REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de enero de 2025
214° y 165º
Exp. Nº 3712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5884
En fecha 12 de agosto de 2024, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario con acción de Amparo Constitucional Cautelar, por el abogado Johan José Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2024, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 99, Folios 52 hasta 55, el cual consignó como “Anexo 1”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 72, Tomo 110-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00038411-8, con domicilio fiscal en la calle primera, local VICSON N° S/N, zona industrial Sur de Valencia estado Carabobo; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3712 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 14 de agosto de 2024, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5751 en la cual declaró lo siguiente:
“…
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuestopor el abogado Johan José Solarte Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado Johan José Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos:Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
4. Se ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SE ABSTENGA de proceder a ejecutar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”
En fecha 26 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0180-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5751, contentiva del Amparo Constitucional Cautelar decretado por este Juzgado, dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado Ricardo Coronel, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 292.423, actuando como apoderado judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la medida de amparo constitucional cautelar decretado.
En fecha 20 de enero de 2025, la recurrida presentó escrito de pruebas de la oposición a la medida de amparo constitucional cautelar decretado.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
El abogado Ricardo Coronel plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, señaló los siguientes alegatos:
“…Omissis… Para esta representación fiscal el alegato anterior es absurdo ya que el último acto dentro del procedimiento contra el contribuyente VICSON, S.A, fue la resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de Marzo de 2023 y la misma fue debidamente notificada el 27 de Marzo de 2023, periodo para el cual el ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, era Director General de dicha empresa. El de Mayo de 2024 VICSON S.A, fue informado de la Providencia de Medida Cautelar SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007de fecha 24 de mayo de 2024, recibido en la persona de YAMALI ADELINA CAMERO C.I: V- 19.768.085, Jefe Relaciones Institucionales a los impuestos, tiempo para el cual ya el ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZABALA [sic] se encontraba ejerciendo cargo como Director General de la contribuyente VICSON S.A, por lo que fue notificado de las sanciones impuestas tanto para la empresa, como para su persona, por lo que al estar notificado está a derecho, haciéndose parte en la causa contra las medidas cautelares dictadas en la mencionada Providencia Administrativa.
…Omissis… Fundamenta en su escrito recursivo el accionante, que no se le puede vincular como responsable solidarios. Alegato éste que resulta absurdo ya que el último acto dentro del contra la empresa VICSON, S.A fue la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de Marzo de 2023 y debidamente notificada el 27 de Marzo de 2023, periodo para el cual el ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZABALA, [sic]era Director General de dicha empresa. Para esta representación del Fisco Nacional ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZABALA, tiene responsabilidad solidaria desde el momento en que fue nombrado representante legal de la mencionada empresa, según junta directiva del 14 de Octubre del 2022, bajo el numero 22, tomo 494-A/Q. hecho que no pudo ser desvirtuado por el accionante.
“…Omissis… Efectivamente, el deber de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA representante legal de VICSON, S.A, antes de asumir tal responsabilidad como (Director general), era indagar la condición en la cual, recibía la empresa, por ejemplo: si estaba operativa, si estaba bajo embargo, si tenía responsabilidades por ilícitos tributarios, por actos u omisiones o si tenía litigios legales pendientes que hiciera constar, en el acta de su nombramiento, su no disconformidad de asumir las responsabilidades contraídas con anterioridad por la empresa, que estaría bajo su dirección.
…Omissis…El artículo anterior establece que los directores, gerentes, administradores o representantes al recibir sus responsabilidades dentro de una persona jurídica, son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, por lo que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA al aceptar el cargo de Director General de la empresa VICSON, S.A, según acta de junta directiva del 14 de Octubre de 2022, bajo el número 22, tomo 494-A/Q. recibió, y se hace responsable solidario de los tributos, multas y accesorios, derivados de los bienes que administra en dicha empresa, hecho este que no pudo desvirtuar la representación judicial del accionante en su escrito de oposición de fecha de fecha 04 de junio del 2024, sede administrativa.
…Omissis…En efecto, constata esta representación fiscal que no existe constancia que la contribuyente haya presentado elementos que evidenciaran tales posibles daños, mediante la demostración de alegatos o medios de prueba fehacientes, que llevarían a tener supuestos perjuicio [sic] o la supuesta demora o la tardanza (periculum in mora) por las medidas cautelares adoptadas por parte del órgano administrativo (SENIAT) de manera constitucional y legal por lo que no se configuran de forma concurrentes los supuestos reiterados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a saber el Fumus boni Iuris y el Periculum in mora.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la República, solicita respetuosamente, según la opinión aquí suscrita, se declare IMPROSEDENTE [sic] la medida cautelar de suspensión de efectos por Amparo Cautelar Constitucional mediante sentencia interlocutoria número 5751 de fecha 14 de agosto de 2024, decidida por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central...”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Se deja constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
El apoderado judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad procesal señalada en el párrafo segundo del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil,presentó los siguientes anexos:
1. Copia simple de planilla Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la sociedad mercantil VICSON, S.A., mediante la cual se evidencia el carácter de representante legal del ciudadano Ángel Eduardo Luquez Zavala, de la empresa identificada como anexo “A”.
2. Copia simple del Acta de Junta Directiva de fecha 14 de octubre de 2022, donde se designa como Director General de acuerdo con los estatutos sociales de la sociedad mercantil VICSON, S.A., por un periodo de 02 años contados a partir de la fecha señalada, identificada como anexo “B”.
Se deja constancia, que la parte recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, sin embargo, se valorarán los documentos públicos que consten en autos, en tanto guarden relación con la incidencia planteada y los cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo constitucional cautelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Visto que en el escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
“…Omissis… Para esta representación fiscal el alegato anterior es absurdo ya que el último acto dentro del procedimiento contra el contribuyente VICSON, S.A, fue la resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de Marzo de 2023 y la misma fue debidamente notificada el 27 de Marzo de 2023, periodo para el cual el ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, era Director General de dicha empresa. El de Mayo de 2024 VICSON S.A, fue informado de la Providencia de Medida Cautelar SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007de fecha 24 de mayo de 2024, recibido en la persona de YAMALI ADELINA CAMERO C.I: V- 19.768.085, Jefe Relaciones Institucionales a los impuestos, tiempo para el cual ya el ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZABALA [sic] se encontraba ejerciendo cargo como Director General de la contribuyente VICSON S.A, por lo que fue notificado de las sanciones impuestas tanto para la empresa, como para su persona, por lo que al estar notificado está a derecho, haciéndose parte en la causa contra las medidas cautelares dictadas en la mencionada Providencia Administrativa.
“…Omissis… Efectivamente, el deber de ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA representante legal de VICSON, S.A, antes de asumir tal responsabilidad como (Director general), era indagar la condición en la cual, recibía la empresa, por ejemplo: si estaba operativa, si estaba bajo embargo, si tenía responsabilidades por ilícitos tributarios, por actos u omisiones o si tenía litigios legales pendientes que hiciera constar, en el acta de su nombramiento, su no disconformidad de asumir las responsabilidades contraídas con anterioridad por la empresa, que estaría bajo su dirección.
…Omissis…El artículo anterior establece que los directores, gerentes, administradores o representantes al recibir sus responsabilidades dentro de una persona jurídica, son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, por lo que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA al aceptar el cargo de Director General de la empresa VICSON, S.A, según acta de junta directiva del 14 de Octubre de 2022, bajo el número 22, tomo 494-A/Q. recibió, y se hace responsable solidario de los tributos, multas y accesorios, derivados de los bienes que administra en dicha empresa, hecho este que no pudo desvirtuar la representación judicial del accionante en su escrito de oposición de fecha de fecha 04 de junio del 2024, sede administrativa.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
…Omissis…
En efecto, constata esta representación fiscal que no existe constancia que la contribuyente haya presentado elementos que evidenciaran tales posibles daños, mediante la demostración de alegatos o medios de prueba fehacientes, que llevarían a tener supuestos perjuicio [sic] o la supuesta demora o la tardanza (periculum in mora) por las medidas cautelares adoptadas por parte del órgano administrativo (SENIAT) de manera constitucional y legal por lo que no se configuran de forma concurrentes los supuestos reiterados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a saber el Fumus boni Iuris y el Periculum in mora.
En relación a lo antes expuesto, resulta imperativo traer a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5751, en la cual este tribunal decidió lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido de la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a ello, en cuanto al periculum in mora, se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente ya se encuentra económicamente lesionado desde el momento en que se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes inmuebles, la cual podría ser desproporcionada y no ajustada a derecho, afectando injustamente los derechos patrimoniales del ciudadano, por cuanto dichos bienes no están directamente relacionados con el patrimonio de la sociedad mercantil VICSON, S.A. sin que esto pueda configurarse como una opinión del fondo de la controversia lo cual corresponde decidir en sentencia definitiva; y en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, el daño podría ser irreparable si no le permiten la disposición de sus propios bienes que como fue mencionado anteriormente no están ligados a los bienes de la sociedad mercantil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional solicitado, únicamente sobre este punto.Así se establece.
En este sentido, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, considerándose de este modo que al dictar dicha medida, se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, este Juzgado declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide…”
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, sin embargo, del análisis del escrito de oposición al amparo constitucional cautelar, se puede verificar que quien se opuso trajo a colación el artículo 28 del Código Orgánico Tributario mediante el cual se determinan los sujetos responsables por tributos y multas de los bienes que administren, reciban o dispongan, no obstante, para que este Juzgado realice una interpretación sobre dicho artículo, podría incidir en emitir una opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que debe resaltarse que en esta instancia, no se aprecia menoscabo de que el procedimiento realizado por la administración tributaria este ajustado a derecho o no, sino más bien que en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez, debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar sobre el fondo de la controversia planteada.
En hilo de lo que antecede, es importante señalar que resulta evidente que en el acto administrativo impugnado versa sobre una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, director general de la sociedad mercantil VICSON, S.A., de lo cual, quien decide no emitirá opinión alguna, puesto que, debatir sobre ello corresponde al fondo de la controversia y deberá ser decidida en la fase de sentencia definitiva puesto que la esencia de la medida cautelar como bien se ha dicho, tiene como finalidad salvaguardar los derechos de quien solicite y demuestre el Amparo Constitución, previendo, que si en el futuro resultase un dictamen a su favor, pueda restituirse la situación jurídica infringida. Así se declara.
Ahora bien, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En relación a lo anterior, se puede evidenciar que el Amparo Constitucional Cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia RATIFICA el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, enlos actos administrativos contenidos en la Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5751 de fecha 14 de agosto de 2024.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Ricardo Coronel, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado Johan José Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se MANTIENEN SUSPENDIDOS los efectos de los actos: Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.039, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Se ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SE ABSTENGA de proceder a ejecutar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre la propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Se ordena notificara la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley. Asimismo, se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintitrés(23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3712
JAHG/ob/mr
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