIÓN DE TRADICIÓN LEGAL DE LA PROPIEDAD DEL LOTE LA MARTINERA, del cual se desprende la existencia en el cuerpo de dicho documento de la nota marginal, referente a la adjudicación por remate judicial de LA MARTINERA, por documento del AÑO 1970; a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, así como las sucesivas enajenaciones realizadas sobre el mencionado inmueble, cursante del folio 84 al folio 89 de la Pieza 2, del asunto DX-2022-041384.
La referida documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre, la existencia de los documentos de carácter público obtenidos durante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, siendo entre ellos, los de mayor relevancia: 1) el documento originario por el cual el ciudadano PABLO EMILIO ACOSTA (padre de Ángel Esteban Acosta Bordones), protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Valencia bajo el N° 48, Pto 1°, de fecha 17/04/1.922, y en el cual se asentó la nota marginal referente a la adjudicación por remate judicial del lote de terreno La MARTINERA, mediante documento protocolizado por ante la referida oficina Subalterna de Registro de Valencia, bajo el N° 47, Pto. 1, Tomo 4, de fecha 27/11/1970, a favor del ciudadano NICOLÁS BORDONES, y el documento público por el cual ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA (heredero de Pablo Emilio Acosta), adquiere de su padre mediante partición de herencia, debidamente registrada bajo el N° 103, Pto. 1, Tomo 3, de fecha 11/12/1.948 por ante la oficina Subalterna de Registro de Valencia y así sucesivamente; constatando este juzgador las múltiples enajenaciones que antecedieron a la compra-venta realizada por C.A Cavendes, Sociedad Financiera el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, del referido lote de tierras, según documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito bajo el N° 44, Pto. 1, Tomo 26 de fecha 30/03/1990, siendo este medio probatorio el encargado de establecer que el legítimo propietario del lote de terreno La Martinera es HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO; y así se establece.
15) COPIA CERTIFICADA DE DEMANDA QUE CURSA ANTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 14-11-2006, EXPEDIENTE 2006-000818, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, motivo: Recurso de Hecho, cursante del folio 252 al folio 260 del cuaderno de apelación n° gpo1-r-2015-000628.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba de que la víctima agotó todos los recursos legales en el ámbito civil, a los fines de que le fuera reconocida su legitimidad como propietario del lote de terreno La Martinera, y a su vez, constituye prueba de los efectos adversos, que ocasionó la sentencia emitida por la autoridad judicial, sobre el patrimonio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO, con motivo de la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, efectos que aún se mantienen y que configuran el FRAUDE PROCESAL, y así se establece.
16) COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EXPEDIENTE 2006-1780, DE FECHA 07-11-2007, motivo: Amparo Constitucional incoado por el Abg. ARÍSTIDES RUBIO HERRERA, apoderado judicial del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ cursa del folio 270 al 292, del cuaderno del recurso de apelación N°GP01-R-2015-000628.
La anterior documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba de que la víctima agotó todos los recursos legales en el ámbito civil, a los fines de que le fuera reconocida su legitimidad como propietario del lote de terreno La Martinera, y a su vez, constituye prueba de los efectos adversos, que ocasionó la sentencia emitida por la autoridad judicial, sobre el patrimonio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO, con motivo de la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, efectos que aún se mantienen y que configuran el FRAUDE PROCESAL, y así se establece.
17) COPIA CERTIFICADA DE OFICIO N° 688-1 92, DE FECHA 04-06-2007, SUSCRITO POR LA ABOGADA ZULAY BRICENO VILLEGAS, en su carácter de Registradora Publica del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 90 de la compulsa DX-2024-41384, III Pieza.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la identidad del bien objeto del delito, el cual resuelto ser el lote de terreno la Martinera tal y como se indicó en la respuesta dada a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en el que se indicó previa revisión y estudio efectuado entre los documento protocolizado bajo el N° 103, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 11 de diciembre de 1948 y el protocolizado en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el N° 44, protocolo primero, folio 63, Tomo 26, que: “1. Entre ellos existe consecutividad o tracto sucesivo, a pesar de no ser uno inmediatamente anterior al otro. 2. Que entre ambos documentos no existen ventas parciales del terreno de que se trata. 3. Que existen diferencias en las medidas, por cuanto en el primer documento nada se decía sobre ello, en cambio, sí fueron expresadas en el segundo; pero ello se debe a que se realizó y consignó un levantamiento topográfico y, con los recursos técnicos de que ahora se dispone fueron trasladadas a coordenadas UTM”, concluyendo, la autoridad registral que “sí existe identidad entre ambos terrenos”, siendo este medio probatorio el encargado de establecer de forma irrefutable la identidad del lote de terreno La Martinera, conforme a la comparación de los documentos relativos a la tradición legal del inmueble; y así se establece.
18) COPIA CERTIFICADA DEL INFORME ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CADENA TITULATIVA DEL LOTE DE TERRENO LA MARTINERA, DE FECHA 07-08-2006, expedido y suscrito por el ciudadano ARTURO NIETO, en su carácter de Coordinador Regional de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de Tenencia de la Tierras Urbanas, el cual cursa del folio 91 al folio 93 de la tercera pieza de la compulsa dx-2022-41384.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la gráfica descriptiva de la cadena titulativa del lote de terreno La Martinera, pudiendo este juzgador establecer de manera directa y certera la identidad de las personas naturales y jurídicas, que fueron titulares de la propiedad del referido lote de tierras, desde sus orígenes hasta la actualidad, con lo que se demuestra con valor de plena prueba que la propiedad del lote de terreno le corresponde a la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, según documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, bajo el N° 44, Pto. 1, Tomo 26 de fecha 30/03/1990, siendo este medio probatorio el encargado de establecer, que la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ es el legítimo propietario del bien objeto del delito; y así se establece.
19) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 18900, CONTENTIVO DE JUICIO DE USUCAPION O PRESCRIPCION ADQUISITVA INTENTADA POR ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cursante del folio 176 al folio 177 de la primera pieza.
Esta documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del Juicio por prescripción adquisitiva iniciado por el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA y el imputado ISMAEL SANCHEZ VIRGUEZ, en contra del padre de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ANGEL ACOSTA ESPINDOLA, siendo este medio probatorio el encargado de establecer que el delito de estafa y fraude, conllevo el uso ilícito de un proceso judicial, en el que bajo el uso del engaño como lo fue la CALIDAD SIMULADA, indujeron en error a la autoridad judicial, con el fin de que dictara una decisión judicial en detrimento de los intereses patrimoniales de un tercero, que en este caso, resulto ser la victima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO, ya que la decisión afecto el derecho de propiedad que este ostentaba sobre el bien inmueble ya antes mencionado; y así se establece.
20) COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE JUICIO POR FRAUDE PROCESAL ACCIONADO POR EL DENUNCIANTE HERMINIO RUISANCHEZ DE FECHA 29-01-2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante del folio 142 al folio 153 de la novena pieza.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba que la víctima agotó todos los recursos legales en el ámbito civil, a los fines de que le fuera reconocida su legitimidad como propietario del lote de terreno La Martinera, y a su vez, sobre la existencia en dicha sede judicial del fraude procesal cometido, sin embargo, se mantuvo los efectos adversos de la misma, ocasionando que los efectos de la sentencia emitida por la autoridad judicial afectaran el patrimonio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO, con motivo de la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, y configurando uno de los supuestos del FRAUDE PROCESAL, y así se establece.
21) COPIA CERTIFICADA DE DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara inadmisible la demanda por fraude procesal, cursante del folio 134 al folio 141 de la novena pieza.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada e incorporada según las exigencias de la norma penal adjetiva, la cual al ser objeto de valoración y adminiculada con el resto del acervo probatorio hacen plena prueba que la víctima agotó todos los recursos legales en el ámbito civil, a los fines de que le fuera reconocida su legitimidad como propietario del lote de terreno La Martinera, y a su vez, sobre la existencia en dicha sede judicial del fraude procesal cometido, sin embargo, se mantuvo los efectos adversos de la misma, ocasionando que los efectos de la sentencia emitida por la autoridad judicial afectaran el patrimonio de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Este Juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875-2016 del 18 de octubre de 2016 (caso: JoselinJosaretRattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronunció el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en razón de haber valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral, en relación al asunto penal GP01-P-2014-000636 acumulado al DX-2022-41384, seguido en contra de los ciudadanos FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en los actos conclusivos equivalentes a las acusaciones fiscales presentadas en fechas 31-07-2019 y 19-11-2019, respectivamente, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad procesal, así como en las acusaciones particulares propias presentadas por la parte querellante en fechas 27-08-2019 y 11-03-2020; por lo que corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a las normas adjetivas correspondientes, realizar el análisis comparativo de los anteriores medios de prueba evacuados en el debate oral que componen el referido acervo probatorio obtenido durante el desarrollo del contradictorio; en tal sentido observó quien aquí decide, que el titular de la acción penal logró acreditar y demostrar la responsabilidad penal, y en efecto jurídico, logró demostrar la culpabilidad de los acusados ut supra mencionados en los hechos controvertidos, así como también lo hizo la parte querellante a través de sus acusaciones particulares, por ello este juzgador ha forjado su convencimiento con la plena convicción de manera inequívoca que tanto el representante del Ministerio Público como la parte querellante, lograron mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en razón de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, numeral 1, en concordancia con el Art. 99, todos del Código Penal vigente, en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logró determinar la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra la propiedad sancionado por la legislación penal venezolana, mediante documentos de carácter público, testimoniales, experticias y actuaciones investigativas correspondientes realizadas por los funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedó acreditado y demostrado la existencia de un hecho antijurídico constituido por artilugios capaces de engañar o inducir en error a la víctima y a terceros, con el fin de obtener un provecho económico injusto, el cual se perpetró de forma consecutiva a través de diversos actos preparatorios y ejecutivos, lo cual quedó demostrado con la valoración y análisis de los siguientes medios de prueba: Con la testimonial del ciudadano NELSON GUSTAVO BORDONES SOTELDO, quien compareció y narro según acta de juicio de fecha 19-07-2023, quien es hijo de NICOLAS BORDONES, ytiene conocimiento de las múltiples enajenaciones realizadas sobre el inmueble La Martinera, entre ellas, el remate judicial por Ejecución de Hipoteca, realizado según documento público, en el año 1970 y describe en sus dichos que la familia ACOSTA BORDONES, desocupó la vivienda que habitaban en el terreno La Martinera y posteriormente, fue ocupada por su hermano de nombre ALEJANDRO BORDONES SOTELDO, quien lo habitó durante varios años y luego de eso pasó a ser propiedad sucesivamente de varias personas naturales y jurídicas, y en razón de ello sabe cómo su padre NICOLAS BORDONES, adquirió la propiedad del lote de terreno La Martinera, y la relación que este mantuvo con el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA, a quien su padre le hacía préstamos de dinero, y constituyó a su favor una garantía real (hipoteca) sobre el referido inmueble. Igualmente, el testigo hizo referencia que su padre Sr. NICOLAS BORDONES y el Sr. ÁNGEL ACOSTA, pactaron de forma voluntaria la ejecución de la hipoteca sobre La Martinera, por lo que sus hermanos tomaron posesión del inmueble La Martinera la cual se encontraba en abandono, haciendo vida en el referido lugar en compañía de su familia; igualmente indicó que en el año 1978 se realizó la venta del inmueble La Martinera a una empresa de nombre Promociones y Ventas S.A., (Promoven), luego la empresa Promoven vende el inmueble a la empresa Dueña C.A., la cual posteriormente, vende el referido inmueble la empresa Venezolana de Tanques, la cual era propiedad de uno de los dueños de Dueña C.A. Indicó que tuvo conocimiento sobre el juicio por prescripción adquisitiva incoado por los acusados de autos, por medio de la prensa escrita, al leer una nota sobre La Martinera, lo que le comentó a uno de sus hermanos. Igualmente, manifestó el referido testigo denotándose su conocimiento por ser residente de la zona que unos señores que se reunían en la acera del frente del lote de terreno la Martinera, hicieron una solicitud de las tierras la Martinera, que estaban compuesta de 13 hectáreas, pero que puede dar fe que aparte de su familia nadie más había hecho uso del inmueble, hasta después de tres años que observó que se hicieron unas construcciones en el mismo; manifestó que nunca observó a nadie que realizara actividades como poseedores del inmueble La Martinera, ya que siempre pasaba por el lugar, nunca observó a nadie haciendo siembras o cualquier otra actividad productiva. Manifestó que al tener conocimiento del juicio por prescripción adquisitiva fue contactado por un amigo de nombre Carlos Hurtado, quien le manifestó que (…)”si quería hacerme parte de ello y pudiéramos ver que se puede hacer yo le dije de una vez no me presto a eso nosotros adquirimos legalmente y vendimos legalmente (…)”. Dicho medio de prueba se adminicula con el testimonio rendido por el testigo ciudadano ALEJANDRO BORDONES SOTELDO, quien comparece a juicio y rinde testimonio en fecha 07-09-2023, y del mismo se desprende que siendo hijo de NICOLAS BORDONES, manifestó tener conocimiento de la desocupación por parte de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES y todos los integrantes de su familia de los terrenos de LA MARTINERA, así como de la vivienda que allí habitaban, como consecuencia del remate judicial producto de ejecución de hipoteca sobre ese inmueble; aunado a que el testigo manifiesta haber habitado en ese lugar con autorización de su familia hasta el año 1973, manifestando el referido testigo que en el tiempo que permaneció con su familia en el terreno La Martinera su hermano solo permitía que lugareños de la zona pudieran ingresar al terrero para realizar la limpieza de la maleza, igualmente manifestó que residió en dicho lugar hasta el año 1979; se adminicula dicho testimonio con la declaración de ciudadano GILBERT HAIQUETIN PEÑA, quien compareció a rendir testimonio ante el Tribunal en fecha 28-09-2023, y con la prueba documental consistente en el documento notariado de GUARDA Y CUSTODIA, signado con el Nro. 67, Tomo 173, de fecha 10-11-2008, suscrito entre miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE LA CANDELARIA y el Abg. Críspulo Díaz, apoderado del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, el cual riela a los folios 93 al 98 del anexo de la causa GP01-P-2014-000636, en el que se evidencia el reconocimiento público y notorio por parte de numerosas personas residentes en la zona del Municipio San Diego, acerca del carácter de propietario del lote La Martinera del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, que coincide con lo manifestado por el referido testigo quien indicó que en el año 2000 formo parte de una organización de carácter vecinal (O.C.V) de nombre Virgen de la Candelaria, que agrupaban a unas cincuenta (50) familias de la zona residencial de San Diego, del estado Carabobo, con el fin de ubicar terrenos viables para la construcción de viviendas y se interesaron en el lote de terreno La Martinera y comenzaron a indagar para saber quién era el propietario del mismo, constatando que era el Sr. HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, lo que los llevó a reunirse con él en una empresa que el poseía, como lo es alfarería ubicada en los Guayos, manteniendo comunicación con la señora Cristina, a quien le manifestaron que buscaban un terreno para su proyecto habitacional. Que igualmente, manifestó que a través del Abg. Críspulo quien era para ese entonces el representante legal del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, le manifestó que sobre el terreno se había cometido una estafa por medio de un juicio de prescripción adquisitiva y que las supuestas personas que alegaban la posesión sobre el bien, manifestaban haber habitado en el terreno durante 30 años, lo que le causó mucha sorpresa porque sabía que el terreno no estaba habitado. Manifestó el testigo en cuestión que nunca vio a nadie vivir en el referido terreno, que es falso que alguien sembrara algo en esos predios, que siendo que nació en los años 70 y para la fecha tenía aproximadamente 10 años compartiendo cerca del terreno, además de manifestar que es habitante de la zona de San Diego por más de 53 años, por lo que debe ser asumido con total veracidad su dicho en cuanto a que solo pudo observar que en el mismo se hacían actividades como coleaderas y es por eso que los vecinos querían el terreno para su proyecto habitacional. Manifestó que en el año 2005 celebraron con el abogado del señor HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, un convenio de guarda y custodia con el fin de cuidar y vigilar el terreno La Martinera y posteriormente celebrar una negociación condicionada con los intereses sociales de la organización, con permiso del Sr. Herminio Ceferino, lo cual tuvo un lapso de tiempo de 4 años, que la custodia del terreno comprendía las 13 hectáreas. Indicó el testigo que hicieron un anteproyecto urbanístico que comprendía cinco (05) hectáreas, lo que les permitió permanecer físicamente allí conjuntamente con un vigilante que mantenía en el referido terreno el Sr. Herminio Ceferino para cuidar y vigilar el terreno en las noches y es cuando aparece un supuesto propietario de nombre Antonio que entiende este se trata del nombrado Antoine KharrakMerdini, quien según su dicho contrató delincuentes con pistola, que los hicieron salir del terreno. Es congruente en manifestar el referido testigo que lograron hacer un estudio de la cadena titulativa del terreno La Martinera, conjuntamente con la Oficina de Tierras Urbanas, presidida en ese entonces por el ciudadano Arturo Nieto, quien los apoyó al emitir su opinión legal que concluía que el propietario del referido inmueble La Martinera desde el año 1990 hasta la presente fecha era el Sr. HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO. Igualmente manifestó que fueron a los registros inmobiliarios con lo cual pudieron compilar la documentación y la cadena titulativa del terreno. Es importante para este juzgador, determinar que merece credibilidad lo manifestado por el presente testigo, ya que pudo apreciar que conoce el estado actual del lote de terreno La Martinera, al indicar que por fuera del mismo se encuentra construida una cerca perimetral de bloques y en la esquina de la calle Páez, se construyó un complejo de Town House que se construyeron hace 4 o 5 años. Por otra parte, menciona claramente las circunstancias por la cuales el proyecto habitacional de su Asociación no se llevó a cabo al indicar que tuvieron que salir del terreno a causa del Sr. Antonio Karrak quien contrató a unos personajes para amedrentarlos, adjudicándose en ese momento la posesión del inmueble, aun cuando para ese entonces año 2009, no había ningún inmueble construido sobre el referido lote de terrenos. Dicha prueba testimonial es adminiculada con el testimonio rendido en fecha 10-10-23, por el ingeniero ERNESTO GARCÍA GROOSCORS, quien posee amplios conocimiento en su área de experticia como ingeniero civil y experto tasador de inmuebles, siendo un testigo de amplia experiencia ya que pertenece a la Sociedad de Tasadores de Venezuela e incluso es experto avaluador en varias instancias jurisdiccionales y dada su condición de ingeniero civil, fue contratado como experto por el abogado Críspulo Díaz Santos, a los fines de realizar un informe sobre el inmueble de autos el cual consistió en ubicar e identificar el terreno La Martinera conforme con la cadena titulativa o tradición legal y el documento de propiedad del referido inmueble. Indicó el testigo que realizó un segundo informe de aclaratoria como debió haberse hecho en armonía con los planos en el cuaderno de comprobantes. Manifestó que en el documento de propiedad del inmueble La Martinera, detectó que hubo cuatro errores involuntarios, entre ellos, en la redacción de los linderos, una distancia de 1.19 mts. y el escribiente escribió 1.190 mts., en la descripción del lindero sur, ya que el topógrafo puso puntos auxiliares, al redactar el lindero sur se omitió 2 puntos en las distancias y cuando dice tercer tramo más no dice los 2 puntos a los cuales llega y por ultimo repite dos veces en el lindero oeste la línea 1, por eso procedió a redactar una aclaratoria de linderos. Vale destacar a los fines de los hechos objeto del presente debate, que el referido testigo manifestó que realizó una revisión de la tradición legal en el Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego y a través de entrevista realizada al ingeniero Nieto, jefe de la oficina de tierras urbanas, pudo tener acceso a varios documentos de la tradición legal desde el año 1816. Es importante destacar que cuando fue al registro inmobiliario constató que habían estampado una nota marginal de una prescripción adquisitiva, que no aparecía en el tracto sucesivo del inmueble, hecho por la registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del año 2005, la nota marginal aparecía un año después estampada en un documento. Resalta el testigo en cuestión que la tradición legal del lote de terreno La Martinera, hecha por la doctora Mujica coincide con la cadena de titularidad y ratifica q las superficies son similares; señaló que el terreno que se adquiere en el año 1990, es idéntico con el que se identifica en el documento de la tradición legal del año 1948 y que su último propietario según la documentación que le fue entregada es el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, tal y como se concluye en el primer informe donde se procedió a inspeccionar el referido inmueble conforme a los planos de MINDUR y cartografía nacional, determinándose claramente la ubicación geográfica y la identidad del inmueble. En consecuencia, el testigo concluyó de forma certera e inequívoca que el terreno que compró en el año 1990 el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, corresponde con el lote de terreno La Martinera. Resulta importante para este juzgador resaltar que el testigo Ing. ERNESTO GARCIA GROOSCORS, fundamentó el estudio realizado tanto en el documento emanado de la Oficina Técnica Regional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el que se realizó la construcción grafica de la cadena de titularidad del lote de terreno La Martinera, como en la certificación legal e inexistencia de gravámenes expedida por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Abogada María A. Mujica Colmenares expedida en el año 2005, la ficha catastral del referido lote de terreno, la cual se encontraba para el año 2007 a nombre de HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, así como el permiso para la construcción de la pared perimetral. Evidenciando igualmente que todos los documentos de la cadena titulativa se encontraban debidamente protocolizados. En definitiva, manifestó el testigo que el fin del informe topográfico era determinar que el documento de propiedad, debidamente protocolizado en el año 1990 y sus planos correspondían con el lote de terreno objeto de estudio, concluyendo que era el mismo terreno objeto del juicio por prescripción adquisitiva incoado por los acusados, ya que tenía la misma tradición, el mismo lenguaje toponímico y contaba con las mismas coordenadas técnicas UTM. Es también importante destacar que el referido testigo reconoció las fotografías anexas a los respectivos informes donde consta que sobre el referido terreno existió una cerca perimetral que lo resguardaba y delimitaba sus linderos. Prueba que se adminicula con la prueba documental incorporada mediante su lectura y exhibición en fecha 18-10-2023, consistente en el INFORME PERICIAL, de fecha 14-03-2007, realizada por el Ing. ERNESTO GARCIA GROOSCORS, ubicada en el anexo III, folios 12 al 48 de la causa GP01-P-2014-000636 y con la prueba documental incorporada mediante su lectura y exhibición, en fecha 31-10-2023, consistente en el INFORME DE ACLARATORIA DE LINDEROS, de fecha 18-04-2007 y la EXHIBICION DE LOS MAPAS, correspondientes al anexo del Cuaderno de Comprobantes del documento de propiedad del lote de terreno la Martinera, que rielan a los folios 47 al 73 del anexo III de la causa GP01-P-2014-000636 y la lectura de la nota registral que valida la certificación de los planos anexos al cuaderno de comprobantes, lo que evidencia la individualización del lote de terreno objeto del delito, previa comparación de los datos contenidos en los documentos de la tradición legal suministrados por la autoridad registral y la aclaratoria de dos de sus linderos por errores en su transcripción y posterior actualización a las medias UTM, lo cual fue debidamente certificado por la autoridad registral, al formar parte del cuaderno de comprobantes del documento de propiedad del referido terreno.
Por otra parte, se adminiculan a las testimoniales antes descritas con la declaración del testigo JOSE MIGUEL BORDONES SOTELDO, quien fue conteste en afirmar a través de su testimonio rendido en fecha 15/11/2023, que tiene amplio conocimiento de los hechos ya que es hijo de NICOLAS BORDONES, quien fuera propietario de la finca La Martinera desde 1970, debido a remate judicial por la ejecución de la hipoteca constituida a su favor. Igualmente, manifestó con gran certeza tener conocimiento de la tradición legal del mencionado inmueble, al señalar que en el año de 1972 se incorpora La Martinera como capital de la empresa Bordones y Compañía. Posteriormente, indico que en el año 1977, el lote de terreno La Martinera fue dado en venta a la empresa Promoven, y luego ese mismo año se vendio a la empresa Dueña, y así sucesivamente, hasta que fue adquirida por medio de venta realizada al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, actualmente de sus sucesores. Que igualmente su conocimiento sobre la tradición legal de La Martinera, se debe además a que su persona y familia, eran residentes originarios del municipio San Diego y podían observar lo que ocurría en los espacios de la referida hacienda, tanto es así que pudo corroborar que después de la adquisición de La Martinera por su padre, su hermano Alejandro Bordones habitó en dicha propiedad por siete (07) años y luego de la venta siguieron siendo cuidadores de la finca durante los años 1980. Es importante destacar por este juzgador que el referido testigo tiene conocimientos relacionados con el juicio de prescripción adquisitiva incoado por los acusados de autos, al mostrar en la audiencia el recibo firmado por la defensora ad-litem Abg. Acosta LuisabelCasanas Martínez, por el cual se le hizo entrega de una copia certificada del acta de remate donde se adjudicaba la propiedad dicho inmueble a su padre Nicolás Bordones, propiedad que ostento según el testigo, hasta el año 1972 y luego como persona jurídica hasta el año1977. Además índicó el testigo que obtuvo la copia certificada del documento que contiene el acta de remate de la ejecución de hipoteca sobre el terreno La Martinera, de los documentos que dejara al morir su padre Nicolas Bordones, y que a su vez se lo entregó a la Dra. LuisabelCasani, quien era la defensora ad-litem de la parte demandada en el juicio o demanda por prescripción adquisitiva, para que lo consignara en el tribunal y dejara constancia que el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES fue demandado en el mencionado juicio, en el cual se hacen parte ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA (hoy acusada), quienes ya no tenían la cualidad de propietarios del lote de terreno La Martinera, cosa que no hizo dicha defensora ad litem por razones que el deponente desconoce, pero que sin duda puede aseverar que la misma tenía conocimiento de que el inmueble La Martinera perteneció a los Bordones y de allí sus sucesivas enajenaciones, corroborándose con ello que la Familia Acosta había perdido la propiedad sobre el inmueble La Martinera en el año 1970. Afirmando el testigo que los hechos sobre los que se instó el juicio por prescripción adquisitiva no eran ciertos, ya que era conocido que después de los años 1980 no hubo ninguna ocupación en la hacienda La Martinera y que la única situación conocida por los lugareños de la zona de San Diego, fue que una asociación civil para la construcción de viviendas, había solicitado con la autorización del dueño del inmueble en cuestión, ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, para iniciar un proyecto y desarrollo en dicho terreno de un conjunto de viviendas de interés social.
Consecuencialmente, dichas pruebas testimoniales son adminiculadas con el análisis de las pruebas documentales que se incorporaron al debate oral por medio de su lectura y exhibición, entre ellas se menciona que, en fecha 13-09-2023, se realizó la lectura y exhibición del Dictamen Registral Nro. 6880-079, de fecha 27-02-2007, suscrito por la Registradora Zulay Briceño Villegas, Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual riela en la pieza 7, folios 39 al 42, de la pieza VII de la causa GP01-P-2014-000636, por el que se da respuesta a la solicitud formulada por el apoderado del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, en relación con la inscripción de la nota marginal en el documento inscrito bajo el N° 103, Protocolo 1°, Tomo 3de fecha 11 de diciembre de 1948, evidenciándose la existencia de la nota marginal o asiento registral correspondiente a la enajenación del inmueble denominado La Martinera, que resultaría del remate judicial a que se refiere el documento inscrito bajo el N° 47, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 27 de noviembre de 1970, la cual se adminicula con el análisis de la prueba documental incorporada mediante su lectura e exhibición en fecha 05-12-2023, relativa a la CERTIFICACION LEGAL E INEXISTENCIA DE GRAVAMENES, de fecha 05-04-2005 y 11-05-2005, respectivamente, expedidas por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Abogada María A. Mujica Colmenares, los cuales rielan en la pieza II de la compulsa DX-2022-41384, folios 218 al 220 y de lo cual este juzgador permite establecer con certeza, la sucesión en el tiempo de los propietarios del lote La Martinera, durante los últimos ochenta y tres (83) años, pudiendo indicar la referida autoridad registral que durante el lapso comprendido del 17-04-1922, hasta el 08-09-1998, la tradición legal se estableció de la siguiente forma: 1) A: PABLO EMILIO ACOSTA, por documento protocolizado bajo el No. 48, Pto. 1°, de fecha 17ABRIL1922. 2) A: ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA (HEREDERO DE PABLO ELOY ACOSTA), por documento de partición registrado bajo el No. 103, Pto. 1°, Tomo 3, de fecha 11 DICIEMBRE 1948. 3) A: NICOLÁS BORDONES, por documento protocolizado bajo el No. 47, Pto. 1°, Tomo 4 de fecha 27 NOVIEMBRE 1970. 4) A: BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L. SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el No. 38, Pto. 3°, Literal H, de fecha 28NOVIEMBRE1972. 5) A: PROMOCIONES Y VENTAS S.R.L. (PROMOVEN S.R.L.) SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el No. 24, Pto. 1°, Tomo 14, de fecha 12 DICIEMBRE 1977. 6) A: DUEÑA C.A., por documento protocolizado bajo el No. 44, Pto. 1, Tomo 7, de fecha 29 DICIEMBRE 1977. 7) A: MIGDALIA MARILIA GUERRERO RODRÍGUEZ, por documento protocolizado bajo el No. 38, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19 MARZO 1979. 8) A: VENEZOLANA DE TANQUES, C.A., (VENETANK C.A), por documento protocolizado bajo el No. 39, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19 MARZO 1979. 9) A: C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, por documento protocolizado bajo el No. 49, Pto. 1°, Tomo 12, de fecha 12 FEBRERO 1986, hasta llegar al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, quien adquiere dicho terreno por compra-venta realizada en el año 1990 y donde se determina la titularidad de éste como último propietario del bien inmueble objeto del presente proceso penal, hoy propiedad de sus causahabientes.
En fecha 11-03-2024, se incorporó por medio de su lectura y exhibición la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, en fecha 27-11-1970, con el Nro. 47, Protocolo 1, Tomo IV, folios 231, y su vuelto, en el cual se materializa la adjudicación por remate judicial del lote de tierra La MARTINERA, al ciudadano NICOLÁS BORDONES, según documento de constitución de hipoteca cuyos datos de protocolización se mencionan en el referido documento a saber, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valencia con el Nro. 67, protocolo I, Tomo II, del año 1966, evidenciándose de tal forma que el ciudadano ANGEL ACOSTA constituyó hipoteca de 1er. grado sobre el lote de terreno La MARTINERA, a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, el cual riela enla compulsa signada con el Nro. DX-2022-41384, en los folio 95 al 101, en el cual que se constata de forma autentica la existencia tanto de la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el lote de terreno La Martinera, a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, tal y como fuese aseverado por los testigos NELSON GUSTAVO BORDONES SOTELDO, JOSE MIGUEL BORDONES y ALEJANDRO BORDONES SOTELDO; medios de prueba que debe ser adminiculado con el incorporado en fecha 25-03-2024, mediante de su lectura y exhibición referido a las copias certificadas de los DOCUMENTOS PÚBLICOS INDICADOS EN LA CERTIFICACIÓN DE LA TRADICIÓN LEGAL, en los que el Tribunal pudo analizar y constatar el contenido de los documentos de carácter público obtenidos durante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, siendo entre ellos, los de mayor relevancia: 1) el documento originario por el cual el ciudadanoPABLO EMILIO ACOSTA(padre de Ángel Esteban Acosta Bordones), adquiere la propiedad del lote de terreno La Martinera, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Valencia bajo el N° 48, Pto 1°, de fecha 17/04/1.922, y en el cual se asentó la nota marginal referente a la adjudicación por remate judicial del lote de terreno La MARTINERA, mediante documento protocolizado por ante la referida oficina Subalterna de Registro de Valencia, bajo el N° 47, Pto. 1, Tomo 4, de fecha 27/11/1970, a favor del ciudadano NICOLÁS BORDONES, y el documento público por el cual ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA (heredero de Pablo Emilio Acosta), adquiere la propiedad mediante partición de herencia, debidamente registrada bajo el N° 103, Pto. 1, Tomo 3, de fecha 11-12-1948, por ante la oficina Subalterna de Registro de Valencia y así sucesivamente; hasta constatar por este juzgador, las múltiples enajenaciones que antecedieron a la compra-venta realizada por C.A. Cavendes, Sociedad Financiera, al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, del referido lote de tierras, según documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito bajo el N° 44, Pto. 1, Tomo 26 de fecha 30-03-1990, todo lo cual concuerda con la información contenida en la certificación legal e inexistencia de gravámenes expedida por la registradora Abogada María A. Mujica Colmenares, ya antes descrita. Cabe destacar que dichos documentos públicos se encuentran anexos al oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-12-2006, las cuales se encuentran agregadas a la compulsa signada DX-2022-41384, pieza IV, folios 26, y 82 al 150.
Es importante destacar que todas las pruebas relacionadas con la demostración de la cualidad de propietario del ciudadano HERMINIO CEFERINO RIUZ SANCHEZ, debieron analizarse de forma correlativa, ya que es necesario valorar todas las diligencias de investigación que se practicaron para tal fin. Por ello, el análisis que antecede debe adminicularse con la prueba incorporada en fecha 17-04-2024, mediante su lectura y exhibición, como lo fue la copia certificada del Oficio N° 6880-192 de fecha 4 de junio de 2007 suscrito por la ciudadana Registradora BRICEÑO VILLEGAS ZULAY, en el que se determina la identidad del bien objeto del delito, el cual resultó ser el lote de terreno La Martinera tal y como se indicara en la respuesta dada a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el que se indicó que de la revisión y estudio efectuado entre los documento protocolizado bajo el N° 103, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 11 de diciembre de 1948 y el protocolizado en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el N° 44, protocolo primero, folio 63, Tomo 26, existe identidad en el terreno o, si por el contrario, son totalmente disímiles, a lo que indicó la referida autoridad registral que: “1.- Entre ellos existe consecutividad o tracto sucesivo, a pesar de no ser uno inmediatamente anterior al otro. 2. Que entre ambos documentos no existen ventas parciales del terreno de que se trata. 3. Que existen diferencias en las medidas, por cuanto en el primer documento nada se decía sobre ello, en cambio, sí fueron expresadas en el segundo; pero ello se debe a que se realizó y consignó un levantamiento topográfico y, con los recursos técnicos de que ahora se dispone fueron trasladadas a coordenadas UTM”, concluyendo, la autoridad registral que “sí existe identidad entre ambos terrenos”, copia que corre inserta al folio 90 del anexo V de la compulsa signada con el Nro. DX-2022-41384.
Igualmente, este juzgador procedió adminicular el análisis de la prueba documental incorporada en fecha 17-04-2024, consistente en el INFORME ADMINSTRATIVO, CONTENTIVO DE LA CADENA TITULATIVA DEL LOTE DE TERRENO LA MARTINERA, de fecha 07 de agosto de 2006, expedido y suscrito por el ciudadano ARTURO NIETO, el cual riela en copias certificadas a los folios 91 al 93 de la pieza III de la compulsa Nro. DX-2022-41384, quien fungía para ese entonces como Coordinador Regional de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye la gráfica descriptiva de la cadena titulativa, pudiendo este juzgador establecer de manera directa y certera la identidad de las personas naturales y jurídicas, que fueron titulares de la propiedad del lote de terreno “La Martinera”, desde sus orígenes hasta la actualidad, con lo que se demuestra con valor de plena prueba que la propiedad del lote de terreno le corresponde a la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, según documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, bajo el N° 44, Pto. 1, Tomo 26 de fecha 30/03/1990, resultando acreditado el fundamento de la acusación fiscal y la acusación particular en cuanto que HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, quien resultara victima de los delitos objeto de este juicio, fue el legítimo propietario del bien objeto del mismo.
En fechas 19-02-2024 y 21-06-2024, respectivamente,se procedió a la incorporación de los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal, la parte acusadora particular y la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARREA, la prueba documental consistente en la copia certificada de la sentenciaemanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07/03/2005, referente a la homologación del convenimiento realizado por los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.291.790 y V-4.131.773, en favor del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA e imputado ISAMEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, en la demanda por prescripción adquisitiva del lote La Martinera, presentada en contra el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, que cursa en las copias certificadas del expediente signado con al N° 18.900, por el cual se le otorga al acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y al imputado ISAMEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, la propiedad por usucapión del lote de terreno La Martinera, la cual riela a los folios 149 y 293 de la pieza I del asunto GP01-P-2014-000636. Dicha prueba documental le permitió establecer a este juzgador que dicha decisión judicial se obtuvo a través del engaño y el error de la autoridad judicial, ya que los acusados actuaron bajo una CUALIDAD SIMULADA, como es que se atribuyeran la condición depropietarios legítimos y poseedores de buena fe, con el fin de obtener una decisión fraudulenta, cuyos efectos afectaron el derecho de propiedad del legítimo propietario del inmueble lote La Martinera, ya que con ello lograron su despojo, dando apariencias de legalidad al fraude perpetrado por los acusados, siendo este medio probatorio el encargado de establecer la existencia del fraude procesal, el cual se configura en la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE.
Dicha prueba debe adminicularse con el medios de prueba incorporado mediante su lectura y exhibición en fecha 12-12-2023, referente a la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Séptima de valencia, de fecha20 de enero de 2005, inserto bajo el N° 87, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivo, el cualcorre inserto como anexo de la acusación particular propia en la pieza VII de la causa GP01-P-2014-000636, folios 159 al 164, mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido), FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA (hoy acusada) y MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA (fallecida), haciéndose representar por apoderados, acuerdaron con el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, convenir en la demanda por prescripción adquisitiva del lote de terreno La Martinera, presentada por éstos, en contra del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, quien fue padre de los ciudadanos primeramente mencionados, evidenciándose del referido documento, el acuerdo previo de los acusados quienes, con el artificio de hacerse valer de la supuesta condición de “únicos y universales herederos”, reconocen que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, “han tenido y mantienen la posesión del lote de terreno LA MARTINERA”, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1.948, Cuarto Trimestre, Protocolo 1°, Tomo 3, folios 162 y 163 y vto., y deciden concurrir a través de un acuerdo que simulaba una falsa condición que les garantizaba entre ellos, una negociación o acuerdo económico consistente en la venta a terceros del referido inmueble, único fin del referido acuerdo y del convenimiento presentado en el juicio de prescripción adquisitiva.
Cabe destacar por este juzgador que dicha prueba documental constituye la prueba fundamental del fraude cometido por los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, y por ende, de la CALIDAD SIMULADA con la que actuaron, ya que se puede evidenciar con certeza como los supuestos poseedores y herederos, hoy acusados, deciden reconocer entre ellos una cualidad que no ostentaban, ya que aun cuando eran herederos de su padre ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, para el momento de la firma del referido acuerdo su padre no era el actual propietario del lote de terreno, tal y como se evidencia del tracto sucesivo que contiene la cadena titulativa o tradición legal del referido inmueble, aunado a que no se explica del referido acuerdo cuales fueron las circunstancia o motivos por las cuales los hermanos ACOSTA ESPINDOLA, reconocen la cualidad de poseedores del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA y del imputado ISMAEL SANCHEZ VIRGUEZ, como supuestos ocupantes del mencionado lote de terreno. Considera este juzgador que el hecho de que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, haya reconocido la cualidad de herederos y los derechos sucesorales de la acusada FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, sobre el lote de terreno la Martinera, sin que se acompañara al referido acuerdo las pruebas fehacientes de tal reconocimiento, constituye el primer acto preparatorio para lograr la perpetración de los delitos de Estafa y Fraude, ya que tal artificio o medio en apariencia legal fue capaz de sorprender al menos formalmente, la buena fe de las autoridades judiciales y de los terceros, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, constituye un elemento fundamental de la perpetración del delito de estafa, el evidente provecho económico que obtuvieron los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARERA, con la venta del referido inmueble en perjuicio de los derechos del propietario legítimo,ya que conel hecho cierto de que en el referido acuerdo en la cláusula cuarta, se señaló que el fin del contrato celebrado, lo fue (…) “LA VENTA DEL INMUEBLE EN ESTE DOCUMENTO SEÑALADO, LE CORRESPONDERÁ A CADA PARTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL PRECIO TOTAL DE LA VENTA…”, para lo cual los acusados de autos pactaron condiciones referentes al precio de la venta, tal y como se lee en la cláusula sexta, en la que indican que “para garantizar el monto a recibir por parte de los HEREDEROS PROPIETARIOS al momento de la venta, los POSEEDORES firmaron y aceptaron una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.362.500.000,00) que equivalían al cincuenta por ciento (50%) de dieciséis ocho mil ciento veinticinco metros cuadrados de terreno (16.8125 Ha), la cual tendría como vencimiento el día de la firma del acto de la protocolización del documento definitivo de compraventa en la oficina del registro Inmobiliario correspondiente, dicha cantidad constituyó el precio de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por metro cuadrado de terreno, y en caso de que el precio de la venta sea superior a lo señalado en la cláusula cuarta, se mantendría vigente el porcentaje establecido en esa cláusula”.
En consecuencia, tal prueba documental se adminicula con el análisis de la lectura y exhibición, realizada en fecha 19-12-2023, del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12-02-2007,bajo el N° 38, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, referente a la división del lote original “La Martinera” en ocho (8) lotes o parcelas distinguidos M-1, M-2, M-3, M-4, M-5, M-6, M-7 y M-8, y en el cual se hace mención al documento de propiedad, de fecha 22-12-2006, bajo el Nro. 11, folios 1 al 30, Protocolo 1º, Tomo 51, resultante de la protocolización de la cuestionada homologación del citado convenimiento que riela en la pieza VII de la causa Nº GP01-P-2014-000636, folios 165 al 169, del cual se denota por este juzgador que una vez obtenida por los acusados la homologación judicial del acuerdo fraudulento antes mencionado, el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA en compañía del imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, proceden a la inmediata protocolización de la lotificación del lote de terreno La Martinera, perfeccionándose así la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 1º en concordancia con el Art. 99 todos del Código Penal vigente, por parte de los acusados de autos, en perjuicio del derecho de propiedad de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCEZ, razón por la cual dicha prueba debe ser adminiculada con el análisis del medio de prueba incorporado en la misma fecha19-02-2024, relativa a la COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA emanada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07-03-2005, referente a la homologación del convenimiento fraudulento realizado por los acusados ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, en favor del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISAMEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, en la demanda por prescripción adquisitiva del lote La Martinera, que cursa en el expediente signado con al N° 18.900 y se encuentra agregado a los folios 149 al 293 de la pieza I de la causa GP01-P-2014-000636, evidenciándose que dicha decisión se dictó en base al error al que se indujo a la autoridad judicial, debido al ardid y engaño perpetrado por los acusados, constituyendo la misma la prueba fehaciente del fraude procesal.
Con dichos medios de prueba se comprueba que los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARERA, realizaron todo lo necesario para asegurar la continuidad en el tiempo del fraude orquestado, con el fin de obtener fraudulentamente una decisión judicial que afectara el derecho de propiedad del legítimo propietario del lote de terreno La Martinera y posteriormente asegurarse de obtener un provecho económico injusto al realizar sobre el inmueble múltiples enajenaciones pecuniarias en el menor tiempo posible, perpetuando en el tiempo los efectos del fraude y del hecho antijurídico, conculcándose de forma reiterada los derechos de la víctima.
En sintonía con lo anterior, debe este juzgador adminicular al análisis lógico de los medios de prueba, las incorporadas al debate por medio de su lectura y exhibición, en fechas 08-02-2024, a saber: 1. Documento registrado de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N°24, protocolo 1°, folios 1 al 3, tomo 33, de fecha 21 de marzo de 2007, el cual riela a los folios 176 al 183, de la Pieza VII de la causa GP01-P-2014-000636, mediante el cual el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARERRA conjuntamente con el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, dan en venta al ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, cinco (5) lotes signados del M-1 al M-5 del referido lote de terreno La Martinera, y 2. Documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, referente a la venta de dos lotes al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, signados M-6 y M-7; el distinguido como M-7, bajo el N° 26, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 19; el otro, distinguido M-6, bajo el N° 23, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 33, el cual se encuentra anexo a la acusación particular en copia certificada, en la pieza VIII, folios 185 al 188 de la causa GP01-P-2014-000636; evidenciando este juzgador que los lotes del terreno La Martinera, no fueron destinados a labores de siembra, ganadería entre otros, por parte de sus supuestos poseedores sino todo lo contrario, el fin único de dicho acuerdo era obtener de forma fraudulenta la propiedad del mencionado lote de terreno, para lograr su venta por un alto valor económico y de forma sucesivas a través de sus lotes, y así materializar el provecho económico pactado entre los acusados, en perjuicio evidente de los derechos patrimoniales de su legítimo propietario.
Por lo tanto, se evidencia una vez más los distintos actos de disposición que los acusados efectuaron sobre el bien objeto del delito, al adminicular las pruebas antes descritas con el análisis de la documental incorporada por medio de la lectura y exhibición, en fecha 19-02-2024, referente al LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE N° 52.919, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de demanda por Cobro de Bolívares, en que el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ dio en pago al actor derechos “de posesión y propiedad” del lote de terreno “conocido como M8” que forma parte de lote La Martinera. Acto de disposición homologado por el mencionado tribunal, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, anexo IV, folios 133 al 137 de la causa GP01-P-2014-000636.
En este punto es muy importante para este juzgador indicar que la valoración de los medios de prueba documentales evacuados en el debate oral, debe realizarse conforme lo establece el Art. 1359 del Código Civil venezolano, el cual dispone que:
(…) “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso:
1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oido, siempre que esté facultado para hacerlos constar. (Negrillas del Tribunal).
Tal y como lo ha señalado la doctrina penal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1360 eiusdem, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De esta forma, como lo indican autores reconocidos, (…) “También en materia penal tienen los documentos el mismo valor probatorio que le asigna la ley civil, aun cuando por la naturaleza misma y finalidad del proceso penal, el documento público también puede ser desvirtuado por prueba en contrario”. (Moreno B. El Proceso Penal Venezolano). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sin duda alguna, para este Juzgador dichos medios de prueba documentales tienen valor probatorio entre las partes y frente a los terceros, al encontrase revestidos del carácter de documentos públicos emitidos por la autoridad registral y notarial conforme al Código Civil venezolano y la normativa que rigen a los Registros Inmobiliarios, por lo que este juzgador debe respetar la legalidad y veracidad de todos los datos que se encuentran transcritos en los documentos que a tal efecto fueron protocolizados por ante el Registro Inmobiliario, ya que constituyen la tradición legal del inmueble constituido por el lote de terreno La Martinera, siendo que es evidente que son del conocimiento público, y por ende, gozan de un valor probatorio irrefutable en este proceso penal. También es importante destacar que no existe prueba alguna sobre la falsedad o nulidad expresa de ninguno de los documentos concernientes a las enajenaciones realizadas en el periodo de tiempo correspondiente al año 1948 hasta el año 1990, lapso en el que la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZSAMPEDRO. adquiere la propiedad del referido inmueble, por lo que este Juzgador debe otorgar pleno valor probatorio al tracto sucesivo de la propiedad del inmueble objeto del presente proceso, quedando demostrada la cualidad de legítimo propietario del lote de terreno la Martinera del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, tal y como fuera alegado tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora particular.
No cabe duda de que el inmueble constituido por el lote de terreno la Martinera, fue objeto de la ejecución de una garantía hipotecaria a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, quien adquiere dicha propiedad en el año 1970, tal y como queda evidenciado en la certificación de los documentos concernientes a la tradición legal, así como de la certificación de gravámenes ambas debidamente emitidas por las autoridades registrales. Por lo tanto, se evidencia que los hechos objeto del juicio de prescripción adquisitiva se fundamentaron en declaraciones simuladas o fraudulentas dadas por los hoy acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, quienes manifestaron ante la autoridad judicial cualidades simuladas como heredera propietaria y/o poseedor de buena fe, que según los documentos públicos traídos al presente proceso eran inexistentes, por lo que tal y como lo dispone el Art. 1360 del Código Civil, no cabe duda de la SIMULACION de los hechos aseverados por los acusados de autos en el referido juicio de prescripción adquisitiva, y así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Seguidamente, en fecha 20-09-2023, se incorporó para su lectura y exhibición la Sentencia Nro. 0104, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2022, Expediente N° 20220060 debidamente valorada en su lugar anteriormente en este fallo, relacionada con el Recurso de Revisión Constitucional del proceso por demanda de Nulidad y Reivindicación iniciado por el ciudadano JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ e IVAN RUISANCHEZ RUIZ, actuando en su cualidad de propietarios del lote de terreno la Martinera,en la quese anula la sentencia signada RC 000291 proferida en fecha 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que valido, el cuestionado acuerdo, convenimiento y homologación, presentado por los acusados en el juicio de prescripción adquisitiva, ante los evidentes errores de juzgamiento en el establecimiento de la cosa juzgada que conllevo a la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de las víctimas, dado el excesivo formalismo en que incurrió la referida sala, reponiéndose el mencionado proceso a su fase inicial, al reconocer la legitimidad de las víctimas en el referido juicio.
En fecha17-04-2024,se incorporaron por medio de su lectura y exhibición copias certificada de la sentencia dictada en fecha 07-11-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. AA50-T-2006-001780,con la cual aprecia este juzgador que la referida acción constitucional fue admitida, acordando a su vez medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 05 de junio del2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual confirmó el fallo dictado el 07 de Mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial hasta tanto la sala dictara la decisión correspondiente. Igualmente la mencionada instancia constitucional acordó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno “La Martinera”, por lo que tales decisiones se fundamentan sobre la existencias de suficientes medios de prueba que hicieron presumir el buen derecho reclamado así como el peligro en la demora, tomando en cuenta el tiempo que llevaría resolver tal proceso judicial, que se encuentra en el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nro. GP01-R-2015-628, entre los folios 270 al 293, y de la sentencia dictada en fecha 14-11-2006, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2006-000818,con la cual se declara sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZ SANCHEZ, la cual se encuentra en el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nro. GP01-R-2015-628, entre los folios 252 al 260 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación GP01-R-2025-00628. De la data y contenido de las citadas decisiones verificadas en el presente proceso, puede este tribunal de juicio deducir y senalar el importante grado de gasto y carga procesal soportado por las victimas durante la prolongada duración en el tiempo de este proceso,
Igualmente en fecha 21-06-2024, se incorporó por medio de su lectura y exhibición la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 29-01-2010, por la cual se declaró sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por la victima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, la cual riela a los folios 142 al 153, de la novena pieza de la causa GP01-P-2014-000636, e igualmente se incorporó mediante la lectura y exhibición la copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se ratificó la sentencia de primera Instancia que declaro inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SAMPEDRO, la cual riela a los folios 134 al 141 de la novena pieza del asunto G01-P-2014-000636.
Debe este Juzgador analizar las pruebas incorporadas por la defensa privada de forma articulada con las demás pruebas incorporadas al proceso, ya que se constata que la sentencia de fecha 07-03-2005, referente a la homologación del convenimiento realizado por los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA, en la demanda por prescripción adquisitiva del lote La Martinera, que cursa en las copias certificadas del expediente signado con al N° 18.900, fueron debidamente ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la parte acusadora y en consecuencia, debidamente analizadas por este juzgador en conjunto con el resto de los medios de prueba, entre ellos, podemos mencionar el acuerdo notariado realizado entre los acusados, que posteriormente sirvió de base para la homologación judicial, los documentos referentes a la lotificación del terreno la Martinera y sus posteriores ventas inmediatas, así como la valoración de todas las pruebas documentales referentes a la tradición legal del inmueble antes mencionado.
En fecha 04-07-2024, se incorporó al debate como prueba documental mediante su lectura y exhibición, copia certificada del documento contentivo de la transacción realizada en fecha 30 de noviembre de 2023, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 30 folios 382 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción correspondiente, el cual cursa al folio 258 al 266 de la pieza Octava de la causa GP01-P-2014-000636, pudiendo este Tribunal analizar que dicho acuerdo fue suscrito por ciudadanos que no figuran como acusados en la presente causa, pero si se mencionan sus nombres en los documentos de venta del lote de terreno La Martinera, entre ellos, puede mencionar este juzgador al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA. Aunado a ello, se constata, que en el referido acuerdo se lereconoce al ciudadano JESUS CEFERINO RUIZ SANCHEZ, hijo del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZ SANCHEZ SANPDERO, su condición de legítimo propietario del terreno La Martinera, y en consecuencia se procede a celebrar un acuerdo económico transaccional con terceros ajenos al presente proceso penal, que comprende la titularidad de la propiedad sobre los lotes (M6 Y M7) en los que fue dividido el referido inmueble. Apreciando este tribunal la expresa reserva y ratificación que allí se hace de las acciones penales en curso en relación con el inmueble La Martinera.
De Los Medios Probatorios Prescindidos Durante El Desarrollo Del Juicio Oral
En fecha 04-07-2024, oportunidad prevista para la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público seguido contra los acusados de autos, una vez verificada la presencia de las partes, se hizo un breve recuento de la audiencia anterior y se dio continuidad al juicio. En este estado el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oswaldo Aldana, a los fines de que informara al Tribunal si procedía a consignar la prueba documental faltante consistente de Copia Certificada de documento emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso que la misma no fue encontrada, entendiéndose la conformidad de las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al Querellante Abg. Arístides Rubio Barranco, quien manifestó que las pruebas testimoniales faltantes ofrecidas la parte querellante, consistentes en las testimoniales de las ciudadanas ZULAY BRICEÑO VILLEGAS y SHEIRLA DEL CARMEN CUBILLAN SEVILLA, las mismas no fue posible su ubicación a pesar de varios intentos fallidos, y que toda vez, que las mencionadas testimoniales carecían de relevancia, solicitaron al Tribunal se prescindiera de las mismas. Oído lo anterior, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó que consideraba procedente lo solicitado por el querellante. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por la defensa privada con relación a la prueba documental faltante, motivado a la imposibilidad de ser incorporada la referida prueba documental, consideró ajustado a derecho prescindir de la misma, a saber: Copia certificada de documento emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este estado, en cuanto a lo expuesto por la parte querellante, el Tribunal observa que fue realizada la recepción de todo el acervo probatorio cursante en los autos y visto el prolongado tiempo transcurrido desde el inicio del presente debate hasta la presente fecha y agotadas las citaciones de los testigos para comparecer al presente juicio, este Juzgador debió forzosamente prescindir de las pruebas testimoniales faltantes, a saber: Declaración testimonial de las ciudadanas ZULAY COROMOTO BRICEÑO VILLEGAS y SHEIRLA DEL CARMEN CUBILLÁN SEVILLA, por lo que en consecuencia se declaró terminada la Recepción de Pruebas, aunado a ello se evidencia de las actuaciones que efectivamente al quedar homologado su presidencia de las pruebas propuestas por las partes en su oportunidad, considera pertinente advertir que las partes quedaron conformes, no existiendo objeción algunas de las referidas pruebas, tal como se verifica de los actos librados por este tribunal, como inclusive quedaron asentados, así se establece.
CAPITULO IV
DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES PRESENTADAS EN EL DEBATE ORAL CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 329 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL
1.- Primera Incidencia: Ofrecimiento de Pruebas Complementarias por las partes Querellante y Defensa Privada.
En fecha 03-08-2023, la parte querellante a través del Abg. Arístides Rubio, solicito al Tribunal el derecho de palabra y expuso:
“Buenas tardes esta parte querellante propone al tribunal por la vía de la incidencia prevista en el artículo 329 en relación con el 326 la incorporación al debate probatorio de copias certificada que ya fue consignada por ante la urdd en fecha 26-07-2023 copias certificada de documento público de sentencia 0104 de fecha 02-06-2022 en el expediente 20220060 sentencia emanada de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson y proferida en acción de revisión constitucional mediante la cual la sala Constitucional dispuso la revisión constitucional propuesta por la representación judicial de los ciudadanos iban Ruizsánchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruizsanchez Ruiz nuestros poderantes y parte querellante en este proceso penal Así mismo dicha sentencia declaro la nulidad de la sentencia descrita con las siglas rc291 proferida el 11-12-2020 por la sala de casación Civil esta sentencia guarda relación con el objeto del actual proceso en fase de juicio por que debido a que esa declaratoria de nulidad hecha por tierra el argumento principal que es manejada por la defensa de los acusados de que ellos habían contado con decisiones en las que ha participado la víctima en el presente caso en la jurisdicción civil en varias acciones intentadas y que en todas han resultado favorecidos en virtud de una supuesta existencia de cosa juzgada en la jurisdicción civil y que les acreditaría lo cual se niega ese derecho a raíz del proceso de prescripción adquisitiva esta sentencia declara expresamente que los derechos de los demandantes Ruizsanchez parte querellante a ellos le fueron vulnerados los derechos del debido proceso derecho a la defensa en esa cusa donde surgió la sentencia de prescripción adquisitiva en las cuales se apoyó a la defensa según se desprende de la misma exposición realizada por uno de los defensores del acusado armando José Díaz barrera así se observa la relación y la influencia de esa sentencia que debe tener en la que se produzca en este proceso la sala constitucional lo declara en la sentencia que acabo de mencionar en relación que los derechos fueron demandados en ese origen de la prescripción adquisitiva que en vano apoya la defensa De allí la pertinencia y necesidad de la incorporación de esa prueba ya que es importante y está revestido de la notoriedad judicial ya que son decisiones de la sala constitucional en consecuencia solcito pues en base a lo antes argumentado que el tribunal se pronuncie sobre la incorporación de la sentencia antes mencionada al caudal probatorio para ser debatida en el presente juicio” (…).EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A CADA UN0 DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEJANDO CONSTANCIA QUE LOS MISMOS NO HACEN USO DE SU DERECHO CONFORME AL ARTÍCULO 329”.
Posteriormente, en fecha 14-08-2023, se le concedió el derecho de palabra al ABG. OSWALD0 ALDANA, en su condición de defensa del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, quien expuso:
“visto que en el artículo 326 y 329 es considerado dentro del copp que si las partes en consecuencia podrán promover nuevas pruebas de las cuales hayan sido conocidas después que se haya considerado la apertura de juicio en audiencia preliminar así mismo el articulo 329 le da potestad a las partes sobre incidencias dentro de la audiencia de juicio después de la apertura es por lo que esta defensa técnica va a considerar ante este digno tribunal y que en su promoción el juez del tribunal considere muy oportuno esta prueba y sean recepcionadas para su posteriores evacuación ya que dentro de las pertinencia necesidad es importantísimo para esta defensa dicha prueba. En estos documentos que están decepcionados por la urdd del tribunal dentro del expediente es importante que se considere ya que en el primer documento es una aclaratoria en Copias certificadas que vamos que ya se recepciono que es una ficha catastral que fue expedida por la alcaldía del municipio san diego donde el ciudadano imputado armando Diaz barrera es considerado propietario de dicho terreno ya que en todas su parte de la ficha catastral la alcaldía Lo mantiene como representante y dueño propietario de dicho terreno por sus pagos consecuentes de los impuestos que dicha alcaldía recolecta o colecta así mismo en copias certificadas de la notoria pública del municipio guácara del estado Carabobo en fecha del 10-03-2023 anotada bajo el numero 39 tomo 111 y en su autenticación del año 2007, también existe una aclaratoria donde la parte como supuesta víctima consignaron en dicha notaria documentos donde se solicitaba o autenticaba los cambios de los linderos de dcho. terreno, eso para nosotros que nunca fueron cambiados es por lo que consideramos como defensa de armando Díaz un fraude en ese momento procesal por que los linderos existían tal cual como nosotros lo encontramos en la ficha catastral y dicha aclaratoria para el cambio de los linderos jamás consideraron con lo que ya existían en el departamento de hacienda y en la alcaldía es por lo que consideramos que estas dos pruebas documentales tanto la ficha catastral como la de aclaratoria para los cambios de linderos de la notaria publica de guácara Son importante sobre lo que acá estamos discerniendo esto nos da la certeza de que verdaderamente el propietario es nuestro defendido, así mismo en la segunda solicitud de esta incidencia según el artículo 326 tenemos y fue consignado también por la urdd y ya está en el expediente un acuerdo que se realizó o se llevó a cabo en el tribunal tercero de primera instancia en lo civil mercantil y bancario del estado Carabobo, según el expediente 24407 acá tenemos al copia certificada tanto del expediente como de la homologación que se hizo en el momento. Esta defensa con este documento de acuerdo que se llevó a cabo en dicho tribunal que fue una transacción judicial no lo voy a leer por lo extenso consideramos que el juez la va a leer en todas Su partes y considerada cuál es su decisión para nosotros es necesario que esta prueba tiene una necesidad y pertinencia única porque en esta homologación del acuerdo consideramos que se llevó a cabo en todas su partes va la parte allí considera al parte demandante considero allí que en verdad armando José Díaz barrera, Reconocían formalmente que él era el propietario y reconocieron en ese momento que en la acción de prescripción adquisitiva en verdad era legal o consideraron su legalidad en esa misma demanda o acuerdo reparatorio junto con su homologación se encontraban presente como demandante lvánRuizsanchez Ruiz, Jesús Ceferino Ruizsanchez Ruiz Eva Marlene Ruizsanchez Ruiz y los apoderados Judiciales, Pedro delfín Prada Henmig, Reni Fernández y Luis Rubio Barranco, y en la parte demanda estaba maría de Jesús espindola, angel Eloy acosta, Fátima de Jesús acosta, armando José barrera nuestro defendido Ismael Santiago Virguez, antonine kharaakmerdin y Jorge enrique Maldonado, Considera esta defensa que tanto la homologación como la demanda es importante porque dentro de la demanda existen acuerdo y transacciones materiales sobre el futuro tanto de los verdaderos dueños que consideramos es nuestro defendido como para ellos el momento que consideraban que tenían parte de la posesión de esos terrenos los cual no es así y si se hace tal cual es porque hay o conoce que el dueño el ciudadano barrera termino la incidencia ratificando dichas pruebas una ratificación que consideramos que son y tiene la necesidad y pertinencia”.
En ese mismo orden se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima 7 del Ministerio Público, Abg. ERIKA PRIMERA, quien expuso:
“Es deber de la representación fiscal como bien lo señala la norma y hacer valer su contenido y por ende señalo la esencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe reconocerse y hacerse valer de forma estricta como sus palabras lo indican en el sentido que solo se podrán admitir como pruebas complementarias y nuevas en juicio cuando se tengan conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar lo cual llama la atención de esta representación fiscal como la defensa pretende traer como prueba complementaria la ficha catastral, de fecha 12-01-2007 siendo como en su deposición ellos mismos señalan esto, le otorgan la propiedad al ciudadano de nombre José Díaz barrera y como bien sabemos a los efectos de la emisión de una ficha catastral se requiere de una inspección y presencia de las partes por lo que mal pudiera alegar esta defensa haber tenido conocimiento luego de la celebración de la audiencia preliminar es necesario señalar que nuestro proceso penal mantiene lapsos preclusivos con un objetivo y de ninguna manera se pueden admitir esta pretensiones con la atención de proteger el derecho a la defensa es esta claro para esta representación fiscal, Que el conocimiento de la ficha catastral es previo y la omisión fue de la defensa de no promoverlo en el lapso que le correspondía mantengo este mismo comentario en relación a la copia certificada que quieren traer el proceso solicito que el tribunal sea cuidadoso en determinar la pertinencia de la misma y si en efecto las partes no conocían del trámite de la demanda antes de la audiencia preliminar porque de lo contario pudieron haberla advertido para su incorporación a juicio. Así mismo con el segundo punto que ellos tocan (de aun acuerdo o transacción ante un tribunal civil solcito se evalué la pertinencia ya que al criterio de está represéntate fiscal la defensa quiere incorporar esto como prueba complementaría con miras contradecir un proceso Civil frente a un proceso penal los que estudiamos derechos sabemos que cada proceso tiene un fin y además que las normas para la doble persecución y la persistencia de Un proceso que pudiese coexistir o llegar a ser innecesario esta explícito en nuestra norma y este no es el caso, por ello llamo al tribunal a revisar la pertinencia y si su naturaleza permite la incorporación como prueba documental complementaria. Es necesario señalar que dicho acuerdo del cual ya conoce el ministerio publico la transacción se hace a favor de las victimas aquí presente lo cual lejos de reconocer los derechos de los acusados reafirma la cualidad de la víctima”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante ABG. ARISTIDES RUBIO BARRANCO, quien expuso:
“Buenos días en primer lugar escuchado el planteamiento de incidencia de la defensa sobre la incorporación de 3 documentales, una referida a un documento de transacción civil, otra que se refiere sobre una ficha catastral emitida por la alcaldía del municipio de san diego del estado Carabobo y otra en relación a la copia certificada emitida por la notaría pública del municipio guácara sobre la aclaratoria de linderos es lo que conozco por lo planteado por la defensa, no he visto el recaudo como tal. Es por lo que en primer lugar deseo manifestar que suscribo completamente lo mencionado por el ministerio público que me antecedió en el derecho de palabra en el sentido de en relación a estos documentos que la defensa quiere incorporar para su lectura en la fase de juicio las mismas contrarían lo dispuesto por el artículo 326 que establece que solo se pueden incorporar las pruebas nuevas que se conozcan luego de la audiencia preliminar, es por lo que esta parte suscribe los manifestado por la representante fiscal en relación a la ficha catastral emitida por la alcaldía del municipio san diego del estado Carabobo de la cual se desprende que fue emitida en año 2007 siendo documento público de ella se desprende que es de conocimiento público no puede en esta fase establecer que se conoció de la mismas con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada el 03-03-2023 y lo ajustado a derecho por parte de la defensa era solicitar en su oferta probatoria que se dio en la contestación a la acusación fiscal periodo ya concluido. Así mimo en relación a la copia certificada de aclaratoria sobre linderos de la notaria publica de guácara es con fecha muy anterior de la audiencia preliminar por ser documento autenticado es del dominio público señor juez, en relación al documento de transacción civil que es ofrecido vía incidencia para ser incorporado al juicio debo mencionar además de que igualmente la transacción fue celebrada en fecha 26-01- 2023 que dicho sea de paso fue suscrita en un juicio Civil que no tiene nada que ver con el penal y fue suscrita por personas distintas a las que nos encontramos, aquí en este juicio oral y público es falso como lo quiere hacer ver la defensa privada de que en esa transacción concurren todas la partes incluyendo al acusado José Díaz conjuntamente con mi representado que es la victima lo cual es falso la transacción la suscriben personas distantitas que nunca fueron imputadas no acuden al proceso porque no son partes y que el contenido de la transacción civil se desprende sin ninguna duda que en ella se delimita el alcance de la transacción, de manera que no puede por ningún concepto pretenderse que el acusado José Díaz pueda verse beneficiado o que dicha transacción pueda alcanzar hasta su persona simplemente porque no suscribe esa transacción por lo que concluyo que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de elementos probatorios preexistente no siendo una prueba nueva y además resulta contraria dicha petición al contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo parte la cual dispone que para que un medio de prueba sea admitido se requiere su pertinencia y utilidad para el descubrimientos de la verdad, no puede ser útil un medio probatorio cuando se refiere a una transacción suscrita por personas ajenas a los sujetos procesales aquí presentes en este juicio”.
Concedido el derecho de palabra al querellante Abg. ARISTIDES RUBIO HERRERA, este expuso:
“Solo para hacer referencia a ciertos detalles a los expuesto por el colega querellante que me antecede en su exposición anterior efectivamente se trata del punto siguiente existe una ausencia de relación en cuanto a la pertinencia que discutimos y negando de esta documental para los efectos de su incorporación es improcedente la incorporación por falta de pertinencia y utilidad, si vemos los objetos de los dos procesos civil y penal el objeto es distinto y es importante para comprender la situación El objeto del proceso penal, es la existencia del delito y de estafa continuada y fraude en relación con los acusados presentes en sala, el acusado que esta por capturar y el hermano de la acusada Fátima que falleció y esa limitación que establece de las personas que concurren a la transacción civil son distintas a la del proceso penal. El proceso civil nada tiene que ver (…) en el proceso penal de cómo la señora Fátima y su hermano simularon una condición de herederos que sabían que no existía para el conjunto de los demás acusados acordar aparentar esa situación para apoderarse de un bien que no les pertenecían a los hermanos acosta cuando fallece el padre de ellos ese bien no pertenecía a ese señor es por lo que es imposible que se creyeran herederos, es decir que la transacción civil no tenía pertenencia ni utilidad ya que en su contenido nada tiene que ver Con algún directa o indirectamente con el hecho central de la simulación de herederos y el documento donde repartían la ganancia de la venta de un bien que no les pertenecía apoderándose dolosamente de un bien ajeno. En el contrato de transacción no hay nada en relación a la simulación o fraude es por lo que no tiene importancia alguna para el proceso penal”.
Por consiguiente, este Tribunal una vez escuchadas las partes, procedió en fecha 14-08-2023, a decidir la incidencia planteada por la parte querellante en fecha 08-03-2023, tal y como se evidencia del acta de audiencia de la misma fecha y una vez revisado que versa sobre la admisión como prueba complementaria conforme a lo pautado en el Art. 326 eiusdem, de una documental relativa a la sentencia Nro. 0104, de fecha 02-06-2022, dictada en el expediente Nro. 20220060, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson y proferida en el marco de la acción de revisión constitucional interpuesta por ante la mencionada Sala Constitucional, y en la que se dispuso la revisión constitucional propuesta por la representación judicial de los ciudadanos IVAN RUIZSÁNCHEZ RUIZ Y JESÚS CEFERINO RUIZSANCHEZ RUIZ, quienes son víctimas ypoderdantes en el presente proceso penal, observándose que dicha sentencia es necesaria y pertinente, ya que se trata de un documento de carácter público, que contiene argumentos facticos y de derecho que se vinculan con los hechos a debatir en el presente debate oral, además de se encuentra revestida de la notoriedad judicial que caracteriza a todas las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que consideró quien aquí decide, que lo ajustado a derecho conforme al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la admisión de dicha sentencia como prueba documental, por considerarla licita, necesaria y pertinente, ordenándose su incorporación al debate oral y público, como parte del acervo probatorio para su lectura y exhibición, y así se decide.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada en fecha 14-08-2023, por la defensa técnica, Abg. OSWALDO ALDANA, consideró que en cuanto a la admisión como prueba complementaria de la ficha catastral y documento contentivo de la solicitud de cambio de linderos del lote de terreno la Martinera, puede constatar este Juzgador que en efecto tales instrumentos son del dominio público y más aún del propio encausado y que se corresponden con fechas previas no solo a la celebración de la Audiencia Preliminar, sino uno de ellos específicamente, la ficha catastral es de fecha evidentemente previa al inicio del presente proceso penal, por lo que el Tribunal negó la admisión de dichos instrumentos como pruebas documentales por considerar que no cumplen con los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto al acuerdo o transacción homologado por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal una vez revisada la fecha en la que se realizó dicha homologación y por ende cuando se produjo dicho instrumento público, evidenció que el mismo es posterior a la fecha de las celebración de la audiencia preliminar, y que conforme a su contenido el mismo es necesario y pertinente, por lo que es procedente en derecho la admisión como prueba complementaria de dicho medio de prueba y en consecuencia, se ordenó que el mismo formara parte del acervo probatorio en el presente juicio, como prueba documental por ser licita, necesaria y pertinente, conforme al citado artículo 326 del Código Procesal Penal, y así se decide.
2.- Segunda Incidencia: De la incorporación de medios de prueba y la excepción propuesta por la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARERA.
En fecha12-12-2023, el Abg. OSWALDO ALDANA, defensa técnica del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido, expuso al Tribunal lo siguiente:
“Esta defensa ratifica en esta honorable audiencia el escrito de fecha 10/10/2023, el cual menciona en el escrito sobre unas pruebas Que hasta la techa no han sido o no fueron en el acto de apertura no fueron mencionadas ya que en el escrito de contestación se encuentran dichas pruebas por tal motivo solicitamos al tribunal que sean verificadas, y el ciudadano Juez decidiera sobre las mismas las prueba se encuentran en el folio 66 al folio 70 del Expediente pieza principal pieza 1. Así mismo se encuentra en la pieza principal desde el folio 21 hasta el folio 40 primera pieza y la otra se encuentra en el folio 39 y vuelto de pieza primera esta fue opuesta en fecha 20-08-2015 es importante mencionar que en la audiencia preliminar en el momento en que se realizó en relación al ciudadano Armando Díaz Barrera el ciudadano Juez no evidenciado eso el acta de apertura a juicio es importante para nosotros Que se haga esa revisión”.
Concedido el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. ERIKA PRIMERA,esta expuso:
“Buen día considera el ministerio público que es importante recordar que luego de la publicación del auto motivado las partes tienen el derecho en relación al auto de apertura de alargar cualquier derecho en cuanto a la admisión o no de los medios probatorios de hecho el catálogo de posibilidades que nos ofrece es resumida la intención del legislador se enfocó en la esencia del juicio que son los medios probatorios llama la atención que la defensa guarde hasta este momento para elevar una consideracıón de medios probatorios y supuestamente fueron ofrecidos oportunamente se deberá revisar si en efecto en la audiencia preliminar el juez de control admitió o no los mismos, porque de no haberlo hecho la defensa debió alegar su derecho en esa oportunidad en aras de la esencia del derecho penal contiene el principio de la preclusividad procesal de los lapsos del proceso, que esta revisión sea con atención y que se le ofrezca a la partes quizá la visión de que esta situación ha sido de esta forma de lo Contrario SI el juez ge control realizo algún pronunciamiento de estos medios de pruebas, nos encontramos frente a un error en el auto de apertura solicita esta representación que se ejerza el control Sobre el mismo Con el cuidado del mismo frente a considerar la utilidad y pertinencia de los medios probatorios”.
Por su parte, la parte querellante Abg. ARISTIDES RUBIO BARRANCO expuso lo siguiente:
“Habiendo oído la exposición de la defensa esta representación de los querellantes debe señalar en primer lugar según el escrito ratificado por la defensa privada que fuera presentado ante el tribunal de juicio en fecha 14/10/2023 por los abogados privados para el momento debo señalar primero que conforme a lo dispuesto el artículo 321 del Copp no son admisibles la presentación de escritos una vez que la audiencia de juicio oral y público ha comenzado por tanto cualquier solicitud debe hacerse de manera oral ante el tribunal como ha sucedido en este caso que ha ratificado dicho escrito debo rechazar en todas sus partes el contenido del mencionado escrito en razón de que como lo indica la defensa se refiere principalmente la solicitud a dos aspectos, el primero se refiere a una falta de pronunciamiento por parte del tribunal de control nro. 11 en la audiencia preliminar en relación a las pruebas ofrecidas en su oportunidad y un segundo aspecto que aunque no lo mencionara el colega de la defensa en cuanto que se refiere a un supuesto y negado silencio del tribunal de control en relación a la oposición de unas excepciones contenidas en el escrito de contestación de la acusación presentada la defensa privada en su oportunidad es el caso Ciudadano Juez en relación al primer aspecto en cuanto a un supuesto silencio o a una omisión por parte del tribunal de control en cuanto puede observarse de los medios de pruebas ofrecidos es necesario mencionar que la defensa privada en fecha 22/11/2019 presento un extenso escrito de contestación a la acusación fiscal en el que se señalan diversos medios probatorios y señalan también varias excepciones ahora bien revisado como ha sido el auto de apertura a juicio producido luego de la audiencia preliminar de fecha 03/03/2023 por el tribunal de control 11 a cargo del doctor José Vicente Saavedra con dicho auto de apertura se observa que ciertamente en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes celebración de la audiencia preliminar no se constata un pronunciamiento preciso en relación a las pruebas ofrecidas por las partes caso contrario al acta de la audiencia preliminar de la misma fecha 03 03 2023 donde se hace una narración con lujo de detalles de lo que aconteció en la audiencia preliminar y se observa que la mencionada acta que precede el auto de apertura que los defensores privados tuvieron la oportunidad de oponerse solicitando el derecho de palabra y se desprende del acta que ninguno de los 3 abogados ratificaron las pruebas ofrecidas por la defensa ciertamente fue una defensa privada anterior al nombramiento de ellos como defensores pero la defensa es la misma aun cuando ninguna de los tres defensores ratificaron las pruebas ofrecidas se desprende del acta que esos medios de prueba fueron admitidos en la audiencia preliminar como se constata sin duda alguna de la referida acta de la audiencia preliminar y me permito leer textualmente de manera que no puede hablarse de un silencio de pronunciamiento a pesar de que no lo ratifican de manera oral el Juez de control las tomo en cuenta y las admitió entiende esta parte Querellante que esos medios de pruebas están debidamente admitidos y que fueron presentados en fecha 22/11/2019 por quienes eran la defensa privada en ese momento del Ciudadano Armando Díaz Barrera. En cuanto al segundo aspecto aun cuando la defensa no lo describe de manera articulada supongo que se basa una omisión o silencio del tribunal con respecto a las excepciones opuestas por la defensa y contendidas en el mismo escrito de contestación ya mencionado sobre este particular llama la atención que la defensa no mencionó que dichas excepciones fueron debidamente resueltas el tribunal de control al término de la audiencia preliminar resolvió las excepciones la cuales si fueron ratificadas de manera oral en la audiencia mediante auto fundado dictado en la misma fecha en que fue dictado el auto de apertura es decir mediante auto separado de fecha existe un auto donde el tribunal de control hace el pronunciamiento de cada una de las excepciones opuestas y las declara sin lugar cada una de ellas pareciera que la defensa desconoce de este auto separado o que intenta sorprender la buena fe del tribunal a los fines de provocar una inoficiosa reposición de la causa por lo que es evidente que esta incidencia debe ser declarada sin lugar por el tribunal ratifico finalmente lo que ha mencionado la representante fiscal en el sentido que si la defensa consideró que hubo una omisión en el auto de apertura tenía los recursos correspondientes específicamente el recurso de apelación de auto referido a cuando las decisiones o autos causan un gravamen irreparable y era ese recurso que debió la defensa ejercer sin esperar al momento en que nos encontramos actualmente tampoco hizo mención la defensa en el acto de apertura del presente juicio que era la oportunidad donde las partes pueden exponer de manera que rechazamos en todas sus partes el escrito presentado por la defensa y ratificado en este momento sin dejar de mencionar señor juez que en ese escrito de fecha 14/10/2023 se mencionan pruebas que no están contenidas en el escrito de contestación de la acusación y otras que si se encuentran en el mencionado escrito concluye solicitando al tribunal de juicio ejercer el control judicial correspondiente en el sentido de que los únicos medios de prueba oportunamente ofrecidos por la defensa y admitidos por el tribunal de control son los medios de pruebas contentivos en el escrito de fecha 22-11-2019 ningún otro medio distinto a estos deben ser admitidos por que resultarían extemporáneos”.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la querellante ABG. NANCY MORA, quien expuso:
“Quiero agregar que en este caso se pude verificar de la revisión del expediente que en la audiencia preliminar la defensa pudo intervenir en el proceso estando juramentada y actuando como defensa del ciudadano Armando Díaz Barrera pudiendo interponer los recursos que establece nuestro ordenamiento jurídico como lo es la solicitud de nulidades ante la inexistencia de pronunciamiento de los medios de pruebas ofrecidos y esa convalidación se mantiene hasta el día de hoy cuando evidentemente ante los casos de nulidad las partes no han solicitado su saneamiento o cuando de forma tácita o expresa han aceptado los efectos del acta. Nosotros de buena fe como parte querellante consideramos que para evitar reposiciones inútiles puede verificar el tribunal que las pruebas fueron admitidas por el tribunal aun y cuando la defensa no las ratifico de manera oral en la audiencia preliminar considero que el tribunal debe declarar inadmisible la solicitud de la defensa privada por ser extemporánea asimismo la defensa quiere incorporar pruebas que no fueron aportadas algunas documentales que las pudieron hacer en la audiencia preliminar y no lo hizo asimismo la defensa privada quiere hacer suyas también las pruebas ofrecidas por la parte querellante considero que el escrito además de pretender confundir al tribunal quiere hacer ver que no hay un pronunciamiento así mismo pretende incorporar medios de pruebas nunca incorporados por la defensa. Es necesario mencionar que ya estamos en una fase de culminación de las pruebas documentales llama la atención que la defensa quiera hacer valer una nulidad cuando la pudo presentar oportunamente”.
Así las cosas, el Tribunal en fecha 22-05-2024, a los fines de resolver la incidencia interpuesta por escrito presentado por los AbogadosOSWALDO ALDANA, EDGAR MILANO y DAVIS BENAVENTA,en su condición de defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, ante la taquilla de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10-10-2023, ratificada en fecha 12-12-2023 en forma oral en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, realizó las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, señala que en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-03-2023, solicitaron la incorporación de los medios probatorios que fueron ofrecidos por la defensa anterior de su representado, específicamente, los medios de prueba propuestos por el Abg. KUTNEVER GERARDO SEVILLA PEREALTA, mediante escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 22-11-2019.
SEGUNDO: Señala la defensa del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, que al iniciarse el presente juicio pudieron notar la no incorporación de los medios de prueba ofrecidos el Abg. KUTNEVER GERARDO SEVILLA PEREALTAy que efectivamente los medios de prueba contenidos en el referido escrito, se refieren a las pruebas documentales descritas desde la “A” hasta la “G”.
TERCERO:Por otro lado, menciona la defensa quelos abogados KUTNEVER SEVILLA PERALTA, ANGEL JURADO MACHADO Y ANGEL JURADO ZAVARSE, anteriores defensores del acusado ARMANDO DIAZ BARRERA, solicitaron en fecha 29/10/2006, una serie de medios de prueba, ratificados posteriormente ante el Tribunal de Control 11, que por “error” humano no fueron tomados en consideración. Que dicho error es una “situación grave” que de continuar el juicio su defendido se encontraría en un estado de indefensión por cuanto en el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de Control 11, se puede notar que solo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante y por el Ministerio Público, pero no se mencionan las pruebas ofrecidas por la defensa. En consecuencia, la defensa solicita la incorporación de las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y sean declaradas con lugar las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el Art. 28, numeral 4, letra A del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este juzgador de la revisión de las actas que conforman la presente causa, constató lo siguiente:
1) La solicitud de los medios de prueba a que hacen referencia la defensa técnica del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, no se refieren a ninguno de los supuestos previstos en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prueba complementarias o nuevas pruebas. Ahora bien, de la revisión del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 03/03/2023, se puede constatar que los defensores abogados JOSE ALDANA, EDGAR MILANO y DAVIS BENAVENTA, solicitaron el derecho de palabra y en efecto cada uno hizo su exposición, pero ninguno de ellos hizo mención alguna sobre el ofrecimiento de los medios probatorios, ni mucho menos sobre su pertinencia y necesidad, tal y como se evidencia de la lectura de la referida acta. Sin embargo, se evidencia de la lectura del acta de la audiencia preliminar, de fecha 03-03-203, que el Tribunal de la causa emitió el pronunciamiento debido conforme a lo estipulado en el Art. 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que todos los medios de prueba ofrecidos por las partes fueron debidamente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar.
2) Es importante destacar que la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARERA, en la oportunidad de la apertura del presente juicio, no hizo ninguna mención sobre la falta de pronunciamiento en el auto de apertura a juicio, por parte del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a las pruebas ofrecidas por la anterior defensa, por lo que hacerlo durante el propio desarrollo del debate probatorio, específicamente, durante la fase de evacuación de pruebas, resulta extemporáneo y además, se convierte en una suerte de convalidación de los posibles defectos de forma que haya podido presentar el auto de apertura a juicio. A tal efecto el Art. 178 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Sí, no obstante, la irregularidad el acto ha conseguido su finalidad”.
Por consiguiente, este Juzgador puede apreciar que el vicio denunciado por la defensa técnica del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, podría conllevar la existencia un defecto de forma en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 03-03-2023, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pero que de modo alguno tienen que ver con vicios relativos a la intervención, asistencia y representación del acusado durante el presente proceso, que conlleve la violación de derechos o garantías de orden constitucional, tal y como lo dispone el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la defensa técnica ha representado y asistido al acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en todas las fases del proceso, incluyendo la fase de juicio oral y público, y tanto es así, que la misma defensa solicitó a este Juzgador que se incorporaran al debate oral, las pruebas admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a los fines de evitar que se causen violaciones al derecho a la defensa de su representado.
3) La defensa técnica del acusado de autos, cita el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa anterior del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA y transcribe “textualmente” los medios de prueba contenidos en el mismo, pero al realizar la revisión del mencionado escrito presentado en fecha 22-11-2019, y que riela a los folios 21 al 61 de la IV pieza del asunto Nº GP01-P-2014-000636, este Juzgador aprecia que la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, incluye pruebas que no fueron ofrecidas en el referido escrito de contestación de la acusación, e igualmente, menciona otros medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la parte querellante, por lo que en todo caso, este juzgador debe ceñirse estrictamente a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por la anterior defensa del acusado de autos.
4)La defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, menciona por otro lado, que en fecha 29-10-2006, los anteriores defensores de su representado, ofrecieron una serie de medios de prueba. Sin embargo, este Juzgador constata que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, se presentó en fecha 31/07/2019, e igualmente, la acusación particular propuesta por la parte querellante, fue presentada en fecha 27-08-2019, ejerciendo la defensa la oportunidad de contestar ambas acusaciones y ofrecer los medios de prueba que consideró pertinentes como en efecto lo hizo, mediante escrito de contestación de la acusación presentado por la referida defensa privada del acusado de autos, en fecha 22-11-2019, por lo que tal argumento no se corresponde con la fase del proceso transcurrido en la fase preliminar, por lo que a todas luces dicho argumento es incongruente, y así se decide.
5) Siendo que el punto relevante de esta incidencia, es constatar si fueron admitidos o no los medios de prueba ofrecidos por la anterior defensa del acusado ARMANDO DIAZ BARRERA, efectivamente este juzgador evidencia que en el acta de la audiencia preliminar de fecha 03-03-2023, se puede constatar que el Tribunal de Control admitió todas las pruebas ofrecidas por la partes, cumpliendo así el Tribunal de Control su función de emitir el pronunciamiento respectivo una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con el Art. 313 eiusdem y en concreto al admitir todos los medios de pruebas previa revisión de su licitud, necesidad y pertinencia.
6) Ahora bien, la defensa solicita a este Tribunal que se proceda a incorporar al debate oral las pruebas ofrecidas por la otrora defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, a los fines de que el mismo pueda ejercer el derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Art. 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto separado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”. (Negrillas y cursivas propio).
Sobre este tema la doctrina penal ha dicho, que:
(…) “Las formas o procedimientos procesales son necesarios y a veces imprescindibles. Como diría —Alberto Luis Maurino— no nos referimos lógicamente a las formas simbólicas y rituales del derecho primitivo, sino a las establecidas en la actualidad para la tramitación y resolución de los procesos. Sería ya redundancia insistir en la importancia de las formas, ya que podemos resumir su función en la de establecer «reglas básicas para encauzar la defensa de las partes dentro de un proceso penal». En otros términos, la ausencia de las formas produciría desorden e incertidumbre; por el contrario, su presencia es garantía de justicia, igualdad de oportunidades procesales, etcétera. Pero tampoco debemos sobredimensionar la importancia de las formas, puesto que, claro está que al exagerar el formalismo a ultranza, nos llevaría a la situación que con acierto describe Berizonce, que caeríamos en la “degeneración del formalismo en formulismo”.
El proceso, por su propia naturaleza, está compuesto de un conjunto de actos denominados ˂procesales˂ cuya misión es lograr, a través de una sucesión concatenada de diligencias procesales, cuya finalidad es la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto.
En otras palabras, hasta aquí sabemos dos cosas: a) en primer lugar, que solo existen las nulidades que la ley determina o crea; la fuente generadora de las nulidades es única y exclusivamente la Ley, no lo es el juez ni las partes del proceso; y b) en segundo lugar, que solo se declara nulo un acto procesal en razón del incumplimiento de formas esenciales o sustanciales; no toda irregularidad o deficiencia procesal lleva a la nulidad del acto procesal (…)”. (González Garcete, Juan Marcelino y Ortega G, Cesar Daniel. El Régimen Legal de las Nulidades en el Proceso Penal). (Negrillas propio).
Así las cosas, a los fines de evitar posibles nulidades del presente juicio, que conlleven a reposiciones inútiles del proceso en detrimento tanto de la celeridad procesal como de los derechos y garantías constitucionales no solo del acusado, sino del resto de las partes que conforman el presente proceso, a saber Ministerio Público y parte querellante, considera este jurisdicente que lo ajustado a derecho es garantizar - como ha sido durante el presente juicio- en el proceso la actuación efectiva de las partes en el desarrollo del debate, y más aún cuando se observa que el acto cumplió su fin, es decir, al convalidar la defensa del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, el contenido tanto del acta de la audiencia preliminar, de fecha 03-03-2023, como el auto de apertura a juicio oral publicado por el Tribunal 11º de Control en la misma fecha, así como la validez de todos los actos que se han desarrollado a los largo del presente debate, por lo que debe el juez de juicio ceñirse en constatar la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y preservar el fin de los actos procesales a través de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los derechos de todas y cada una de las partes mediante su participación activa y efectiva en el control y evacuación de cada uno de los medios probatorios.
Es de suma relevancia exponer el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia de las nulidades y saneamiento de los actos procesales, mencionando como colorario la Sentencia dictada por la mencionada sala bajo el Nº 204, de fecha 05-06-2017, (Caso: Robert José Gibory), en la que se indica que:
“Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante, a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.” (subrayado y negrillas propio).
En consecuencia, siendo que la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, solicitó a este Juzgador que se ordenara la incorporación para su reproducción en el debate oral de las pruebas documentales ofrecidas y las demás partes consideraron ajustado a derecho la admisión de las referidas pruebas, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio ordenó la incorporación de las pruebas documentales para su lectura e exhibición en el debate oral, debido a que fueron admitidas por el Tribunal Undécimo de Control, previo ofrecimiento en el escrito de contestación de la acusación ya antes mencionado, siendo dichos medios de prueba a saber: 1.- La lectura y exhibición de la copia certificada del expediente contentivo del juicio de la usucapión, es decir, prescripción adquisitiva por parte de los denunciados; 2.- La lectura y exhibición de la copia certificada del Juicio por Fraude procesal accionado por el denunciante ciudadano Herminio Ruiz Sánchez; 3.- La lectura y exhibición de la copia de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde se declara inadmisible la demanda por fraude procesal. 4.- La lectura y exhibición del documento emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción judicial del estado Carabobo donde se encuentra las modificaciones de las coordenadas que pretendieron hacer los denunciantes; teniendo en cuenta además este juzgador que dichos medios de prueba tienen que ver con el objeto del presente juicio, y aunque no pueden ser catalogadas como pruebas nuevas o complementarias excepcionalmente el Tribunal ordenó su incorporación al acervo probatorio dada la circunstancia planteada por las partes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 329 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal procedió como se explicó a resolver oportunamente la incidencia planteada por la defensa técnica respecto de la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por la anterior defensa privada del acusado ARMANDO DIAZ BARRERA, ordenándose continuar con el orden en la evacuación de los medios probatorios correspondientes, y así se decide.
Por otro lado, se constata del escrito antes citado que la defensa privada del acusado de autos, interpuso la excepción contenida en el numeral 4 literal a del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) a) La cosa juzgada (…)”. A fin de resolver dicha excepción este Tribunal debe en primer orden revisar los presupuestos procesales existentes para su procedencia e interposición, tal y como lo dispone el Art. 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo”.
En un primer orden, este juzgador puede apreciar que la referida excepción no fue opuesta por la defensa en la fase intermedia del proceso para su resolución en la audiencia preliminar, pero si se observa que la misma fue planteada por la defensa del acusado de autos en la fase preparatoria y declarada sin lugar en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 28 y 30 eiusdem. Ahora como lo dispone la norma procesal antes transcrita, solo son oponibles en fase de juicio las excepciones que fueran declaradas sin lugar durante la fase preliminar, en la oportunidad prevista en el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber durante el acto de apertura del debate oral o al inicio del debate oral, y siendo que el acto formal de apertura se realizó en fecha 06-07-2023, y solo fue hasta el 10-10-2023 que la defensa presento escrito contentivo de la referida excepción, que luego fue ratificado de forma oral en fecha12-12-2023,encontrándose el proceso abierto a la fase de recepción de pruebas desde el 19-07-2023, tal y como lo dispone el Art. 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces concluir este juzgador que la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el Art. 28 ordinal 4 literal a eiusdem, es inadmisible por improcedente, y así se decide.
Es importante aclarar que en el acta de audiencia de juicio de fecha 22-05-2024,este juzgador indico que el Tribunal 11º de Control este Circuito Judicial Penal fecha 03-03-2023, declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, prevista en el Art. 28 ordinal 4, literal a del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada, cuando lo correcto es que de la revisión de las actas de la compulsa DX-2022-41384, se constata que en fecha 03-03-2023, el mencionado Tribunal de control dictó auto fundado por el cual declaró SIN LUGAR la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a (…) “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada (…)”, opuesta por la defensa privada Abg. OSWALDO ALDANA, ABG. EDGAR MILANO, y Abg. DAVIS BENAVENTA, en el desarrollo de la audiencia preliminar la cual fue resuelta y declarada sin lugar por el referido Tribunal por lo que debe este juzgador dejar claro que la excepción planteada en juicio no fue dilucidada o interpuesta por la defensa durante la fase intermedia, sino durante la fase preparatoria como ya se dijo anteriormente, concluyendo este Tribunal que la excepción opuesta como fundamento de esta incidencia, igualmente debía ser declarada sin lugar por inadmisible, debido a que no podía ser planteada nuevamente por la defensa en esta fase, tal y como lo dispone el ultimo aparte del art. 31 eiusdem.
Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Sentencia N° 1908 del 3 de noviembre de 2006 (caso: Filiberto Cristóbal Hidalgo), lo siguiente:
(…) “no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar”. (Subrayado y negrillas propio).
Ahora bien, sobre la oposición de la excepción prevista en el Art. 28 ordinal 4 literal a eiusdem, planteada por la defensa durante el desarrollo de la fase de juicio oral -recepción de pruebas-, se debe citar las decisiones dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los Recursos de Apelación de Auto, tramitados en los asuntos alfanuméricos NºGP01-R-2015-000628 y Nº GP01-R-2019-172, contenidos en los folios 218 al 244 del anexo VII, y 149 al 177 de la pieza VI ambos cuadernos separados agregados a la causa signada NºGP01-P-2004-000636, con ponencia de las magistradas Abg. ADA MARIA ARMAS y Abg. LILIAN TIRADO, en las que se declara SIN LUGAR dichos recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en fechas 01-07-2015 y 01-07-2019, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito, como ya se indicó anteriormente, ratificando de esta forma las decisiones que declararon sin lugar las excepciones opuestas por las defensa del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, durante la fase preparatoria contenidas en el Art. 28 numeral 4, literales a y c eiusdem, referida a la cosa juzgada y a que los hechos no revisten carácter penal, haciendo mención ambas sala de la Corte de Apelaciones que no había lugar para considerar la procedencia de la cosa juzgada, y determinó que “estamos inmersos en un proceso de naturaleza penal que está vivo y en el cual no media sentencia firme alguna”, quedando así desestimada entre otros pronunciamientos la supuesta cosa juzgada, y declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en su oportunidad por la defensa, siendo este antecedente importante para este juzgador, ya que al existir un pronunciamiento dictado por el Tribunal de control sobre los mismos supuestos por los cuales se solicita dicha excepción, la cual fue ratificada por la instancia superior, como lo es la Corte de Apelaciones, le confiere a la misma el valor de cosa juzgada de instancia, que significa que no puede emitirse un pronunciamiento distinto a lo ya decidido por la referida instancia, y el Tribunal debe garantizar la vigencia de dichas decisiones; en consecuencia, este Tribunal ratifica la improcedencia e inadmisibilidad de la oposición de la excepción contenida en el Art. 28 ordinal 4° literal a del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
3.- Tercera Incidencia: De la validez del poder especial otorgado a la parte querellante.
Durante el desarrollo de las conclusiones la defensa Privada Abg. OSWALDO ALDANA, expuso:
(…) “Voy a referir mi intervención a los documentos que están en el expediente, este tribunal debería dar o verificar los documentos tal cual como fueron consignados en la oportunidad necesaria; primer documento a exponer es del ciudadano Arístides Rubio Herrera, el cual es el denunciante de fecha 06/09/2006, ante el ministerio público en la denuncia el presenta un poder otorgado por el ciudadano Jesús Ceferino Sánchez e Iván Sánchez Ruiz en dicho poder que no está dentro de la clasificación de poderes no está como legitimo actuante en el derecho penal. El artículo 406 del Código Penal expresa los poderes penales con los que se puede actuar en dichas acciones penales, Esto ya es un Vicio (…) en el proceso, ya que el poder debe ser especifico o especial (…)”.
Concedido el derecho de réplica a la parte querellante Abg. NANCY MORA, esta expuso:
(…) “En relación el acusado ARMANDO DIAZ, esta parte querellante incorporo un poder para presentar la denuncia ante la representación fiscal, sin embargo la defensa desconoce que (…) a la muerte de Herminio Cefelino Ruiz Sanchez, existe un poder que se encuentra incorporado conferido en (…) las actuaciones y con estemos actuado en el proceso penal (…) y además hacer notar que la querella penal fue admitida y nunca fue objetada y considerada ilegitima por la defensa, considerando improcedente esta observación y que el juez no debe considerar procedente (…).
La defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, alegó durante la fase de las conclusiones, la posible ilegitimidad de los apoderados judiciales de la víctima, para actuar dentro del proceso ya que según lo argumentado los abogadosARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, y NANCY TERES MORA GARI, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 5.481, 79.323, 69.758, no les fue otorgado un poder penal especial, para representar a la víctima en el referido proceso penal, y, por ende, para presentar en su oportunidad la respectiva denuncia penal.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio debe verificar la legitimidad conferida a los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, y NANCY TERES MORA GARI, para actuar en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadano JESÚS CEFERINO RUISÁNCHEZ RUIZ, durante esta fase de proceso. Es importante recalcar que su condición de parte querellante y acusador particular, le fue otorgada por el Tribunal de Control con la admisión en su debida oportunidad tanto de la querella penal como de las acusaciones particulares propias, por lo que este juzgador se ve impedido de retrotraer el proceso a la fase intermedia, con el fin de verificar la legalidad o legitimidad de dichos actos, tomando en cuenta que las partes ejercieron el control judicial de la referida fase procesal y tuvieron la oportunidad de plantear las incidencias relacionadas con la posible falta de legitimidad de la parte querellante, evidenciando quien aquí decide de la revisión de la presente causa, que la defensa no hizo lo propio durante la fase intermedia, ni muchos menos al inicio de la presente fase, por lo que es evidente que hacerlo en esta oportunidad resulta evidentemente improcedente; igualmente, considera este juzgador que tal argumento no es un tema propio de la fase de cierre del debate, donde las partes deben enfocar sus argumentos en realizar un análisis de los medios de pruebas debatidos en el proceso, a los fines de defender la tesis de inocencia o culpabilidad de los acusados.
Las partes en el proceso penal tienen el deber de instar todas las acciones o recursos judiciales para enervar la defensa de sus patrocinados, nuestro ordenamiento jurídico procesal comprende todas las formas procesales para hacer valer los vicios de proceso, por lo que este juzgador considera que la defensa técnica del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, tuvo la oportunidad de plantear ante el Juez competente tal incidencia, y ello es así al observar este juzgador que la referida defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, opuso la excepción prevista en el Art. 28 ordinal 4, literal i, eiusdem, alegando la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y la acusación particular, pero se evidencia que nunca alegó la improcedencia del poder penal otorgado a los representantes legales de la parte querellante, siendo entonces que mal podría la defensa interponerlo durante en esta fase del proceso y muchos menos como argumento de sus conclusiones en el debate oral.
Ahora bien, este Tribunal puede constatar que corre inserto a la acusación particular propia presentada por la parte querellante, en fecha 27-08-2019, Poder Penal Especial otorgado en fecha 12-08-2019 a los abogadosARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, y NANCY TERES MORA GARI, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 5.481, 79.323, 69.758, respectivamente, por el ciudadano JESÚS CEFERINO RUISÁNCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.097.062 y con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conferido en la ciudad de Madrid, España, por ante Notario Público, debidamente apostillado en fecha 13-08-2019, conforme a las normas de la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961, constatándose que el mismo reúne los requisitos exigidos por la normativa legal para el otorgamiento de los poderes especiales para representar a las víctimas en el proceso penal, tal y como lo ha señalado en criterio reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 214, de fecha 05-06-2017,en cuanto a su especialidad, la identificación plena de los acusados y del hecho punible objeto del proceso, por lo que se encuentra revestido de la legalidad necesaria como instrumento poder para conferir la total legitimidad a los profesionales del derecho antes nombrados, para representar y actuar en el presente proceso como representantes legales de las víctimas, hoy parte acusadora particular.
El cumplimiento de tales requisitos se observa del contenido del referido poder penal especial, el cual se transcribe parcialmente para su lectura:
(…) “Yo, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.097.062, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela; por el presente documento declaro: “Que confiero poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y NANCY MORA GARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.144.159, V-12.604.349 y V-11.713.341, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.481, 79.323 y 69.758, es sus casos; para que conjunta o separadamente me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa ante el Tribunal de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto: GP01-P-2014-000636. En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados los aquí constituidos apoderados para presentar ante el indicado Tribunal de Control, en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA contra los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.501.591 y V-4.281.025, respectivamente, de este domicilio, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, eiusdem; y FRAUDE, previsto en el artículo 463, numeral 1, del Código Penal (…)”.
Igualmente, debe este juzgador constar la legitimidad de los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, y NANCY TERES MORA GARI,para presentar la acusación particular en contra de la acusada FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDILA, y en consecuencia actuar en representación de la víctima ciudadano JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, durante esta fase del proceso, evidenciándose que el mismo fue presentado conjuntamente con la acusación particular propia consignada en fecha 11-03-2020 por ante el Tribunal Undécimo de Primera en Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo otorgando en fecha 04-10-2019,el cual quedó inserto en los libros respectivos bajo el número 49, Tomo 95, folios 149 al 151, siendo su contenido el siguiente:
“ Yo, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.097.062, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela; por el presente documento declaro: “Que confiero poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO y NANCY MORA GARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.144.159, V-12.604.349 y V-11.713.341, respectivamente, abogados en ejercicio, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.481, 79.323 y 69.758, es sus casos; para que conjunta o separadamente me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses en la causa que cursa ante el Tribunal de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto: GP01-P-2014-000636. En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados los aquí constituidos apoderados para presentar ante el indicado Tribunal de Control, en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA contra los ciudadanos FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.131.773 y V-3.291.790, respectivamente, de este domicilio, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, eiusdem; y FRAUDE, previsto en el artículo 463, numeral 1, del mismo Código Penal; o bien adherirse a la acusación fiscal que se presente contra los mencionados ciudadanos, sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, podrán los nombrados apoderados intervenir activamente en el referido asunto en todas sus instancias, grados e incidencias, con las más amplias facultades, incluyendo la de intentar o contestar acciones de amparo constitucional y revisión constitucional; intervenir en procesos de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia; oponer y contestar excepciones procesales; presentar y contestar cualquier tipo de recursos, sean ordinarios o extraordinarios; celebrar acuerdos reparatorios con las más amplias facultades firmando en mi nombre las correspondientes actas y demás requerimientos según la ley procesal en conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asociar o sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; intentar la acción o acciones civiles derivadas de los hechos punibles mencionados ante el Tribunal Penal o Civil que corresponda teniendo, a este respecto, amplias facultades para desistir, transigir, recibir cantidades de dinero otorgando en tal caso los recibos y finiquitos que corresponda y en general, para realizar cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis derechos y acciones, pues las anteriores facultades han sido señaladas a título enunciativo y no taxativo”.
En consecuencia, este Juzgador constata efectivamente que los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA, ARISTIDES RUBIO BARRANCO, y NANCY TERES MORA GARI, quienes actúan en representación legal de la parte querellante hoy acusadores particulares, actúan en el presente proceso conforme a derecho, al evidenciar que corre inserto a las actuaciones sendos Poderes Penales Especiales debidamente otorgados por el ciudadano JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, supra identificado,quien es víctima en el presente proceso conforme a la normativa vigente y las jurisprudencia vinculante del nuestro máximo Tribunal.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada “de los hechos que el Tribunal estima acreditados” citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: “…resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido este Juzgador en estricta aplicación de los principios de la sana critica, las reglas de la lógica y de la experiencia, así como del cumplimento de las disposiciones relativas a la evacuación de los medios probatorios, a saber, pruebas testimoniales y documentales, se ha formado un pleno convencimiento sobre los hechos que han sido objeto del presente debate, conforme fue narrado tanto por la representación fiscal como por la parte acusadora particular.
Es importante para este juzgador realizar análisis de los delitos de estafas y fraudes inmobiliarios, los cuales se desarrollan en nuestras sociedades de forma sigilosa y con el acompañamiento de múltiples recursos incluso de orden legal, que en oportunidades les confieren impunidad a sus autores ya que hacen uso de artilugios muy bien diseñados que por momentos logran burlar a la Ley, causando estragos en la sociedad ya que sus víctimas tienen que invertir grandes esfuerzos para logran desentramar las estrategias delictivas empleadas para engañar y despojar a las mismas de sus propiedades, y/o en muchas ocasiones establecen términos leoninos o engañosos en contratos de índole inmobiliario con el fin de someter a las víctimas quienes confiadas en la buena fe de sus victimarios, realizan actos de disposición entregando grandes sumas de dinero con la idea de adquirir un bien inmueble, lo cual nunca se materializa.
En este caso en particular, los hechos objeto de este proceso conllevan un análisis riguroso de cada uno de los medios de prueba, ya que solo el entendimiento y engranaje lógico de cada uno de ellos, permitió a este juzgador entender la estrategia diseñada por los acusados de autos, para apoderarse del bien inmueble que hoy es objeto de la comisión de los delitos de que se trata el presente proceso. El análisis conlleva la apreciación desde los actos preparatorios hasta los actos ejecutivos para la comisión de los delitos de estafa y fraude, así tenemos que este juzgador considera de la valoración y entendimiento lógico de cada uno de ellos que el hecho punible atribuido a los acusados de autos, ha quedado debidamente delimitado y probado de la siguiente forma:
Del análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral, se demostró plenamente que en fecha 18-02-2004, el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, en compañía del imputado ISMAÉL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ (pendiente por captura), interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno denominado “La Martinera”, situado en el Municipio San Diego, entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CON DOS METROS CUADRADOS (132.702 Mts.2), con los linderos y medidas que constan en el respectivo documento público, proceso en el cual en fecha 21/10/2004, la ciudadana acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, y el acusado ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (hoy fallecido) se hicieron partes para intervenir en la referida causa incoada ante el mencionado Juzgado alegando falsamente la acusada FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, ser la propietaria legítima del mencionado terreno, por ser la heredera directa del ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, quien fue propietario del mismo; concurriendo dolosamente ambos acusados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA y FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, en el marco del referido proceso judicial, induciendo en error a la autoridad judicial al convalidar el convenio autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, en fecha 20-01-2005, fundado sobre hechos falsos con la finalidad de reconocerse mutuamente la apariencia de poseedores de buena fe del inmueble, y por la otra, de legítimos propietarios, con el fin de procurarse un provecho injusto a través de un convenio económico que conllevó la venta del referido inmueble, una vez se obtuviera la homologación judicial del referido acuerdo presentado ante la autoridad judicial. Quedo demostrado plenamente que en fecha 18/01/2005, mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el nombrado ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, convienen pura y simplemente en la demanda por prescripción adquisitiva, afirmando el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, quien actuaba conjuntamente con el imputado ISMAÉL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, que habían mantenido la posesión del lote de terreno objeto de este proceso, de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueños por más de 30 años, solicitando la correspondiente homologación judicial, conjuntamente con la actuación deliberada de la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, quien coopero y sostuvo, a través de apoderados judiciales expresamente autorizados para ello ante la autoridad judicial, que era la propietaria legitima del referido inmueble por ser la heredera del ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, quien fuera propietario legitimo del terreno objeto de los delitos de Estafa y fraude; Quedo demostrado plenamente que en fecha 07-03-2005,elJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto correspondiente a la homologación del convenimiento realizado por los ciudadanos acusados ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y FATIMA COROMOTO DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, en la demanda por prescripción adquisitiva del lote, presentada contra del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, todo lo cual consta en las copias debidamente certificadas por la autoridad respectiva del expediente signado con al N° 18.900agregado e incorporado a la presente causa como prueba documental;quedo probado plenamente que en fecha 22-12-2006,el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, procedió a realizar la protocolizaciónde la sentencia como documento de propiedad, bajo el Nro. 11, folios 1 al 30, Protocolo 1º, Tomo 51, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego el Estado Carabobo e igualmente quedo probado que en fecha 12-02-2007,el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, registró la división del lote original “La Martinera” en ocho (8) lotes o parcelas distinguidos M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7 y M8, por documento protocolizado bajo el N° 38, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, por ante la oficina de registro antes mencionada, tal y como se puede evidenciar de las pruebas documentales debidamente incorporadas y agregadas a la causa; quedo demostrado que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, realizó actos de disposición sobre el referido inmueble, tal y como refieren los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de la siguiente manera: Mediante la venta de cinco (5) lotes de terreno al ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, mediante documento registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 33 de fecha 31 de marzo de 2007 y de dos (2) lotes de terreno al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, mediante documentos registrados en fechas 22 de febrero y 21 de marzo, ambos del año 2007; uno distinguido como M-7, bajo el N° 26, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 19; el otro, distinguido como M-6, bajo el N° 23, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 33, respectivamente; todo lo que ha quedado demostrado con valor de plena prueba, a través de los documentos de carácter público debidamente incorporadas el debate oral, y mencionadas de forma pormenorizada en la capítulo correspondiente al ANÁLISIS, COMPARACIÓN y VALORACIÓNde los medios de prueba, evidenciándose el cuantioso beneficio económico que los acusados de autos obtuvieron con la inmediata venta del inmueble una vez obtenida de forma fraudulenta la aparente pero no real propiedad del mismo.
Constituyen plena prueba las deposiciones rendidas por los testigos hábiles en derecho, quien concurrieron al debate oral libre de todo apremio y en cumplimiento de las formalidades de Ley, a saber los ciudadanos NELSON BORDONES, ALEJANDRO JOSE BORDONES y JOSE MIGUEL BORDONES, ya que pudieron manifestar de forma clara y entendible que la acusada FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, no fungía como la propietaria del lote de terreno Martinera, ya que su padre, ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, fallecido en fecha 8 de mayo de 2001, había perdido la propiedad del mencionado lote de tierra en el año 1970, por adjudicación en favor de su padre NICOLAS BORDONES, en juicio por ejecución de hipoteca ejecutada, alegando los referidos testigos en sus deposiciones que habían ocupado el inmueble La Martinera con sus familias por varios años, que en el año 1972 su padre aporta como capital el inmueble a BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L, aduciendo que fueron residentes por muchos años de la zona de San Diego del Estado Carabobo y tenían conocimiento que en tiempos posteriores se realizaron varias enajenaciones del referido inmueble, entre ellas, la venta realizada al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUSANCHEZ SAMPEDRO. Igualmente manifestaron los testigos que nunca conocieron a personas alguna que ocupara el inmueble en cualidad de poseedor, pisatario, entre otros y que el referido terreno era usado para realizar coleaderas, entre otras actividades. Entre sus dichos se puede evidenciar que tuvieron conocimiento del juicio de prescripción adquisitiva, y al indagar tuvieron conocimiento que unos señores desconocidos que hacían sancocho al frente del mencionado terreno adujeron ser poseedores del mismo, ya que habían ocupado por más de treinta (30) años el mencionado lote de terreno, lo que les pareció extraño ya que durante ese tiempo, su padre había sido legítimo propietario del referido inmueble y se habían mantenido como propietarios haciendo vida en el referido inmueble, y nunca habían ingresado al mismo personas extrañas, manteniéndose posteriormente el terreno en cuestión deshabitado. Es veraz para este juzgador la información que al detalle aporto la deposición del testigo JOSE MIGUEL BORDONES, ya que afirmó con gran certeza tener conocimiento de la tradición legal del mencionado inmueble, al señalar que en el año de 1972 se incorpora La Martinera como capital de la empresa Bordones y Compañía, y posteriormente, en el año 1977 La Martinera fue dada en venta a la empresa Promoven, luego ese mismo año fue dada en venta a la empresa Dueña C.A., y así sucesivamente, hasta que fue adquirida por medio de venta realizada al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ quien es el actual propietario. Es pertinente su conocimiento sobre la tradición legal de La Martinera, así como de la existencia del juicio de prescripción adquisitiva incoado por los acusados de autos, ya que el referido testigo además de ser abogado, mostró en la audiencia el recibo firmado por la defensora ad-litem Abg. Acosta LuisabelCasani Martínez, por el que hizo entrega de una copia certificada del acta de remate donde se adjudicaba la propiedad de dicho inmueble a su padre Nicolás Bordones, propiedad que ostentó según el testigo hasta el año 1972 y luego como persona jurídica hasta el año 1977. El testigo JOSE MIGUEL BORDONES, es conteste en indicar de forma lógica como obtuvo la copia certificada del documento que contiene el acta de remate de la ejecución de hipoteca sobre el lote de terreno La Martinera, al señalar que el mismo fue obtenido de los documentos que dejara su padre Nicolás Bordones, y que su único intereses con el referido documento era que se consignara ante la autoridad judicial para que se constara que el demandado ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido), y por ende,la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, no tenían la cualidad de propietarios del lote de terreno La Martinera, ya que su padre lo había adquirido como legítimo propietario en el año 1970, y de allí sus sucesivas enajenaciones que se evidenciaban a través de la tradición legal. El mencionado testigo pudo dar fe de la falsedad de los hechos por los que se instó el juicio por prescripción adquisitiva, ya que al ser parte de la historia sobre la tenencia del mencionado inmueble, era de dominio público por los lugareños del municipio San Diego que después de los años 1980 no hubo ninguna ocupación en la hacienda La Martinera. Por su parte, la deposición del testigo HAIQUETIN PEÑA GILBERT, quien concurrió al debate oral, libre de todo apremio y cumplió con las formalidades de Ley, a quien este juzgador le atribuye valor de testigo presencial, ya que como directivo de la OCV Virgen de la Candelaria, tuvo contacto directo con la victima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, en su condición de propietario del lote de terreno La Martinera, con quien suscribió un contrato de guardia y custodia sobre el referido terreno, ya que se tenía previsto que la comunidad pudiera adquirir a través de planes de financiamiento comunal, la propiedad de cinco hectáreas del referido inmueble, todo lo cual se realizó en un lapso de tiempo de aproximadamente 6 años, pudiendo dar fe que el referido terreno se encontraba deshabitado. Igualmente, queda probado que este testigo tuvo conocimiento que el inmueble había sido objeto del delito de estafa, por medio de un juicio de prescripción adquisitiva, por personas que alegaban la posesión sobre el bien inmueble por más de 30 años, y que al saber que lo manifestado por esas personas no era cierto, en razón del compromiso social adquirido con la comunidad para el desarrollo del proyecto habitacional, por el que cumplió labores de cuidado y vigilancia por más de cinco (05), acompañó el proceso de verificación de la tradición legal del inmueble La Martinera, y concurrió por ante la Oficina Nacional de Regularización de Tierras Urbanas del estado Carabobo, donde se pudo constatar la tradición legal del inmueble y se determinó que el propietario legitimo del inmueble era la victima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ. Se puede evidenciar de los hechos narrados por el referido testigo que hubo una furiosa disputa por obtener el dominio del terreno La Martinera, al manifestar el testigo que tuvieron que abandonar el inmueble a pesar de que en el mismo se encontraba personal de vigilancia adicional y contaba con una cerca perimetral, debido a la presencia de personas ajenas que reclamaban derechos sobre el inmueble, es de suma relevancia que el testigo mencionara en su declaración el nombre del ciudadanoSr. Antonio Karrak, como una de las personas que ejerció tales actos de amedrentamiento, ya que de la lectura de los documentos contentivos de los actos de disposición ilícitos realizados por el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, figura el nombre del ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, a quien se le vendió fraudulentamente cinco (5) lotes del mencionado inmueble mediante documento registrado bajo el N° 24, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 33, de fecha 31 de marzo de 2007.
Por otra parte, quedo probado la individualización del inmueble objeto de los delitos de estafa y fraude, con la declaración del testigo ERNESTOGARCIA GROSSCORS, quien goza de reconocimiento como perito experto dada su profesión de ingeniero avaluador y tasador inscrito en la Sociedad de Tazadores de Venezuela, quien después de realizar un estudio topográfico logró determinar que el inmueble objeto del juicio por prescripción adquisitiva se trataba del mismo inmueble propiedad de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, es decir del lote de terreno La Martinera, logrando determinar que había errores en sus mediciones topográficas, lo cual fue utilizado por los acusados de autos, para tratar de engañar y ocultar la verdadera identidad del inmueble objeto del delito, razón por la que fue necesario realizar un dictamen contentivo de la aclaratoria de linderos, que fue acompañado al comprobante del documento público que acredita la propiedad del referido bien inmueble. Igualmente, el referido testigo indica que procedió a realizar un estudio de la tradición legal del inmueble La Martinera, evidenciando en la misma que el de cujusANGEL ESTEBAN ACOSTA, padre de la acusada FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, había perdido la propiedad del referido lote de tierras en el año 1970, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca constituida a favor de NICOLAS BORDONES, pero a su vez determinó que el mismo inmueble constituido por el lote de tierras La Martinera había sido objeto de múltiples enajenaciones hasta que en el año 1990, lo adquiere el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO, hoy fallecido. Posteriormente, en el año 2006 observa la transcripción de la nota marginal correspondiente al juicio por prescripción adquisitiva.
En este orden, este juzgador puede apreciar que la información referente a la tradición legal de la propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno La Martinera, fue totalmente desvirtuada o manipulada ya que no solo se hizo creer a las autoridades judiciales a cargo del juicio de prescripción adquisitiva, que el propietario del mismo era el de cujusANGEL ESTEBAN ACOSTA, sino que se obvió la trasmisiones sucesivas del derecho de propiedad, es decir, las demás enajenaciones lícitamente realizadas sobre el referido inmueble, lo que constituye una presunción legal que permite demostrar que los acusados de autos desconocieron dolosamente la tradición legal del inmueble objeto del delito, a pesar de que la misma se encontraba en resguardo de las autoridades registrales, aprovechándose de las falsas cualidades reconocidas entre ellos en documento público autenticado, con el único interés de obtener la propiedad del referido inmueble de forma fraudulenta y despojar arbitrariamente a la víctima del mismo con el fin de obtener un provecho económico injusto.
Por lo tanto, quien aquí decide otorga pleno valor probatorio a los siguientes documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desvirtuados en el presente juicio, a saber: 1. El INFORME PERICIAL, de fecha 14-03-2007, contentivo del INFORME DE ACLARATORIA DE LINDEROS, de fecha 18-04-2007 y la EXHIBICION DE LOS MAPAS correspondientes al anexo del Cuaderno de Comprobantes del documento de propiedad del lote de terreno la Martinera, así como de la lectura de la nota registral que valida la certificación de los planos anexos al cuaderno de comprobantes, 2. LASCERTIFICACIONES LEGALES E INEXISTENCIAS DE GRAVAMENES, de fecha 05-04-2005 y 11-05-2005, respectivamente, expedidas por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Abogada María A. Mujica Colmenares, en las que se establece con certeza, la sucesión en el tiempo de los propietarios del lote de terreno La Martinera, hasta comprobar que el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, adquirió dicho terreno por compra venta realizada en el año 1990 y se determinó la titularidad de éste como último y actual propietario del referido bien inmueble objeto del presente proceso penal. 3.-LOSDOCUMENTOS PÚBLICOS INDICADOS EN LA CERTIFICACIÓN DE LA TRADICIÓN LEGAL, que hacen plena prueba de que durante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se obtuvieron las copias certificadas de los documentos públicos que demuestran la tradición legal del lote de terreno la Martinera, entre ellos se menciona el documento originario por el cual el ciudadano PABLO EMILIO ACOSTA (padre de Ángel Esteban Acosta Bordones), adquiere la propiedad del lote de terreno La Martinera, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Valencia bajo el N° 48, Pto 1°, de fecha 17-04-1922 y en el cual se asentó la nota marginal referente a la adjudicación por remate judicial del lote de terreno La MARTINERA, mediante documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro de Valencia, bajo el N° 47, Pto. 1, Tomo 4, de fecha 27-11-1970, a favor del ciudadano NICOLÁS BORDONES, y el documento público por el cual ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA (heredero de Pablo Emilio Acosta), adquiere de su padre mediante partición de herencia, debidamente registrada bajo el N° 103, Pto. 1, Tomo 3, de fecha 11-12-1948, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valencia y así sucesivamente, hasta constatarse por este juzgador tanto de los documentos públicos anexos como del grafico que acompaña el informe presentado por la Oficina Técnica Regional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Valencia, del estado Carabobo, las múltiples enajenaciones que se sucedieron hasta que la C.A. Cavendes, Sociedad Financiera, vendió el lote de terreno La Martinera al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito bajo el N° 44, Pto. 1, Tomo 26 de fecha 30-03-1990.
En consecuencia, quedó demostrado en el debate que los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, procedieron a la celebración de un acuerdo notariado sobre hechos simulados que les conferían cualidades para ostentar sus intereses sobre la propiedad del lote de terreno La Martinera y que por ende, les permitió obtener para ambos un reconocimiento judicial sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto del proceso, procurando que la autoridad judicial ante el acuerdo simulado por las partes, emitiera una decisión judicial que les garantizara apoderarse del bien inmueble que no les pertenecía, como quedó demostrado tanto con las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos JOSE MIGUEL BORDONES, NELSON BORDONES, ALEJANDRO JOSE BORDONES y ERNESTO GARCIA GROSSCORS, como con las pruebas documentales referente a la tradición legal del inmueble ya antes mencionada.
Por lo tanto, estos hechos simulados y por ende falsos, alegados por los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, fueron revestidos ilícitamente de autenticidad, al quedar probado que los mismos son carentes de sustento legal y de medios probatorios que demostraran la cualidad aducida por los acusados, de herederos propietarios y/o poseedores de buena fe, dicha simulación antecedió de manera premeditada las resultas del juicio por prescripción adquisitiva incoado por uno de los acusados, y del cual posteriormente se hizo partícipe la acusada, evidenciándose de tal forma, la coparticipación de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, quienesdolosamente concurrieron con el fin de exigir a la autoridad judicial la homologación de un acuerdo simulado a los fines de obtener de forma fraudulenta y rápida la propiedad del bien inmueble cuya propiedad le pertenecía legítimamente a otro ciudadano, para con ello obtener una ganancia económica ilegitima en perjuicio evidente de los intereses patrimoniales de la víctima, a través de las múltiples ventas sucesivas del lote de terreno, el cual fue mutilado por los acusados para proceder a su venta indiscriminada, quedó acreditada y demostrada la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra la propiedad como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 1º todos del Código Penal vigente. Así se establece.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el tribunal una vez realizada la respectiva valoración y adminiculación del acervo probatorio producido en el juicio oral, comparativamente con la presencia de los tipos penales, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y que existen pruebas concluyentes de ello, tiene como tarea este Juzgador, en primer lugar, determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad de los agentes.
Corresponde a este Juzgador realizar la subsunción de los hechos probados en el debate oral en los elementos propios de las normas sustantivas presuntamente infringidas, con el fin de que se pueda concluir que fue cometido un hecho previsto en la ley como delito y así determinar que se cumple con uno de los principios del derecho penal como lo es la tipicidad, que no es más que el análisis de los elementos del tipo debidamente individualizados, tanto en los elementos objetivos referidos al tipo penal propiamente dicho, como a la modalidad de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporaron al tipo.
Ahora bien, en importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió.
Habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos: FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de las testimoniales y documentales, y otros medios de prueba incorporados en el juicio oral, ya que así lo solicitaron las partes, es decir, tanto el representante del Ministerio Público, la parte querellante y la defensa privada de los acusados de autos.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testimoniales y documentales, dotadas de validez de cargo, en las que basó la convicción este juzgador, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los acusados de autos por su verosimilitud y concordancia entre ellas, las cuales se tomaron en el debate oral, con las debidas garantías de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, y se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los sentenciados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JESUS DIAZ BARRERA, advirtiendo que este tipo de delito como lo es la estafa conlleva el uso de artificios y astucias muy bien empleadas con el fin de simular como real un hecho revestido de falsedad, tal y como fue la conducta desplegada por los acusados ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido)FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, como medio de perpetración del hecho antijurídico, lo que les permitió dar una apariencia de legalidad a un juicio civil en el que los acusados de autos mutuamente reconocieron y actuaron bajo una cualidad simulada al abrogarse la condición falsa de propietario legítimo y poseedor de buena fe, con el fin de facilitar de manera directa la perpetración del hecho punible antes, durante y desde su ejecucióny en consecuencia inducir en error respecto de convenir sobre un derecho real como es el derecho de propiedad el cual carecían, puesto que conocían que el causante ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, padre de los acusados ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) yFÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, había perdido la propiedad del inmueble objeto del presente proceso, por ejecución de hipoteca a favor del ciudadano identificado como NICOLÁS BORDONES y desconociendo con ello las múltiples ventas realizadas con posterioridad sobre el referido inmueble, entre ellas, la ventas realizada al actual y legítimo propietario del lote de terreno La Martinera, como lo fue la victima primigenia HERMNIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, hoy sus causahabientes, evidenciándose a su vez, la procura de los acusados de autos en obtener un provecho económico injusto, al constatarse la existencias de acuerdos previos en los que se convenia recibir mutuamente el pago de altas sumas de dinero, una vez obtenida la propiedad del inmueble en cuestión y la venta del mismo a terceras personas, todo esto en perjuicio de los derechos patrimoniales de la víctima y del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Marga.
De manera tal, que al ser concatenados los medios probatorios objetivamente se determina que la consistencia de las mismos radica tanto en la logicidad de las afirmaciones y de los hechos probados a través de las declaraciones rendidas por los testigos y los documentos de carácter público debidamente incorporados al debate, las cuales son veraces y gozan de total convicción al resultar concurrentes unas con otras, para en efecto demostrar la existencia de la comisión de los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, tipificados en los artículos 462 y 463 ordinal 1° en concordancia con el Art.99, todos del Código Penal vigente, razón por la que este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide expresamente.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del mérito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal, y que los responsables de la comisión de los mismo son indudablemente los ciudadanos: FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, corresponde a este Tribunal determinar en qué supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, entendiéndose que este último es una modalidad del delito anterior y a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como delitos contra la propiedad, es oportuno indicar que el delito de estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición un perjuicio en su patrimonio o el de un tercero.
Autores como Soler sostienen que la “la Estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido”. (subrayado y negrillas propio).
Por su parte, FontánBalestra define la Estafa del siguiente modo: “una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero”. (Negrillas y subrayado propio).
En consecuencia, entre los elementos que configuran el delito de Estafa, se puede mencionar:
A) Los artificios. Toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en escena), aunque no se requiere una gran aparatosidad.
B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación.Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. (subrayado propio).
C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto».
D) Sujeto pasivo. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas. Pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error. (Negrillas y subrayado nuestro).
E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada.
F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro. Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada.
H) Culpabilidad. La Estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme.
I) Consumación. La Estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La Estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.

J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años.
En nuestra legislación penal los delitos de Estafa y Fraude se encuentran previstos en el Titulo X de los Delitos contra la Propiedad, Capítulo III de las Estafas y Fraudes, ambos del Código Penal vigente, en el Art. 462 eiusdem, el cual dispone: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…)”.
Por su parte en el Art. 463, numeral 1 eiusdem, dispone: “Incurrirá en la pena prevista en el Art. 462 el que defraude a otro: (…) 1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada (…)”, en este particular es importante destacar que el legislador prevé también como estafa la conducta desplegada por el sujeto activo que actúa con el fin defraudar mediante el uso adicional de otras conductas delictivas, como es el caso en concreto de la CALIDAD SIMULADA, por ello es importante establecer en qué casos opera esta condición, ya que guarda estricta relación con el presente caso, no sin antes indicar que ambas disposiciones buscan castigar todas aquellas acciones dirigidas a causar un daño patrimonial a la víctima, que en el caso que nos ocupa, se refiere a la vulneración del derecho a la propiedad, el cual es un derecho de eminente carácter constitucional, tal y como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…(..)”. (Negrillas y cursivas propias).
Por otro lado, según la doctrina penal la CALIDAD SIMULADA, “procede cuando el agente se atribuye falsamente un rango o una condición que no le pertenece con el objeto de inducir en error a un tercero. Así, existe calidad simulada cuando el sujeto activo se hace pasar por abogado para inducir a la victima en error y lograr un provecho injusto (…) el agente ha de fingir una condición personal que no tiene en el momento del hecho”. (Grisante A. Hernando. Manual de Derecho Penal. Año 2009). (Cursivas y negrillas propio).
Del análisis doctrinal citado este juzgador considera que el hecho típico cometido por los acusados de autos, debe encuadrarse en el delito de estafa genérica continuada, ya que puede verificarse que se trate de un acto doloso que conllevó el uso de ardiles o astucias capaces de engañar, que en el caso concreto configuro una conducta típica por parte de los acusados como lo fue el uso de una CALIDAD SIMULADA, mediante el uso de documentos con apariencia de legalidad y la supresión u ocultamiento de documentos de carácter público, que indujeron en error a la autoridad judicial y conllevó a que se dictara una decisión judicial que perjudicó directamente los intereses patrimoniales de la víctima, también llamado por la doctrina como estafa procesal y que aseguró para sus autores un provecho económico injusto en perjuicio de los derechos patrimoniales de la víctima, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y público que la conducta de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, consistió en concertar de forma dolosa para convenir en la demanda por prescripción adquisitiva,atribuyéndose la calidad simulada de legítimos propietarios del terreno denominado la Martinera y a su vez, de poseedores de buena fe del mencionado lote de terreno, demostrándose que dicho acuerdo fue fraudulento ya que los hechos y cualidades alegadas por los acusados resultaron ser falsos, al hacerse valer de un documento público cuyo contenido no era veraz, desconociendo dolosamente los documentos auténticos relativos a la tradición legal del inmueble objeto del delito, induciendo así al error al engañar a la autoridad judicial sobre el tracto sucesivo y la condición del legítimo propietario del lote de terreno La Martinera, logrando atribuirle legalidad a un procedimiento por prescripción adquisitiva fundamentado en hechos falsos, con el fin de obtener mediante decisión judicial el despojo y enajenación del bien inmueble y con ello un evidente provecho económico injusto a través de las ventas sucesivas del referido bien inmueble, en perjuicio del derecho de propiedad del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO.
Por otro lado, es importante destacar que la calidad simulada utilizada por los acusados de autos para cometer el delito de estafa, es llamada también en la doctrina como “estafa procesal”, la cual reúne los mismos requisitos del tipo penal de estafa simple, pero que a su vez supone el engaño a la autoridad judicial y al respecto dichos avances doctrinales indican que:
(…) “Algunos autores, agregan a los requisitos de la estafa genérica -ardid o engaño, error y perjuicio patrimonial-, en el caso de la estafa procesal que el ardid sea cometido con un documento falso; sin embargo, eso ha sido refutado por muchos autores. Si seguimos con la idea del 172, el documento falso no es requisito para la estafa genérica y de incluirlo como elemento esencial en la estafa procesal, entonces sí se afectaría el principio de legalidad, por no estar regulado en ningún lado. Entonces la cuestión principal es ver que constituye ardid o engaño en la estafa procesal y cómo puede este llevarse a cabo.
Hay ardid o engaño cuando el sujeto activo se vale de elementos de prueba fraudulentos, esto es: utilización de prueba documental falsificada o adulterada, o la utilización de cualquier otro medio probatorio fraudulento (ej.: informes periciales falsos, contratos simulados, etc.) e incluso el empleo fraudulento o artificioso de documentos o material ideológicamente auténticos (…). Respecto a este último caso cabe hacer una aclaración. Cuando se utilizan documentos auténticos (incluso los que se encontraban justificadamente en poder de la parte) el engaño o ardid consiste en su empleo fraudulento dentro del proceso judicial para inducir a error al juez. En esto mismo constituye el artificio. Un claro ejemplo es el del actor que pretende el cobro de un crédito que ya se le fue debidamente pagado. En este sentido, Cuneo Libarona concluye que “la maliciosa utilización de documentos genuinos, que legítimamente se encontraban en poder de quien promueve la demanda mentirosa o exagerada, puede configurar la comisión del delito de estafa procesal”. Entonces siempre que los documentos se utilicen ardidosa o engañosamente para fundamentar una pretensión mentirosa o falsa por parte del actor, y por más que sean instrumentos auténticos, hay estafa procesal.
(…) Es fundamental la presencia de dolo para distinguir a la estafa del abuso del derecho (…) En este sentido Soler aclara que “para que se dé la figura que estudiamos, lo importante es que la sustitución, la mutilación o el ocultamiento puedan ser calificados como ardides tendientes a engañar. La existencia de un elemento subjetivo especifico intencionalmente dirigido es carácter constante de la estafa.
(…)
La defraudación por supresión de documentos es un caso especial de estafa, lo cual quiere decir que en primer lugar es una estafa, es decir que debe cumplir con los requisitos de la figura genérica (ardid o engaño, error y perjuicio patrimonial) y a su vez tiene sus requisitos propios. La estafa procesal que encaje en esta figura responderá a todos los requisitos de la estafa genérica.
(…)
Y por otro lado, mediante la enumeración de los casos especiales podemos decir que se intentó no dejar afuera aquellos casos que el legislador consideraba especialmente relevantes, y que tipificar únicamente la estafa genérica se correría el riesgo de que no sean considerados casos de estafa.
(…)
Por lo tanto, entiendo que se puede cometer estafa procesal e imputar este delito (…) al autor de un ocultamiento sustitución o mutilación de un documento de manera ardidosa en el marco de un proceso judicial, el cual trae como resultado el error en el juez, quien en base a ello dicta una sentencia que provoca un perjuicio patrimonial a la otra parte o un tercero. Como vemos en este caso también debe verificarse la relación de causalidad entre el ardid, el error y la disposición patrimonial.
(…)
Podemos hablar de estafa procesal cometida por el ocultamiento de un documento (ocultar por acción, u ocultar por omisión cuando exista el deber de mostrarlo). Esta vendría a ser la innovación en cuanto a materia de estafa procesal ya que la doctrina no hace diferenciaciones en cuanto a la estafa procesal y la ubica de manera genérica (…) el ocultamiento de un documento puede servir para el engaño de un juez. Tal y como entendimos que el hecho de tratar de probar algo que no es cierto mediante documentos auténticos que estén justificadamente en manos de la parte constituye una estafa, también considero que el ocultamiento -con los alcances explicados anteriormente- puede considerarse una maniobra fraudulenta o ardid o engaño con entidad suficiente para llevar al juez al error y al dictado de una resolución que perjudique patrimonialmente a una parte o tercero. Asimismo, cabe aclarar que en este caso también se requiere el elemento subjetivo de dolo directo que consiste en la voluntad y conocimiento del sujeto activo de todos los elementos del tipo objetivo”. (Aluhe C. Annabella. Nueva tipificación de la estafa procesal como estafa especial). (Negrillas y subrayado propio).
La estafa procesal se subsume en las características del tipo penal de estafa simple, como ya se dijo anteriormente, solo que, en este caso, deben evaluarse las acciones diferenciadoras empleadas por los agentes para el uso de astucias o artilugios descritos por el legislador de forma taxativa, como es el caso de la CALIDAD SIMULADA. Sin embargo, observa este juzgador como en casos similares, el delito de estafa procesal se aplica igualmente, cuando se usa un documento falso o tachado de falsedad para procurarse un medio de prueba en un juicio civil, que, aunque es tachado de falso, el juzgador lo valora para emitir una decisión judicial, que pudiera ocasionar un perjuicio patrimonial a un tercero.
En este caso, observa este Juzgador que los acusados de autos hicieron valer dolosamente en un juicio civil, una calidad simulada sustentada en un documento público que no era fidedigno, ya que había perdido validez o vigencia, al quedar demostrado que posteriormente al otorgamiento de dicho documento de propiedad, fueron debidamente otorgados otros documentos públicos referentes a la transmisión del derecho de propiedad del inmueble objeto del delito de estafa, que tienen plena vigencia ya que se encuentran revestidos de valor probatorio y surte efectos erga omnes tal y como lo dispone el Art. 1359 del Código Civil venezolano, ya que los mismos forman parte de la tradición legal del inmueble y a su vez, conforme a dicha calidad simulada los acusados reconocieron de forma fraudulenta una condición de hecho alegada por uno de ellos para hacerse valer en juicio del derecho de adquirir la propiedad del inmueble a través del juicio de prescripción adquisitiva.
En las conclusiones del juicio oral, la defensa de la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, argumentó que la conducta desplegada por la referida ciudadana no se configura dentro de la conducta tipificada en el articulado que define la estafa y el fraude artículos 462 y 463 del Código Penal; que estamos en un juicio con características civiles indicando que el juicio civil reviste cosa juzgada y de la decisión que de él se deriva no existe revocatoria alguna, por lo que mal podría haberse traído este litigio al ámbito penal. Agrega en su exposición la defensora abogada MARÍA FERNANDA MEDINA HERRERA,que la registradora emitió un dictamen en el cual indicó que la transmisión de la propiedad vía remate judicial del ciudadano ÁNGEL ACOSTA al CIUDADANO NICOLÁS BORDONES carecía del elemento fundamental como lo es la nota marginal. Igualmente manifestó la referida defensa que la misma autoridad registral posteriormente indicó que la ausencia de la nota marginal podría acarrear la nulidad del acto y una ruptura de la cadena titulativa y que lo único que podría subsanarlo era una decisión judicial, por lo que tanto el acto de remate judicial como las ventas posteriores a ese acto son nulas de nulidad absoluta, alegando entones según la hipótesis de la defensa que en el derecho civil el único dueño válido del lote de terreno La Martinera sería el señor Ángel Acosta por lo que perfectamente un juez civil pudiera tener como partes válidas a los heredero.
Por su parte, el abogado OSWALDO ALDANA, defensor privado del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, en el mismo acto de conclusiones del juicio oral, manifestó no reconocer el remate judicial verificado sobre el inmueble La Martinera, aun cuando dicho acto forma parte de la certificación de la tradición legal del inmueble suscrita por la Registradora competente y se constató la existencia del documento consistente en el acta del remate del año 1970 que otorgó la propiedad al ciudadano Nicolás Bordones. Finalmente, el defensor ratifica la validez del convenimiento verificado por los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, en su condición de herederos de su padre Ángel Esteban Acosta Bordones; lo que le permite a este juzgador evidenciar el pleno conocimiento con el que actuaron ambos acusados, quienes tenían conocimiento tanto de la autentica tradición legal del inmueble y sin embargo, omitieron intencionalmente la misma por asumir que su condición de herederos y propietarios tenía mayor validez que los actos que componen el tracto sucesivo de la transmisión de propiedad del inmueble en cuestión, sin que antes mediara decisión judicial que acreditara su condición de legítimos propietarios, lo que constituye un indicio de culpabilidad irrefutable.
En consecuencia, al quedar demostrado que los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, tenían conocimiento de la existencia de la tradición legal del inmueble constituido por el lote de terreno La Martinera y por ende, que se aprovecharon de la supuesta inexistencia de la nota marginal estampada en el documento respectivo para ocultar o desconocer la existencia de la ejecución de la hipoteca practicada a favor de uno de los propietarios, así como de la identidad del referido terreno, al aducir que poseían metrajes distintos, lo que fue desvirtuado con la certificación de gravámenes expedida por la autoridad registral y la aclaratoria de linderos debidamente registrada en el cuaderno de comprobantes del documento de propiedad, quedó evidenciada la intención de los acusados en el uso del artilugio denominado como calidad simulada, al atribuirse motu propio la condición de legítimos propietarios, desconociendo la legalidad del tracto sucesivo y la verdadera identidad del inmueble objeto del delito, para ejecutar con ello la defraudación procesal en la cual resultaron lesionados los derechos patrimoniales de la víctima.
Igualmente, este juzgador puede establecer claramente que los acusados de autos realizaron sucesivos actos para la consumación del delito de fraude, bien desde actos preparatorios que son anteriores a la consumación del delito, que consistieron en un primer orden, en el acuerdo preconstituido revestido de autenticidad pactado entre los acusados, donde de forma orquestada ambos asumen y se reconocen la calidad de herederos propietarios del bien inmueble, en cooperación directa con los supuestos poseedores de buena fe del mencionado inmueble, con el fin de transferirles a éstos últimos fraudulentamente la propiedad del lote de terreno La Martinera y de tal modo procurarse en obtener todos los partícipes del mencionado acuerdo, una cuantiosa e ilegítima ganancia o provecho injusto en perjuicio de los intereses patrimoniales del legítimo propietario.
Posteriormente, la presentación de dicho acuerdo por parte de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y ARMANDO JESUS DIAZ BARRERA, ante la autoridad judicial con el fin de su homologación y con ello obtener la sentencia que les adjudicara el derecho de propiedad sobre el inmueble, constituyen en si el acto propio de ejecución del delito de fraude, que se perfecciona con la protocolización de la sentencia obtenida del fraudulento juicio declarativo de prescripción adquisitiva, al lograr su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, folio 1 al 30, Protocolo 1º, Tomo 51, logrando el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, las ventas inmediatas del inmueble previa lotificación del mismo a los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI y a JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, entre otras ventas sucesivas del mismo, con el fin de obtener el provecho económico pactado entre los acusados en el acuerdo previo. Todo lo cual resultó plenamente comprobado en el juicio mediante la incorporación por exhibición y lectura en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2023 cuando se acreditaron los actos realizados por los acusados para facilitar y consumar la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE.
Por otro lado, la comisión del delito de estafa y fraude, en el presente caso, se realizó de forma continuada, ya que se evidencia que los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y ARMANDO JESUS DIAZ BARRERA, una vez obtenida la propiedad del inmueble, procuraron que se realizaran de forma sucesiva las ventas de los lotes del referido inmueble y aun los efectos jurídicos de dichas ventas se mantienen en el tiempo, al igual que los efectos de la decisión que homologó el acuerdo presentado por los mencionados acusados, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que es evidente el grave daño que este tipo de defraudación ocasionó tanto en el ámbito judicial como en el ámbito social.
Y esto es así, debido a que se pone en tela de juicio a los órganos de administración de justicia, ya que se debilita su importancia ante tales hechos defraudatorios, desvirtuando así los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, como lo es el valor de la justicia, la verdad y la honestidad de sus procesos judiciales. Y en el ámbito social se evidencia el lesivo daño que causan ya que dichas decisiones judiciales por lo general conllevan un intríngulis de procedimientos e incidencias, que perpetúan los efectos del daño en el tiempo, aun después de haberse ejecutado el delito en cuestión, lo que impide que el resarcimiento del daño causado a la víctima se logre de forma efectiva, ya que, todo lo contrario, permite que se perpetúe en el tiempo los graves daños patrimoniales causado a la víctima.
Sobre este punto es relevante el valor probatorio de la sentencia Nro. 0104, de fecha 02-06-2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporada al proceso como prueba documental por la parte acusadora particular, Expediente N° 2022-00060, relacionado con el recurso de Revisión Constitucional en el proceso por demanda de Nulidad y Reivindicación iniciado por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, actuando en su calidad de propietario del lote de terreno la Martinera,en la quese anula la sentencia con las siglas RC-291, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2020, ante los evidentes errores de juzgamiento, tomando como fundamento la no existencia de la cosa juzgada, sobre la cual se fundamentó la decisión dictada en fecha 05-06-2006, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y con la que se ratificó la sentencia dictada en fecha 07-03-2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el acuerdo fraudulento presentado por los acusados de autos, siendo evidente la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, reponiéndose el mencionado proceso a su fase inicial, al reconocer la legitimidad de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, en el referido juicio, proceso que actualmente se encuentra en curso, lo que permite demostrar lo difícil que ha sido en el tiempo revertir las consecuencias de una decisión judicial dictada bajo los efectos de la defraudación procesal.
Igualmente, como ejemplo de ello este juzgador cita parte del texto de la sentencia Nro. 017 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-2021, con ponencia del Magistrado Juan Ibarra Verenzuela, en la que se discuten elementos relacionados con los delitos de “USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA PROCESAL AGRAVADA PERMANENTE”, que en el caso que nos ocupa debe entenderse como delitos continuados, en la que se indica que:

(…) en el supuesto del uso del mismo para probar una solvencia patrimonial de poder pagar el precio, y para lo cual el acusado consignó una Referencia Bancaria falsificada para probar la solvencia patrimonial. En este supuesto el documento presuntamente falso fue consignado en el Tribunal Civil (omissis) por primera vez y fue invocado varias veces su fuerza probatoria por el imputado, a través de su apoderado A.B.C. El Tribunal Civil valoró el documento presuntamente falso para dar por probado que el imputado tenía disponible el dinero para pagar el saldo del precio del inmueble. El documento falso fue consignado por el apoderado en el acto de exhibición en la sede del Tribunal Civil, y hoy incluso -indica la mencionada sentencia- el documento falso continúa surtiendo efecto en virtud de que el juicio no ha concluido por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita.
(…) “sobre el delito de ESTAFA PROCESAL AGRAVADA PERMANENTE, en perjuicio del Juzgado (omissis) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y en perjuicio del Poder Judicial de la República, (…) que el mencionado Tribunal valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por los acusados al consignarla e invocarla como auténtica y de contenido cierto en el expediente. El delito de Estafa Procesal Agravada es permanente. (omissis) Permanece el peligro de que los tribunales de primera instancia y de segunda instancia valoren como auténtica la Referencia Bancaria presuntamente falsa en el caso de que la Sala Constitucional anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y de que ésta anule la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero Civil, y que la Referencia Bancaria vuelva a ser aceptada y valorada como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, el cual dio por cierto su contenido y se basó en dicha Referencia Bancaria para dictar sentencia a favor del ciudadano (…)”.
(omissis)
El delito de estafa presuntamente se perpetró ya que es evidente que el documento falsificado logró engañar al Tribunal Civil, el cual en la sentencia definitiva dictada (omissis) dice: "De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil (omissis) y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano O.M. carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil (omissis). sin embargo, el representante judicial del ciudadano O.M. aportó carta emanada del (omissis) en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa.
(omissis)
Es imposible predecir la duración de un juicio, así como cuántos y cuáles tribunales puedan conocer de él. Por ello, cuando se promueve una prueba en juicio -particularmente la instrumental, porque ella lleva en sí misma su evacuación-no se hace sometiendo su mérito probatorio a un determinado lapso, sino que, desde el acto mismo de su promoción, segundo tras segundo, ininterrumpidamente, su promovente la está haciendo valer (usando) con el obvio propósito de que el sentenciador -obligado a valorarla, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- pueda derivar de ella conclusiones que le sean favorables. Esa obligación del juez de valorar la prueba solo cesa cuando el juicio en el cual fue promovida la prueba concluye definitivamente, bien por sentencia, ora por algún acto de autocomposición procesal (Convenimiento, desistimiento o transacción), o que sea declarado falso en sede penal. Como ninguno de esos eventos ha ocurrido, en el sub júdice, debe ser considerado como un delito permanente el uso de LA CONSTANCIA por parte de (omissis)”. (Negrillas y subrayado propio).
general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho descon general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al
conocimiento de otro hecho desconocido
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los ajusticiados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA,venezolana, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.131.773, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, nacida en fecha 05-04-1954, residenciado en Urbanización el Trigal Centro, calle Pocaterra, Edificio la India, Piso 7, apartamento 7-B, Valencia, Estado Carabobo, y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA,venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.501.591, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero electricista, nacido en fecha 25-06-56, residenciado en Urb. La esmeralda, manzana B-4, casa Nro. 13, Municipio San Diego, Estado Carabobo, actualmente bajo el cumplimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1º del Código Penal vigente, todo en concordancia con los Art. 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima JESUS CEFERINO RUIZSANCHEZ RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se debe advertir que basado en los supuestos y fundamentos esgrimidos jurídicos, a través de las pruebas, se evidencia que los hechos se basaron en la falsedad de documentos, sobre hechos falsos utilizados de mala fe para obtener un bien ajeno, y en tal sentido este juzgador; en la perspectiva del presente juicio penal el tribunal acoge el pronunciamiento de la sala constitucional en la sentencia mencionada debe disponer de acuerdo al ordenamiento jurídico que el remedio para reparar la indefensión e ilegitimidad del propietario, es que partiendo de la falsedad del documento, que a través de los medios de prueba este cumulo de elementos probatorios, determinan la convicción que el delito está plenamente probado y como consecuencia de ello la sentencia a imponer, como la falsedad de los documentos utilizados para tal fin.
Sobre este particular, este juzgador debe mencionar lo dispuesto en el cuarto parágrafo del Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone entre otras cosas:
“Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia, y de la fecha de su pronunciamiento”. (negrillas propias).
Ahora bien, como ya se ha explicado anteriormente ha quedado evidenciado que en el caso de la referida acción declarativa de prescripción adquisitiva, esta se utilizó de forma maliciosa por los acusados de autos, alejado totalmente de las formas del proceso judicial instituido por la Constitución y las leyes para la resolución de conflictos o controversias surgidas entre las partes, estimando este juzgador que debe valorarse lo referente a la falsedad de los documentos utilizados para perpetrar el delito de defraudación o estafa procesal, ya que, con el documento autenticado contentivo del acuerdo realizado por los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, y homologado por la autoridad judicial, con el que se logró trasladar la propiedad del inmueble objeto del delito al acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, utilizando para elloun título de propiedad falso, desprovisto de validez y certeza, reconocido entre los acusados como legítimo, se afectó de forma directa los intereses patrimoniales de la víctima, y con ello, uno de los derechos constitucionales de mayor reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la propiedad.
Sobre este particular, la garantía del derecho a la propiedad, la encontramos en el Art. 545 del Código Civil venezolano, que establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Y a su vez, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”. En la misma norma adjetiva civil, encontramos en el Artículo 549, que: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales".
En los instrumentos de protección internacional de derechos humanos se reconoce este derecho de la siguiente forma: Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 17:1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XXIII: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". En la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
En consecuencia, este juzgador estimó, que el tipo penal de Estafa, así como las modalidades de defraudaciones previstas en nuestra ley sustantiva penal, tiene como objetivo primordial el resguardo de derechos de eminente carácter patrimonial de las victimas o terceros, por lo que es evidente que el ordenamiento jurídico debe velar por el restablecimiento de tales derechos, ya que es uno de los fines importantes del proceso penal.
En tal sentido, el Art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
(…) “La protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Por su parte, el Art. 120 eiusdem, dispone:
“La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso”.
Por lo tanto, los documentos utilizados para la comisión de los delitos de Estafa y Fraude, deben ser declarados falsos en tanto que los mismos se constituyeron sobre la base de hechos desprovistos de legalidad, en consecuencia, su declaratoria expresa de falsedad conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo sería en este caso, el reconocimiento del derecho de propiedad del legítimo propietario, cumpliendo así este juzgador con el deber formal de dictar una sentencia, que cumpla con uno de los objetivos más importantes del proceso, como es la reparación del daño causado a la víctima.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro y producirá los efectos indicados en el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, lo que implica que, una vez protocolizada, adquiere el carácter de documento público, y desde el punto de vista registral, constituye el título de propiedad, que en el caso que nos ocupa, constituyó uno de los instrumentos públicos utilizados por los acusados de autos, para lograr defraudar y despojar a la víctima del bien inmueble objeto del delito y con ello, obtener los acusados de forma ilícita el derecho de propiedad.
Es pertinente, para este juzgador fundamentar la disposición contenida en el artículo 1382 del Código Civil, el cual dispone: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubiesen incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, en el entendido de que lo que opera en el presente caso, es declarar la falsedad y por ende, la anulación de los hechos constitutivos de derechos, que se encuentran expresados en los documentos públicos, que sirvieron de fundamento a la autoridad judicial para dictar la decisión, que otorgó fraudulentamente la propiedad del inmueble objeto del delito a los acusados de autos.
Ahora bien, sobre este supuesto en particular, con motivo de la acción de Revisión Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 17 de febrero de 2023, Expediente Nº 22-1004, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, sentó el siguiente precedente:
(…) “Ahora bien, de un análisis minucioso de los recaudos cursantes en el presente expediente, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimió la parte solicitante de la revisión como cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto radica en el desajuste entre lo solicitado en sede penal y lo acordado en la sentencia sujeta a revisión, toda vez que si bien el documento sobre el cual recayó el proceso penal fue declarado falso en la sentencia sujeta a revisión, el juez de cognición no declaró su nulidad como consecuencia jurídica de la falsedad declarada ni dejó establecido que el título del inmueble que se considera válido es el existente antes del documento falsificado, lo cual conculcó los derechos de la peticionante de la revisión a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos por esta Sala en sentencia número 1967 de 2001, en la que se estableció:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”
De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
En tal virtud, esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad –hoy solicitante de revisión -que denuncia ante esta Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° (omissis), por el cual supuestamente la ciudadana M. I. F. C.–aquí solicitante de revisión- le daba en venta al ciudadano Á. A. titular de la cédula de identidad número (omissis) el referido inmueble, resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento y se deje incólume la propiedad que ostenta la ciudadana M.I.F.C. sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, todo lo cual conlleva a que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar conforme a los postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva, debido proceso y protección a la propiedad. (Negrillas y subrayado propio).
Siendo este Tribunal competente para decidir respecto a los fines de impartir justicia en razón de la declaratoria judicial de culpabilidad de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, y a su vez, garantizar el resarcimiento de los daños causados a la víctima, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, previsto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente motivada e idónea, se constató la falsedad de los hechos contenidos en los documentos de carácter público, lo procedente en derecho es que este juzgador ordene a la Oficina de Registro Público Inmobiliario respecto a la anulación de los mismos, sus asientos registrales y las notas marginales que de ellos deriven, quedando incólume, en consecuencia, la legitimad del documento público que otorga la propiedad al titular, que la ostentaba de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso.
En el presente caso, este juzgador constata que la sentencia ejecutoriada y protocolizada que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva, se fundamentó en la homologación de los hechos falsos contenidos en el acuerdo notariado suscrito entre los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, otorgado previamente por ante laNotaría Séptima de Valencia, en fecha 20-01-2005, inserto bajo el N° 87, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivo,por lo que, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional, antes invocado, lo procedente en derecho es declarar la anulaciónde ambos documentos públicos, ya que es la acción legal que implica la cancelación de los derechos y obligaciones legales creados por la protocolización del documento público en cuestión, al constatar por este Tribunal que el mismo se fundó sobre errores graves y omisiones importante referentes a la tradición legal del inmueble denominado lote de terreno La Martinera, siendo necesario reestablecer el estado original de la propiedad del mencionado inmueble, tal y como eran antes del acto jurídico invalidado contenido en el documento de propiedad, protocolizado en fecha 22-12-2006, bajo el Nro. 11, folios 1 al 30, Protocolo 1º, Tomo 51, por ante Registrador Inmobiliario de la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, yen consecuencia, este juzgador ordena al Registrador Inmobiliario de la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario, a que estampe la respectiva nota marginal de anulación del referido documento público, e igualmente, se estampe la referida nota marginal en todos los asientos registrales y notas marginales que de él deriven, quedando así incólume la legalidad del documento protocolizado originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Protocol1º, Tomo 26, de fecha 30 de marzo de 1990, restableciéndose así la titularidad del derecho a la propiedad del bien inmueble constituido por el lote de terreno denominado La Martinera, cuyos linderos se encuentran indicados en el referido documento, que en vida ostentó el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SANPEDRO, ya fallecido, hoy de sus causahabientes. sin perjuicio de lo que respecta a la transacción celebrada entre los ciudadanos JESÚS CEFERINO RUISÁNCHEZ RUIZ, IVÁN RUISÁNCHEZ RUIZ Y EVA MARLENE RUISÁNCHEZ RUIZ, sucesores legítimos del nombrado ciudadano, por una parte; y el ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SAKAN, C.A., conforme se desprende de documento inscrito en fecha 30 de noviembre de 2023, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 30 folios 382 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción correspondiente, Igualmente, se ordena oficiar lo conducente a la Notaria Séptima de Valencia, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de anulación en el documento otorgado en fecha 20-01-2005, inserto bajo el N° 87, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivo. Y así de decide.
CAPITULO VII
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, por la comisión en grado de COMPLICE NECESARIA Y PERPETRADOR INMEDIATO, respectivamente, de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art.462 y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 ordinal 1, en concordancia con los Artículos 99 y 83 todos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano VÍCTIMA: ciudadano HERMINICIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SANPEDRO, hoy fallecido.
En consecuencia, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1º del Código Penal vigente, tienen previstos una pena de prisión de UN AÑO (01) a CINCO (05) años, más la agravante prevista en el Art. 99 del Código Penal vigente, que prevé un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que este juzgador partiendo del límite medio de la pena, que es de TRES (03) AÑOS conforme el Art. 37 del Código penal, más la sumatoria de la mitad del término medio de la pena conforme a la agravante genérica, determina que la pena a cumplir en relación a los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, esde CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente,más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente
En derivación de los delitos señalados en el Código Penal vigente, endosados a los acusados de autos por los cuales fueron juzgados y condenados, este Tribunal declara que en adhesión con lo normalizado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1º del Código Penal vigente, imponiéndoseles a los acusados la pena DEFINITIVA a cumplir para este delito de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como conducta pre delictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, expediente Nº 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano, como lo es el hecho de no actuar al margen de la Ley, determinándose que el comportamiento que demostraron los ajusticiados es una conducta típica que afectó gravemente los derechos patrimoniales de la víctima, además de que puso en tela de juicio los principios que informan el proceso judicial venezolano, circunstancias por lo que no los hacen merecedores de la atenuante indicada.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena conforme a la valoración de los hechos, atendiendo a principios elementales de justicia y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos define como un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo lo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, principio este adoptado parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual Cesare Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas a su debida proporcionalidad de acuerdo a la valoración del daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia estconstans et perpetua voluntasjussuum cuique tribuendi”
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y las circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el daño patrimonial causado a la víctima, es la correcta ya que se impone conforme a las reglas establecidas en los artículos 37 y 99 del Código Penal vigente, que contempla la aplicación del término medio de la pena más la sumatoria de la agravante genérica, que procede para el caso de los delitos continuados, que en este caso, consideró este juzgador debía ser la mitad del término medio de la pena prevista para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, tomando en cuenta la gravedad de los hechos y de los daños causados al patrimonio de la víctima. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de valorar todos los medios de prueba que fueron incorporados válidamente al juicio oral y público, igualmente conforme a otros elementos de hecho y de derecho, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: PRIMERO: Se acreditaron los hechos objeto del presente debate oral, que tanto el Ministerio Publico como la parte querellante calificó, y por ende, queda desvirtuada la presunción de inocencia que revestía a los acusados de autos,razón por la que este Tribunal declara la CULPABILIDAD de los ciudadanos: FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA,venezolana, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.131.773, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, nacida en fecha 05-04-1954, residenciado en Urbanización el Trigal Centro, calle Pocaterra, Edificio la India, Piso 7, apartamento 7-B, Valencia, Estado Carabobo, y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA,venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.501.591, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero electricista, nacido en fecha 25-06-56, residenciado en Urb. La esmeralda, manzana B-4, casa Nro. 13, Municipio San Diego, Estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONDENA a la acusada FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, por la comisión en grado de COMPLICE NECESARIA, de los delitos deESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1º del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal vigente, y respecto del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, por la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos deESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1º del Código Penal vigente, todo en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima JESUS CEFERINO RUIZSANCHEZ RUIZ, e imponiendo la correspondiente pena a cumplir a los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente,se condenaa las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. Se mantiene la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad. TERCERO: Acreditados como han sido los hechos mediante las pruebas incorporadas al debate oral, es necesario declarar expresamente la falsedad de los hechos que constituyeron la base primigenia del convenimiento suscrito entre los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, en fecha 20-01-2005, bajo el Nro. 87, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual los acusados acordaron convenir en la demanda por prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por el lote de terreno denominado La MARTINERA, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (131.855 mts2), con los linderos y medidas que constan en el respectivo documento público, con el fin de apoderarse del mismo y obtener un beneficio ilícito en perjuicio de la víctima y que posteriormente sirvió de base para la homologación de dicho convencimiento mediante sentencia dictada en fecha 07-03-2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, confirmada posteriormente, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05-06-2006, y que surtió los efectos de título de propiedad del referido bien inmueble, de conformidad con el Art. 696 del Código Civil Venezolano, tal y como quedó asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22-12-2006, bajo el Nro. 11, folios 1 al 30, Protocolo I, Tomo 51, por lo que este Juzgador actuando bajo los parámetros establecidos en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 1382 del Código Civil Venezolano, decreta la anulacióndel documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia, en fecha 20-01-2005, bajo el Nro. 87, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos, dada la falsedad de los hechos que lo constituyeron, así como el asiento registral del documento protocolizado en el registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22-12-2006, bajo el Nro. 11, folios 1 al 30, Protocolo I, Tomo 51, así como de las notas marginales que de él se deriven, y como consecuencia de ello, declara incólume la titularidad del inmueble constituido por el lote de terreno denominado LA MARTINERA, que ostentó el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SAMPEDRO, según documento protocolizado originalmente en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 44, protocolo I, tomo 26, de fecha 30-03-1990, que actualmente corresponde a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; derecho de propiedad que hoy ostentan sus herederos legítimos, en respeto a los postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva, debido proceso y protección a la propiedad, exceptuando los derechos de propiedad de los inmuebles objeto de la transacción judicial homologada en fecha 13-03-2023, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 30-11-2023, bajo el No. 30, Folio 382, Tomo 49.Líbrense los oficios correspondientes a; 1- Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. 2- Registrador Público del Primer Circuito Del Municipio Valencia del Estado Carabobo 3- Notaria Pública Septima De Valencia Estado Carabobo. CUARTO: En razón de publicarse la presente sentencia fuera del lapso de Ley establecido por lo extenso de la misma, y aunado a los medios de pruebas esgrimidos, como la cantidad de actos prefijados y llevados en agenda de este tribunal, lo que hizo imposible su publicación in extenso dentro de las previsiones asentadas en el legislador, en tal sentido se ordena imponer a los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA de la sentencia aquí dictada. Notifíquese a las partes, para tal fin. Archívese copia de la presente sentencia y una vez firme remítase por secretaría de manera inmediata, al Juez de Ejecución correspondiente en su oportunidad, previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Sala Accidental Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2024-78933, al cual le fue acumulado en fecha 12 de Noviembre de 2024 el asunto sigando con el N° DR-2024-78938, interpuestos el primero por el profesional del derecho FREDDY MANUEL OSPINO, en su condición de defensor privado del acusado ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA y el segundo por los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensores privados de la acusada FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, ambos contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 04 de Julio de 2024 y publicado su texto integro el 02 de Septiembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-000636, el cual le sigue a los acusados ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA y FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° ejusdem.

En este sentido, este órgano colegiado procede a resolver el primer recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANUEL OSPINO, en su condición de defensor privado del acusado ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA, fundamentado a tenor de las siguientes denuncias:
PRIMERA: Falta de Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “se denuncia por infracción de la disposición contenida en el artículo 347 del texto adjetivo penal vigente”.
SEGUNDA: Contradicción en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Violación de la Ley por Inobservancia como causal que anula la decisión dictada en fecha 02/09/2024 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la primera denuncia el Juez de Juicio expuso lo siguiente en su motivación:
“Este Juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875-2016 del 18 de octubre de 2016 (caso: JoselinJosaretRattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronunció el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en razón de haber valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral, en relación al asunto penal GP01-P-2014-000636 acumulado al DX-2022-41384, seguido en contra de los ciudadanos FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en los actos conclusivos equivalentes a las acusaciones fiscales presentadas en fechas 31-07-2019 y 19-11-2019, respectivamente, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en su oportunidad procesal, así como en las acusaciones particulares propias presentadas por la parte querellante en fechas 27-08-2019 y 11-03-2020; por lo que corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a las normas adjetivas correspondientes, realizar el análisis comparativo de los anteriores medios de prueba evacuados en el debate oral que componen el referido acervo probatorio obtenido durante el desarrollo del contradictorio; en tal sentido observó quien aquí decide, que el titular de la acción penal logró acreditar y demostrar la responsabilidad penal, y en efecto jurídico, logró demostrar la culpabilidad de los acusados ut supra mencionados en los hechos controvertidos, así como también lo hizo la parte querellante a través de sus acusaciones particulares, por ello este juzgador ha forjado su convencimiento con la plena convicción de manera inequívoca que tanto el representante del Ministerio Público como la parte querellante, lograron mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en razón de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, numeral 1, en concordancia con el Art. 99, todos del Código Penal vigente, en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logró determinar la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra la propiedad sancionado por la legislación penal venezolana, mediante documentos de carácter público, testimoniales, experticias y actuaciones investigativas correspondientes realizadas por los funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedó acreditado y demostrado la existencia de un hecho antijurídico constituido por artilugios capaces de engañar o inducir en error a la víctima y a terceros, con el fin de obtener un provecho económico injusto, el cual se perpetró de forma consecutiva a través de diversos actos preparatorios y ejecutivos, lo cual quedó demostrado con la valoración y análisis de los siguientes medios de prueba: Con la testimonial del ciudadano NELSON GUSTAVO BORDONES SOTELDO, quien compareció y narro según acta de juicio de fecha 19-07-2023, quien es hijo de NICOLAS BORDONES, ytiene conocimiento de las múltiples enajenaciones realizadas sobre el inmueble La Martinera, entre ellas, el remate judicial por Ejecución de Hipoteca, realizado según documento público, en el año 1970 y describe en sus dichos que la familia ACOSTA BORDONES, desocupó la vivienda que habitaban en el terreno La Martinera y posteriormente, fue ocupada por su hermano de nombre ALEJANDRO BORDONES SOTELDO, quien lo habitó durante varios años y luego de eso pasó a ser propiedad sucesivamente de varias personas naturales y jurídicas, y en razón de ello sabe cómo su padre NICOLAS BORDONES, adquirió la propiedad del lote de terreno La Martinera, y la relación que este mantuvo con el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA, a quien su padre le hacía préstamos de dinero, y constituyó a su favor una garantía real (hipoteca) sobre el referido inmueble. Igualmente, el testigo hizo referencia que su padre Sr. NICOLAS BORDONES y el Sr. ÁNGEL ACOSTA, pactaron de forma voluntaria la ejecución de la hipoteca sobre La Martinera, por lo que sus hermanos tomaron posesión del inmueble La Martinera la cual se encontraba en abandono, haciendo vida en el referido lugar en compañía de su familia; igualmente indicó que en el año 1978 se realizó la venta del inmueble La Martinera a una empresa de nombre Promociones y Ventas S.A., (Promoven), luego la empresa Promoven vende el inmueble a la empresa Dueña C.A., la cual posteriormente, vende el referido inmueble la empresa Venezolana de Tanques, la cual era propiedad de uno de los dueños de Dueña C.A. Indicó que tuvo conocimiento sobre el juicio por prescripción adquisitiva incoado por los acusados de autos, por medio de la prensa escrita, al leer una nota sobre La Martinera, lo que le comentó a uno de sus hermanos. Igualmente, manifestó el referido testigo denotándose su conocimiento por ser residente de la zona que unos señores que se reunían en la acera del frente del lote de terreno la Martinera, hicieron una solicitud de las tierras la Martinera, que estaban compuesta de 13 hectáreas, pero que puede dar fe que aparte de su familia nadie más había hecho uso del inmueble, hasta después de tres años que observó que se hicieron unas construcciones en el mismo; manifestó que nunca observó a nadie que realizara actividades como poseedores del inmueble La Martinera, ya que siempre pasaba por el lugar, nunca observó a nadie haciendo siembras o cualquier otra actividad productiva. Manifestó que al tener conocimiento del juicio por prescripción adquisitiva fue contactado por un amigo de nombre Carlos Hurtado, quien le manifestó que (…)”si quería hacerme parte de ello y pudiéramos ver que se puede hacer yo le dije de una vez no me presto a eso nosotros adquirimos legalmente y vendimos legalmente (…)”. Dicho medio de prueba se adminicula con el testimonio rendido por el testigo ciudadano ALEJANDRO BORDONES SOTELDO, quien comparece a juicio y rinde testimonio en fecha 07-09-2023, y del mismo se desprende que siendo hijo de NICOLAS BORDONES, manifestó tener conocimiento de la desocupación por parte de ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES y todos los integrantes de su familia de los terrenos de LA MARTINERA, así como de la vivienda que allí habitaban, como consecuencia del remate judicial producto de ejecución de hipoteca sobre ese inmueble; aunado a que el testigo manifiesta haber habitado en ese lugar con autorización de su familia hasta el año 1973, manifestando el referido testigo que en el tiempo que permaneció con su familia en el terreno La Martinera su hermano solo permitía que lugareños de la zona pudieran ingresar al terrero para realizar la limpieza de la maleza, igualmente manifestó que residió en dicho lugar hasta el año 1979; se adminicula dicho testimonio con la declaración de ciudadano GILBERT HAIQUETIN PEÑA, quien compareció a rendir testimonio ante el Tribunal en fecha 28-09-2023, y con la prueba documental consistente en el documento notariado de GUARDA Y CUSTODIA, signado con el Nro. 67, Tomo 173, de fecha 10-11-2008, suscrito entre miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE LA CANDELARIA y el Abg. Críspulo Díaz, apoderado del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, el cual riela a los folios 93 al 98 del anexo de la causa GP01-P-2014-000636, en el que se evidencia el reconocimiento público y notorio por parte de numerosas personas residentes en la zona del Municipio San Diego, acerca del carácter de propietario del lote La Martinera del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, que coincide con lo manifestado por el referido testigo quien indicó que en el año 2000 formo parte de una organización de carácter vecinal (O.C.V) de nombre Virgen de la Candelaria, que agrupaban a unas cincuenta (50) familias de la zona residencial de San Diego, del estado Carabobo, con el fin de ubicar terrenos viables para la construcción de viviendas y se interesaron en el lote de terreno La Martinera y comenzaron a indagar para saber quién era el propietario del mismo, constatando que era el Sr. HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, lo que los llevó a reunirse con él en una empresa que el poseía, como lo es alfarería ubicada en los Guayos, manteniendo comunicación con la señora Cristina, a quien le manifestaron que buscaban un terreno para su proyecto habitacional. Que igualmente, manifestó que a través del Abg. Críspulo quien era para ese entonces el representante legal del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, le manifestó que sobre el terreno se había cometido una estafa por medio de un juicio de prescripción adquisitiva y que las supuestas personas que alegaban la posesión sobre el bien, manifestaban haber habitado en el terreno durante 30 años, lo que le causó mucha sorpresa porque sabía que el terreno no estaba habitado. Manifestó el testigo en cuestión que nunca vio a nadie vivir en el referido terreno, que es falso que alguien sembrara algo en esos predios, que siendo que nació en los años 70 y para la fecha tenía aproximadamente 10 años compartiendo cerca del terreno, además de manifestar que es habitante de la zona de San Diego por más de 53 años, por lo que debe ser asumido con total veracidad su dicho en cuanto a que solo pudo observar que en el mismo se hacían actividades como coleaderas y es por eso que los vecinos querían el terreno para su proyecto habitacional. Manifestó que en el año 2005 celebraron con el abogado del señor HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, un convenio de guarda y custodia con el fin de cuidar y vigilar el terreno La Martinera y posteriormente celebrar una negociación condicionada con los intereses sociales de la organización, con permiso del Sr. Herminio Ceferino, lo cual tuvo un lapso de tiempo de 4 años, que la custodia del terreno comprendía las 13 hectáreas. Indicó el testigo que hicieron un anteproyecto urbanístico que comprendía cinco (05) hectáreas, lo que les permitió permanecer físicamente allí conjuntamente con un vigilante que mantenía en el referido terreno el Sr. Herminio Ceferino para cuidar y vigilar el terreno en las noches y es cuando aparece un supuesto propietario de nombre Antonio que entiende este se trata del nombrado Antoine KharrakMerdini, quien según su dicho contrató delincuentes con pistola, que los hicieron salir del terreno. Es congruente en manifestar el referido testigo que lograron hacer un estudio de la cadena titulativa del terreno La Martinera, conjuntamente con la Oficina de Tierras Urbanas, presidida en ese entonces por el ciudadano Arturo Nieto, quien los apoyó al emitir su opinión legal que concluía que el propietario del referido inmueble La Martinera desde el año 1990 hasta la presente fecha era el Sr. HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO. Igualmente manifestó que fueron a los registros inmobiliarios con lo cual pudieron compilar la documentación y la cadena titulativa del terreno. Es importante para este juzgador, determinar que merece credibilidad lo manifestado por el presente testigo, ya que pudo apreciar que conoce el estado actual del lote de terreno La Martinera, al indicar que por fuera del mismo se encuentra construida una cerca perimetral de bloques y en la esquina de la calle Páez, se construyó un complejo de Town House que se construyeron hace 4 o 5 años. Por otra parte, menciona claramente las circunstancias por la cuales el proyecto habitacional de su Asociación no se llevó a cabo al indicar que tuvieron que salir del terreno a causa del Sr. Antonio Karrak quien contrató a unos personajes para amedrentarlos, adjudicándose en ese momento la posesión del inmueble, aun cuando para ese entonces año 2009, no había ningún inmueble construido sobre el referido lote de terrenos. Dicha prueba testimonial es adminiculada con el testimonio rendido en fecha 10-10-23, por el ingeniero ERNESTO GARCÍA GROOSCORS, quien posee amplios conocimiento en su área de experticia como ingeniero civil y experto tasador de inmuebles, siendo un testigo de amplia experiencia ya que pertenece a la Sociedad de Tasadores de Venezuela e incluso es experto avaluador en varias instancias jurisdiccionales y dada su condición de ingeniero civil, fue contratado como experto por el abogado Críspulo Díaz Santos, a los fines de realizar un informe sobre el inmueble de autos el cual consistió en ubicar e identificar el terreno La Martinera conforme con la cadena titulativa o tradición legal y el documento de propiedad del referido inmueble. Indicó el testigo que realizó un segundo informe de aclaratoria como debió haberse hecho en armonía con los planos en el cuaderno de comprobantes. Manifestó que en el documento de propiedad del inmueble La Martinera, detectó que hubo cuatro errores involuntarios, entre ellos, en la redacción de los linderos, una distancia de 1.19 mts. y el escribiente escribió 1.190 mts., en la descripción del lindero sur, ya que el topógrafo puso puntos auxiliares, al redactar el lindero sur se omitió 2 puntos en las distancias y cuando dice tercer tramo más no dice los 2 puntos a los cuales llega y por ultimo repite dos veces en el lindero oeste la línea 1, por eso procedió a redactar una aclaratoria de linderos. Vale destacar a los fines de los hechos objeto del presente debate, que el referido testigo manifestó que realizó una revisión de la tradición legal en el Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego y a través de entrevista realizada al ingeniero Nieto, jefe de la oficina de tierras urbanas, pudo tener acceso a varios documentos de la tradición legal desde el año 1816. Es importante destacar que cuando fue al registro inmobiliario constató que habían estampado una nota marginal de una prescripción adquisitiva, que no aparecía en el tracto sucesivo del inmueble, hecho por la registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del año 2005, la nota marginal aparecía un año después estampada en un documento. Resalta el testigo en cuestión que la tradición legal del lote de terreno La Martinera, hecha por la doctora Mujica coincide con la cadena de titularidad y ratifica q las superficies son similares; señaló que el terreno que se adquiere en el año 1990, es idéntico con el que se identifica en el documento de la tradición legal del año 1948 y que su último propietario según la documentación que le fue entregada es el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, tal y como se concluye en el primer informe donde se procedió a inspeccionar el referido inmueble conforme a los planos de MINDUR y cartografía nacional, determinándose claramente la ubicación geográfica y la identidad del inmueble. En consecuencia, el testigo concluyó de forma certera e inequívoca que el terreno que compró en el año 1990 el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, corresponde con el lote de terreno La Martinera. Resulta importante para este juzgador resaltar que el testigo Ing. ERNESTO GARCIA GROOSCORS, fundamentó el estudio realizado tanto en el documento emanado de la Oficina Técnica Regional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el que se realizó la construcción grafica de la cadena de titularidad del lote de terreno La Martinera, como en la certificación legal e inexistencia de gravámenes expedida por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Abogada María A. Mujica Colmenares expedida en el año 2005, la ficha catastral del referido lote de terreno, la cual se encontraba para el año 2007 a nombre de HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, así como el permiso para la construcción de la pared perimetral. Evidenciando igualmente que todos los documentos de la cadena titulativa se encontraban debidamente protocolizados. En definitiva, manifestó el testigo que el fin del informe topográfico era determinar que el documento de propiedad, debidamente protocolizado en el año 1990 y sus planos correspondían con el lote de terreno objeto de estudio, concluyendo que era el mismo terreno objeto del juicio por prescripción adquisitiva incoado por los acusados, ya que tenía la misma tradición, el mismo lenguaje toponímico y contaba con las mismas coordenadas técnicas UTM. Es también importante destacar que el referido testigo reconoció las fotografías anexas a los respectivos informes donde consta que sobre el referido terreno existió una cerca perimetral que lo resguardaba y delimitaba sus linderos. Prueba que se adminicula con la prueba documental incorporada mediante su lectura y exhibición en fecha 18-10-2023, consistente en el INFORME PERICIAL, de fecha 14-03-2007, realizada por el Ing. ERNESTO GARCIA GROOSCORS, ubicada en el anexo III, folios 12 al 48 de la causa GP01-P-2014-000636 y con la prueba documental incorporada mediante su lectura y exhibición, en fecha 31-10-2023, consistente en el INFORME DE ACLARATORIA DE LINDEROS, de fecha 18-04-2007 y la EXHIBICION DE LOS MAPAS, correspondientes al anexo del Cuaderno de Comprobantes del documento de propiedad del lote de terreno la Martinera, que rielan a los folios 47 al 73 del anexo III de la causa GP01-P-2014-000636 y la lectura de la nota registral que valida la certificación de los planos anexos al cuaderno de comprobantes, lo que evidencia la individualización del lote de terreno objeto del delito, previa comparación de los datos contenidos en los documentos de la tradición legal suministrados por la autoridad registral y la aclaratoria de dos de sus linderos por errores en su transcripción y posterior actualización a las medias UTM, lo cual fue debidamente certificado por la autoridad registral, al formar parte del cuaderno de comprobantes del documento de propiedad del referido terreno.
Por otra parte, se adminiculan a las testimoniales antes descritas con la declaración del testigo JOSE MIGUEL BORDONES SOTELDO, quien fue conteste en afirmar a través de su testimonio rendido en fecha 15/11/2023, que tiene amplio conocimiento de los hechos ya que es hijo de NICOLAS BORDONES, quien fuera propietario de la finca La Martinera desde 1970, debido a remate judicial por la ejecución de la hipoteca constituida a su favor. Igualmente, manifestó con gran certeza tener conocimiento de la tradición legal del mencionado inmueble, al señalar que en el año de 1972 se incorpora La Martinera como capital de la empresa Bordones y Compañía. Posteriormente, indico que en el año 1977, el lote de terreno La Martinera fue dado en venta a la empresa Promoven, y luego ese mismo año se vendio a la empresa Dueña, y así sucesivamente, hasta que fue adquirida por medio de venta realizada al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, actualmente de sus sucesores. Que igualmente su conocimiento sobre la tradición legal de La Martinera, se debe además a que su persona y familia, eran residentes originarios del municipio San Diego y podían observar lo que ocurría en los espacios de la referida hacienda, tanto es así que pudo corroborar que después de la adquisición de La Martinera por su padre, su hermano Alejandro Bordones habitó en dicha propiedad por siete (07) años y luego de la venta siguieron siendo cuidadores de la finca durante los años 1980. Es importante destacar por este juzgador que el referido testigo tiene conocimientos relacionados con el juicio de prescripción adquisitiva incoado por los acusados de autos, al mostrar en la audiencia el recibo firmado por la defensora ad-litem Abg. Acosta LuisabelCasanas Martínez, por el cual se le hizo entrega de una copia certificada del acta de remate donde se adjudicaba la propiedad dicho inmueble a su padre Nicolás Bordones, propiedad que ostento según el testigo, hasta el año 1972 y luego como persona jurídica hasta el año1977. Además índicó el testigo que obtuvo la copia certificada del documento que contiene el acta de remate de la ejecución de hipoteca sobre el terreno La Martinera, de los documentos que dejara al morir su padre Nicolas Bordones, y que a su vez se lo entregó a la Dra. LuisabelCasani, quien era la defensora ad-litem de la parte demandada en el juicio o demanda por prescripción adquisitiva, para que lo consignara en el tribunal y dejara constancia que el ciudadano ANGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES fue demandado en el mencionado juicio, en el cual se hacen parte ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA (hoy acusada), quienes ya no tenían la cualidad de propietarios del lote de terreno La Martinera, cosa que no hizo dicha defensora ad litem por razones que el deponente desconoce, pero que sin duda puede aseverar que la misma tenía conocimiento de que el inmueble La Martinera perteneció a los Bordones y de allí sus sucesivas enajenaciones, corroborándose con ello que la Familia Acosta había perdido la propiedad sobre el inmueble La Martinera en el año 1970. Afirmando el testigo que los hechos sobre los que se instó el juicio por prescripción adquisitiva no eran ciertos, ya que era conocido que después de los años 1980 no hubo ninguna ocupación en la hacienda La Martinera y que la única situación conocida por los lugareños de la zona de San Diego, fue que una asociación civil para la construcción de viviendas, había solicitado con la autorización del dueño del inmueble en cuestión, ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, para iniciar un proyecto y desarrollo en dicho terreno de un conjunto de viviendas de interés social.
Consecuencialmente, dichas pruebas testimoniales son adminiculadas con el análisis de las pruebas documentales que se incorporaron al debate oral por medio de su lectura y exhibición, entre ellas se menciona que, en fecha 13-09-2023, se realizó la lectura y exhibición del Dictamen Registral Nro. 6880-079, de fecha 27-02-2007, suscrito por la Registradora Zulay Briceño Villegas, Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual riela en la pieza 7, folios 39 al 42, de la pieza VII de la causa GP01-P-2014-000636, por el que se da respuesta a la solicitud formulada por el apoderado del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, en relación con la inscripción de la nota marginal en el documento inscrito bajo el N° 103, Protocolo 1°, Tomo 3de fecha 11 de diciembre de 1948, evidenciándose la existencia de la nota marginal o asiento registral correspondiente a la enajenación del inmueble denominado La Martinera, que resultaría del remate judicial a que se refiere el documento inscrito bajo el N° 47, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 27 de noviembre de 1970, la cual se adminicula con el análisis de la prueba documental incorporada mediante su lectura e exhibición en fecha 05-12-2023, relativa a la CERTIFICACION LEGAL E INEXISTENCIA DE GRAVAMENES, de fecha 05-04-2005 y 11-05-2005, respectivamente, expedidas por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Abogada María A. Mujica Colmenares, los cuales rielan en la pieza II de la compulsa DX-2022-41384, folios 218 al 220 y de lo cual este juzgador permite establecer con certeza, la sucesión en el tiempo de los propietarios del lote La Martinera, durante los últimos ochenta y tres (83) años, pudiendo indicar la referida autoridad registral que durante el lapso comprendido del 17-04-1922, hasta el 08-09-1998, la tradición legal se estableció de la siguiente forma: 1) A: PABLO EMILIO ACOSTA, por documento protocolizado bajo el No. 48, Pto. 1°, de fecha 17ABRIL1922. 2) A: ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA (HEREDERO DE PABLO ELOY ACOSTA), por documento de partición registrado bajo el No. 103, Pto. 1°, Tomo 3, de fecha 11 DICIEMBRE 1948. 3) A: NICOLÁS BORDONES, por documento protocolizado bajo el No. 47, Pto. 1°, Tomo 4 de fecha 27 NOVIEMBRE 1970. 4) A: BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L. SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el No. 38, Pto. 3°, Literal H, de fecha 28NOVIEMBRE1972. 5) A: PROMOCIONES Y VENTAS S.R.L. (PROMOVEN S.R.L.) SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el No. 24, Pto. 1°, Tomo 14, de fecha 12 DICIEMBRE 1977. 6) A: DUEÑA C.A., por documento protocolizado bajo el No. 44, Pto. 1, Tomo 7, de fecha 29 DICIEMBRE 1977. 7) A: MIGDALIA MARILIA GUERRERO RODRÍGUEZ, por documento protocolizado bajo el No. 38, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19 MARZO 1979. 8) A: VENEZOLANA DE TANQUES, C.A., (VENETANK C.A), por documento protocolizado bajo el No. 39, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19 MARZO 1979. 9) A: C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, por documento protocolizado bajo el No. 49, Pto. 1°, Tomo 12, de fecha 12 FEBRERO 1986, hasta llegar al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, quien adquiere dicho terreno por compra-venta realizada en el año 1990 y donde se determina la titularidad de éste como último propietario del bien inmueble objeto del presente proceso penal, hoy propiedad de sus causahabientes.
En fecha 11-03-2024, se incorporó por medio de su lectura y exhibición la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, en fecha 27-11-1970, con el Nro. 47, Protocolo 1, Tomo IV, folios 231, y su vuelto, en el cual se materializa la adjudicación por remate judicial del lote de tierra La MARTINERA, al ciudadano NICOLÁS BORDONES, según documento de constitución de hipoteca cuyos datos de protocolización se mencionan en el referido documento a saber, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valencia con el Nro. 67, protocolo I, Tomo II, del año 1966, evidenciándose de tal forma que el ciudadano ANGEL ACOSTA constituyó hipoteca de 1er. grado sobre el lote de terreno La MARTINERA, a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, el cual riela enla compulsa signada con el Nro. DX-2022-41384, en los folio 95 al 101, en el cual que se constata de forma autentica la existencia tanto de la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el lote de terreno La Martinera, a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, tal y como fuese aseverado por los testigos NELSON GUSTAVO BORDONES SOTELDO, JOSE MIGUEL BORDONES y ALEJANDRO BORDONES SOTELDO; medios de prueba que debe ser adminiculado con el incorporado en fecha 25-03-2024, mediante de su lectura y exhibición referido a las copias certificadas de los DOCUMENTOS PÚBLICOS INDICADOS EN LA CERTIFICACIÓN DE LA TRADICIÓN LEGAL, en los que el Tribunal pudo analizar y constatar el contenido de los documentos de carácter público obtenidos durante la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, siendo entre ellos, los de mayor relevancia: 1) el documento originario por el cual el ciudadanoPABLO EMILIO ACOSTA(padre de Ángel Esteban Acosta Bordones), adquiere la propiedad del lote de terreno La Martinera, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Valencia bajo el N° 48, Pto 1°, de fecha 17/04/1.922, y en el cual se asentó la nota marginal referente a la adjudicación por remate judicial del lote de terreno La MARTINERA, mediante documento protocolizado por ante la referida oficina Subalterna de Registro de Valencia, bajo el N° 47, Pto. 1, Tomo 4, de fecha 27/11/1970, a favor del ciudadano NICOLÁS BORDONES, y el documento público por el cual ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA (heredero de Pablo Emilio Acosta), adquiere la propiedad mediante partición de herencia, debidamente registrada bajo el N° 103, Pto. 1, Tomo 3, de fecha 11-12-1948, por ante la oficina Subalterna de Registro de Valencia y así sucesivamente; hasta constatar por este juzgador, las múltiples enajenaciones que antecedieron a la compra-venta realizada por C.A. Cavendes, Sociedad Financiera, al ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO, del referido lote de tierras, según documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito bajo el N° 44, Pto. 1, Tomo 26 de fecha 30-03-1990, todo lo cual concuerda con la información contenida en la certificación legal e inexistencia de gravámenes expedida por la registradora Abogada María A. Mujica Colmenares, ya antes descrita. Cabe destacar que dichos documentos públicos se encuentran anexos al oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-12-2006, las cuales se encuentran agregadas a la compulsa signada DX-2022-41384, pieza IV, folios 26, y 82 al 150.
Es importante destacar que todas las pruebas relacionadas con la demostración de la cualidad de propietario del ciudadano HERMINIO CEFERINO RIUZ SANCHEZ, debieron analizarse de forma correlativa, ya que es necesario valorar todas las diligencias de investigación que se practicaron para tal fin. Por ello, el análisis que antecede debe adminicularse con la prueba incorporada en fecha 17-04-2024, mediante su lectura y exhibición, como lo fue la copia certificada del Oficio N° 6880-192 de fecha 4 de junio de 2007 suscrito por la ciudadana Registradora BRICEÑO VILLEGAS ZULAY, en el que se determina la identidad del bien objeto del delito, el cual resultó ser el lote de terreno La Martinera tal y como se indicara en la respuesta dada a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el que se indicó que de la revisión y estudio efectuado entre los documento protocolizado bajo el N° 103, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 11 de diciembre de 1948 y el protocolizado en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el N° 44, protocolo primero, folio 63, Tomo 26, existe identidad en el terreno o, si por el contrario, son totalmente disímiles, a lo que indicó la referida autoridad registral que: “1.- Entre ellos existe consecutividad o tracto sucesivo, a pesar de no ser uno inmediatamente anterior al otro. 2. Que entre ambos documentos no existen ventas parciales del terreno de que se trata. 3. Que existen diferencias en las medidas, por cuanto en el primer documento nada se decía sobre ello, en cambio, sí fueron expresadas en el segundo; pero ello se debe a que se realizó y consignó un levantamiento topográfico y, con los recursos técnicos de que ahora se dispone fueron trasladadas a coordenadas UTM”, concluyendo, la autoridad registral que “sí existe identidad entre ambos terrenos”, copia que corre inserta al folio 90 del anexo V de la compulsa signada con el Nro. DX-2022-41384.
Igualmente, este juzgador procedió adminicular el análisis de la prueba documental incorporada en fecha 17-04-2024, consistente en el INFORME ADMINSTRATIVO, CONTENTIVO DE LA CADENA TITULATIVA DEL LOTE DE TERRENO LA MARTINERA, de fecha 07 de agosto de 2006, expedido y suscrito por el ciudadano ARTURO NIETO, el cual riela en copias certificadas a los folios 91 al 93 de la pieza III de la compulsa Nro. DX-2022-41384, quien fungía para ese entonces como Coordinador Regional de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye la gráfica descriptiva de la cadena titulativa, pudiendo este juzgador establecer de manera directa y certera la identidad de las personas naturales y jurídicas, que fueron titulares de la propiedad del lote de terreno “La Martinera”, desde sus orígenes hasta la actualidad, con lo que se demuestra con valor de plena prueba que la propiedad del lote de terreno le corresponde a la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, según documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo, bajo el N° 44, Pto. 1, Tomo 26 de fecha 30/03/1990, resultando acreditado el fundamento de la acusación fiscal y la acusación particular en cuanto que HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, quien resultara victima de los delitos objeto de este juicio, fue el legítimo propietario del bien objeto del mismo.
En fechas 19-02-2024 y 21-06-2024, respectivamente,se procedió a la incorporación de los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal, la parte acusadora particular y la defensa privada del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARREA, la prueba documental consistente en la copia certificada de la sentenciaemanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07/03/2005, referente a la homologación del convenimiento realizado por los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.291.790 y V-4.131.773, en favor del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA e imputado ISAMEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, en la demanda por prescripción adquisitiva del lote La Martinera, presentada en contra el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, que cursa en las copias certificadas del expediente signado con al N° 18.900, por el cual se le otorga al acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y al imputado ISAMEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, la propiedad por usucapión del lote de terreno La Martinera, la cual riela a los folios 149 y 293 de la pieza I del asunto GP01-P-2014-000636. Dicha prueba documental le permitió establecer a este juzgador que dicha decisión judicial se obtuvo a través del engaño y el error de la autoridad judicial, ya que los acusados actuaron bajo una CUALIDAD SIMULADA, como es que se atribuyeran la condición depropietarios legítimos y poseedores de buena fe, con el fin de obtener una decisión fraudulenta, cuyos efectos afectaron el derecho de propiedad del legítimo propietario del inmueble lote La Martinera, ya que con ello lograron su despojo, dando apariencias de legalidad al fraude perpetrado por los acusados, siendo este medio probatorio el encargado de establecer la existencia del fraude procesal, el cual se configura en la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE.
Dicha prueba debe adminicularse con el medios de prueba incorporado mediante su lectura y exhibición en fecha 12-12-2023, referente a la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Séptima de valencia, de fecha20 de enero de 2005, inserto bajo el N° 87, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivo, el cualcorre inserto como anexo de la acusación particular propia en la pieza VII de la causa GP01-P-2014-000636, folios 159 al 164, mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido), FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA (hoy acusada) y MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA (fallecida), haciéndose representar por apoderados, acuerdaron con el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, convenir en la demanda por prescripción adquisitiva del lote de terreno La Martinera, presentada por éstos, en contra del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ACOSTA BORDONES, quien fue padre de los ciudadanos primeramente mencionados, evidenciándose del referido documento, el acuerdo previo de los acusados quienes, con el artificio de hacerse valer de la supuesta condición de “únicos y universales herederos”, reconocen que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, “han tenido y mantienen la posesión del lote de terreno LA MARTINERA”, según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 1.948, Cuarto Trimestre, Protocolo 1°, Tomo 3, folios 162 y 163 y vto., y deciden concurrir a través de un acuerdo que simulaba una falsa condición que les garantizaba entre ellos, una negociación o acuerdo económico consistente en la venta a terceros del referido inmueble, único fin del referido acuerdo y del convenimiento presentado en el juicio de prescripción adquisitiva.
Cabe destacar por este juzgador que dicha prueba documental constituye la prueba fundamental del fraude cometido por los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, y por ende, de la CALIDAD SIMULADA con la que actuaron, ya que se puede evidenciar con certeza como los supuestos poseedores y herederos, hoy acusados, deciden reconocer entre ellos una cualidad que no ostentaban, ya que aun cuando eran herederos de su padre ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, para el momento de la firma del referido acuerdo su padre no era el actual propietario del lote de terreno, tal y como se evidencia del tracto sucesivo que contiene la cadena titulativa o tradición legal del referido inmueble, aunado a que no se explica del referido acuerdo cuales fueron las circunstancia o motivos por las cuales los hermanos ACOSTA ESPINDOLA, reconocen la cualidad de poseedores del acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA y del imputado ISMAEL SANCHEZ VIRGUEZ, como supuestos ocupantes del mencionado lote de terreno. Considera este juzgador que el hecho de que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, haya reconocido la cualidad de herederos y los derechos sucesorales de la acusada FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, sobre el lote de terreno la Martinera, sin que se acompañara al referido acuerdo las pruebas fehacientes de tal reconocimiento, constituye el primer acto preparatorio para lograr la perpetración de los delitos de Estafa y Fraude, ya que tal artificio o medio en apariencia legal fue capaz de sorprender al menos formalmente, la buena fe de las autoridades judiciales y de los terceros, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, constituye un elemento fundamental de la perpetración del delito de estafa, el evidente provecho económico que obtuvieron los acusados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARERA, con la venta del referido inmueble en perjuicio de los derechos del propietario legítimo,ya que conel hecho cierto de que en el referido acuerdo en la cláusula cuarta, se señaló que el fin del contrato celebrado, lo fue (…) “LA VENTA DEL INMUEBLE EN ESTE DOCUMENTO SEÑALADO, LE CORRESPONDERÁ A CADA PARTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL PRECIO TOTAL DE LA VENTA…”, para lo cual los acusados de autos pactaron condiciones referentes al precio de la venta, tal y como se lee en la cláusula sexta, en la que indican que “para garantizar el monto a recibir por parte de los HEREDEROS PROPIETARIOS al momento de la venta, los POSEEDORES firmaron y aceptaron una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.362.500.000,00) que equivalían al cincuenta por ciento (50%) de dieciséis ocho mil ciento veinticinco metros cuadrados de terreno (16.8125 Ha), la cual tendría como vencimiento el día de la firma del acto de la protocolización del documento definitivo de compraventa en la oficina del registro Inmobiliario correspondiente, dicha cantidad constituyó el precio de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por metro cuadrado de terreno, y en caso de que el precio de la venta sea superior a lo señalado en la cláusula cuarta, se mantendría vigente el porcentaje establecido en esa cláusula”.
En consecuencia, tal prueba documental se adminicula con el análisis de la lectura y exhibición, realizada en fecha 19-12-2023, del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12-02-2007,bajo el N° 38, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 14, referente a la división del lote original “La Martinera” en ocho (8) lotes o parcelas distinguidos M-1, M-2, M-3, M-4, M-5, M-6, M-7 y M-8, y en el cual se hace mención al documento de propiedad, de fecha 22-12-2006, bajo el Nro. 11, folios 1 al 30, Protocolo 1º, Tomo 51, resultante de la protocolización de la cuestionada homologación del citado convenimiento que riela en la pieza VII de la causa Nº GP01-P-2014-000636, folios 165 al 169, del cual se denota por este juzgador que una vez obtenida por los acusados la homologación judicial del acuerdo fraudulento antes mencionado, el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA en compañía del imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, proceden a la inmediata protocolización de la lotificación del lote de terreno La Martinera, perfeccionándose así la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 1º en concordancia con el Art. 99 todos del Código Penal vigente, por parte de los acusados de autos, en perjuicio del derecho de propiedad de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCEZ, razón por la cual dicha prueba debe ser adminiculada con el análisis del medio de prueba incorporado en la misma fecha19-02-2024, relativa a la COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA emanada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07-03-2005, referente a la homologación del convenimiento fraudulento realizado por los acusados ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA y FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, en favor del acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISAMEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, en la demanda por prescripción adquisitiva del lote La Martinera, que cursa en el expediente signado con al N° 18.900 y se encuentra agregado a los folios 149 al 293 de la pieza I de la causa GP01-P-2014-000636, evidenciándose que dicha decisión se dictó en base al error al que se indujo a la autoridad judicial, debido al ardid y engaño perpetrado por los acusados, constituyendo la misma la prueba fehaciente del fraude procesal.
Con dichos medios de prueba se comprueba que los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARERA, realizaron todo lo necesario para asegurar la continuidad en el tiempo del fraude orquestado, con el fin de obtener fraudulentamente una decisión judicial que afectara el derecho de propiedad del legítimo propietario del lote de terreno La Martinera y posteriormente asegurarse de obtener un provecho económico injusto al realizar sobre el inmueble múltiples enajenaciones pecuniarias en el menor tiempo posible, perpetuando en el tiempo los efectos del fraude y del hecho antijurídico, conculcándose de forma reiterada los derechos de la víctima.
En sintonía con lo anterior, debe este juzgador adminicular al análisis lógico de los medios de prueba, las incorporadas al debate por medio de su lectura y exhibición, en fechas 08-02-2024, a saber: 1. Documento registrado de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N°24, protocolo 1°, folios 1 al 3, tomo 33, de fecha 21 de marzo de 2007, el cual riela a los folios 176 al 183, de la Pieza VII de la causa GP01-P-2014-000636, mediante el cual el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARERRA conjuntamente con el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, dan en venta al ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, cinco (5) lotes signados del M-1 al M-5 del referido lote de terreno La Martinera, y 2. Documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, referente a la venta de dos lotes al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, signados M-6 y M-7; el distinguido como M-7, bajo el N° 26, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 19; el otro, distinguido M-6, bajo el N° 23, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 33, el cual se encuentra anexo a la acusación particular en copia certificada, en la pieza VIII, folios 185 al 188 de la causa GP01-P-2014-000636; evidenciando este juzgador que los lotes del terreno La Martinera, no fueron destinados a labores de siembra, ganadería entre otros, por parte de sus supuestos poseedores sino todo lo contrario, el fin único de dicho acuerdo era obtener de forma fraudulenta la propiedad del mencionado lote de terreno, para lograr su venta por un alto valor económico y de forma sucesivas a través de sus lotes, y así materializar el provecho económico pactado entre los acusados, en perjuicio evidente de los derechos patrimoniales de su legítimo propietario.
Por lo tanto, se evidencia una vez más los distintos actos de disposición que los acusados efectuaron sobre el bien objeto del delito, al adminicular las pruebas antes descritas con el análisis de la documental incorporada por medio de la lectura y exhibición, en fecha 19-02-2024, referente al LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE N° 52.919, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de demanda por Cobro de Bolívares, en que el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ dio en pago al actor derechos “de posesión y propiedad” del lote de terreno “conocido como M8” que forma parte de lote La Martinera. Acto de disposición homologado por el mencionado tribunal, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, anexo IV, folios 133 al 137 de la causa GP01-P-2014-000636.
En este punto es muy importante para este juzgador indicar que la valoración de los medios de prueba documentales evacuados en el debate oral, debe realizarse conforme lo establece el Art. 1359 del Código Civil venezolano, el cual dispone que:
(…) “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso:
1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oido, siempre que esté facultado para hacerlos constar. (Negrillas del Tribunal).
Tal y como lo ha señalado la doctrina penal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1360 eiusdem, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De esta forma, como lo indican autores reconocidos, (…) “También en materia penal tienen los documentos el mismo valor probatorio que le asigna la ley civil, aun cuando por la naturaleza misma y finalidad del proceso penal, el documento público también puede ser desvirtuado por prueba en contrario”. (Moreno B. El Proceso Penal Venezolano). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sin duda alguna, para este Juzgador dichos medios de prueba documentales tienen valor probatorio entre las partes y frente a los terceros, al encontrase revestidos del carácter de documentos públicos emitidos por la autoridad registral y notarial conforme al Código Civil venezolano y la normativa que rigen a los Registros Inmobiliarios, por lo que este juzgador debe respetar la legalidad y veracidad de todos los datos que se encuentran transcritos en los documentos que a tal efecto fueron protocolizados por ante el Registro Inmobiliario, ya que constituyen la tradición legal del inmueble constituido por el lote de terreno La Martinera, siendo que es evidente que son del conocimiento público, y por ende, gozan de un valor probatorio irrefutable en este proceso penal. También es importante destacar que no existe prueba alguna sobre la falsedad o nulidad expresa de ninguno de los documentos concernientes a las enajenaciones realizadas en el periodo de tiempo correspondiente al año 1948 hasta el año 1990, lapso en el que la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZSAMPEDRO. adquiere la propiedad del referido inmueble, por lo que este Juzgador debe otorgar pleno valor probatorio al tracto sucesivo de la propiedad del inmueble objeto del presente proceso, quedando demostrada la cualidad de legítimo propietario del lote de terreno la Martinera del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ, tal y como fuera alegado tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora particular.
No cabe duda de que el inmueble constituido por el lote de terreno la Martinera, fue objeto de la ejecución de una garantía hipotecaria a favor del ciudadano NICOLAS BORDONES, quien adquiere dicha propiedad en el año 1970, tal y como queda evidenciado en la certificación de los documentos concernientes a la tradición legal, así como de la certificación de gravámenes ambas debidamente emitidas por las autoridades registrales. Por lo tanto, se evidencia que los hechos objeto del juicio de prescripción adquisitiva se fundamentaron en declaraciones simuladas o fraudulentas dadas por los hoy acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, quienes manifestaron ante la autoridad judicial cualidades simuladas como heredera propietaria y/o poseedor de buena fe, que según los documentos públicos traídos al presente proceso eran inexistentes, por lo que tal y como lo dispone el Art. 1360 del Código Civil, no cabe duda de la SIMULACION de los hechos aseverados por los acusados de autos en el referido juicio de prescripción adquisitiva, y así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Seguidamente, en fecha 20-09-2023, se incorporó para su lectura y exhibición la Sentencia Nro. 0104, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2022, Expediente N° 20220060 debidamente valorada en su lugar anteriormente en este fallo, relacionada con el Recurso de Revisión Constitucional del proceso por demanda de Nulidad y Reivindicación iniciado por el ciudadano JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ e IVAN RUISANCHEZ RUIZ, actuando en su cualidad de propietarios del lote de terreno la Martinera,en la quese anula la sentencia signada RC 000291 proferida en fecha 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que valido, el cuestionado acuerdo, convenimiento y homologación, presentado por los acusados en el juicio de prescripción adquisitiva, ante los evidentes errores de juzgamiento en el establecimiento de la cosa juzgada que conllevo a la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de las víctimas, dado el excesivo formalismo en que incurrió la referida sala, reponiéndose el mencionado proceso a su fase inicial, al reconocer la legitimidad de las víctimas en el referido juicio.
En fecha17-04-2024,se incorporaron por medio de su lectura y exhibición copias certificada de la sentencia dictada en fecha 07-11-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. AA50-T-2006-001780,con la cual aprecia este juzgador que la referida acción constitucional fue admitida, acordando a su vez medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 05 de junio del2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual confirmó el fallo dictado el 07 de Mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial hasta tanto la sala dictara la decisión correspondiente. Igualmente la mencionada instancia constitucional acordó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno “La Martinera”, por lo que tales decisiones se fundamentan sobre la existencias de suficientes medios de prueba que hicieron presumir el buen derecho reclamado así como el peligro en la demora, tomando en cuenta el tiempo que llevaría resolver tal proceso judicial, que se encuentra en el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nro. GP01-R-2015-628, entre los folios 270 al 293, y de la sentencia dictada en fecha 14-11-2006, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2006-000818,con la cual se declara sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZ SANCHEZ, la cual se encuentra en el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nro. GP01-R-2015-628, entre los folios 252 al 260 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación GP01-R-2025-00628. De la data y contenido de las citadas decisiones verificadas en el presente proceso, puede este tribunal de juicio deducir y senalar el importante grado de gasto y carga procesal soportado por las victimas durante la prolongada duración en el tiempo de este proceso,
Igualmente en fecha 21-06-2024, se incorporó por medio de su lectura y exhibición la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 29-01-2010, por la cual se declaró sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por la victima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, la cual riela a los folios 142 al 153, de la novena pieza de la causa GP01-P-2014-000636, e igualmente se incorporó mediante la lectura y exhibición la copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se ratificó la sentencia de primera Instancia que declaro inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ SAMPEDRO, la cual riela a los folios 134 al 141 de la novena pieza del asunto G01-P-2014-000636.
Debe este Juzgador analizar las pruebas incorporadas por la defensa privada de forma articulada con las demás pruebas incorporadas al proceso, ya que se constata que la sentencia de fecha 07-03-2005, referente a la homologación del convenimiento realizado por los ciudadanos ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA y MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA, en la demanda por prescripción adquisitiva del lote La Martinera, que cursa en las copias certificadas del expediente signado con al N° 18.900, fueron debidamente ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la parte acusadora y en consecuencia, debidamente analizadas por este juzgador en conjunto con el resto de los medios de prueba, entre ellos, podemos mencionar el acuerdo notariado realizado entre los acusados, que posteriormente sirvió de base para la homologación judicial, los documentos referentes a la lotificación del terreno la Martinera y sus posteriores ventas inmediatas, así como la valoración de todas las pruebas documentales referentes a la tradición legal del inmueble antes mencionado.
En fecha 04-07-2024, se incorporó al debate como prueba documental mediante su lectura y exhibición, copia certificada del documento contentivo de la transacción realizada en fecha 30 de noviembre de 2023, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el Nº 30 folios 382 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción correspondiente, el cual cursa al folio 258 al 266 de la pieza Octava de la causa GP01-P-2014-000636, pudiendo este Tribunal analizar que dicho acuerdo fue suscrito por ciudadanos que no figuran como acusados en la presente causa, pero si se mencionan sus nombres en los documentos de venta del lote de terreno La Martinera, entre ellos, puede mencionar este juzgador al ciudadano JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA. Aunado a ello, se constata, que en el referido acuerdo se lereconoce al ciudadano JESUS CEFERINO RUIZ SANCHEZ, hijo del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUIZ SANCHEZ SANPDERO, su condición de legítimo propietario del terreno La Martinera, y en consecuencia se procede a celebrar un acuerdo económico transaccional con terceros ajenos al presente proceso penal, que comprende la titularidad de la propiedad sobre los lotes (M6 Y M7) en los que fue dividido el referido inmueble. Apreciando este tribunal la expresa reserva y ratificación que allí se hace de las acciones penales en curso en relación con el inmueble La Martinera.
De Los Medios Probatorios Prescindidos Durante El Desarrollo Del Juicio Oral
En fecha 04-07-2024, oportunidad prevista para la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público seguido contra los acusados de autos, una vez verificada la presencia de las partes, se hizo un breve recuento de la audiencia anterior y se dio continuidad al juicio. En este estado el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oswaldo Aldana, a los fines de que informara al Tribunal si procedía a consignar la prueba documental faltante consistente de Copia Certificada de documento emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso que la misma no fue encontrada, entendiéndose la conformidad de las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al Querellante Abg. Arístides Rubio Barranco, quien manifestó que las pruebas testimoniales faltantes ofrecidas la parte querellante, consistentes en las testimoniales de las ciudadanas ZULAY BRICEÑO VILLEGAS y SHEIRLA DEL CARMEN CUBILLAN SEVILLA, las mismas no fue posible su ubicación a pesar de varios intentos fallidos, y que toda vez, que las mencionadas testimoniales carecían de relevancia, solicitaron al Tribunal se prescindiera de las mismas. Oído lo anterior, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó que consideraba procedente lo solicitado por el querellante. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por la defensa privada con relación a la prueba documental faltante, motivado a la imposibilidad de ser incorporada la referida prueba documental, consideró ajustado a derecho prescindir de la misma, a saber: Copia certificada de documento emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este estado, en cuanto a lo expuesto por la parte querellante, el Tribunal observa que fue realizada la recepción de todo el acervo probatorio cursante en los autos y visto el prolongado tiempo transcurrido desde el inicio del presente debate hasta la presente fecha y agotadas las citaciones de los testigos para comparecer al presente juicio, este Juzgador debió forzosamente prescindir de las pruebas testimoniales faltantes, a saber: Declaración testimonial de las ciudadanas ZULAY COROMOTO BRICEÑO VILLEGAS y SHEIRLA DEL CARMEN CUBILLÁN SEVILLA, por lo que en consecuencia se declaró terminada la Recepción de Pruebas, aunado a ello se evidencia de las actuaciones que efectivamente al quedar homologado su presidencia de las pruebas propuestas por las partes en su oportunidad, considera pertinente advertir que las partes quedaron conformes, no existiendo objeción algunas de las referidas pruebas, tal como se verifica de los actos librados por este tribunal, como inclusive quedaron asentados, así se establece…”

Al respecto de la revisión exhaustiva de la presente causa, en la motivación del Juez A quo, es preciso mencionar, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, en la cual hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala)
Al hilo de lo que antecede, y tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; por lo que en este punto se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de la Sala)
La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
En el presente caso, la juez si analizo individualmente cada una de las pruebas, y la comparó, concatenó y adminículo los elementos probatorios, así como la valoración de las pruebas documentales. (Subrayado de la Sala)
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasó a revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada derecho:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece;
…(omisis)…
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma del juez o jueza”
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión.
La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
La apreciación de las pruebas conduce a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de apreciación de las pruebas, solo le corresponde al tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones.
En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma, siendo los medios de pruebas analizados por separado y luego concatenados entre sí, razones por las cuales se desestima el señalamiento de una Sentencia Ilógica, ya que el Juez A quo como ya se indicó comparó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo no infringió el contenido con inmotivacion u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, razón por la cual se procede a declarar sin lugar la presente denuncia asi se decide.
En cuanto a la segunda denuncia. “..De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Contradicción en la Motivación de la Sentencia…”
En cuanto a esta denuncia consideramos los integrantes de esta alzada que no existe contradicion en la motivación de la sentencia, siendo que todo concuerda con una ilogicidad en cada uno de la motivación de la sentencia , toda vez que no se demuestra ambigüedad en la misma, por tanto no existiendo motivos que se contradicen entre si, en la que quedo demostrado por el juez A quo en explicar de manera motivada, clara, racional y entendible, como considero cada uno de los alegatos por parte de la defensa .
Es decir, existiendo un análisis lógico que se refiere a lo sustentado por el ministerio publico en solicitud, existiendo coherencia entre los hechos denunciados por la victima y en efecto, el Juez A quo quien tiene facultad, condeno a los acusados de autos FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° ejusdem, siendo asi, que no existe vicio de contradicion en la motivacion de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de primera instancia de juicio del estado Carabobo , no existiendo razón de declarar alguna violación de derechos constitucionales , sin embargo es importante mencionar la decion de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FEHA 31 de enero de 2022, expediente 22-0060, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ, siendo que existe una decion clara , precisa de los fundamentos de hecho y de derecho por cuales se adopto l fallo recurrido, la cual constituye la garantía de esa sujeccion a la verdad procesal, por tanto no existe ninguan contradicion en la motivaicion de la sentencia, por tanto se declara sin lugar la segunda denuncia asi se decide .
Respecto a la tercera denuncia:“…A tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia como causal que anula la decisión dictada en fecha 02/09/2024 por el Juzgado V de Juiciode este Circuito Judicial Penal”
La recurrente denuncia violación de la ley por inoservancia de la norma Juridica del contenido 444 numeral 5 por la determinación precisa y circuntaciada de los hechos.

La recurrente realiza un señalamiento de la ley por inoservancia de la norma jurídica, al considerar que el juzgador no determino de manera precisa y circuntancia de los hechos es de destacar que ante estos argumentos, el Juez Aquo, procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la el debate del juicio oral publica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal. Por lo que concluye esta Sala, que no hubo inoservancia de los actos esenciales que causen indefensión, toda vez que la recurrida, argumentó de manera fundada la improcedencia de la solicitud de las nuevas pruebas.

Por consiguiente, el citado artículo 22, no pudo ser infringido por esta alzada dado que el material probatorio de la causa fue apreciado por el Juzgado quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, Además, el impugnante denuncia el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la incorporación de las pruebas al juicio oral, obligación que corresponde a los Jueces de Juicio para establecer los hechos del proceso.Por el razonamiento anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar esta denuncia por manifiestamente infundada y así se declara.

Igualmente no existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, específicamente en cuanto al artículo 444 en su numeral 5, relacionado a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, toda vez que el Juzgador si realizo un análisis detallados de los medios probatorios, es decir, la adminiculación de un medio probatorio con otro y explanar mediante un razonamiento lógico, dónde se determino de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de dicho análisis y controntacIon de los medios probatorios es donde surge la verdad procesal la cual sirve de base o soporte para la decisión judicial. (Sentencia 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2055, Expediente 05-0092) (Negrilla de la Defensa).
Así las cosas concluye esta alzada que aquí no se infrigio a los principios jurídicos fundamentales que estan contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta alzada con anterioridad a su expedición, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia asi se decide.

• DEL SEGUNDO RECURSO
En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensores privados de la acusada FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes terminos.

Primera denuncia: “…De los vicios o actos hallados en la mencionada decisión".
Indican los recurrentes que la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico carece de legitimidad, ya que el poder utilizado por el abogado Arístides Rubio Herrera, es de carácter civil y no penal, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406. Obviando que la intervención de los "apoderados especiales" se constituyó a través de querella debidamente admitida. Errados también al expresar que debe gozarse de cualidad para denunciar, cuando la ley expresamente indica, que la condición de "denunciante" no amerita el reconocimiento del estado, para intervenir como sujeto procesal. Con este alegato pretenden invocar un vicio de nulidad absoluta…”

En cuanto a esta denuncia es importante señalar, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar que el acusado ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, a través de su abogado CESAR LOPEZ, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 01-07-2019 por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con el Nro. GP01-R-2019-000172, en el que entre otras cosas, se declaró sin lugar la IMPUGNACION DEL PODER, presentado por los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA y ARISTIDEDS RUBIO BARRANCO, por carecer supuestamente de legitimación para actuar en juicio penal como apoderado judicial de conformidad con el Art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre los motivos del recurrente que no se trataba de que el poder sea insuficiente, sino que era un poder general para asuntos civiles, no para asuntos penales, que en el mencionado poder no se mencionaba a las personas contra las que se pretendía actuar o querellar, y no se determinaron los datos de las personas contra quien se dirige la acción penal, y que fue otorgado a más de tres personas, entre otros; indicando el Tribunal de la causa entre los motivos para resolver tal incidencia el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 375 de fecha 11 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Venicia Suarez Anderson, según la cual debe entenderse según la Jueza a-quo que: (...) "el alcance del instrumento poder otorgado a los representantes judiciales de las víctimas, es un criterio que no se encuentra señalado en la Ley, y que coarta el ejercicio del acceso al proceso que tiene la víctima, con lo cual si se interpreta restrictivamente se estaría creando una grosera desproporción entre el fin de resguardo de las formas procesales y el interés de las víctimas en impulsar el proceso, que se encuentra comprendido dentro del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de las personas, previsto en el encabezamiento del Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello lo procedente es declarar SIN LUGAR la impugnación de que como un punto previo hace el excepcionante, del instrumento poder presentado por los abogados ( ): criterio ratificado por la Sala Nro. 02 de la Corte Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 29-01-2020, con ponencia de la Magistrada LILIAN TIRADO.

Por tanto considera esta alzada que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, toda vez que en fecha 29 de enero de 2020, la Sala N°2 declaro sin Lugar la impugnacion, siendo asi se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Segunda denuncia "Consideración de las pruebas".
“…Expresando que el juez de control no realizo una valoración de las pruebas en uso del articulo 22 del COPP, específicamente sobre uno de los medios probatorios como lo es el informe pericial de fecha 14/03/2007 realizado por el ingeniero ERNESTOO GARCIA GROOSCORS. "el juez aplico una valoración inadecuada y totalmente alejada de la realidad" sin especificar, en que vicio se incurrió, pues como bien sabemos, la interpretación y aplicación de la ley debe ser estricta y según lo establecido en el artículo 444 del COPP…”

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente caso, tenemos suficientes medios de prueba para determinar de manera plena que los acusados de autos, si perpetraron el hecho punible imputado por el Ministerio Público, en el juicio seguido en su contra.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal pronunció en sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, reiterando el criterio plasmado en el fallo N° 471, del 29 de septiembre de 2009, emitido también por la Sala en mención, lo siguiente:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”
De lo anterior se colige entonces que, los Tribunales de Alzada sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue verificada en el presente caso.
En efecto, la denuncia alegada se orienta a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, que es deber de los Tribunales en función de Juicio y, por esa razón, no es susceptible de ser infringido por las Cortes de Apelaciones.
Por otra parte, cabe agregar que la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuáles son sus pretensiónes, sino, además, a indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que, a su vez, debe ser suficiente y capaz de modificarla.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 413, de fecha 27 de noviembre de 2013, que:
“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgador A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la relacion entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los acusados ARMANDO JOSÉ DÍAZ BECERRA y FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, fuesen los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Por tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia asi se decide.

Tercera denuncia. "Criterios falsos sobre el juicio por fraude procesal".
Alegan los recurrentes que el juez A quo no realizo un análisis de conformidad con el artículo 22 del COPP, no otorgándole valor probatorio al contenido de la decisión del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de fecha 29 de enero de 2010”.
No expresaron en que consiste el valor probatorio, es decir, que nuevamente omitieron señalar el vicio según lo dispuesto en el artículo 444 del Codigo Organico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia, es importante señalar que el fraude procesal, es como la actividad dirigida a eludir o aprobar la aplicación de una norma, siendo en el caso que nos ocupa, no existe ninguna ilicitud , en los actos Juridicos, que puedan o se conviertan en actos procesales por medio de un proceso judicial, siendo que en el presente caso no existe ningúna presunción de engaño a la buena fe, toda vez que las pruebas fueron debatidas en el juicio Oral y publico, en el marco de un proceso Juridico, asistiéndoles a las partes todas las garantías al debido proceso, en este sentido, el juez A QUO, si realizo en la recurrida el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios e indico el valor que le otorgaba a cada uno de estos, de la cual se extrae parte del texto.

“…En consecuencia, al quedar demostrado que los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, tenían conocimiento de la existencia de la tradición legal del inmueble constituido por el lote de terreno La Martinera y por ende, que se aprovecharon de la supuesta inexistencia de la nota marginal estampada en el documento respectivo para ocultar o desconocer la existencia de la ejecución de la hipoteca practicada a favor de uno de los propietarios, así como de la identidad del referido terreno, al aducir que poseían metrajes distintos, lo que fue desvirtuado con la certificación de gravámenes expedida por la autoridad registral y la aclaratoria de linderos debidamente registrada en el cuaderno de comprobantes del documento de propiedad, quedó evidenciada la intención de los acusados en el uso del artilugio denominado como calidad simulada, al atribuirse motu propio la condición de legítimos propietarios, desconociendo la legalidad del tracto sucesivo y la verdadera identidad del inmueble objeto del delito, para ejecutar con ello la defraudación procesal en la cual resultaron lesionados los derechos patrimoniales de la víctima.
Igualmente, este juzgador puede establecer claramente que los acusados de autos realizaron sucesivos actos para la consumación del delito de fraude, bien desde actos preparatorios que son anteriores a la consumación del delito, que consistieron en un primer orden, en el acuerdo preconstituido revestido de autenticidad pactado entre los acusados, donde de forma orquestada ambos asumen y se reconocen la calidad de herederos propietarios del bien inmueble, en cooperación directa con los supuestos poseedores de buena fe del mencionado inmueble, con el fin de transferirles a éstos últimos fraudulentamente la propiedad del lote de terreno La Martinera y de tal modo procurarse en obtener todos los partícipes del mencionado acuerdo, una cuantiosa e ilegítima ganancia o provecho injusto en perjuicio de los intereses patrimoniales del legítimo propietario.
Posteriormente, la presentación de dicho acuerdo por parte de los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y ARMANDO JESUS DIAZ BARRERA, ante la autoridad judicial con el fin de su homologación y con ello obtener la sentencia que les adjudicara el derecho de propiedad sobre el inmueble, constituyen en si el acto propio de ejecución del delito de fraude, que se perfecciona con la protocolización de la sentencia obtenida del fraudulento juicio declarativo de prescripción adquisitiva, al lograr su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, folio 1 al 30, Protocolo 1º, Tomo 51, logrando el acusado ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA y el imputado ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, las ventas inmediatas del inmueble previa lotificación del mismo a los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI y a JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, entre otras ventas sucesivas del mismo, con el fin de obtener el provecho económico pactado entre los acusados en el acuerdo previo. Todo lo cual resultó plenamente comprobado en el juicio mediante la incorporación por exhibición y lectura en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2023 cuando se acreditaron los actos realizados por los acusados para facilitar y consumar la comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE.
Por otro lado, la comisión del delito de estafa y fraude, en el presente caso, se realizó de forma continuada, ya que se evidencia que los acusados FATIMA DE JESUS ACOSTA ESPINDOLA, ANGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA (fallecido) y ARMANDO JESUS DIAZ BARRERA, una vez obtenida la propiedad del inmueble, procuraron que se realizaran de forma sucesiva las ventas de los lotes del referido inmueble y aun los efectos jurídicos de dichas ventas se mantienen en el tiempo, al igual que los efectos de la decisión que homologó el acuerdo presentado por los mencionados acusados, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que es evidente el grave daño que este tipo de defraudación ocasionó tanto en el ámbito judicial como en el ámbito social.
Y esto es así, debido a que se pone en tela de juicio a los órganos de administración de justicia, ya que se debilita su importancia ante tales hechos defraudatorios, desvirtuando así los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, como lo es el valor de la justicia, la verdad y la honestidad de sus procesos judiciales. Y en el ámbito social se evidencia el lesivo daño que causan ya que dichas decisiones judiciales por lo general conllevan un intríngulis de procedimientos e incidencias, que perpetúan los efectos del daño en el tiempo, aun después de haberse ejecutado el delito en cuestión, lo que impide que el resarcimiento del daño causado a la víctima se logre de forma efectiva, ya que, todo lo contrario, permite que se perpetúe en el tiempo los graves daños patrimoniales causado a la víctima.
Sobre este punto es relevante el valor probatorio de la sentencia Nro. 0104, de fecha 02-06-2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporada al proceso como prueba documental por la parte acusadora particular, Expediente N° 2022-00060, relacionado con el recurso de Revisión Constitucional en el proceso por demanda de Nulidad y Reivindicación iniciado por el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO, actuando en su calidad de propietario del lote de terreno la Martinera,en la quese anula la sentencia con las siglas RC-291, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2020, ante los evidentes errores de juzgamiento, tomando como fundamento la no existencia de la cosa juzgada, sobre la cual se fundamentó la decisión dictada en fecha 05-06-2006, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y con la que se ratificó la sentencia dictada en fecha 07-03-2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el acuerdo fraudulento presentado por los acusados de autos, siendo evidente la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, reponiéndose el mencionado proceso a su fase inicial, al reconocer la legitimidad de la víctima HERMINIO CEFERINO RUIZSANCHEZ, en el referido juicio, proceso que actualmente se encuentra en curso, lo que permite demostrar lo difícil que ha sido en el tiempo revertir las consecuencias de una decisión judicial dictada bajo los efectos de la defraudación procesal.
Igualmente, como ejemplo de ello este juzgador cita parte del texto de la sentencia Nro. 017 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-2021, con ponencia del Magistrado Juan Ibarra Verenzuela, en la que se discuten elementos relacionados con los delitos de “USO PERMANENTE DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA PROCESAL AGRAVADA PERMANENTE”, que en el caso que nos ocupa debe entenderse como delitos continuados, en la que se indica que:
(…) en el supuesto del uso del mismo para probar una solvencia patrimonial de poder pagar el precio, y para lo cual el acusado consignó una Referencia Bancaria falsificada para probar la solvencia patrimonial. En este supuesto el documento presuntamente falso fue consignado en el Tribunal Civil (omissis) por primera vez y fue invocado varias veces su fuerza probatoria por el imputado, a través de su apoderado A.B.C. El Tribunal Civil valoró el documento presuntamente falso para dar por probado que el imputado tenía disponible el dinero para pagar el saldo del precio del inmueble. El documento falso fue consignado por el apoderado en el acto de exhibición en la sede del Tribunal Civil, y hoy incluso -indica la mencionada sentencia- el documento falso continúa surtiendo efecto en virtud de que el juicio no ha concluido por encontrarse pendiente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Recurso de Revisión intentado contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, es decir, que el delito de uso del documento falso es permanente, y por lo mismo la acción no está prescrita.
(…) “sobre el delito de ESTAFA PROCESAL AGRAVADA PERMANENTE, en perjuicio del Juzgado (omissis) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y en perjuicio del Poder Judicial de la República, (…) que el mencionado Tribunal valoró el documento falso en virtud de los artificios desplegados por los acusados al consignarla e invocarla como auténtica y de contenido cierto en el expediente. El delito de Estafa Procesal Agravada es permanente. (omissis) Permanece el peligro de que los tribunales de primera instancia y de segunda instancia valoren como auténtica la Referencia Bancaria presuntamente falsa en el caso de que la Sala Constitucional anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y de que ésta anule la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero Civil, y que la Referencia Bancaria vuelva a ser aceptada y valorada como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, el cual dio por cierto su contenido y se basó en dicha Referencia Bancaria para dictar sentencia a favor del ciudadano (…)”.
(omissis)
El delito de estafa presuntamente se perpetró ya que es evidente que el documento falsificado logró engañar al Tribunal Civil, el cual en la sentencia definitiva dictada (omissis) dice: "De igual manera, a modo de defensa la sociedad mercantil (omissis) y el ciudadano N.R.T. alegaron que el ciudadano O.M. carecía de los medios económicos necesarios para realizar la compra venta celebrada en fecha 13 de junio de 2003. Respecto de dicho hecho fue promovido la prueba de exhibición. Dicha exhibición se llevó a cabo y durante el acto nada aportó el representante judicial de la sociedad mercantil (omissis). sin embargo, el representante judicial del ciudadano O.M. aportó carta emanada del (omissis) en la que se expresó que el ciudadano O.M. tenía para esa fecha un balance promedio de seis cifras altas con dicha institución financiera internacional, demostrando de esa manera su solvencia para cumplir la obligación contraída a través del contrato de compraventa.
(omissis)
Es imposible predecir la duración de un juicio, así como cuántos y cuáles tribunales puedan conocer de él. Por ello, cuando se promueve una prueba en juicio -particularmente la instrumental, porque ella lleva en sí misma su evacuación-no se hace sometiendo su mérito probatorio a un determinado lapso, sino que, desde el acto mismo de su promoción, segundo tras segundo, ininterrumpidamente, su promovente la está haciendo valer (usando) con el obvio propósito de que el sentenciador -obligado a valorarla, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- pueda derivar de ella conclusiones que le sean favorables. Esa obligación del juez de valorar la prueba solo cesa cuando el juicio en el cual fue promovida la prueba concluye definitivamente, bien por sentencia, ora por algún acto de autocomposición procesal (Convenimiento, desistimiento o transacción), o que sea declarado falso en sede penal. Como ninguno de esos eventos ha ocurrido, en el sub júdice, debe ser considerado como un delito permanente el uso de LA CONSTANCIA por parte de (omissis)”. (Negrillas y subrayado propio).
general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho descon general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al
conocimiento de otro hecho desconocido
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los ajusticiados FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, venezolana, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.131.773, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, nacida en fecha 05-04-1954, residenciado en Urbanización el Trigal Centro, calle Pocaterra, Edificio la India, Piso 7, apartamento 7-B, Valencia, Estado Carabobo, y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA,venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.501.591, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero electricista, nacido en fecha 25-06-56, residenciado en Urb. La esmeralda, manzana B-4, casa Nro. 13, Municipio San Diego, Estado Carabobo, actualmente bajo el cumplimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el Art. 463 numeral 1º del Código Penal vigente, todo en concordancia con los Art. 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima JESUS CEFERINO RUIZSANCHEZ RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE…”

Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia asi se decide.

Cuanta denuncia "Los hechos probados o la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados durante el juicio".
“Resultando esta la más contradictoria. El recurrente indica que el juez valoro erróneamente el contenido de la tradición legal del inmueble pues este carece de la nota marginal del remate judicial y que la declaración de los testigos se incorporo para "enturbiar" la verdad”.

A tales efectos, es necesario mencionar, que la presente denuncia no cumple con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, es decir, con los parámetros e indicadores sobre la interposición del recurso de apelación, tal como pasa en este caso, no corresponde a esta alzada determinar, o suplir las deficiencias de la fundamentación de tal recurso, ya que sus facultades no están en revelar por suposiciones las pretensiones de aquellos que han recurrido, siendo que la denuncia presentada por el recurrente, esta manifiestamente infundada asi se decide .
Quinta denuncia"Apreciable, errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
“El recurrente reitera que el juez no hizo uso adecuado de lo contenido en el artículo 22 del Codigo Organico Procesal Penal que indica:
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia”.

Corresponde a esta alzada determinar si ha existido errónea aplicación de las normas, y si han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta, necesaria la existencia de la actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados.
Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito en cuestion.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal del juzgador, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad de los acusados. (Negrillas de este Tribunal).
En relación a la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)”
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo lo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de esta alzada )
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de esta alzada )
En este orden considera esta alzada citar la decisión dictada por nuestro maximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de esta alzada )
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones:
…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria a los acusados por tanto se declara sin lugar la presente denuncia asi se decide.
En tal sentido se evidencia que el Juez A quo cumplió con los extremos de ley, Observando este cuerpo colegiado, que en su motivación realizo la determinación lógica y fundada, tal y como quedo trascrito en los párrafos anteriores.
Y no como lo dicen los recurrentes “donde manifiestan que se vulnera por completo la motivación del fallo inaplicando el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo que el fallo recurrido cumple con los requisitos que debe llevar una sentencia y no como lo señalan los recurrentes que hubo una errónea aplicación de la ley. Es importante señalar que la juez A quo, dejo por sentado: lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse la motivación de la sentencia de forma clara, con muestra de la razón suficiente y la derivación que proyecta la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio.
Una vez resueltas las anteriores denuncias, esta alzada prosigue a revisar exhaustivamente el resto de los vicios enunciados por la parte recurrente, puntializados de la siguiente manera:

• SEXTO VICIO: el honorable Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, se dejó engañar por la defensa Privada y el Propio Ministerio Publico al fundamentar una decisión en un documento que según la defensa fue notariado por ante la Notaria séptima del Municipio valencia del estado Carabobo en fecha 20 de Enero del año 2005, que según la defensa privada y el ministerio Público fue realizado previamente antes de realizarse la Demanda por Prescripción Adquisitiva por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que posteriormente dicho documento autenticado fue utilizado para convenir en el proceso de demanda, dicho documento fue presentado como medio de prueba y ofrecido y evacuado por ante la sala del mencionado Tribunal.

• SÉPTIMO VICIO APRECIABLE: LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA CONOCER ASUNTO MERAMENTE DE CARÁCTER CIVIL. Esta defensa considera que existen razones suficiente para considerar que el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, tomo una decisión sobre un asunto que por su naturaleza es absolutamente civil, si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal penal faculta a los jueces para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, no lo puede convertir en el asunto principal que le corresponde decidir, solo podrá conocer del mismo aunado al asunto en la cual por la materia se aprecie un hecho considerado punible, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código orgánico Procesal Penal en cuanto a lo referente a la Extensión Jurisdiccional.


• OCTAVO VICIO: APRECIABLE. De igual manera es imperiosamente necesario hacer ver a la honorable corte que el honorable Juez que conoció del proceso de juicio le atribuyo cualidad de victima al ciudadano ERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO sobre una estafa continuada cuando en realidad de haberse configurado los elementos de este tipo penal de los medios probatorios presentados en sala la verdadera víctimas eran los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI, y JORGE MALDONADO, que figuran como compradores de buena fe.

• NOVENO VICIO: LA COSA JUZGADA. Ciudadanos magistrado, se evidencia en la causa llevada ante el tribunal quinto de juicio y anteriormente ante el tribunal de control 11 el cual al ser analizado por los diferentes jueces de dichas salas expresan tanto en la motiva del Tribunal Quinto en Funciones Juicio, como la motiva emanada del tribunal de control 11 en el auto de apertura a juicio el análisis claro y evidente que se encuentra en cada uno de los procesos y que verdaderamente los jueces de los tribunales no evidenciaron, a pesar que se le consignaron sendos escritos SOBRE LA COSA JUZGADA, que se encuentra fijada y en los accionarios recursos, que fueron recurrente la presuntas víctimas y representantes de las misma, en los diferentes tribunales de alzadas e igualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, y es de evidenciar ciudadanos magistrados que para la seguridad jurídica es necesario de DISERCIONES JUDICIALES, que aseguran la no perpetuación de los conflictos de interese por esto, también garantizan la constitución del debido proceso, la cosa juzgada, es importante definir que en el asunto, en que esta discusión se puede distinguir que los jueces omitieron lo que significa tal cual la cosa juzgada.

• DECIMO VICIO: APRECIABLE: LA FALTA DE LOGICIDAD Y COHERENCIA PARA APRECIAR LOS MEDIOS PROBATORIOS: Considera esta defensa que el honorable juez no hizo un uso adecuado de las reglas de la lógica que le permitieran definir los elementos de los tipos penales que estaban siendo estudiados a través de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados y evacuados en sala, ejemplo de ello es la llamada lógica proposicional, la cual es un sistema cuyos elementos más simples representan proposiciones o enunciados, y cuyas constantes lógicas, llamadas conectivas lógicas representan operaciones sobre proposiciones capaces de formar otras proposiciones de mayor complejidad, el ciudadano juez ato cabos de maneras separadas que no permitió ver las realidades sobre sus consideraciones.

De los supuestos vicios anteriormente esgrimidos por el recurrente, se devela a este cuerpo colegiado, una serie de interrogantes en cuanto a las pretensiones del recurrente, puesto que no fueron detectados tales vicios en la recurrida, y no existe claridad al ser anunciados, así como tampoco encuadran en los establecidos dentro del catálogo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2 .Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Verificada como ha sido la fundamentación del escrito recursivo, establecida en el artículo que antecede, constata esta sala accidental que los vicios enunciados por el recurrente, no encuadran en dicho artículo, pues el mismo manifiesta que el tribunal de juicio se dejó engañar por la defensa privada y el Ministerio Publico al fundamentar una decisión en un documento notariado ante la Notaria Séptima del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de Enero del año 2005, asimismo, señala también un séptimo vicio apreciable, aseverando la falta de competencia de la jurisdicción penal para conocer asuntos meramente de carácter civil, seguidamente, y en un último vicio, especificamente el décimo al cual llama “DECIMO VICIO: APRECIABLE: LA FALTA DE LOGICIDAD Y COHERENCIA PARA APRECIAR LOS MEDIOS PROBATORIOS” considerando que el juez de instancia, no hizo uso adecuado de las reglas de la lógica, que le permitieran definir los elementos de los tipos penales que estaban siendo estudiados a través de los diferentes medios de pruebas, que fueron apreciados y evacuados en sala, incumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 445 en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva, el cual establece en su segundo aparte, que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. FUERA DE ESTA OPORTUNIDAD NO PODRA ADUCIRSE OTRO MOTIVO (mayúscula y negritas de esta sala), por lo que se deja ver, según lo señalado por el legislador patrio en dicho articulo, que ninguno de los vicios enunciados encuadran en lo elevado en el escrito apelación de sentencia.
Ahora bien en cuanto al vicio octavo, el recurrente señala lo siguiente: “OCTAVO VICIO: APRECIABLE. De igual manera es imperiosamente necesario hacer ver a la honorable corte que el honorable Juez que conoció del proceso de juicio le atribuyo cualidad de victima al ciudadano ERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO sobre una estafa continuada cuando en realidad de haberse configurado los elementos de este tipo penal de los medios probatorios presentados en sala la verdadera víctimas eran los ciudadanos ANTOINE KHARRAK MERDINI, y JORGE MALDONADO, que figuran como compradores de buena fe”, de lo antes expresado por el recurrente, se acoge esta alzada al pronunciamiento dictado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de feha 31 de enero de 2022, expediente 22-0060, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ, en la cual declara:
“por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la Representacion Judicial de los ciudadanos IVÁN RUISANCHEZ RUIZ Y JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ.
3. NULA la sentencia identificada con las siglas RC-000291, proferida el 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casacion Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por lo que dicha sala deberá recabar al expediente en el que se da tramite al juicio allí tramitado y emitido nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.
4. ORDENA a la secretaria de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casacion Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoria Civil de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo.”

Como colorario de lo antes plasmado en cuanto al pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, actuando en sede Constitucional, aprecia dicha Sala que los solicitantes acusaron que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, se llevó a la Sala de Casación Civil una denuncia por la que se buscaba impugnar la inadmisibilidad por cosa juzgada decretada en los tribunales de instancia la cual fue erróneamente desestimada una presunta falta de técnica en la sede casacional, siendo que, en su criterio, allí no se advirtió que la determinación de la cosa juzgada se basó "...en una DEMANDA DE TERCERÍA INEXISTENTE, donde supuestamente (...)debatieron sobre su derecho de propiedad, lo cual es falso...". (Cursivas de esta sala).

En cuanto al noveno vicio enunciado, LA COSA JUZGADA, los recurrentes señalan en la causa llevada ante el tribunal A Quo y anteriormente ante el tribunal de control 11 el cual al ser analizado por los diferentes jueces de dichas salas expresan tanto en la motiva del Tribunal Quinto en Funciones Juicio, como la motiva emanada del Tribunal de control 11 en el auto de apertura a juicio el análisis claro y evidente que se encuentra en cada uno de los procesos y que verdaderamente los jueces de los tribunales no evidenciaron, a pesar que se le consignaron sendos escritos SOBRE LA COSA JUZGADA, que se encuentra fijada y en los accionarios recursos, que fueron recurrentes las presuntas víctimas y representantes de las mismas, denuncian que los jueces omitieron lo que significa tal cual la cosa juzgada, en cuanto a tal aseveración, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su pronunciamiento de feha 31 de enero de 2022, expediente 22-0060, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ, señala que: Siendo esto así, aprecia esta Sala que los hoy solicitantes acusaron que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, se llevó a la Sala de Casación Civil una denuncia por la que se buscaba impugnar la inadmisibilidad por cosa juzgada decretada en los tribunales de instancia la cual fue erróneamente desestimada una presunta falta de técnica en la sede casacional, siendo que, en su criterio, allí no se advirtió que la determinación de la cosa juzgada se basó "...en una DEMANDA DE TERCERÍA INEXISTENTE, donde supuestamente (...) debatieron sobre su derecho de propiedad, lo cual es falso...".

Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...", siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que "Ila sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro", de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

En el contexto de las consideraciones previamente acotadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite en este asunto, así como de la notoriedad judicial que dimana de las actuaciones desplegadas en sede judicial, esta Sala pudo corroborar que en el asunto principal del que devino la sentencia objeto de la revisión de marras, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2018, dictó sentencia definitiva que reconoció la existencia de la cosa juzgada en ese juicio, de la manera siguiente:

Así, atendiendo el contenido de las decisiones precedentemente transcritas, puede esta Sala corroborar que el decreto de procedencia de excepción perentoria de cosa juzgada dictaminado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2018 se basó en una decisión del 5 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las que: i) no existió una identidad de sujetos procesales actuando en la misma condición; ii) no versaron sobre el conocimiento de la misma causa petendi y iti) expresamente se excluyó la participación del ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez San Pedro, como causante de los aquí peticionarios, al cual esta Sala le había reconocido la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de una acción reivindicatoria; de manera que, al no producirse así el supuesto de hecho de triple identidad que se requiere para la consumación de la consecuencia jurídica de la cosa juzgada material en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad, esta instancia constitucional puede corroborar la existencia de un yerro en la determinación de esta excepción que configuró una afectación al derecho de tutela judicial efectivo que asiste a los solicitantes de autos y así se deja establecido.


De la sentencia antes citada se desvirtua lo denunciado por los recurrentes, puesto que a través del pronunciamiento de la Sala Contitucional quedó demostada la cualidad del ciudadano Herminio Ceferino Ruisanchez San Pedro, como causante de los peticionarios IVAN RUISANCHEZ RUIZ y JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, al cual la Sala le reconoció la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de una acción reivindicatoria, y no como ha sido señalado en esta denuncia por los recurrentes como supuestas victimas, siendo en realidad excluidos, causando una afectación al derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los solicitantes ciudadanos IVAN RUISANCHEZ RUIZ y JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, quines fugen como Unicos y Universales Herederos de los causantes Herminio Ceferino Ruisanchez San Pedro (+) y Maria Milagros Ruiz de Ruisanchez.


En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar ningún tipo de violación en relación a lo argumentado por los recurrentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de sentencia signados con el N°DR-2024-78933 y DR-2024-78938, interpuestos el primero por el profesional del derecho FREDDY MANUEL OSPINO, en su condición de defensor privado del acusado ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA y el segundo por los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensores privados de la acusada FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, ambos contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 04 de Julio de 2024 y publico su texto integro el 02 de Septiembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-00063, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, signado N°: DR-2024-78933, ejercido por el profesional del derecho FREDDY MANUEL OSPINO, en su condición de defensor privado del acusado ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, N° DR-2024-78938, interpuesto por los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su condición de defensores privados de la acusada FATIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA. TERCERO: SE CONFIRMA la dictada en fecha 04 de Julio de 2024 y publico su texto integro el 02 de Septiembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2016-000636, el cual le sigue a los acusados ARMANDO JOSÉ DIAZ BECERRA y FÁTIMA COROMOTO ACOSTA ESPINDOLA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECLARA. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.Y ASI SE DECIDE.

JUZAS DE SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA





DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ G. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DR-2024-78933
ACUMULADO: DR-2024-78938
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-00636