REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000533
ASUNTO: GP31-V-2024-000533
DEMANDANTE: LIRIS DE LOS ANGELES AGUILERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.744.241, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600, de este domicilio.
DEMANDADAS: EDGARY JOSELIN ESPINOZA AGUILERA y LISLEY CAROLINA ESPINOZA AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.144.596 y V.- 24.498.047, ambas de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000533
RESOLUCIÓN No. 2025-000001 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN COMCUBINARIA, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2024, por la ciudadana LIRIS DE LOS ANGELES AGUILERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.744.241, de este domicilio, asistida de la abogada MARITZA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600, de este domicilio, contra las ciudadanas EDGARY JOSELIN ESPINOZA AGUILERA y LISLEY CAROLINA ESPINOZA AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.144.596 y V.- 24.498.047, ambas de este domicilio.
La demanda se le dio entrada en fecha 22/11/2024 y fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2024.
En fecha 09 de noviembre de 2024 mediante diligencia fue suministrado un (01) juego de copias del libelo y auto de admisión, a los fines de su certificación, para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, la parte demandante, asistida por el abogado José Rafael Montesino Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.438, de este domicilio, expone: “… Solicito el Desistimiento en la causa GP31—V-2024-000533, QUE CURSA ANTE EL Tribunal Segundo de Primera Instancia este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello, la cual es una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por motivos personales y me reservo el derecho de intentarlo nuevamente en el futuro, así mismo solicito el desglose de los documentos originales que fueron consignados con la demanda los cuales la sustentan y me sean entregados con carácter de Urgencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-”, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la pretensión se trata de derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por la parte demandante debidamente asistido de abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por Divorcio, interpuesto por la ciudadana LIRIS DE LOS ANGELES AGUILERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.744.241, de este domicilio, asistida de la abogada MARITZA AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600, de este domicilio, contra las ciudadanas EDGARY JOSELIN ESPINOZA AGUILERA y LISLEY CAROLINA ESPINOZA AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.144.596 y V.- 24.498.047, ambas de este domicilio, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se acuerda la devolución de los originales solicitados consignados junto con el libelo de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada, la cual deberá ser expedida por Secretaría. Se insta a la parte actora a consignar las copias simples de dichos originales, a los fines de su certificación.
Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 07 días del mes de enero del 2025. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero