REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de enero de 2025
215º y 166º

Exp. N° 3689
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1620
PARTE RECURRENTE: “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, cédula de identidad N° V-8.730.177, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA)
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogadas TAMARA LUCIA RUIZ, cédula de identidad V9.892.493, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, cédula de identidad V-6.052.608, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 248.520 y 170.549 respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, con domicilio fiscal en Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Fórum Plaza, Piso 4, Oficinas 10 y 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la cuidad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, Registro de Información Fiscal N° J-075859359 , contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA(SETA).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 3689 (numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guédez se abocó a la causa otorgando los tres (03) días correspondientes a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 29 de enero de 2024, el alguacil adscrito a éste tribunal, consignó boleta de notificación N° 0320-23 de la entrada, dirigida al Superintendente del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de marzo de 2024, la abogada Yivis Peral actuando como apoderada judicial de la recurrida, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 18 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la recurrida presentó escrito de pruebas relacionada con la oposición de la admisión, de conformidad con el artículo 297 Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A” presentó escrito de contestación a la oposición de la admisión.
En fecha 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de pruebas de oposición de la admisión.
En fecha 02 de abril de 2024, se dictó Sentencia interlocutoria Nº 5684 mediante la cual este Tribunal declaró lo siguiente:
1. SIN LUGAR, la Oposición a la Admisión formulada por la abogada YIVIS PERAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.549, actuando como representante judicial del estado Bolivariano de Aragua por Órgano del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA(SETA), contra el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”
2. ADMITIDO, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, con domicilio fiscal en Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Fórum Plaza, Piso 4, Oficinas 10 y 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la cuidad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA(SETA)…”
En fecha 09 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación N° 00072-24 dirigida a la Procuraduría del estado Aragua, de la Sentencia Interlocutoria N° 5684 contentiva de la Admisión del Recurso, debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por ambas partes. Así mismo, se hace saber que la Administración Tributaria presentó en esta misma fecha el expediente administrativo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 ejusdem, razón por la cual se ordenó abrir una pieza separada de la principal, denominada “expediente administrativo”.
En fecha 27 de mayo de 2024, se dictó auto donde en el cual se hizo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 3 de junio de 2024, se dictó auto dejando constancia del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de inspección judicial, establecida en el punto Nro. 8, del capítulo II del escrito de pruebas del recurrente, la cual por error involuntario este tribunal se dejó de pronunciar sobre esta.
En fecha 9 de julio de 2024, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó agregar las observaciones presentadas por las partes y se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, y se declaró a la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 304 eiusdem.
En fecha 28 de octubre de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó dejar sin efecto el auto de diferimiento de la sentencia definitiva suscrito en fecha 28 de octubre de 2024, por observarse que por error involuntario se declaró concluido el lapso de los sesenta (60) días continuos para sentenciar, en consecuencia, se realizó un cómputo por secretaria, y se aclaró que los lapsos transcurrirían íntegramente hasta su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente narró en el Capítulo IV de su escrito recursivo, denominado DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL SIGUIENTE RECURSO, en relación al acto administrativo impugnado lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
1.- Tal como afirma el acta de Reparo atacada de nulidad, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua y artículos 137 al 146, y 187 al 204 del vigente código orgánico tributario, el servicio de administración tributaria del estado Aragua practico en sede de mi representada en fecha 12 de septiembre de 2023 el servicio de administración tributaria del estado Aragua, practico en la sede de mi representada una actuación fiscal parcial en materia de timbre fiscal correspondiente al periodo de 26-07-2021 hasta el 31-08-2023, ambas fechas inclusive. Dicha actuación se debe a que según dicho ente tributario mí representada ES CONTRIBUYENTE DEL RAMO DE TIMBRE FISCAL. Aplicable en el título IV de la reforma de la ley de timbre fiscal del estado Aragua publicad en la gaceta oficial N° 2.888 de fecha 29 de marzo de 2021.
2.-Como consecuencia de lo anterior mediante la providencia administrativa N° SETA/SUP/GFSA/TF/2023-0401, de fecha 6 de septiembre del 2023 y posteriormente mediante el acta de requerimiento N° SETA/SUP/GFSA/TF/2023-0401-01 de fecha 12 de septiembre del 2023 , que se anexan al original marcadas “G” y “H” respectivamente .El organismo fiscal dejo constancia del inicio del proceso y posteriormente de la consignación del expediente de la documentación requerida y aportada por mi representada mediante acta de recepción N° SETA/SUP/GFSA/TF/2023-0401-02 de fecha 15 de septiembre del 2023que se anexan en original marcada “I”.
…Omissis…
4.-En relación al impuesto de actividades económicas consigno documento de exento emitido por la alcaldía de fecha 10 de octubre del 2017, que se anexa en original marcado “J” por estar EXENTO por su condición de productor primario según la constitución y las leyes.
5.-Oficios emitidos por el SETA dirigidos al Alcalde del Municipio Lamas y Asoprohuevos de fechas 10 de abril del 2023, que se anexan en copias marcados “K” y “L” respectivamente,precisando que por su actividad el productor primario está EXENTO del cobro que ahora pretende realizar
6.-Original de ficha catastral emitida por la Alcaldía del municipio Lamas del estado Aragua en fechas 14 de septiembre del 2023, que anexa marcada “M” , donde consta que los metros tomados en cuenta para el cobro de los hechos imponibles son 400 metros.Y siendo la Dirección De catastro de la Alcaldía el organismo encargado de establecer este parámetro es por tanto falso que deba tomarse en consideración la totalidad del ares del terreno, toda vez que es un PRODUCTOR PRIMARIO y la ordenanza de impuesto inmobiliario del concejo municipal del municipio José Ángel Lamas de fecha 26 de noviembre del 2020, cuya copia certificada se anexa marcada “N”, señala en su artículo 52 numeral 14,
…Omissis…
7.-Se consignaron también posteriormente Certificado de bomberos de fecha 19 de septiembre del 2023, que se anexa en original marcado “ñ”, con su timbre fiscal respectivo.
8.-Conformidad sanitaria de habitabilidad, emitida por la dirección regional de saneamiento ambiental, Corpusalud Aragua, N° DSA-424/2023-IS, de fecha 23 de octubre del 2023, que se anexa en original marcada “O”, con pago de timbre fiscal respetivo.
… Omissis…
3.- Según la referida acta de reparo respecto de mi representada se han producido en el periodo que allí señala dos (02) tipos de hechos imponibles distintos que son:
1.- Bomberos
2.-Habitabilidad.
… Omissis…
En este mismo, orden el recurrente pone de manifiesto en el escrito recursivo la presunta incursión de la administración en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en relación a la medición del inmueble y su mensura:
“(…)PRIMERO: En cuanto al hecho imponible denominado Bomberos LA ADMINISTRACIO TIBUTARIA INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO al establecer que los metros de construcción son 4.544M2 de construcción cuando en realidad según la ficha o cedula catastral emitida por la alcaldía del Municipio Lamas del Estado Aragua, lo que debe tomarse en cuenta son 400 metros cuadrados de construcción. Por lo tanto aun para el caso negado que dicho concepto fuera un hecho imponible, que no lo es porque se trata de un PRODUCTOR PRIMARIO, su determinación en metros y consecuencialmente en bolívares es arbitraria y el supuesto de hecho en el cual se basa no puede subsumirse en el artículo 43 de la ley de Timbre Fiscal del estado Aragua. Porque el inmueble y la actividad económica primaria que desarrolla a los fines tributarios solo se podrán computar 400 metros cuadrado señalados por la cedula catastral y NO los 4544 metros cuadrados que señala el SETA
En consonancia con lo anterior, debe observarse que el contribuyente o administrado no puede ser víctima de la falta de aplicación del principio de coordinación que debe existir entre los diversos organismos públicos, como en este caso donde la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Lamas del Estado Aragua señala un metraje para fines tributarios, y el SETA señala otro diferente. ENBASE AL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA NORMA ES INDUDABLE QUE DEBE PREVALECER LA NORMA ESPECIAL QUE ES LA NORMA CATASTRAL CONTENIDA EN LA RESPECTIVA ORDENANZA. Es decir que si no hay armonización entre el criterio del organismo tributario estadal y el municipal debe prevalecer la aplicación de este último.
SEGUNDO: En cuanto al hecho imponible denominado HABITABILIDAD igualmente se basa el acta de reparo en un parámetro falso como el que los metros del inmueble son 4.544 y no 400 metros cuadrados, como esta en la ficha catastral. Este punto valen igualmente las razones de hecho y de derecho esgrimidas respecto del punto anterior.
TERCERO: La falta de pago de estos presuntos hechos imponibles que la administración tributaria imputa a la contribuyente han sido hechas obviando flagrantemente el hecho de que la constitución (Artículo 183), La ley Orgánica Del Poder Público Municipal (Artículos 226 y 227) y demás leyes que crean la exención del pago de tributos a favor de los productores primarios como mi representada. ADEMAS EL INMUEBLE Y LA GRANJA FUNCIONAN EN UN TERRENO CLASIFICADO COMO DE USO AGRICOLA, en la propia ficha catastral, LO CUAL ES OTRA RAZON PARA NO APLICARLE EL CRITERIO DE BOMBEROS Y DE HABITABILIDAD QUE SON PROPIOS DE LOS INMUEBLES UBICADOS EN TERRENOS URBANOS.
CUARTO: no toma en cuenta el hecho que la granja y el inmueble están ubicados en un terreno de uso agrícola, que conforme a la ordenanza de impuesto inmobiliario del Concejo Municipal del Municipio José Ángel Lamas de fecha 26 de noviembre de 2020, está EXENTO de impuesto inmobiliario tal y como se señaló anteriormente.”

Seguidamente la recurrente en el capítulo V, denominado “DEL DERECHO”, narró el acto administrativo está presuntamente viciado de inconstitucionalidad:
“… DEL DERECHO
El acto administrativo impugnado está viciado de inconstitucionalidad por que el SETA conforme al artículo 183 y siguientes de la Constitución no puede gravar la agricultura, cría, pesca y actividad forestal con una ley estadal, como la ley de timbre fiscal del estado Aragua.
En efecto la contribuyente AGROPECUARIA LA MIA, C.A, Rif J075859359, es una empresa domiciliada en la Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua, Santa Cruz de Aragua, estado Aragua, que desde su constitución en fecha 27 de junio de 1991 (hace ya 32 años )fecha que se constata en acta Constitutiva de la empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 418-B, que se anexa en copia simple marcada “P” se dedica a la actividad económica de producción de huevos para consumo humano y como PRODUCTOR PRIMARIO siempre ha gozado de la exoneración del impuesto sobre la renta que establece la ley y nunca había sido señalada como sujeto pasivo de impuestos estadales por concepto de timbres fiscales

Su carácter de PRODUCTOR PRIMARIOy de estar EXENTO o EXONERADO según se trate, se constata en los siguientes documentos:
a) en la comunicación enviada por el propio organismo mediante oficios 091 y 090 de fecha 10 de abril del 2023 a la alcaldía del municipio Lamas del Estado Aragua y Asoprohuevos, advirtiendo que la actividad primaria de producción de huevos no está sujeta al pago de impuestos municipales, anexos a este escrito marcados “K” y “L” respectivamente.
…Omissis…
Por ser productor primario su actividad además no está gravada de conformidad a lo que establecen los artículos 226 y 227 de la LOPPM y por ser una empresa de naturaleza agroalimentaria tiene la protección constitucional del Artículo 305 De Nuestra Carta Magna .
…Omissis…
La actividad de económica de la empresa está protegida constitucionalmente y legalmente y dentro de estos parámetros debe analizarse los hechos narrados, ESPECÍFICAMENTE el articulo 183 último párrafo constitucional que dispone (…) Los estado y municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Esta situación algo novedosa para la empresa, la cual como se señaló supra, desde su constitución por ser PRODUCTOR PRIMARIO de huevos siempre ha gozado de la exoneración de impuestos sobre la renta que establece la ley nacional y nunca ha sido calificada como sujeto pasivo de impuestos municipales a la actividad económica (antes patente de industria y comercio) por estar exenta por la constitución y la ley, creando derechos subjetivos y legítimos a la recurrente.
Abundando más acercade la inconstitucionalidad del cobro del impuesto o gravamen fiscal por SETA podemos recordar que la constitución en su artículo 183, señala ( …) Los estado y municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría , pesca y la actividad forestal en la oportunidad , forma y medida que lo permita la ley nacional, por lo que no puede una ley estadal crear un impuesto a la actividad económica primaria, cuando la Ley especial en este caso la Ley Orgánica Del Poder público Municipal establece expresamente que no pueden ser gravadas , en su artículo 226 como ya se dijo supra.
La propia constitución en su artículo 25 sanciona con la nulidad aquellos actos administrativos que viole los derechos garantizados en la constitución y en los términos del artículo 270 numeral 1 del código orgánico tributario vigente son nulos de nulidad absoluta.
El SETA en el acto administrativo que se recurre viola la reserva legal prevista en el párrafo ultimo del artículo 183 de la constitución nacional, imponiendo a los productores primarios un impuesto estadal que no corresponde. Además ignora la vocación de terreno de uso agrícola donde funciona la contribuyente y lo que al respecto también establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y La ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria

En la continuación de sus alegatos, la recurrente narró en el capítulo VI denominado “DE LA NECESIDAD DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN POR LA SUBVERSIÓN DE LA NORMA APLICADA”, lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 334 de la constitución Nacional y el artículo 320 del código de procedimiento civil pedimos al honorable juez que se sirva aplicar el control difuso de la constitución, porque de todo lo anterior resulta que el SERVICIO TRUBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA), al gravar la actividad primaria como productora de huevos de mi representada en su Acta de reparo basada en los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del Estado Aragua, no solo viola la prohibición constitucional y legal que existe sobre la materia en el artículo 183 de la constitución, sino también en el artículo 25 C.N que establece en base al principio de primacía de la constitución la nulidad absoluta de todo acta administrativo que menos cabe o vulnere un derecho o garantía constitucional,. Ese acto es nulo de nulidad absoluta, lo cual se extiende también a toda norma de rango legal o sublegal. En el caso de marras el acto administrativo recurrido entra así en un evidente conflicto o colisión con la carta magna y de hecho la subvierte, haciéndose por tanto necesario que para preservar la vigencia efectiva de la constitución este tribunal en la oportunidad procesal corresponde con fundamento en el artículo 334 de la constitución nacional y 320 del código de procedimiento civil EJERZA EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION y desaplique los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua porque se trata de un PRODUCTOR PRIMARIO como el caso que nos ocupa, en los cuales se basa el acta de reparo impugnada y así lo pedimos.”

En el CAPÍTULO VII, denominadoDE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPUGNADO, el recurrente expuso lo siguiente:
“(…)Si el acto administrativo no llena los extremos de forma y de fondo previstos por los artículos 18 y 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, entonces resulta afectado de nulidad absoluta o relativa según corresponda. En el presente caso la administración tributaria del estado Aragua baso su acta de reparo y la consiguiente multa adoleciendo de varios vicios de legalidad, algunos son:
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que el acto administrativo impugnado se basa en el falso hecho de que el área del inmueble que es grabable es de 4.544 metros cuadrados, cuando en realidad si ello fuera procedente y no lo es, el área que puede ser gravable es la de 400 metros cuadrados de construcción, según la ficha catastral del inmueble emitida por la autoridad correspondiente de la alcaldía del municipio Lamas del estado Aragua
2. VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DE LA LEY, ya que incurrió en un caso de prohibida aplicación de prohibida aplicación de la ley al aplicar los articulo 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua a un productor primario de huevos, cuya instalación y terreno son de uso agrícola y no puede gravarse su actividad por prohibición expresa de la Carta Magna, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Código Orgánico Tributario, Ley De Seguridad Y Soberanía Alimentaria Y Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.
3. Porque está afectado de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, ya que fue dictada en franca violación del texto magno , que establece que todo acto administrativo que viole los derechos de los ciudadanos es nulo de nulidad absoluta y el acto recurrido lo es, porque nuestra representada tiene el derecho a la exención como productor primario establecida en el artículo 183 de la constitución nacional y en las demás leyes ya ante citadas. y los estados y municipios no pueden pechar o gravar su actividad económica primaria.
4. Porque es de ILEGAL EJECUCION a tenor del articulo 19 ordinal 3 de la ley orgánica de procedimientos administrativos subvirtiendo no solo los artículos 25 y 183 del texto magno que establece la prohibición de gravar al productor primario , y es de IMPOSIBLE EJECUCION porque viola las exenciones consagradas a favor de mi representada en las leyes ya antes citadas especialmente por que pretender ejecutar sobre 4544 metros cuadrados que no existen, ya que la ficha catastral de la granja y el inmueble establece expresamente que esta sobre 400 metros cuadrados de construcción.”

Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A., alegó en el CAPÍTULO VIII de su escrito recursivo, lo siguiente:
“(…)De conformidad a lo establecido en el artículo 227 del COT solicito a este digno tribunal como medida cautelar la suspensión de todos efectos del Acta De Reparo SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de Octubre del 2023, emitida por elSERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) e igualmente la planilla de liquidación N° 0002379634-1955 de fecha 25 de octubre del 2023, a mi representada y que está en trámite de ejecución.
Ciudadano Juez mi representada se dedica a la actividad de producción de huevos la cual está exenta del pago de tributos, esta actividad además está protegida por os Articulo 183 y 305 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo que se impugna se basó en un falso supuesto de hecho. Dicha solicitud de suspensión es procedente porque se dan los requisitos exigidos para ello por las siguientes razones:
1.- En primer lugar tiene la presunción de buen derecho ( fumus bonis iuris) toda vez que se consigna con este recurso documentos públicos que se demuestran que mi representada se dedica a la actividad de producción primaria y además que la EXENCION a la que goza es un derecho constitucional previsto en el artículo 183, Y la ficha catastral emitida por la alcaldía del municipio Lamas del estado Aragua prueba que el metraje a tomar en cuenta para los hechos imponibles sancionados( habitabilidad y bomberos) no son 4.544 metros cuadrados sino 400 metros cuadrados.
2.- En segundo lugar el periculum in mora es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo toda vez que con la ejecución del acto administrativo a mi representada se le produciría un gran daño económico, sobre todo si trata de una empresa dedicada a la producción primaria cuya actividad económica está EXENTA por ley, y protegida por la constitución.LA EXISTENCIA DEL PELIGRO EN LA DEMORA ESTA PROBADO EN AUTOS CON LA EXPEDICION Y ENTREGA POR PARTE DEL SETA A MI REPRESNETADA DE LA PLANILLA de liquidación N° 0002379634-1955 de fecha 25 de octubre del 2023 por un monto de Bs. 340.800,00.
Con relación a lo anterior me permito invocar la propia jurisprudencia sentada al respecto por este mismo tribunal en el caso AGROPECUARIA LA MIA C.A, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAMAS DEL ESTADO ARAGUA EN SU SENTENCIA DE FECHA 6 de noviembre del 2023(expediente N° 3681)donde estableció que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho, que sería imposible ejecutar un eventual fallo a favor del recurrente y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente. Agregando además este mismo tribunal que debe probarse QUE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ESTA EXIGIENDO con inmediatez el pago de las obligaciones tributarias, o que se encuentre realizando actos de ejecución o de cobro, Y ESTA ACTIVIDAD DE ACTOS DE EJECUCION O DE COBRO ESTA PROBADA en el presente caso así:
PRIMERO: Con el acta de reparo cuya nulidad se pide y con la planilla de cobro fiscal N° 0002376934-1955 de fecha 25 de octubre del 2023 por un monto de Bs.340.800, 00.
SEGUNDO: Con el acta de clausura N° SETA/SUP/GFSA/TF/AMC/2023-00228, de fecha 15 de septiembre del 2023, que se consigna en original marcada “V” , entregada a mi representada el día Lunes 13 De Noviembre Del 2023.
3.-Creemos muy respetuosamente que nuestro caso se ajusta a dicha jurisprudencia ya que la ejecución del cobro fiscal contenido en dicha acta y planilla de pago causara un daño grave y de difícil reparación en la definitiva a mi representada, por ejemplo si se practican medidas preventivas, cautelares o de embargo sobre sus instalaciones o maquinas paralizando así su actividad y funcionamiento.
Como prueba del temor fundado de mi representada ante el peligro que puede sufrir por parte del SETA, se anexo marcado “V” en originalActa de clausura del establecimiento de fecha 15 de septiembre del 2023 N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AMC/2023-0028 y en original marcado “W”, se anexa Acta de levantamiento de medida cautelar de fecha 29 de septiembre con el numero: SETA/SUP/GFSA/TF/FD/ALC/203-0028.En fecha lunes 13 de noviembre le entregaron estos documentos a mi representada como parte del expediente, señalándole el fiscal a la representación de la empresa que es para efectos del expediente. Esto indudablemente señor juez, se puede interpretar como una amenaza velada, un aviso de un peligro grave e inminente que se cierne sobre mi representada, porque no cancelo el acta de reparo.
4.-En tercer lugar, el periculum in damni, visto el perjuicio que se le produciría si tuviere que pagar un tributo que no debe, erogando un dinero que puede ser utilizado para la producción primaria que realiza mi representada, actividad esta como repito protegida por la constitución y por la ley.
Por lo antes expuesto es que solicite ante su competente autoridad declare con lugar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado a los fines de que no se le produzca un daño grave e irreparable a mi representada”
Cierra la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A., sus alegatos con el CAPÍTULO IX de su escrito recursivo, llamado “DEL PETITORIO” con lo siguiente:
“(…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con base en las normas constitucionales y legales igualmente invocadas, es por lo que en nombre de mi representada interpongo este RECURSO CONTENCIOSO TRIBUARIO por el cual demando la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el acta de reparo SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2 023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), que se anexo en original marcada con la letra “C”
…Omissis…
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La representación judicial del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), en su escrito de informes alegó con respecto a los vicios denunciados por la recurrente, lo siguiente:
“(…) Inicialmente Ciudadano Juez este órgano de Representación Judicial es del criterio que el acto administrativo contenido en la resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2 023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), no adolece de vicio alguno como alega erróneamente la recurrente, el mismo cumple con todas las condiciones legales para su validez,, tanto de fondo como de forma, ya que la misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el código orgánico tributario y en las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales.
Al respecto, la administración tributaria inicio la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias al sujeto pasivo sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J075859359; según el procedimiento de fiscalización y determinación en materia de timbre fiscal, de acuerdo a lo establecido en la Reforma de la ley de timbre fiscal del estado Aragua , publicada en gaceta ordinaria N° 2888, decreto 4.169 de fecha 29 de marzo de 2021 y de con conformidad con el código orgánico tributario vigente de acuerdo con la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela , N°6.507 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2.020, para ello, autorizo mediante providencia administrativa N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/ 2023-040, de fecha 06 de septiembre del 2.203, al funcionario actuante, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MÍA, C.A, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos desde el 26/07/2021 hasta el 31/08/2023;asimismo, cumpliendo con el procedimiento, la actuación fiscal solcito mediante acta de requerimiento N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-00913-01, al sujeto pasivo de conformidad a la Ley que rige la materia , los documentos que requiere para la debida fiscalización y los cuales debería consignar el 15 d septiembre de 2023.
…Omissis…
En este sentido, la administración tributaria una vez que hizo la debida revisión de la documentación consignada por el sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MÍA, C.A., con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos, constato que para el periodo comprendido desde 26/07/2021 hasta el 31/08/2023, el sujeto pasivo incurrió en los ilícitos formales tipificados en la ley de timbre fiscal del estado Aragua publicada en gaceta ordinaria N° 2888, de fecha 29 de marzo de 2021, decreto 4.169 y procedió a levantar en fecha 16 de octubre de 2023, la RESOLUCION DE IMPOSICION DE MULTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES contenida en la resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/FD/RIDF/ 2023-00460, de fecha 16 de octubre de 2023,a su vez , procede a liquidar las sanciones pecuniarias pertinentes, de la cual fue notificado el Sujeto Pasivo en fecha 30 de Octubre de 2023.
Seguidamente, la administración Tributaria en virtud de la revisión efectuada otra vez del procedimiento de fiscalización al sujeto pasivoAGROPECUARIA LA MÍA, C.A., levanto en fecha 16 de octubre de 2023, el acta de reparo contenida en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069,(acta de reparo recurrida) notificada al contribuyente el 30 de octubre de 2023, como consecuencia del ilícito material, lo que determinó un tributo omitido por los hechos imponibles indicados en la mencionada acta. De esta forma se emplaza al sujeto pasivo para que dentro del plazo de quince (159 días hábiles proceda al pago de este tributo, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del código orgánico tributario vigente, si en vencido dicho lapso y el contribuyente no procede con lo indicado en la norma in comento, la administración tributaria dará inicio a la instrucción del sumario, teniendo el sujeto pasivo veinticinco (25) días hábiles para que presente los descargas y promueva las pruebas para su defensa , situación que trajo como consecuencia , que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el Servicio Tributario del Estado Aragua, realizara apertura a la instrucción del Sumario Administrativo, de conformidad con el artículo 198 de Código Orgánico Tributario.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2023 de conformidad con la ley que rige la administración tributaria apertura la instrucción de sumario administrativo al contribuyente AGROPECUARIA LA MÍA, C.A., supra identificada con motivo de la investigación practicada según se evidencia mediante acta de reparo distinguido bajo el N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, de fecha 16 de octubre de 2023( notificada el día 30 de octubre de 2023) en materia de timbre fiscal, y consecuentemente, se establece el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presente los descargos y promueva la totalidad de las pruebas para su defensa por ante el Servicio Tributario de Aragua(SETA).
Es menester señalar que sumerio administrativo es la oportunidad procedimental para probar la solidez del acta de reparo, y en donde se le brinda al sujeto pasivo la oportunidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, el resultado del mismo será un acto administrativo definitivo denominado Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que podrá confirmar total o parcialmente el contenido del acta de reparo, subsanarla conforme al Código Orgánico Tributario o declararla nula. Sin embargo, el contribuyente no tuvo interés procesal en este Procedimiento administrativo, no presento descargos, ni promovió pruebas para su defensa ante el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), consecuentemente, no logro desvirtuar el acta de reparo contenida en la resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, de fecha 16 de octubre de 2023 ( notificada el 30 de octubre de 2023) y por su parte, la administración Tributaria durante esta fase procesal y de conformidad Código Orgánico Tributario que prevé la facultad de la administración tributaria de corregir errores materiales o de cálculo en cualquier tiempo cuando hubiere incurrido en ello al dictar un acto administrativo y que en la práctica es de gran importancia para el contribuyente , siendo que el contribuyente afectado por dichos errores puede solicitar a la administración en cualquier tiempo, la corrección de dicho error, procedió a corregir el error material en los cálculos aritméticos, en la que se impuso al sujeto pasivo la obligación de pagar el monto de TRECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS( Bs.340.800,00), por concepto de tributos omitidos en la obligación tributaria, correspondiente a los hechos imponibles: Certificación De Bomberos correspondientes a los periodos 2021,2022 y 2023 y Constancia de habitabilidad sanitaria correspondientes al periodo 2021 y 2022, y procedió a liquidar la sanción pecuniaria pertinente, en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.1000,00)
…Omissis…
Finalmente en fecha 15 de enero de 2024, la administración Tributaria Dicto la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO contenida en la Resolución N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/ 2024-001, y notificada el contribuyente en fecha 11 de marzo de 2024. De esta manera, se le pone fin al procedimiento y queda confirmado el reparo correspondiente a los hechos imponibles: Certificación De Bomberos correspondientes a los periodos 2021,2022 y 2023 y Constancia de habitabilidad sanitaria correspondientes al periodo 2021 y 2022, y el concepto de las sanciones pecuniarias pertinentes procedió a liquidar la sanción pecuniaria pertinentes, en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.1000, 00) por tributos omitidos.
En razón de lo procedentemente señalado, es preciso indicar ciudadano juez, que quedo con demasía suficientemente demostrado, que mi representado, que mi representado cumplió cabalmente con todos los procedimientos administrativos tributarios, de acuerdo a las facultades que le concierne a la misma conforme al ordenamiento jurídico sobre la materia, respetando en todo momento de la fiscalización las garantías constitucionales del contribuyente, y consecuencialmente, la decisión de mi representada debe quedar firme conformé a lo probado supra , y así pido se declare”

La representación judicial del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) cierra con las siguientes conclusiones:
“… CONCLUSIONES
A la luz de lo anterior este órgano de representación es del criterio que la nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado no prosperara, toda vez que el acta de reparo acta de contenida en la resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, de fecha 16 de octubre de 2023 y notificada el día 30 de octubre de 2023, cumple con todas condiciones legales para su validez, tonto de fondo como de forma, ya que la misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el código orgánico tributario, y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como estadales , por ello el referido acto administrativo no adolece de ningún vicio ni ilegales , ni inconstitucionales, de ningún modo hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 489 de la carta magna y por ser sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MÍA, C.A, Registro de información fiscal RIF N° J-07585935-9, contribuyente del RAMO DE TIMBRE FISCAL , de conformidad con la ley de timbre fiscal del estado Aragua según gaceta ordinaria N° 2888, Decreto 4.169 de fecha 29 de marzo de 2021.
Finalmente solicito que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que se declare SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la apoderada judicial contra el acto administrativo contenida en la resolución administrativa N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanada del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA)
…Omissis…
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas consignadas por la recurrente junto con el Recurso Contencioso Tributario y ratificadas en fase probatoria:
1. Copia del documento constitutivo estatutario de su representada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, marcada “P” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 11 de febrero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 2014, bajo el N° 41, Tomo 45-A, marcada “ R”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
3. Registro de Información Fiscal de su representada, marcada “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Original del acto administrativo impugnado contenido en el Acta de Reparo Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023 emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), marcada “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Original de Planilla de Liquidación Fiscal N° 0002379634-1955, de fecha 25 de octubre de 2023 emanada del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), marcada “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Original de Resolución de Imposición de Multa de fecha 16 de octubre de 2023 emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA(SETA), marcada “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Original de Planilla de Liquidación de fecha 25 de octubre de 2023 emanada del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA),marcada “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Original de la Providencia Administrativa del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), marcada “G”, de fecha 06 de septiembre de 2023, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Original del Acta de Requerimiento del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), de fecha 12 de septiembre de 2023, marcada “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Original del Acta de Recepción del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), de fecha 15 de septiembre de 2023, marcada “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11. Original de la Constancia de exención como productor primario emitida por la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas de fecha 10 de octubre de 2017, marcada “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Copia simple de oficio del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) al alcalde del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 10 de abril de 2023, marcada “K”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Copia simple de oficio del Servicio Tributario De Aragua (SETA) a ASOPROHUEVOS de fecha 10 de abril de 2023, marcada “L”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14. Original de la Ficha Catastral emitida por la alcaldía del municipio José Ángel Lamas, de fecha 14 de septiembre de 2023, marcada “M”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15. Certificación de Bomberos de fecha 19 de septiembre de 2023, marcada “Ñ”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16. Original de la Conformidad Sanitaria de Habitabilidad emitida por Corpusalud Aragua de fecha 23 de octubre de 2023, marcada “O”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
17. Copia Certificada de la Inspección Judicial practicada en fecha 30 de mayo de 2023, marcada “Q”, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
18. Copia Simple de Exoneración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,marcada “S”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
19. Copia Simple de Aval Sanitario de fecha 31 de mayo de 2023, marcada “T”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
20. Copia Simple de Certificado de Registro de Campesino de fecha 15 de febrero de 2023, marcada “U”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
21. Original de Acta de Clausura del establecimiento de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A, de fecha 15 de septiembre de 2023, marcada “V”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
22. Original del Acta de Levantamiento de Clausura del establecimiento de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A, de fecha 29 de septiembre de 2023, marcada “W”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las promovidas dentro del lapso probatorio:
1. Copia Simple del oficio N° D057-2024, suscrito por el Alcalde Pedro Alfonzo Campos Azuaje, en el cual el Alcalde reconoció la exención en cuanto al sector primario del pago del ISAE, en el folio 25 de la tercera pieza la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
2. Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Junio de 2024 en la sede de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, con domicilio fiscal en Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua, en donde por medio de la designación de un experto topógrafo se pudo determinar que el área total de construcción del inmueble destinado a uso comercial es de 437.96 Mtrs.² La presente inspección goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio
POR LA PARTE RECURRIDA
De las pruebas acompañadas con el escrito recursivo ratificadas en fase probatoria:

1. Copia simple de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, Número 35, Tomo 1, Folios 179 al 183, marcada con la letra “A”, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia certificada de resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024-001, de fecha 15 de enero de 2024 emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las promovidas dentro del lapso probatorio:
3. Copia simple del Expediente Administrativo emanado por el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) contentivo de una (01) pieza, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.

PUNTO PREVIO

Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una Solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado. No obstante, este Tribunal debe aclarar que la solicitud de Suspensión de efectos solo podía ser decidida con posterioridad a la admisión del Recurso y que, hasta la presente fecha, no existe ningún pronunciamiento por la parte recurrente sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional emite el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la ResoluciónN° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA); determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:

i) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en conflicto o colisión de su ley estadal con la carta magna al aplicar los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua haciéndose necesario que se Ejerza el Control Difuso de la Constitución por parte del juzgador..
ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad al emitir el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).
iii) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar el metraje del inmueble donde el recurrente realiza la actividad económica.
iv) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de errada aplicación de la ley, al aplicar los articulo 40 y 41 la ley de timbre fiscal del estado Aragua al contribuyente AGROPECUARIA LA MIA, C.A.
v) Determinar si está viciado o no de Nulidad absoluta el acto Administrativo reparo fiscal contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).
vi) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de Ilegal Ejecución de la ley e imposible ejecución. A tenor del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y los artículos 25 y 183 de la constitución de la república bolivariana a de Venezuela.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo constante de una pieza, relacionada con la presente causa, emanadas de Servicio Tributario De Aragua (SETA), se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, y que constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo que significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, al constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i. Determinar si la administración tributaria incurrió o no en conflicto o colisión de su ley estadal con la carta magna al aplicar los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua haciéndose necesario que se Ejerza el Control Difuso de la Constitución por parte del juzgador.
Para resolver este punto que forma parte de la litis, este juzgador considera pertinente traer a colación nuevamente el alegato de la recurrente en cuanto a la supuesta riña entre la ley estadal y la constitución, donde señalo lo siguiente:
“(…) Ese acto es nulo de nulidad absoluta, lo cual se extiende también a toda norma de rango legal o sublegal. En el caso de marras el acto administrativo recurrido entra así en un evidente conflicto o colisión con la carta magna y de hecho la subvierte, haciéndose por tanto necesario que para preservar la vigencia efectiva de la constitución este tribunal en la oportunidad procesal corresponde con fundamento en el artículo 334 de la constitución nacional y 320 del código de procedimiento civil EJERZA EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION y desaplique los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua porque se trata de un PRODUCTOR PRIMARIO como el caso que nos ocupa, en los cuales se basa el acta de reparo impugnada y así lo pedimos”(Subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte El representante judicial de la Administración Tributaria, explanó sobre la emisión del acto administrativo impugnado lo siguiente:
“(…)A la luz de lo anterior este órgano de representación es del criterio que la nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado no prosperara, toda vez que el acta de reparo acta de contenida en la resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, de fecha 16 de octubre de 2023 y notificada el día 30 de octubre de 2023, cumple con todas condiciones legales para su validez, tonto de fondo como de forma, ya que la misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el código orgánico tributario, y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como estadales , por ello el referido acto administrativo no adolece de ningún vicio ni ilegales , ni inconstitucionales, de ningún modo hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 489 de la carta magna y por ser sujeto pasivo AGROPECUARIA LA MÍA, C.A, Registro de información fiscal RIF N° J-07585935-9, contribuyente del RAMO DE TIMBRE FISCAL , de conformidad con la ley de timbre fiscal del estado Aragua según gaceta ordinaria N° 2888, Decreto 4.169 de fecha 29 de marzo de 2021.”
Ahora bien punto bajo estudio se circunscribe a decidir acerca de la aplicabilidad y anulabilidad de los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua, el cual dispone:
“ARTICULO 40. Los hechos imponibles previstos en esta ley, serán gravados siempre que se efectúen en el territorio del Estado Aragua, sin perjuicio de lo establecido en las leyes nacionales, estatales y municipales.
“ARTICULO 41.Constituyen hechos imponibles de los tributos establecidos en la presente ley:
1-La realización de actos y documentos, tramites, permisos, certificaciones, licencias, registros, solvencias, consultas y autorizaciones.”
Por otra parte la constitución en su artículo 183 infine aparte expone lo siguiente:

“ARTICULO 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1.- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de transito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2.- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”(Negrilla del tribunal)

En continuación con el desarrollo de la solución del presente punto, se observa en el escrito que presenta el recurrente, la existencia de una solicitud para ejercer por parte de este Juzgador el control difuso constitucional, para así desaplicar los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua, porque según este son contrarios a la constitución, ya que podrían afectar mediante su aplicación los privilegios tributarios, que según por norma constitucional estos están exento por ser productor primario en el pago de impuestos sobre actividades económicas municipales, prueba de ello es el Original de la Constancia de exención como productor primario emitida por la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas de fecha 10 de octubre de 2017, marcada “J”, la cual fue promovida y evacuada en autos.
Con relación a la aplicación del control difuso, vale destacar el criterio expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 177 de fecha 16 de Abril de 2008, señalando lo siguiente:

“(…)Advertida como ha sido la excesiva limitación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada del aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el sistema del Control Difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional en la forma siguiente:
En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Subrayado y negrilla del tribunal).

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.
Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones (entre ellas: sentencia Nº 1064 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.), se ha pronunciado respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos, en los siguientes términos:
“”Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.”” (Resaltado de la Sala)
De las normas transcritas, se evidencia que el legislador es claro cuando establece las competencias de los Juzgados SuperioresContencioso Tributario, en consecuencia quien juzga reitera y asume totalmente el criterio del legislador. Ahora bien decidir sobre la aplicación o no del control difuso constitucional de los artículos 40 y 41 de la reforma ley de timbre fiscal del estado Aragua, tal cual como lo expone el legislador es exclusivamente competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional. Así establece
En la búsqueda del término de la resolución de este punto este juzgador llega a la conclusión que el recurrente AGROPECUARIA LA MIA,C.A, demuestra que posee la condición de sujeto pasivo, establecido por los artículos 40 y 41 de la ley de timbres fiscales del estado Aragua,primero porque está debidamente inscrito y domiciliado en esa jurisdicción, tal como lo pone de manifiesto el registro de información fiscal consignado en su escrito recursivo marcada “B”, donde deja por sentado que posee domicilio en el Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Fórum Plaza, Piso 4, Oficinas 10 y 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la cuidad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, segundo; que cumple con los hechos imponibles para ser catalogado como sujeto pasivo en materia de timbres fiscales el cual la recurrente alega estar exento, prueba de esto son los pagos por concepto de timbre fiscales que realizaron y que se encuentran adjunto a los certificados de bomberos del periodo 2023-2024 y habitabilidad sanitaria periodo 2023-2026, marcados en el escrito recursivo con la letra “Ñ” y “O” respetivamente, los cuales fueron evacuados y valorados sin oposición alguna, por lo tanto al reconocer dicha condición, recae sobre este el cumplimiento de la obligación tributaria estadal ya que realizo la certificación en ambas materias arriba nombradas en la jurisdicción del estado Aragua, por ello este juzgador ve válida y ajustada a derecho la aplicación de la norma estadal Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada en gaceta ordinaria N° 2.888, decreto N° 4169 de fecha 29 de Marzo de 2021,
Ahora bien de parte de este juzgador se observa que no existe el supuesto de hecho denunciado por la recurrente en este punto, pues si bien es productor primario exento de pagos de impuesto de Actividad Económica Municipales, no goza de exención alguna en materia del pago de timbre fiscales para la obtención de permiso de bomberos y habitabilidad Sanitaria, los cuales son de competencia estadal, situación claramente demostrada up-supra con los pagos realizados por esta. Por tal motivo para este Juzgador apegándose fielmente a la norma, deja claro que la solicitud del recurrente respecto a desaplicar por control difuso los artículos de la ley estadal que según afectan sus prerrogativas tributarias derivadas de la Constitución es innecesario ya que se puede demostrar que la recurrente está exenta del pago de tributos correspondiente a la actividad económica municipal pero no existe ninguna exención alguna del pago por concepto de timbre fiscales para la obtención de permisos de habitabilidad y bomberos en el estado Aragua, dejando a criterio de la Sala Constitucional decidir y desaplicar sobre si coliden ambos artículos 40 y 41 de la ley de timbres fiscales con lo dispuesto en el artículo 183 infine de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así decide
ii. Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad al emitir el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA);

Para realizar la resolución de este punto que forma parte de la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación nuevamente los alegatos de la recurrente en cuanto al supuesto vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo reparo fiscal, en relación a su condición de sujeto pasivo sobre el cual recae la obligación tributaria, donde señalo lo siguiente:
“(…) El acto administrativo impugnado está viciado de inconstitucionalidad porque el SETA conforme al artículo 183 y siguientes de la Constitución no puede gravar la agricultura, cría, pesca y actividad forestal con una ley estadal, como la ley de timbre fiscal del estado Aragua.
En efecto la contribuyente AGROPECUARIA LA MIA, C.A, Rif J075859359, es una empresa domiciliada en la Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua, Santa Cruz de Aragua, estado Aragua, que desde su constitución en fecha 27 de junio de 1991(hace ya 32 años )fecha que se constata en acta Constitutiva de la empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 418-B, que se anexa en copia simple marcada “P” se dedica a la actividad económica de producción de huevos para consumo humano y como PRODUCTOR PRIMARIO siempre ha gozado de la exoneración del impuesto sobre la renta que establece la ley y nunca había sido señalada como sujeto pasivo de impuestos estadales por concepto de timbres fiscales”

Por su parte El representante judicial de la Administración Tributaria, explanó sobre la emisión del acto administrativo impugnado lo siguiente:
“(…)Es menester señalar que el sumario administrativo es la oportunidad procedimental para probar la solidez del acta de reparo, y en donde se le brinda al sujeto pasivo la oportunidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, el resultado del mismo será un acto administrativo definitivo denominado Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que podrá confirmar total o parcialmente el contenido del acta de reparo, subsanarla conforme al Código Orgánico Tributario o declararla nula. Sin embargo, el contribuyente no tuvo interés procesal en este Procedimiento administrativo, no presento descargos, ni promovió pruebas para su defensa ante el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), consecuentemente, no logro desvirtuar el acta de reparo contenida en la resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, de fecha 16 de octubre de 2023 (notificada el 30 de octubre de 2023)…”

Para este juzgador es importante hacer de conocimiento de las partes, que la administración pública tiene una forma en la que actúa y manifiesta su voluntad de forma escrita y unilateral para con los administrados respetando el espíritu de la norma y el principio de legalidad, y esta es mediante la emanación de actos administrativos siempre apegados a la ley orgánica de procedimientos administrativos en el artículo 7, el cual le da su basamento legal y lo define de la siguiente manera:
“Articulo7. Se entiende por acto administrativo a los fines de esta ley, toda declaración de, carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades o requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”

En el mismo orden lógico la doctrina deja por sentado la definición del acto administrativo como:
“Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por los órganos del poder ejecutivo, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función normativa, de la función de control y de la función jurisdiccional, destinadas a producir efectos jurídicos. (Brewer-Carias. (2005) Derecho administrativo, Editorial Jurídica Venezolana Internacional.) “

La legalidad de un acto administrativo viene generada por su contenido como bien lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18.- todo acto administrativo deberá contener:
1.-Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.-Nombre del órgano que emite el acto;
3.-lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.-Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.-Expresion sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.-La decisión respectiva, si fuera el caso;
7.-Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en cao de actuar con delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió competencia;
8.-El sello de la Oficina;
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos que la frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. “

Por su parte el y el artículo 287 del Código Orgánico Tributario expone la forma que se hará la interposición del recurso:
“Artículo 287. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter. “

En el mismo orden de ideas El Código Orgánico Tributario en su artículo 286, establece la legalidad de los recursos y cuando estos proceden o no:
“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

Posterior al estudio de la doctrina y de la norma especial que rige la materia contencioso administrativa, este juzgador pasa a determinar la presunta ilegalidad del acto impugnado por el recurrente, estableciendo que el acto administrativo contenido en la resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-0069, de fecha 16 de octubre de 2023, se ajusta a lo expresado por la norma arriba descrita. Así Declara .
Respecto a la existencia del supuesto vicio de inconstitucionalidad denunciado por la representación legal de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA,C.A”, en el acto administrativo impugnado, basándose en el supuesto donde no pueden ser caracterizados sujetos pasivos por ante la administración tributaria estadal, ya que son productores primarios y poseen exenciones en materia tributaria municipal y nacional y por ende según estos la administración no acoge lo expuesto en la norma madre referente a las limitantes establecidas en para los estados y municipios en materia de gravámenes a estos , este juzgador ve importante para la resolución de la litis resaltar lo expuesto por el compendio normativo en materia tributario nacional, estadal y municipal donde se establece claramente el concepto de productor primario y las dispensas totales o parciales según sea el caso la recurrente pudiese ser beneficiaria, por lo tanto se considera pertinente traer primeramente lo expresado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico sobre este punto como lo es el Artículo 183 infine, , con el fin de establecer un punto de partida respecto a las prerrogativas en materia tributaria de que exige la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA,C.A, como sujeto perteneciente del sector agrícola y pecuario , cabe destacar que dicho artículo es significativo para el desarrollo y solución de este punto, ya que nos permite conocer el límite que tienen la norma madre respecto al alcance de los estados y municipios sobre el cobro de impuestos a los productores primarios :

“ARTICULO 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1.- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de transito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2.- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”

Conforme a lo definido y expresado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, por parte de los estados y municipios, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00447 de fecha 27 de Junio de 2014, establece un criterio Con relación a la actividad primaria y su regulación nacional normativa, señalando lo siguiente:
“(…) la regulación de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal pertenece al poder público, por una razón fundamental: la necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades, al momento de establecer la oportunidad, forma y medida en que se puedan gravar tales actividades, que por su naturaleza y características son indispensables para la seguridad alimentaria de la nación y buena marcha de la sociedad .Es por ello que el constituyente fue previsto al resguardar de posibles regulaciones dispares y exceso de dicho gravamen, al establecer en el artículo 183 in fine que los estados y municipios solo podrán gravar los mencionados rubros en la oportunidad forma y medida que lo permita la ley nacional
El legislador nacional, a través de la ley orgánica del poder público municipal, previo en sus artículos 226 y 227, antes transcritos, establece que se consideraran actividades primaras los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento y que las actividades primaras no están sujetas al pago de tributo municipal…”
Posterior a esto es necesario dejar por sentado la autonomía en materia tributaria que los Estados poseen por norma constitucional, tal cual lo contempla el artículo 164 numerales 4 y 7 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela:
ARTICULO 164. Es competencia exclusiva de los estados:
…Omissis…
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
…Omissis…
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbre fiscales y estampillas.”

Por lo tanto a través de sus órganos legislativos el nivel estadal goza de potestad tributaria conferida en el Texto Constitucional, entendido como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo siempre respetar en dicho proceso de creación, los límites que establece el ordenamiento jurídico constitucional, para así garantizar en su aplicación a los particulares una regulación tributaria equitativa que no riña con la Norma Suprema ni con las demás leyes nacionales, ni con los principios de : legalidad tributaria, capacidad contributiva, igualdad, proporcionalidad del tributo, generalidad de los tributos y la no confiscatoriedad, expresadas en los artículos 316 sobre el sistema tributario y 317 del principio de legalidad contenidos respectivamente en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela :
“ARTICULO 316. El Sistema Tributario procurara la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
ARTICULO 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones espaciales que no estén establecidas en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”
…Omissis…

Posterior al estudio de lo up supra expuesto es menester nuestro destacar que la administración tributaria estadal no versa su acto administrativo de reparo fiscal sobre tributos relacionados con la actividad económica primaria , la cual ejerce el recurrente dentro de su municipio y la cual es reconocida por la administración junto con las exenciones que posee en materia de impuesto de actividad económica la cual son competencia municipal , es por ello el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) deja definido en su acto administrativo reparo fiscal, que el contribuyente es Sujeto Pasivo Según El Artículo 40, de la norma estadal en materia de Timbres Fiscales y El Código Orgánico Tributario en su artículo 19, por lo tanto el cobro realizado por la administración es originado por el incumplimiento de la obligación tributaria , lo cual genero ilícitos tributarios, derivados del impago de timbres fiscales estadales relacionados con los hechos imponibles distintos a la actividad económica realizada por estos. Así establece.
Por lo tanto este juzgador resulta difícil determinar que la administración tributaria este distanciada de la acción primordial que es la percepción de tributos impagos por concepto de Timbre Fiscal de los hechos imponibles: permiso de bomberos y habitabilidad sanitaria, ambas materias estadales tipificadas en la reforma ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, manifiestas en el Reparo Fiscal contentivo en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, el cual goza de legalidad pues se originó de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario y donde la administración de acuerdo a las actuaciones manifiestas en su expediente administrativo y el estricto apego a ley tributaria estadal y a la nacional , evita reñir de forma alguna con el compendio normativo constitucional, es por ello que este juzgador no observa vicio alguno en el acto administrativo impugnado ni de forma ni de fondo, ni en la aplicación de la norma estadal ya que el contribuyente acepta su condición de sujeto pasivo cuando cancela el impuesto de timbres fiscales de ambos permisos : bomberos para el periodo 2023-2024 y habitabilidad sanitaria para el periodo 2023-2024 y 2026, cabe destacar que ambos certificados en original fueron consignados por el recurrente en su escrito recursivo marcados con la letra “Ñ” y “O” respectivamente, por lo tanto este juzgador desestima y ve innecesario resolver este denunció por supuesto vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad de parte de la administración tributaria estadal al pretender el cobro de los tributos a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA,C.A, de los periodos en los cuales versa el acto administrativo reparo fiscal. Así decide
El Acto Administrativo reparo fiscal tiene como objeto primordial informar al contribuyente que por incumplimiento de deberes formales y materiales, según lo establecido en la ley de timbre fiscal del estado Aragua, teniendo definido esto pasaremos a dar solución al siguiente punto:

iii. Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar el metraje del inmueble donde el recurrente realiza la actividad económica.

La representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECAUARIA LA MIA, C.A, en sus alegatos expreso sobre el presunto Vicio de falso supuesto de hecho, en el que según había incurrido la administración, lo siguiente:
“VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que el acto administrativo impugnado se basa en el falso hecho de que el área del inmueble que es grabable es de 4.544 metros cuadrados, cuando en realidad si ello fuera procedente y no lo es, el área que puede ser gravable es la de 400 metros cuadrados de construcción, según la ficha catastral del inmueble emitida por la autoridad correspondiente de la alcaldía del municipio Lamas del estado Aragua.”
…Omissis…

A lo que la administración tributaria en su escrito de informes pone manifiesto lo siguiente:

“Asimismo, durante el procedimiento de Sumario Administrativo la Administración Tributaria procede a subsanar el Acta de Reparo hoy recurrida, por la facultad legal que le atribuye la Ley de corregir los errores materiales en cualquier momento, revocando parcialmente el Reparo, corrigiendo el error de cálculo de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.800,00), por incumplimiento de los deberes formales supra indicados, cuya corrección obedeció únicamente sobre el monto del mismo, consecuentemente, el monto a pagar por el ilícito tributario es por un monto de DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 18.100,00), tal como se evidencia en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO contenida en la Resolución Nº SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024- 001, de fecha 15 de enero de 2024 emanado del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) (anexo marcado con la letra "B"); situación que corrigió la División de Sumario Administrativo en la Resolución en el momento oportuno, por lo tanto no se violó ninguna norma constitucional del debido proceso, y la respuesta oportuna fue otorgada por la Administración Tributaria cuando corrigió el error de cálculo y, revocó y confirmó parcialmente el reparo fiscal, toda vez, que los errores cometidos fueron subsanados”
La administración tributaria puede realizar de oficio una corrección de errores materiales y de cálculo a los actos administrativos que esta dicte, tal cual lo expresa el código orgánico tributario mediante la aplicación de la auto tutela administrativa prevista en los artículos 266 y 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 81 y 84.
“Artículo 266. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
“Artículo 271. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”

Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Derecho de laSala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)

La doctrina ha definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“El falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. (Jornadas Internacionales de derechos administrativo, editorial FUNEDA.2006)”

Entonces según lo expuesto por el autor, este juzgador contempla el vicio de falso supuesto de hecho como Aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Sobre el vicio de falso Supuesto de Hecho y la forma que se genera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117 de fecha 19 de febrero de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministro De Justicia.) establece lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Ahora bien Circunscribiendo el análisis al caso de autos, quien juzga observa que la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO emitida por el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) bajo el N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024-001 de fecha 15 de Enero de 2024, consignada en su momento a este tribunal dentro del expediente administrativo , la administración actuó conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos , buscando en todo caso el beneficio del contribuyente y evitando un daño patrimonial a este, corrigiendo el cuadro inicial el cual tenía una medición de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4.544 mtrs²),el cual generaba un monto a pagar de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 340.800,00), quedando luego de la corrección de la medición realizada por la administración Tributaria del Estado Aragua en CUATROCIENTOS METROSCUADRADOS (400 mtrs²) tal cualcomo lo expresaba la cedula catastral emitida por la oficina Municipal de Catastro del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua,generando un monto de cancelación del tributo impago por timbres fiscales y demás accesorias de DIECIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES( Bs.18.100 ).Así establece.
En conclusión se desestima el vicio de falso supuesto de hecho en este acto administrativo respecto a la mensura, ya que la administración en pleno uso de sus facultades y apegados a los artículos de las respectivas normas up supra manifiestas corrige el error material y / o de cálculo que afectaba al contribuyente al establecer como medida para su pago de impuesto de las permisologias de bomberos y habitabilidad sanitaria solo cuatrocientos (400) metros cuadrados( negrillas de este tribual)que expresa la ficha catastral vigente la cual fue emitida por la dirección de catastro, del municipio José Ángel lamas, del estado Aragua, misma que el recurrente consigno por ante este tribunal, siendo evacuada en su momento de manera satisfactoriamente. Así decide.
La obligación tributaria surge entre el estado, en las distintas expresiones del poder público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley que no es más que el hecho imponible, entendiendo que este se materializa a través de un conjunto de circunstancias, bien sean de tipo jurídico o de carácter económico a las cuales la ley tributaria establece como desencadenantes del nacimiento de la obligación tributaria a favor del Sujeto activo en vista de esto se pasa a resolver el siguiente punto :
iv. Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de errada aplicación de la ley, al aplicar los artículos 40 y 41 la ley de timbre fiscal del estado Aragua al contribuyente AGROPECUARIA LA MIA, C.A.

En este denuncio la representación legal del de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MIA, C.A., en sus alegatos expreso lo siguiente:
“(…) VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DE LA LEY, ya que incurrió en un caso de prohibida aplicación de la ley al aplicar los artículos 40 y 41 de la ley de timbre fiscal del estado Aragua a un productor primario de huevos, cuya instalación y terreno son de uso agrícola y no puede gravarse por prohibición expresa de la carta magna, ley orgánica del poder público municipal, código orgánico tributario…”

La Representación legal del SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) en sus alegatos expone lo siguiente:
“(…)la administración Tributaria durante esta fase procesal y de conformidad Código Orgánico Tributario que prevé la facultad de la administración tributaria de corregir errores materiales o de cálculo en cualquier tiempo cuando hubiere incurrido en ello al dictar un acto administrativo y que en la práctica es de gran importancia para el contribuyente , siendo que el contribuyente afectado por dichos errores puede solicitar a la administración en cualquier tiempo, la corrección de dicho error, procedió a corregir el error material en los cálculos aritméticos, en la que se impuso al sujeto pasivo la obligación de pagar el monto de TRECIENTOS CUARENTAMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS( Bs.340.800,00), por concepto de tributos omitidos en la obligación tributaria, correspondiente a los hechos imponibles: Certificación De Bomberos correspondientes a los periodos 2021,2022 y 2023 y Constancia de habitabilidad sanitaria correspondientes al periodo 2021 y 2022, y procedió a liquidar la sanción pecuniaria pertinente, en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.1000,00)”

Este denuncio tiene su basamento sobre lo que es el hecho imponible y su aplicación espacial territorial al sujeto pasivo, y lo vital de este por ser un elemento del tributo que define la circunstancia o el presupuesto de hecho de carácter jurídico o económico que la ley establece para configurar el nacimiento de la obligación tributaria principal, Sobre dicho concepto de Hecho Imponible la doctrina lo define de la siguiente manera:
“El acto, conjunto de actos, situación actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal (Belisario Villegas Héctor en su obra CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERRO Y TRIBUTARIO)”.

En tanto el Código Orgánico Tributario vigente deja de manifestó en el artículo 36 y en el artículo 37, sobre del hecho imponible y su generación lo siguiente:
Artículo 36. El presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y en cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

En el mismo orden lógico jurídico en La reforma de la ley de timbre fiscal del estado Aragua publicada en gaceta ordinaria N° 2.888, decreto N° 4169 de fecha 29 de Marzo de 2021, en su artículo 40 define el hecho imponible y su territorialidad de la manera siguiente:
“ARTICULO 40. Los hechos imponibles previstos en esta ley, serán gravados siempre que se efectúen en el territorio del Estado Aragua, sin perjuicio de lo establecido en las leyes nacionales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 41. Constituyen hechos imponibles de los tributos establecidos en la presente ley:
1-La realización de actos y documentos, tramites, permisos, certificaciones, licencias, registros, solvencias, consultas y autorizaciones.
…Omissis…
La actividad económica de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MIA, C.A, está vinculada con la cría de pollos y producción de huevos en granjas avícolas. Evidentemente, esta actividad no implica la transformación o variación de una materia prima o intermedia de origen orgánico que pudiera encuadrar en la definición de actividad industrial condición que la administración tributaria estadal conoce y reconoce tal es el caso que en su escrito recursivo el recurrente consigna un exhorto de parte de la administración tributaria estadal a la administración tributaria municipal para que reconozca la condición de productor primaria del recurrido. Así declara.
Con fundamento en lo anterior se desprende que la empresa recurrente desarrolla un ejercicio económico el cual goza de una exención por norma nacional , conformado por la avicultura, y la producción de huevos circunstancia que los hace exentos en materia del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua donde se encuentra ubicada y sobre el Impuesto sobre la renta del cual son exentos en el nivel tributario nacional , circunstancia esta reconocida por los propios apoderados judiciales de la recurrente y la administración tributaria estadal.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada es necesario determinar, si la actividad avícola está gravada con el impuesto antes mencionado o si por el contrario, es una actividad primaria exenta de su tributación, para lo cual es indispensable transcribir el contenido del artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 227. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran actividades primarias los procesos de matanzas, o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento”.

Este articulado deja especificado que la avicultura se considera una de estas y por lo tanto tiene una exención por ley nacional que la hace imposible de grabar respecto al impuesto de actividad económica en la República Bolivariana de Venezuela, asunto que deja claro el recurrente y que el recurrido acepta en los escritos consignados por ante este tribunal.
La sala político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia bajo el Nº 00212, de fecha 10 de marzo de 2010, establece un criterio respecto a la actividad primaria y señala lo siguiente:
…Omissis…
La finalidad de la norma que define las actividades del sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal.
En armonía con lo indicado, es prudente referir que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem “
…Omissis…
El Código Orgánico Tributario establece que solo la ley, tiene la facultad de la creación, modificación y supresión de los tributos, así como establecer la definición del Hecho Imponible, base del cálculo, y la indicación de los sujetos pasivos, Con relación esto la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 0229 de fecha 10 de Abril de 2023, señala lo siguiente:
“El artículo 3 del Código Orgánico Tributario, el cual reserva a la Ley nacional, la creación, modificación, supresión de los tributos, así como la definición del hecho imponible, la base del cálculo, y la indicación de los sujetos pasivos.”

La materia en cuestión que rige este punto iii, no es el tributo de actividad económica del cual goza de exención la recurrente a nivel municipal y nacional como lo es el impuestos sobre actividades económicas, ni mucho menos la propiedad inmobiliaria tema que tiene conocimiento este juzgador pero que el recurrente insiste en traer a la litis , de forma reiterada, siendo distinto dicho denuncio al que motivo el acto administrativo en su contra como lo es el impuesto derivado de un incumplimiento de una obligación tributaria contraída por esta, la cual está tipificada en la Reforma De La Ley De Timbre Fiscal Del Estado Aragua publicada en gaceta ordinaria N° 2.888, decreto N° 4169 de fecha 29 de Marzo de 2021, artículos: 22, 63 y 67 , inherentes al pago de timbres fiscales originados por la inspección por metro cuadrado del inmueble donde se realiza la actividad económica para así obtener permisologias estadales tales como permiso de bomberos y Habitabilidad sanitaria las cuales para su respectiva instalación como actividad primaria son necesarias y validas ya que son en materias sanitarias , de prevención ,protección de riesgos, obligatorias por ley , mucho menos se grava la tenencia y uso de la tierra ya que la administración no tiene competencia alguna para realizar cobro alguno en esta materia, es por ello que este incumplimiento genero un reparo fiscal sobre los periodos que se fiscalizaron junto a multa e intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el Código orgánico Tributario. Así Decide.
Este Juzgador haciendo uso de sus facultades emanadas de la ley realizo un exhaustivo estudio del expediente de esta causa N° 3689 observando los alegatos de la recurrente en su escrito recursivo, y conforme a esto pasa a resolver el punto vy el punto vien un mismo punto, debido a que sus contenidos están estrechamente vinculados entre sí y al decidir uno, ya se estaría resolviendo el siguiente al ser consecuencia directa uno de otro, en la forma siguiente
v. Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo incurrió o no en el vicio Nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
vi. Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de Ilegal Ejecución de la ley e imposible ejecución. A tenor del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y los artículos 25 y 183 de la constitución de la república bolivariana a de Venezuela .

Para dar inicio a la solución de estos puntos La representación legal de la recurrente en su escrito recursivo expone lo siguiente:
…Omissis…
iv. Porque está afectado de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, ya que fue dictada en franca violación del texto magno , que establece que todo acto administrativo que viole los derechos de los ciudadanos es nulo de nulidad absoluta y el acto recurrido lo es, porque nuestra representada tiene el derecho a la exención como productor primario establecida en el artículo 183 de la constitución nacional y en las demás leyes ya ante citadas. Y los estados y municipios no pueden pechar o gravar su actividad económica primaria.
v. Porque es de ILEGAL EJECUCION a tenor del articulo 19 ordinal 3 de la ley orgánica de procedimientos administrativos subvirtiendo no solo los artículos 25 y 183 del texto magno que establece la prohibición de gravar al productor primario , y es de IMPOSIBLE EJECUCION porque viola las exenciones consagradas a favor de mi representada en las leyes ya antes citadas especialmente porque pretender ejecutar sobre 4.544 metros cuadrados que no existen, ya que la ficha catastral de la granja y el inmueble establece expresamente que esta sobre 400 metros cuadrados de construcción...”
Por otra parte la representación legal del recurrido expresa en relación a este punto lo siguiente:
“Un reparo fiscal es un acto administrativo que se realiza por parte de los órganos de control fiscal. Este acto tiene como objetivo declarar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que hayan causado un daño al patrimonio público, el código orgánico tributario es preciso en la forma en que se debe realizar el acta de reparo su contenido y su forma.
La administración tributaria emana un reparo fiscal al recurrente producto de una fiscalización previa de los periodos de imposición desde el 26/07/2021 hasta el 31/08/2023tal cual lo expresa la norma en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, mediante la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, por el incumplimiento de los artículos 63 numeral 1 literal c, Artículo 67, numeral 2, literal c y Articulo 70 numeral 4 parágrafo tercero de la REFORMA DE LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA, el recurrente quien es sujeto pasivo debido a que está debidamente registrado por ante el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA); cancela a la administración ambos tributos aceptando que no son por actividad económica sino por las permisologias respectivas prueba de ello es el físico de ambos permisos con sus timbre fiscal correspondiente que en su momento fueron consignados como anexos identificados con la letra Ñ y O del escrito recursivo de esta…”
En vista de lo expresado por la ley el vicio de Nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos tiene presente cuatro (4) casos para que se dé la nulidad absoluta del acto administrativo las cuales son:
“Articulo19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1-.Cuando así este expresamente determinado en una norma constitucional o legal;
2-.Cuando resuelva un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley,
3-.Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4-. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Estudiar la existencia de la posible nulidad de los actos administrativos emanados de la administración tributaria estadal es un tema trascendental para este juzgador ya que de la determinación de uno o varios supuestos de los previstos en el artículo arriba manifiesto generara una decisión de suspensión total de este, todo orientado al único fin velar por los derechos que dicho acto viola a los particulares, Ahora bien los numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos son precisos sobre la nulidad de los actos administrativos, en este caso el SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) es el órgano competente por ley para llevar a cabo fiscalizaciones, emitir actos administrativos , emitir consultas , realizar el cobro de impuestos de su competencia a los contribuyentes de la jurisdicción del estado Aragua , es por ello que los actos administrativos que realiza la administración tributaria estadal son válidos, legítimos, eficaces y perfectos, es decir apegados totalmente a lo que establece la norma ya que cumple con los requisitos que demanda esta.
La doctrina referente A la Nulidad de los Actos Administrativos expresa lo siguiente:
“la exigencia que radica dicha infracción jurídica causante de la nulidad sea especialmente grave, se consumara cuando el acto administrativo infrinja cualquiera de los principios fundamentales del sistema constitucional, pero más allá de aquellos dos supuestos que la constitución nacional configure en una concreta situación jurídica (artículo 25 indeterminada y articulo 138 determinada). (Jean-Denis Rosales Gutiérrez En Su Publicación La Nulidad De Pleno Derecho De Los Actos Administrativos, Aveda. 24 de mayo de 2024)”

En armonía con lo up supra expuesto y analizado en el presente punto difícil resulta difícil convalidar la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, respecto al artículo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual hace referencia a que el contenido del acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución por parte del contribuyente lo cual no es el caso pues el contenido de dicho acto no se versa en la actividad económica de la sociedad mercantil, la cual está exenta según disposiciones constitucionales y municipales, ejemplo de ello es la constancia de exención de impuesto de actividades económicas emitida por la alcaldía del municipio José Ángel Lamas de fecha 10 de octubre de 2017, la cual se adjunta por la parte recurrente en su escrito recursivo marcada “J” , sino por hechos imponibles distintos los cuales son obligatorios y de legal cumplimiento para la instalación de su actividad comercial y productiva , como lo son : Permiso de bomberos, Habitabilidad Sanitaria, dejando por sentado que dicha tributación viene generada por la inspección del metraje cuadrado que poseen los inmuebles destinados a la actividad económica y que el valor se genera por la cantidad de metros cuadrados de construcción del inmueble de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, registro de información fiscal (RIF) Nro. J-07585935-9.
Para quien juzga el contribuyente cumplió con el pago de los tributos por timbres fiscales que exige la administración para los periodos 2023-2024, en fecha 22/09/2023, timbre fiscal N°0778087, planilla N° 9003483697-11,el cual se adjuntó en original en el escrito recursivo marcado con la letra “Ñ”, folio 94, para el caso de permiso de bomberos y permiso sanitario el periodo 2023 al 2026 en fecha 31/10/2023, Timbre fiscal N° 0795118, planilla N° 900500511-03, adjuntado en original en el escrito recursivo marcado con la letra “O”, folio 95, sin recurrir de ninguna forma los actos administrativo derivados del cumplimiento de esas obligaciones, por lo tanto visto los originales arriba descritos donde el recurrente como sujeto pasivo y liquida los gravámenes generados por el impuesto de timbre fiscal estadal que sobre este recaen, dejando el contribuyente sin efecto la presencia del vicio de imposible ejecución del acto emanado por la administración ya que reconoció la existencias de estos dos hechos imponibles arriba descritos, por lo tanto este denuncio queda desestimado por no ser violentado el derecho que este posee el cual está consagrado en el artículo 183 infineaparte de la constitución de le República Bolivariana de Venezuela en relación al impuesto de actividad económica del recurrente la cual no es la causa que genero esta litis por ante este tribunal. Así Decide.
En este sentido, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Abogada ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, cédula de identidad N° V-8.730.177, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, con domicilio fiscal en Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Fórum Plaza, Piso 4, Oficinas 10 y 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la cuidad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, Registro de Información Fiscal N° J-075859359.Contra la Resolución signada bajo el N°SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, la cual fue corregida en la resolución Culminatoria de sumario fecha quince (15) de enero del año 2024 N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024-001.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, con domicilio fiscal en Municipio Lamas del estado Aragua con dirección Carretera Santa Cruz- Turagua, Granja San Rafael, Sector Turagua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Fórum Plaza, Piso 4, Oficinas 10 y 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la cuidad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, emanado del Servicio Tributario De Aragua (SETA).
2. SE CONFIRMA, la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023, Reparo Fiscal, por el Servicio Tributario De Aragua (SETA)con su respectiva planilla de liquidación debidamente corregida y manifiesta en la resolución Culminatoria de sumario administrativo de fecha 15 de enero de 2024 signada bajo el numero N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2024-001.
3. SE ORDENA, al contribuyente antes identificadoel cumplimiento del pago de la obligación contenida en planillade liquidación contenida en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00069 de fecha 16 de octubre de 2023,emitida del Servicio Tributario De Aragua (SETA).
4. SE CONDENA al contribuyente “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”,antes identificado a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y las multas antes descritas, la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario.
5. Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas procesales al contribuyente“AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”
6. La contribuyente “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular


Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular.


Abg. Oriana V. Blanco.








Exp. Nº 3689
JAHG/ob/lm