REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 28 de enero de 2025
214° y 165°
Exp. Nº 3676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5887
En fecha 16 de mayo de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.427, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A., domiciliada en la Calle La Primera Local VICSON S/N Zona Industrial Sur Valencia Carabobo, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el N° 72 Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00038411-8, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de mayo de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3676 (numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5547 mediante la cual decidió lo siguiente:
1. “…Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, dejando constancia que este Tribunal se pronunciará en auto separado sobre dicha solicitud, interpuesto por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), domiciliada en la Calle la Primera local VICSON Nro S/N Zona Industrial Sur Valencia Carabobo, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el No. 72, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00038411-8, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de Amparo Constitucional Cautelar presentada por el abogado, JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A.(“VICSON”), antes identificada.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo…”

En fecha 09 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a éste tribunal, consignó boleta de notificación N° 0199-23 de la sentencia interlocutoria N° 5547 dirigida al Procurador debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el alguacil adscrito a éste tribunal, consignó boleta de notificación N° 0197-23 de la entrada del recurso dirigida al Procurador debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5654 mediante la cual admitió el recurso y ordenó librar la boleta correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 5657, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada.
En fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VICSON, S.A., presentó escrito de amparo constitucional cautelar y medidas innominadas de suspensión de efectos.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación contentiva de la admisión del recurso dirigida al Procurador, debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la sentencia interlocutoria N° 5657, dirigida al Procurador, debidamente firmada y sellada.
Ahora bien, visto que la recurrente solicitó nuevamente un amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023 y notificada el 27 de marzo del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y medidas innominadas de suspensión de efectos, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se ratifica la solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos aducidos por la recurrente, en relación al Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, los cuales son los siguientes:
Como primer punto, sobre la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS), la recurrente alegó en su escrito recursivo que la resolución impugnada conlleva a una presunta violación a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, así como también inmotivación e inconstitucionalidad del acto administrativo, por lo cual se expone:
“…En consecuencia, estos vicios ponen en manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayor análisis, todas las objeciones fiscales formuladas a través de la Resolución están viciadas de nulidad; para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada hace la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del recurso, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris…”
Seguidamente, señala la recurrente sobre el PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), lo siguiente:
“…Trasladando lo anterior al caso concreto, VICSON no exhibe ni representa un daño temido, grave, real e inminente, que pueda invocarse como presupuesto de procedencia para poner en movimiento el poder cautelar en su contra, máximo cuando este poder se pretende autónomo y en vía administrativa. Al contrario, VICSON registra a su favor un crédito contra la Administración Tributaria, superior a lo que esta pretende en su contra y que justifica como daño temido. Nuestra representada es titular de un saldo de retenciones de IVA no aprovechadas al 15 de mayo de 2024 por la suma de Bs. 29.993.640,22 (USD 820.907), como se evidencia del monto en la última declaración de IVA FORMA IVA 99030 No. 2402936530 DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Certificado: 202100000243000582282 que se presenta acompañado con No. 202100000243000582282 de CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET IVA procesada el 19/05/2024.

Por lo que resulta razonable pensar que (i) mantener las medidas cautelares ordenadas en los Actos Lesivos Sobrevenidos (ii) pretender la ejecución de la Resolución Culminatoria del Sumario en esta sede judicial agravarían la amenaza del daño patrimonial contra VICSION, [sic] y además, supondría la ejecución de medidas cautelares o el cobro de pretendidas obligaciones tributarias por concepto de impuestos y multas que excederían y desconocerían su derecho a contribuir conforme a la capacidad contributiva real y efectiva…”
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado se observan los siguientes alegatos:
“…Sin menoscabo de la suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario solicito en nombre de VICSON, S.A, se sirva también decretar medidas cautelares innominadas en el presente recurso contencioso tributario, hasta tanto se resuelva el presente recurso contencioso tributario, conforme a los artículos 585 y 588 del CPC.
Esta medida adicional cautelar tiene por objeto obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos de VICSON y especialmente frente a la posible, inminente e irreversible afectación de la continuidad de su actividad productiva, como consecuencia de nuevas violaciones de orden constitucional y legal, distintos a las ilegítimas medidas cautelares impuestas mediante Resolución Culminatoria de Sumario.
En efecto, ciudadano Juez, resulta razonable pensar, de los antecedentes del caso y de la virulencia con que el SENIAT ha actuado, que existe el riesgo cierto e inminente de que, el SENIAT inicie un procedimiento de cobro ejecutivo, fuera de control judicial de la Resolución Culminatoria del Sumario, con la que evidente y potencial amenaza de interrumpir las actividades normales de VICSON…”

Resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 290.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”

De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
En hilo de lo que antecede, observa este Juzgado que la recurrente solicita la protección de amparo cautelar constitucional sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el cual, ya existe un pronunciamiento por parte de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria N° 5547, la cual declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, por no haberse configurado los elementos necesarios para conceder dicha protección cautelar. Aunado a lo anterior y posterior a la admisión del recurso, en fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 5657, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos invocada por la recurrente.
Ahora bien, visto que la pretensión del recurrente va dirigida a suspender los efectos de los siguientes actos administrativos: Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012, Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024 y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Con relación a los alegatos esbozados por la recurrente para acordar la medida de amparo constitucional cautelar y medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012, este Juzgador debe aclarar que van dirigidos al fondo de la controversia y no aportaron nada nuevo a los autos que hiciera rebatir el criterio del Juez por cuanto no se observa que a la fecha exista un impedimento en el ejercicio habitual de la sociedad mercantil VICSON, S.A., por otra parte, en relación a los acto administrativos contenidos en la Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024 y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007, ya fue decido por este Juzgado en sentencias interlocutorias N° 5884 y N° 5885 de fecha 23 de enero de 2025 en las causas signadas bajo los N° 3712 y 3713 (numeraciones de este Juzgado). Así se decide.
Por otra parte, se observa que la recurrente con el escrito de ampliación y ratificación de la solicitud de amparo cautelar constitucional y medidas cautelares innominadas, consignó anexos de los cuales se observan los siguientes actos administrativos: Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024 y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los cuales ya este Tribunal se pronunció en sentencias interlocutorias N° 5884 y N° 5885 de fecha 23 de enero de 2025 en las causas signadas bajo los N° 3712 y 3713 (numeraciones de este Juzgado) por oposición a la medida cautelar y en las cuales en el expediente N°3712, se decretó la ratificación de la medida de amparo cautelar constitucional únicamente en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes personales del ciudadano ANGEL LUQUEZ ZAVALA y en relación al expediente N° 3713, relacionado a la medida cautelar innominada de bloqueo del Registro de Información Fiscal (R.I.F) impuesta por el fisco, se revocó dicha medida por cuanto se observó que la contribuyente no se ha visto imposibilitada a ingresar al portal del SENIAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por cuanto el alcance de dicha medida es en relación a la actualización de los datos básicos del contribuyente y que en nada afecta a las actividades económicas y las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil, lo cual se observa de las pruebas presentadas por la recurrida durante la articulación probatoria, de donde se desprenden estados de cuenta, declaraciones y pagos realizados por la sociedad mercantil VICSON, S.A., posterior a la imposición de la medida cautelar innominada de bloqueo del Registro de Información Fiscal (R.I.F) impuesta por el fisco, e incluso antes de la interposición del presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar y la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3676
JAHG/ob/mr