REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 de enero de 2025
214° y 165°
Exp. N° 3692
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1621
PARTE RECURRENTE: PUROLOMO, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.751 y 107.876 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogadas Clarigbet Acosta, Tamara Ruíz y Yivis Peral, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 232.519, 248.520, 170.549 respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra los actos administrativos: Negativa por efecto de Silencio Administrativo contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), y sus respectivas Planillas de Liquidación.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.175.170 y V-14.539.418 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, representación que se desprende de documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 04 de julio del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 23 Folios 147 hasta 149, y documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2023, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 Folios 193 hasta 195; la sociedad mercantil fue constituida mediante Acta cuya nota, participación y documento estatutario se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, Expediente N° 290979; y última reforma de su Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2023, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se aprueba la ampliación del objeto social así como la modificación del artículo 2 de los estatutos sociales, inscrita bajo el N° 09, Tomo 412-A, en fecha 16 de junio de 2023; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio PUROLOMO, Planta Baja, Oficina 1, Sector Las Guasdas, Local Vallecito, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00324454-6; contra la Negativa por efecto de Silencio Administrativo, interpuesto el cuatro (04) de octubre de 2023, contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701, de fecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA); y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria N° 5648, mediante la cual se le dio entrada, signado con el N° 3692 (numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo, se le solicitó a la administración tributaria remitir el expediente administrativo de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de enero de 2024, la representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), realizó oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, extemporánea por anticipado.
En fecha 29 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0345-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5648, contentiva de la entrada, dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 18 de marzo de 2024, la representante judicial del estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), consignó escrito de pruebas relacionado a la oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la recurrida.
En fecha 02 de abril de 2024, se dictó auto dejando transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con ocasión a la oposición a la admisión formulada.
En fecha 15 de abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5692, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“…
3- SIN LUGAR la Oposición a la Admisión, formulada por la abogada Yivis Peral inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.549, actuando como representante judicial del estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA), contra Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., contra la Negativa por efecto de Silencio Administrativo, interpuesto el cuatro (04) de octubre de 2023, contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701, de fecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023 y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA)
4- ADMITIDO, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A.”
En fecha 13 de mayo de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0089-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5692, contentiva de la admisión del recurso, dirigida a la Procuraduría del estado Aragua debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 01 de julio de 2024, la apoderada judicial de la recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el recurrente.
En fecha 04 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y declaró con lugar la oposición formulada por la recurrida en cuanto al mérito favorable invocado por el recurrente en su escrito de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación.
En fecha 14 de octubre de 2024, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrente.
En fecha 28 de octubre de 2024, venció el lapso para la presentación de las observaciones. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente narró en su escrito recursivo violación al debido proceso y derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“…En el anterior contexto, repetimos, se interpone Recurso Contencioso Tributario, plasmado en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar; por cuanto se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso Administrativo, así como el Derecho de ejercer libremente actividad Económica, el Derecho a la Propiedad, Derecho al Trabajo, el Derecho a la Seguridad Alimentaria, entre otros, de los cuales es titular nuestra Poderdante, consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentalmente por haber subvertido flagrantemente el debido procedimiento administrativo tributario al perturbar el ejercicio del derecho a la defensa cuando la Administración Tributaria del Estado Aragua, en los actos impugnados incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como el vicio de inmotivación, toda vez que confunde, distorsiona y por ende carece de la correcta exposición de los argumentos de hecho y de derecho para determinar el presunto impuesto omitido, en tal sentido se denuncia que: (1) Omitió la aplicación del artículo 187 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, que estatuye la obligación a su cargo, de sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Título IV, cuando proceda a la Determinación de Oficio y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes. (2)No observó el dispositivo del artículo 135 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, que estatuye la obligación de seguir el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario. (3) No detalló, señaló o de alguna manera indicó los motivos, razones y/o supuestos de hecho que constituyeron las bases en que el órgano administrativo exactor se apoyó para dictar la decisión que se impugna en nulidad. Omisión, carencia o circunstancia que pone en evidencia que se perturbó el ejercicio del derecho a la defensa de la Contribuyente.”
…Omissis…
Ahora bien, derivado del supra señalado, en nombre y representación legal de los intereses, derechos y acciones de PUROLOMO, C.A., se instaron las consiguientes participaciones e informaciones, respecto al cambio primero de domicilio, luego ampliación del objeto y seguidamente modificación de la denominación social, por lo que previo inicio del trámite respectivo, desde el mes de abril de 2023 se instó por ante la Coordinación Regional de Ingeniería Sanitaria de la Corporación de Salud del Estado Aragua, la correspondiente Conformidad Sanitaria de Habitabilidad, asimismo se peticionó el curso del trámite inherente en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua. Sin embargo, hasta la presente fecha, los referidos organismos públicos no han expedido los respectivos actos administrativos, toda vez que no han concluidos las actividades de fiscalización respectivas.
Circunstancia que fue notificada por nuestra Poderdante, a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en la oportunidad del Acta de Requerimiento N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/2023-0127-O1, de fecha 17 de mayo de 2023, siendo debidamente probada en Acta de Recepción N° SETA/SUP/GFSA/TF/ FD/2023-0127-O2, del 19 de mayo de 2023, en la cual se deja constancia de la documentación suministrada por el Contribuyente. Ejemplares que en cinco (05) folios se adjunta identificado Anexo “F”.
…Omissis…
Como Punto Previo, se debe resaltar que en el contexto de la actividad que desarrolla nuestra Poderdante, estrechamente vinculada con la visión integral y soberana del Sistema Agroalimentario de la República Bolivariana de Venezuela, se debe considerar que el Ejecutivo Nacional con el fin de alcanzar y defender el derecho a la alimentación del pueblo bolivariano acordó exonerar del pago de impuestos a la actividad de producción primaria de alimentos, concretamente de los Sub-Sectores Vegetal, Pecuario, Pesquero y Agrícola por cinco años, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, de acuerdo a lo establecido en el“Plan de la Patria 2019-2025” y en diversos Decretos, entre ellos, el Decreto N° 3.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.678, fechada el 19 de julio de 2019.
Ciudadano Juez, nuestra Representada ha honrado su compromiso constitucional de solidaridad social, no solo al crear puestos de trabajo, sino al proyectar su responsabilidad social empresarial; fundamentalmente porque no ha desconocido ni rechazado su cualidad de Contribuyente, en los términos establecidos en la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, (Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 2888 del 29 de marzo de 2021).
En consonancia con lo anterior, el régimen estadal citado, estatuye que los órganos y entesdeberán exigir el timbre fiscal en todo acto o documentoexpedido por sus oficinas o dependencias, que lleve la firma de un funcionario o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, así como en aquellos tramites que el contribuyente realice utilizando las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para su organización, funcionamiento y relación con las personas, atendiendo a su especificidad, con la finalidad de simplificar los trámites administrativos.
En derivación se destaca que los impuestos previstos en citada Ley se causan por la emisión de documentos o actos, disponiendo en el artículo 13, el No reintegro del valor de las especies fiscales, adquiridas por los contribuyentes que se presumen destinadas a su correcto empleo inmediato, en ningún caso.
De tal manera, en consonancia con la norma citada, el legislador estadal dispuso en el artículo 22, la obligatoriedad del uso del Timbre Fiscal para dar curso a actos y documentos; en tal contexto el artículo citado se estipulan dos supuestos: (a) la omisión del timbre fiscal, y, (b) el hecho de no haber sido utilizado en debida forma; aclarando que las situaciones señaladas, si bien, no producen la nulidad de los actos escritos, al ser presentados ante alguna autoridad, ésta no le dará curso hasta que sea subsanada la falta y dará aviso al funcionario competente para que aplique las sanciones previstas en la Ley.
Ahora bien, también se estipula en la norma en comentario, que en caso que la Administración Tributaria estadal, en el ejercicio de sus funciones de control DETECTE la ausencia de Timbre Fiscal enel documento o acto administrativo la funcionaria o el funcionario aplicará las sanciones previstas en esta ley.
En definitiva se acentúa, que el HECHO IMPONIBLE, se circunscribe a la obligación de exigir el timbre fiscal en todo acto o documento expedido por oficinas o dependencias, ubicadas en el territorio del estado Aragua, que lleve la firma de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
La obligatoriedad del uso del Timbre Fiscal para dar curso a actos y documentos; comprende dos ilícitos: (a) la omisión del timbre fiscal, y/o, (b) el hecho de no haber sido utilizado en debida forma.
…Omissis…
2.1. Actos Administrativos Tributarios Impugnados. Vicios
En el asunto que se somete a la revisión de la legalidad del acto, de la sola lectura que se realice tanto al cuerpo de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, como Acta de Reparo signada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054; se evidencia claramente, que el órgano administrativo cuestionado, Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en la Resolución N° 008-2023 del 01 de septiembre de 2023, no señala de manera expresa, esto es, omite totalmente precisar las razones y circunstancias que sustentaron su voluntad de imputar a nuestra Poderdante, los ilícitos formales previstos en la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua; lo que determina el VICIO DE INMOTIVACIÓN. Carencia que impide a nuestra Poderdante, conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal determinación, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Más grave aún, órgano parte del FALSO SUPUESTO DE HECHO, al señalar como aparentemente existentes, los hechos imponibles identificados por el órgano fiscal actuante, en el Cuadro inserto: (a) Bomberos 2021-2022, presuntamente de fecha 02/09/2021; (b) Bomberos 2022-2023 supuestamente de fecha 02/09/2022, y, (c) Habitabilidad 2022-2023, presumiblemente de fecha 05/12/2022; sin precisar de dónde obtuvo esa información, ni cuál es la fuente de la misma, ni tan siquiera explicar las razones por las cuales la carencia de las documentales, constituyen hechos imponibles.
La realidad, es que NUNCA SE PRODUJERON documentales algunas, porque tanto la autoridad de prevención, protección, evaluación de riesgos y seguridad;como la autoridad de sanidad e higiene con sede en el Estado Aragua, EN NINGÚN MOMENTO EMITIERON DICHOS ACTOS O DOCUMENTOS, consecuencialmente, nuestra Representada, NUNCA ENTREGÓ ACTO ALGUNOque evidenciara documentalmente la emisión del acto, mucho menos, la carencia del timbre fiscal.
Afirmación que se constata en el Acta de Requerimiento N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/2023-0127-O1, de fecha 17 de mayo de 2023, siendo debidamente probada en Acta de Recepción N° SETA/SUP/GFSA/TF/ FD/2023-0127-O2, del 19 de mayo de 2023, en la cual se deja constancia de la documentación efectivamente suministrada por el Contribuyente. (Anexo “F”); destacándose en el numeral 8 de esta última (Acta de Recepción), los requerimientos documentalesNO ENTREGADOS.
Agravándose la situación porque el funcionario actuante, en manuscrito, deja constancia del hecho cierto de la consignación y entrega del ejemplar del: “….Permiso de Bomberos consigna certificación de fecha 01-09-2021, con su TFiscal…”. No obstante ello,el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en la Resolución N° 008-2023 del 01 de septiembre de 2023, nada señal, ni considera o tan siquiera aduce respecto al análisis de esa documental, manifestando silencio en la valoración de esa instrumental.
Por lo tanto, derivado del FALSO SUPUESTO DE HECHO, unido a la CARENCIA DE MOTIVACIÓN, la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al aplicar erróneamente los dispositivos de los artículos 63 y 67 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, toda vez que en la determinación del presunto hecho ilícito, la falta de valoración de las pruebas, se verifica en el presente caso, cuando la Administración Tributaria actuante sólo se limitó a desechar los alegatos esgrimidos en el escrito del Recurso de Reconsideración, no analizó los elementos probatorios, conculcándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra Representada.
...Omissis...La omisión antes delatada, que produce el VICIO DE INMOTIVACIÓN, induce al órgano administrativo actuante al error de pretender la PRUEBA DE UN HECHO NEGATIVO,cuando afirma en el cuerpo de la Resolución N° 008-2023 del 01 de septiembre de 2023, que no promovió pruebas,” desvirtuar el contenido del Acta de Reparo (…)”.
Actos administrativos que establecieron a cargo de nuestra Poderdante la obligación de pagar los siguientes conceptos:
1.Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales,N°SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por el Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), ciudadano Ellis Javier Peña Reina, notificada el 20 de julio de 2023; y, su consecuente Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 fechada el 29 de mayo de 2023,producida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA). (Anexo “D”)
En virtud [sic] de la cual resuelve “…liquidar las sanciones pecuniarias…” del presunto impuesto omitido, cuya improcedencia hoy se denuncia por estar infectada de inconstitucionalidad, en la que el órgano administrativo imputa, los ilícitos formales previstos en la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, (Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 2888 del 29 de marzo de 2021), plasmados en el Cuadro siguiente:
ILÍCITO FORMAL BASE LEGAL MULTA (I.T.E)
Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria estadal, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y providencias según sea el caso. Art. 118 Núm. 2 3.000
Llevar los libros y registros especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes inclusive Resoluciones y/o Providencias Administrativas, o llevarlos con atraso superior a un (01) mes Art. 119. Núm. 2 1.500
No proporcionar información acto o documentos que sea exigido por la con los que guarde relación, dentro los plazo establecidos administración tributaria sobre sus actividades o de terceros dentro los plazo establecidos Art. 122. Núm. 1 12.000
TOTAL I.T.E. 16.500
2. ACTA DE REPARON°SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054 del 06 de julio de 2023 por el Profesional Tributario III, adscrita al Servicio Tributario de Aragua (SETA); notificada el 20 de julio de 2023, en virtud de la cual informa del presunto impuesto omitido, cuya improcedencia hoy se denuncia en sede judicial por vicios de inconstitucionalidad; anexando la consiguiente Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701 fechada el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA). (Anexo “E”)
En la que se imputan, los Ilícitos Formales previstos en la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, (Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 2888 del 29 de marzo de 2021), plasmados en el Cuadro siguiente:
HECHO IMPONIBLE FECHA DEL HECHO IMPONIBLE SUSTENTO LEGAL METROS DE CONSTRUCCIÓN (M2) ALÍCUOTA ITE/M2 VALOR DEL I,T,E, TRIBUTO CAUSADO
(BS. D) TRIBUTO CANCELADO (BS. D) TRIBUTO EMITIDO
(BS. D)
Bomberos 2021-2022 02/09/2021 Art. 63.1 84.440,27 300 0,02 506.641,62 52.509,00 454.132,62
Bomberos 2022-2023 02/09/2022 Art. 63.1 84.440,27 300 0,04 1.013.283,,24 0,00 1.013.283,,24
Habitabilidad 2022-2023 05/12/2022 Art. 67.2 84.440,27 300 0,08 2.026.566,48 0,00 2.026.566,48
TOTAL TRIBUTO OMITIDO (Bs. D.) 3.493.982,34
En tal orden de ideas, se ratifica que contra su validez se denuncia que se encuentra infectado de los vicios de: falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como del vicio de inmotivación, toda vez que confunde, distorsiona y por ende incurre en indeterminación toda vez que carece de la correcta exposición de los argumentos de hecho concordados con los de derecho que impiden comprobar fehacientemente el presunto impuesto omitido.
Los actos administrativos tributarios antes señalados, nada analizan, aceptan o rechazan respecto al inexistente supuesto fáctico. De la misma manera omiten y nada expresan respecto a las instrumentales que supuestamente demuestren su existencia.
Por otra parte, el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO se evidencia cuando la Administración Tributaria no precisa si ejerció o no la facultad de determinación de oficio, que en el presente caso, no era procedente, porque, la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, en el caso de marras, resultaba improcedente por cuando no estaban dadas, ni fueron expresamente señaladas, alguna o algunas de las situaciones legalmente estatuidas; lo que determina el FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se solicita sea declarado.
Derivado de los vicios antes señalados, surge la INMOTIVACIÓN DEL ACTO cuando de la sola lectura se evidencia la ausencia absoluta de motivación,lo más contundente es que en el Acta de la Actuación Fiscal el funcionario actuante deja constancia del cumplimiento de dichas formalidades. No obstante ello, nada serefiere, señala o de alguna manera se apunta, indica o argumenta al respecto, en la Resolución impugnada, lo que evidencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN denunciado. Asi [sic] se solicita sea declarado.(Resaltado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la recurrente presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
En consonancia con lo anterior, el régimen estadal citado, estatuye que los órganos y entesdeberán [sic]exigir el timbre fiscal en todo acto o documentoEXPEDIDO [sic] por sus oficinas o dependencias, que lleve la firma de un funcionario o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, así como en aquellos trámites que el contribuyente realice utilizando las nueves tecnologías, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para su organización, funcionamiento y relación con las personas atendiendo a su especificidad, con la finalidad de simplificar los trámites administrativos.
…Omissis…
En definitiva se acentúa, que el HECHO IMPONIBLE, se circunscribe a la obligación de exigir el timbre fiscal en todo acto o documento expedido por oficinas o dependencias, ubicada en el territorio del estado Aragua que lleve la firma de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
…Omissis…
Es por tal circunstancias, que como se plateó en el recurso de nulidad denunciamos el falso supuesto de hecho,visto [sic] aun cuando la Administración Tributaria en conocimiento
De los preceptos legales inmersos en la Ley de Timbres Fiscales es precisa con relación al precepto generador del hecho imponible, el cual obedece a la EMISIÓN del documento, y habiendo notificado esta representación judicial, que dichas permisologíasno [sic] habían sido emitidas; la Administraciónbajo [sic] el uso el abuso de poder, señaló como aparentemente existentes, los hechos imponibles identificados por el órgano fiscal actuante, en el Cuadro inserto: (a) Bomberos 2021-2022, presuntamente de fecha 02/09/2021; (b) Bomberos 2022-2023 supuestamente de fecha 02/09/2022, y, (c) Habitabilidad 2022-2023 supuestamente de fecha 05/12/2022; sin precisar de dónde obtuvo esa información, ni cuál es la fuente de la misma, ni tan siquiera explicar las razones por las cuales la carencia de las documentales, constituyen hechos imponibles.
…Omissis…
En este sentido ciudadano Juez, constituye un error pretender exigir coactivamente el pago de unas tasas respecto a las cuales aún no se ha producido el hecho imponible, ya que se ha prestado el servicio requerido para la configuración de ese hecho imponible y, que por tanto, no ha nacido la obligación tributaria.
El Servicio Tributario de Aragua (SETA), pretende exigir el pago de la cantidad de TRES millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos ochenta y dos con treinta y cuatro céntimos (Bs. D3.493.982,34) por concepto “de ilícitos formales” con relación a permiso de bomberos, cuando lo cierto es que, el permiso no ha sido renovado, con lo cual el servicio que da lugar al pago de la tasa que constituye su hecho generador (la referida renovación) no ha ocurrido, y no puede considerarse nacida, por tanto, la obligación tributaria que se pretende exigir en este casoesta [sic] viciada de falso supuesto de hecho.
En tal orden de ideas, en fecha 22 de septiembre de 2021, como se desprende de la copia delControl [sic] de Solicitud Código N°S2 07892 21, la empresa solicitó la renovación de la certificación del cumplimiento de la normativa de prevención de incendios y otros riesgos ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, lo cual genero [sic] la cancelación por medio de planilla de pago forma 03LCC, liquidación de multa para ser abonada a la cuenta del gobierno Bolivariano de Aragua, por un monto de 1800 UT lo equivale en bolívares a la fecha a 360.000.000, dicha prueba se consigan [sic] en copia con vista a su original signado con la letra A, una vez efectuados todos estos paso [sic] para la obtención del permiso bomberil pretendido, la renovación no pudo ocurrir a la fecha, por motivo y razones del ente emisor, así como también nunca se omitió por parte de la empresa el inicio del trámite , pudiéndose también demostrar que el inmueble cumple con los requisitos para acreditar las condiciones de seguridad correspondientes, con relación al permiso de habitabilidad.
La realidad es que nunca se produjeron documentales algunas, porque tanto la autoridad de prevención, protección, evaluación de rasgos y seguridad;como [sic]la autoridad de sanidad e higiene con sede en el Estado Aragua, EN NINGÚN MOMENTO EMITIERON DICHOS ACTOS O DOCUMENTOS, consecuencialmente, nuestra Representada,NUNCA ENTREGÓ ACTO ALGUNOque[sic] evidenciara documentalmente la emisión del acto mucho menos, la carencia del timbre fiscal…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Visto que la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua por Órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA); presentó escrito de informes, en el cual narraron la cronología de los hechos ocurridos en el proceso, además señalaron lo siguiente:
“…Omissis…En virtud de todo lo antes expuesto, concluyo que los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectiva Planilla de liquidación N° 0002376807-0701, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación de Servicio Tributario de Aragua (SETA); y la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificados con la nomenclatura fiscal SETA/SUPGFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023 y su Planilla de liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación de Servicio Tributario de Aragua (SETA), cumplen con todas las condiciones legales para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que la misma es un resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto las nacionales como regionales, por ello las referidas Resoluciones no adolecen de ningún vicio, ni ilegales, ni inconstitucionales, de ningún modo hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna…” (negrillas y subrayado del tribunal)
Por otra parte, la recurrida presentó escrito de observaciones a los informes de la recurrente en el cual realizó las siguientes consideraciones:
“…Omissis…Inicialmente y a simple lectura del escrito in comento se observa que la parte recurrente de manera inoficiosa pretende realizar un escrito de defensa, o así aparenta ser, como es de su saber un Escrito de Informes debe expresar consideraciones procesales de lo que tenga lugar el asunto debatido, es decir, un resumen de las actividades procesales del juicio y de una manera suscinta, [sic] más no de alegatos que ya fueron devatidos [sic] procesalmente, pues se dará cuenta ciudadano Juez que la recurrente en su escrito pretende hacer de ello, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado deseche las argumentaciones plasmadas en el Escrito de Informes presentados por el recurrente…”
Por otra parte, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), se desprende:
“…Omissis…El pago de la multa por el contribuyente deberá ser realizado en un lapso no mayor de cinco (05) días continuos, una vez notificado el acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 136 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal; así mismo se hace del conocimiento del sujeto pasivo, que el Código Orgánico Tributario en su artículo 272 señala que podrá, en caso de no estar de acuerdo con el presente Acta Administrativo, ejercer el Recurso Jerárquico, para lo cual deberá llenar los extremos señalados en el artículo 273 ejusdem. El lapso para su interposición será de (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de este, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 ejusdem. Definitivamente firme el presente Acto Administrativo y no habiendo el sujeto pasivo dado cumplimiento al contenido del mismo, este Servicio Tributario de Aragua (SETA), procederá al Arbitraje Tributario previsto en el artículo 320 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.”
En este sentido, del Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023 de fecha 06 de julio de 2023, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) se extrae lo siguiente:
“…Omissis… De la revisión fiscal practicada en los documentos consignados por el Sujeto ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J00324456-4 se constató que para el periodo comprendido de: 26/07/2021 hasta: 30/03/2023 causo el hecho imponible, la cual se detalla en el siguiente cuadro.
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
HECHO IMPONIBLE FECHA DEL HECHO IMPONIBLE SUSTENTO LEGAL METROS DE CONSTRUCCIÓN (M2) ALÍCUOTA ITE/M2 VALOR DEL I,T,E, TRIBUTO CAUSADO
(BS. D) TRIBUTO CANCELADO (BS. D) TRIBUTO EMITIDO
(BS. D)
Bomberos 2021-2022 02/09/2021 Art. 63.1 84.440,27 300 0,02 506.641,62 52.509,00 454.132,62
Bomberos 2022-2023 02/09/2022 Art. 63.1 84.440,27 300 0,04 1.013.283,,24 0,00 1.013.283,,24
Habitabilidad 2022-2023 05/12/2022 Art. 67.2 84.440,27 300 0,08 2.026.566,48 0,00 2.026.566,48
TOTAL TRIBUTO OMITIDO (Bs. D.) 3.493.982,34
Por consiguiente se emplaza al Contribuyente, para que a partir de la notificación de la presente Acta proceda a presentar el pago del tributo omitido dentro del plazo de quince (15) días hábiles a través de la planilla de liquidación en una Oficina Receptora de Fondos Estadales o a través de modalidad de transferencia…
…Omissis… Vencido el plazo establecido en el artículo 195 del Código orgánico Tributario, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso de que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial…”
De la Resolución N° 008-2023 de fecha 01 de septiembre de 2023, emanada del Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, se observa:
“…Omissis…
Que el sujeto pasivo en la actualidad tiene una deuda tributaria con el Servicio Tributario de Aragua (SETA), por no cancelar la resolución de imposición de multa, que se emitió por no llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades, inscribirse en los registros de la administración tributaria estadal fuera del plazo establecido y no proporcionar la documentación requerida, resolución de imposición de multa e intimación al pago, que se encuentra inserta dentro del expediente administrativo, aunado a esto no ha liquidado el Acta de Reparo, impidiendo de esta manera no cubrir las necesidades del pueblo, si bien es cierto, con ello se puede garantizar recursos a la ciudadanía en servicios públicos.
“…Omissis…En vista de lo dispuesto en la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua según Gaceta Ordinaria N° 2888, decreto N° 4169 de fecha 29 de marzo de 2021, se cita, para demostrar así que el Sujeto Pasivo no cumplió con lo establecido en la norma, la cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Artículo 22
ARTÍCULO 106
…Omissis…
De lo anterior se desprende, que el contribuyente objeto del presente Recurso de Reconsideración, no logró desvirtuar los ilícitos determinados en el Acta de reparo notificada, impuesta por la fiscal actuante adscrita a la Dirección de Fiscalización…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
De las pruebas acompañadas con el escrito recursivo:
1. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, marcada con letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia de documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 04 de julio del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 23 Folios 147 hasta 149, marcada con letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia de documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2023, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 Folios 193 hasta 195; marcada con letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023 y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA), marcada con letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia de Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) y su respectiva Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701, de fecha el 17 de julio de 2023, emanada de la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA), marcada con letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia de los actos de Fiscalización; Acta de Requerimiento, Providencia Administrativa y acta de recepción marcada con letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio:
1. Copia fotostática de respuesta emitida por la Coordinadora Regional de Ingeniería Sanitaria, de la Corporación de Salud del estado Aragua, ingeniera Gladys Amarilys Mujica, coordinadora según resolución N° 086/2022, oficio de fecha tres (03) de octubre de 2023, identificado bajo el número DSA-403/2023-IS, marcada con letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia fotostática de Conformidad Sanitaria de Habitabilidad, emitida por la Coordinadora Regional de Ingeniería Sanitaria, de la Corporación de Salud del estado Aragua, ingeniera Gladys Amarilys Mujica, coordinadora según resolución N° 086/2022, oficio de fecha once (11) de diciembre de 2023, identificado bajo el número DSA-551/2023-IS, marcada con letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
POR PARTE DE LA RECURRIDA
1. Copia certificada del Expediente Administrativo emanado por el Servicio Tributario de Aragua (SETA)contentivo de una (01) pieza, constante de ciento cinco (105) folios útiles, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de los actos administrativos impugnados; Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 01 de septiembre de 2023, Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, y Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), por lo tanto:
i. Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2023 está viciado o no de Falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación.
ii. Determinar si la administración tributaria incurrió en violación o no al derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo emanado del Servicio Tributario de Aragua (SETA), constante de ciento cinco (105) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
i. Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2023 está viciado o no de Falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación.
En primer lugar, observa este Juzgado que la recurrente alegó que los actos administrativos impugnados objeto del recurso, incurren en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como el vicio de inmotivación, señalando lo siguiente:
“(…) En los actos impugnados incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como el vicio de inmotivación, toda vez que confunde, distorsiona y por ende carece de la correcta exposición de los argumentos de hecho y de derecho para determinar el presunto impuesto omitido, en tal sentido se denuncia que: (1) Omitió la aplicación del artículo 187 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, que estatuye la obligación a su cargo, de sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Título IV, cuando proceda a la Determinación de Oficio y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes. (2) No observó el dispositivo del artículo 135 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, que estatuye la obligación de seguir el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario. (3) No detalló, señaló o de alguna manera indicó los motivos, razones y/o supuestos de hecho que constituyeron las bases en que el órgano administrativo exactor se apoyó para dictar la decisión que se impugna en nulidad. Omisión, carencia o circunstancia que pone en evidencia que se perturbó el ejercicio del derecho a la defensade la Contribuyente.”
…Omissis…De la sola lectura que se realice tanto al cuerpo de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, como Acta de Reparo signada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054; se evidencia claramente, que el órgano administrativo cuestionado, Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en la Resolución N° 008-2023 del 01 de septiembre de 2023, no señala de manera expresa, esto es, omite totalmente precisar las razones y circunstancias que sustentaron su voluntad de imputar a nuestra Poderdante, los ilícitos formales previstos en la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua; lo que determina el VICIO DE INMOTIVACIÓN.Carencia que impide a nuestra Poderdante, conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal determinación, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Más grave aún, órgano parte del FALSO SUPUESTO DE HECHO, al señalar como aparentemente existentes, los hechos imponibles identificados por el órgano fiscal actuante, en el Cuadro inserto: (a) Bomberos 2021-2022, presuntamente de fecha 02/09/2021; (b) Bomberos 2022-2023 supuestamente de fecha 02/09/2022, y, (c) Habitabilidad 2022-2023, presumiblemente de fecha 05/12/2022; sin precisar de dónde obtuvo esa información, ni cuál es la fuente de la misma, ni tan siquiera explicar las razones por las cuales la carencia de las documentales, constituyen hechos imponibles.
La realidad, es que NUNCA SE PRODUJERON documentales algunas, porque tanto la autoridad de prevención, protección, evaluación de riesgos y seguridad; como la autoridad de sanidad e higiene con sede en el Estado Aragua, EN NINGÚN MOMENTO EMITIERON DICHOS ACTOS O DOCUMENTOS, consecuencialmente, nuestra Representada, NUNCA ENTREGÓ ACTO ALGUNO que evidenciara documentalmente la emisión del acto, mucho menos, la carencia del timbre fiscal.
Por lo tanto, derivado del FALSO SUPUESTO DE HECHO, unido a la CARENCIA DE MOTIVACIÓN, la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al aplicar erróneamente los dispositivos de los artículos 63 y 67 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, toda vez que en la determinación del presunto hecho ilícito, la falta de valoración de las pruebas, se verifica en el presente caso, cuando la Administración Tributaria actuante sólo se limitó a desechar los alegatos esgrimidos en el escrito del Recurso de Reconsideración, no analizó los elementos probatorios, conculcándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra Representada.
...Omissis...La omisión antes delatada, que produce el VICIO DE INMOTIVACIÓN, induce al órgano administrativo actuante al error de pretender la PRUEBA DE UN HECHO NEGATIVO, cuando afirma en el cuerpo de la Resolución N° 008-2023 del 01 de septiembre de 2023, que no promovió pruebas,” desvirtuar el contenido del Acta de Reparo (…)”(Resaltado y negrillas del Tribunal).
Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la Sala la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, salvo que la inmotivación denunciada se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto se debe señalar que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o no le permite al destinatario conocer las razones de hecho y de derecho que le han dado sentido a una determinada resolución de la Administración, en resguardo del derecho a la defensa del administrado.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. En el caso bajo estudio, se aprecia que el descargo de la contribuyente, versó en que no se desprenden las razones y motivos por los cuales la administración tributaria impuso el presunto impuesto omitido, en razón de ello, resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5to, sobre los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, a saber:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”(Resaltado y negrillas del Tribunal).
De lo antes transcrito, la motivación del acto administrativo se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
En este sentido, se observa que la contribuyente de autos denunció también una supuesta violación al Debido Proceso, y Derecho a la Defensa, en los términos siguientes:
“…Omissis…se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso Administrativo, así como el Derecho de ejercer libremente actividad Económica, el Derecho a la Propiedad, Derecho al Trabajo, el Derecho a la Seguridad Alimentaria, entre otros, de los cuales es titular nuestra Poderdante, consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentalmente por haber subvertido flagrantemente el debido procedimiento administrativo tributario al perturbar el ejercicio del derecho a la defensa cuando la Administración Tributaria del Estado Aragua, en los actos impugnados incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, así como el vicio de inmotivación, toda vez que confunde, distorsiona y por ende carece de la correcta exposición de los argumentos de hecho y de derecho para determinar el presunto impuesto omitido, en tal sentido se denuncia que:
…Omissis…
(3) No detalló, señaló o de alguna manera indicó los motivos, razones y/o supuestos de hecho que constituyeron las bases en que el órgano administrativo exactor se apoyó para dictar la decisión que se impugna en nulidad. Omisión, carencia o circunstancia que pone en evidencia que se perturbó el ejercicio del derecho a la defensa de la Contribuyente.
…Omissis…se verifica en el presente caso, cuando la Administración Tributaria actuante sólo se limitó a desechar los alegatos esgrimidos en el escrito del Recurso de Reconsideración, no analizó los elementos probatorios, conculcándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra Representada. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En respuesta a dicho alegato, la representación judicial de la Administración Tributaria, explanó en su escrito de informes, los siguientes alegatos:
“…Omissis…concluyo que los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectiva Planilla de liquidación N° 0002376807-0701, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación de Servicio Tributario de Aragua (SETA); y la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificados con la nomenclatura fiscal SETA/SUPGFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023 y su Planilla de liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación de Servicio Tributario de Aragua (SETA), cumplen con todas las condiciones legales para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que la misma es un resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto las nacionales como regionales, por ello las referidas Resoluciones no adolecen de ningún vicio, ni ilegales, ni inconstitucionales, de ningún modo hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
En razón de lo antes mencionado, resulta imperativo para quien juzga, desarrollar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal).
A este respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Asimismo, existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, este Tribunal observa del acto administrativo contenido en el Acta de ReparoN° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023,que la administración tributaria sobre la documentación consignada por la contribuyente, señaló lo siguiente:
“…Omissis… De la revisión fiscal practicada en los documentos consignados por el Sujeto ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J00324456-4 se constató que para el periodo comprendido de: 26/07/2021 hasta: 30/03/2023 causo el hecho imponible, la cual se detalla en el siguiente cuadro.
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
HECHO IMPONIBLE FECHA DEL HECHO IMPONIBLE SUSTENTO LEGAL METROS DE CONSTRUCCIÓN (M2) ALÍCUOTA ITE/M2 VALOR DEL I,T,E, TRIBUTO CAUSADO
(BS. D) TRIBUTO CANCELADO (BS. D) TRIBUTO EMITIDO
(BS. D)
Bomberos 2021-2022 02/09/2021 Art. 63.1 84.440,27 300 0,02 506.641,62 52.509,00 454.132,62
Bomberos 2022-2023 02/09/2022 Art. 63.1 84.440,27 300 0,04 1.013.283,,24 0,00 1.013.283,,24
Habitabilidad 2022-2023 05/12/2022 Art. 67.2 84.440,27 300 0,08 2.026.566,48 0,00 2.026.566,48
TOTAL TRIBUTO OMITIDO (Bs. D.) 3.493.982,34
Por consiguiente se emplaza al Contribuyente, para que a partir de la notificación de la presente Acta proceda a presentar el pago del tributo omitido dentro del plazo de quince (15) días hábiles a través de la planilla de liquidación en una Oficina Receptora de Fondos Estadales o a través de modalidad de transferencia…
…Omissis… Vencido el plazo establecido en el artículo 195 del Código orgánico Tributario, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso de que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial…”
En esta instancia, vistos los denuncios formulados por la recurrente y el contenido de los actos objeto de recurso, se observa quela sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., ha sido sancionada por el Servicio Tributario de Aragua (SETA), por un supuesto incumplimiento del timbre fiscal en los documentos de Certificado de Bomberos y Conformidad Sanitaria de Habitabilidad,no obstante, la empresa alega que dichos documentos no fueron emitidos, en razón de ello, lo controvertido en el presente caso es determinar si la sanción aplicada es válida o por el contrario resulta improcedente, para lo cual el Juez debe realizar las siguientes consideraciones, trayendo a colación los alegatos del recurrente en el escrito recursivo, a saber:
“…Omissis…el HECHO IMPONIBLE, se circunscribe a la obligación de exigir el timbre fiscal en todo acto o documento expedido por oficinas o dependencias, ubicadas en el territorio del estado Aragua, que lleve la firma de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
En ese mismo hilo argumentativo, en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“En consonancia con lo anterior, el régimen estadal citado, estatuye que los órganos y entesdeberán exigir el timbre fiscal en todo acto o documento expedido por sus oficinas o dependencias, que lleve la firma de un funcionario o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, así como en aquellos tramites que el contribuyente realice utilizando las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para su organización, funcionamiento y relación con las personas, atendiendo a su especificidad, con la finalidad de simplificar los trámites administrativos.
En derivación se destaca que los impuestos previstos en citada Ley se causan por la emisión de documentos o actos, disponiendo en el artículo 13, el No reintegro del valor de las especies fiscales, adquiridas por los contribuyentes que se presumen destinadas a su correcto empleo inmediato, en ningún caso.
De tal manera, en consonancia con la norma citada, el legislador estadal dispuso en el artículo 22, la obligatoriedad del uso del Timbre Fiscal para dar curso a actos y documentos; en tal contexto el artículo citado se estipulan dos supuestos: (a) la omisión del timbre fiscal, y, (b) el hecho de no haber sido utilizado en debida forma; aclarando que las situaciones señaladas, si bien, no producen la nulidad de los actos escritos, al ser presentados ante alguna autoridad, ésta no le dará curso hasta que sea subsanada la falta y dará aviso al funcionario competente para que aplique las sanciones previstas en la Ley.
Ahora bien, también se estipula en la norma en comentario, que en caso que la Administración Tributaria estadal, en el ejercicio de sus funciones de control DETECTE la ausencia de Timbre Fiscal en el documento o acto administrativo la funcionaria o el funcionario aplicará las sanciones previstas en esta ley.
En definitiva se acentúa, que el HECHO IMPONIBLE, se circunscribe a la obligación de exigir el timbre fiscal en todo acto o documento expedido por oficinas o dependencias, ubicadas en el territorio del estado Aragua, que lleve la firma de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
La obligatoriedad del uso del Timbre Fiscal para dar curso a actos y documentos; comprende dos ilícitos: (a) la omisión del timbre fiscal, y/o, (b) el hecho de no haber sido utilizado en debida forma.
En tal orden de ideas, en fecha 22 de septiembre de 2021, como se desprende de la copia delControl [sic] de Solicitud Código N°S2 07892 21, la empresa solicitó la renovación de la certificación del cumplimiento de la normativa de prevención de incendios y otros riesgos ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, lo cual genero [sic] la cancelación por medio de planilla de pago forma 03LCC, liquidación de multa para ser abonada a la cuenta del gobierno Bolivariano de Aragua, por un monto de 1800 UT lo equivale en bolívares a la fecha a 360.000.000, dicha prueba se consigan [sic] en copia con vista a su original signado con la letra A, una vez efectuados todos estos paso [sic] para la obtención del permiso bomberil pretendido, la renovación no pudo ocurrir a la fecha, por motivo y razones del ente emisor, así como también nunca se omitió por parte de la empresa el inicio del trámite , pudiéndose también demostrar que el inmueble cumple con los requisitos para acreditar las condiciones de seguridad correspondientes, con relación al permiso de habitabilidad.
La realidad es que nunca se produjeron documentales algunas, porque tanto la autoridad de prevención, protección, evaluación de rasgos y seguridad;como [sic]la autoridad de sanidad e higiene con sede en el Estado Aragua, EN NINGÚN MOMENTO EMITIERON DICHOS ACTOS O DOCUMENTOS, consecuencialmente, nuestra Representada, NUNCA ENTREGÓ ACTO ALGUNOque [sic] evidenciara documentalmente la emisión del acto mucho menos, la carencia del timbre fiscal…”
En el presente caso, es fundamental resaltar que, en la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 01 de septiembre de 2023, se observa que la Administración Tributaria señaló que el recurrente incurrió en violación de ilícitos formales, comprendidos en los artículos 63 numeral 1 y 67 numeral 2 de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua según Gaceta Ordinaria N° 2888, decreto N° 4169 de fecha 29 de marzo de 2021, relacionados con el pago del timbre fiscal por prevención, protección y riesgosy por sanidad e higiene respectivamente, los cuales son del siguiente tenor:
“…CAPÍTULO V
POR PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y RIESGOS
Artículo 63.- Por los actos o documentos elaborados o expedidos,referidos al servicio público de prevención, protección, evaluación de riesgos y seguridad se pagarán lo siguiente:
1. Por las inspecciones de prevención, protección contra incendios y otros siniestros:
d) Para fines Industriales para Otros Productos:...
Grandes: Trescientos Importes Tributarios Estadales por metro cuadrado (300 ITE. x m2).” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 67 ejusdem, señala la obligación de cancelar el timbre fiscal, sobre los permisos otorgados a las personas naturales y jurídicas del sector de salud, higiene y sanidad y establece:
“CAPÍTULO VIII
DEL SECTOR SALUD, HIGIENE Y SANIDAD PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS
Artículo 67.- Sanidad e Higiene. Por las evaluaciones, estudios e inspecciones, referidos a sanidad e higiene elaborados o expedidos, se pagará lo siguiente
2. Evaluación y estudio higiénico- sanitario de empresas:…
d) Para fines Industriales para Otros Productos:...
Grandes: Trescientos Importes Tributarios Estadales por metro cuadrado (300 ITE. x m2).”(Resaltado y negrillas del Tribunal).
De los artículos antes transcritos, se observa que el pago del timbre fiscal se aplica a las personas naturales o jurídicas de acuerdo a su clasificación, sobre los documentos elaborados o expedidos por la administración tributaria.
En este sentido, establece en los artículos 22 y 106 ejusdem la obligatoriedad del uso del timbre fiscal y la determinación del hecho imponible, así:
“Artículo 22.- Obligatoriedad del uso del timbre fiscal para dar curso alos actos y documentos correspondientes. La omisión del timbre fiscal o el hecho de no haber sido utilizado en debida forma, no produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna autoridad, ésta no le dará curso hasta que sea subsanada la falta y dar aviso a la funcionaria o funcionario competente para que aplique las sanciones previstas en la Ley.
En caso que la Administración Tributaria estadal, en el ejercicio de sus funciones de control detecte la ausencia de Timbre Fiscal en el documento o actoadministrativo la funcionaria o el funcionario aplicará las sanciones previstas en esta ley.”
Determinación del Hecho Imponible
“Artículo 106.- Los contribuyentes o responsables, ocurrido los hechos en la presente Ley que originen el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la administración tributaria, según lo dispuesto en la presente Ley y las demás norma [sic] tributarias.
La administración tributaria podrá proceder a la determinación de oficio sobre base cierta y adoptar las medidas correspondientes en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requeridos conforme a Ley no exhiba los libros, registro y documentos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando las declaraciones no están respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permita conocer los antecedentes, y así como el monto de las operaciones que debe servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando as los establezca la presente Ley, el Código Orgánico Tributario y demás leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
En este estado, a los fines de dirimir la controversia de autos, visto que se observa que la Administración sancionó al contribuyente por el presunto incumplimiento de no poseer los permisos siguientes, con respetivo timbre fiscal: Conformidad Sanitaria de Habitabilidad 2022-203, y el Permiso de Bomberos años 2021-2022 y 2022-2023; por lo cual, se determinará en primer lugar lo conducente a la Conformidad Sanitaria, y posterior a ello, se evaluaran las defensas y sanciones entorno a la presunta omisión del pago del permiso de bomberos, dándole un mayor sentido lógico-jurídico al caso.
Estando así las cosas del acta de fiscalización se observa que el contribuyente no presentó la Conformidad Sanitaria de Habitabilidad en ninguno de los periodos fiscalizados y el certificado de bomberos solo fue consignado de fecha 01 de septiembre de 2021, con su respectivo timbre fiscal.
Dando continuidad a lo anterior, conviene traer a colación el Acta de Fiscalización N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/2023-0127-02, de fecha 19 de mayo de 2023, la cual se desprende del folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo:
Por otra parte, se observa de las pruebas presentadas por la recurrente durante el lapso probatorio, la notificación de la “Inspección Practicada al Comercio” por parte de la Coordinadora Regional de Ingeniería Sanitaria de la Corporación de Salud del estado Aragua, Ingeniera Gladys Amarilys Mujica, identificado bajo el número DSA-403/2023-IS, del cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis… Se realizaron las visitas respectivas en fecha 26 de abril de 2023 y en las cuales se pudo verificar que se mantienen las condiciones sanitarias exigida [sic] y estipuladas en las normas sanitarias vigentes para Proyecto, construcción, reparación, reforma y mantenimiento, Gaceta 4044, una vez concluida la inspección se realizó por escrito una constancia de visita en donde se dejó en acta todo lo observando [sic], concluyendo que se encuentra en condiciones óptimas para seguir con sus operaciones laborales por lo que se notificó el otorgamiento del permiso correspondiente una vez sea consignado el timbre del impuesto tributario estadal emitido por el SETA.”(Negrillas y subrayado nuestro)
En relación a lo antes mencionado, se observa una contradicción en los hechos explanados toda vez que el sujeto pasivo fue sancionado por no haber cancelado el timbre fiscal de la conformidad sanitaria, sin embargo, a lo largo de la presente decisión ha quedado demostrado que el hecho imponible del timbre fiscal no se genera si el documento o acto no ha sido emitido o expedido, aunado a ello, resulta aún más contradictorio cuando la administración al momento de fiscalizar según se desprende del Acta de Recepción (fiscalización), de fecha 19 de mayo de 2023, señala que el sujeto pasivo no presento la Conformidad Sanitaria con su timbre fiscal, sin embargo, del contenido de la documental inserta en el folio 138 de fecha 03 de octubre de 2023, la Coordinación Regional de Ingeniería Sanitaria mencionó lo siguiente: “Se realizaron las visitas respectivas en fecha 26 de abril de 2023 y en las cuales se pudo verificar que se mantienen las condiciones sanitarias exigida..”, por locual, se evidencia que en el mes de abril, ANTES de iniciar la fiscalización, se estaban tramitando los permisos, llegado el mes de mayo, el SETA solicitó un permiso que la coordinación sanitaria no emitió, sino hasta el mes de diciembre del 2023, es decir, ocho (08) meses después de que ya se había inspeccionado y verificado las condiciones sanitarias de la empresa, tal como se citó anteriormente.
En hilo de lo que antecede, se sancionó al contribuyente en el mes de mayo, por no haber cancelado el timbre fiscal de un documento que no había sido expedido por la Coordinación Regional de Ingeniería Sanitaria de la Corporación de Salud del estado Aragua, al momento de la fiscalización de los periodos de 2022-2023, el cual, fue emitido fecha once (11) de diciembre de 2023, identificado bajo el número DSA-551/2023-IS, por un periodo dos (02) años, el cual tiene consigo el timbre fiscal pagado al fisco. Así se declara.
Por otro lado, se observa que el recurrente en el escrito de reconsideración, señala que realizó el pago correspondiente a la boleta de pago del permiso de bomberos que le fue emitida como se desprende del folio (156) inserto en el presente expediente por medio de planilla de pago “forma 03LCC”, liquidación de multa para ser abonada a la cuenta del Gobierno Bolivariano de Aragua, no existe pronunciamiento por parte de la administración sobre dicho pago. Ahora bien, aunque en principio es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la carga de la prueba puede invertirse en situaciones excepcionales para garantizar la justicia y la equidad en el proceso judicial, por cuanto, en el caso de autos la responsabilidad de la emisión del documento recae exclusivamente en la Administración, y su omisión no puede ser atribuida al recurrente si este demuestra que cumplió con las condiciones legales y de validez para solicitarlo y que fuese otorgado. Así se declara.
En segundo lugar, es importante destacar que el recurrente, tanto en sede administrativa como a lo largo de este proceso, manifestó que a pesar de haber cumplido con su obligación del pago del tributo correspondiente al trámite del permiso de bomberos, a los fines de no incurrir en contravención con el artículo 36 de la Ley de Convivencia Ciudadana del estado Bolivariano de Aragua, lo cual se desprende en el comprobante de pago en los folios 156 al 158, el mismo no fue expedido por el cuerpo de bomberos, por lo tanto el timbre fiscal no fue cancelado por el sujeto pasivo, por cuanto, el hecho imponible no se ha generado, ante tal situación, la administración nada adujo, afirmó o contradijo a lo largo del proceso, en relación al alegato, por el contrario, solo se concentró en señalar el contenido de los artículo 63 y 67 de Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, relacionados con el valor del I.T.E, relacionados con los documentos expedidos, lo cual, para el caso de autos, aun no eran aplicables.
Ahora bien, resulta necesario citar el contenido del artículo 3 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, establece lo siguiente:
“Principio de Territorialidad
Artículo 3.-Se aplicará a los impuestos previstos en esta Ley que se causaren por la emisión de documentos o actos, contratación de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, así como las retenciones y percepciones del impuesto por timbre fiscal que realicen los organismos públicos y privados que se encuentren ubicados en el territorio del estado Aragua, aunque sus sedes principales o centrales y su domicilio se encuentren ubicadas en otros estados, ya que tienen funcionalidad en el Estado Aragua.(Resaltado y negrillas del Tribunal).
Del artículo antes transcrito, se observa que el pago del timbre fiscal se debe realizar una vez que los documentos o actos sean emitidos. En este contexto, el hecho imponible está directamente vinculado a la emisión y existencia de los documentos emitidos.
Resulta claro que la obligación tributaria del timbre fiscal se configura únicamente al momento de la emisión de los documentos ante las autoridades correspondientes, y dado que la sociedad mercantil no presentó el documento correspondiente al permiso de bomberos, es decir, no se ha materializado el hecho imponible, por lo tanto, el impuesto del timbre fiscal no puede ser exigido en ausencia del documento correspondiente, ya que no se ha cumplido con el requisito esencial de su emisión y presentación. Así se decide.
En este sentido, la aplicación de la sanción impuesta en el Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, a la sociedad mercantil por no llevar el timbre fiscal en el documento del permiso de bomberos y en el permiso de habitabilidad, los cuales no fueron emitidos por las autoridades aún cuando fue señalado que cumplían con las condiciones legales para otorgar su validez, resulta una errónea interpretación de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua por cuanto, la normativa claramente establece que la obligación tributaria surge únicamente con la existencia de documentos legalmente emitidos y presentados, considerando que en ausencia de tal documento no puede configurarse el hecho imponible, y, por ende, no puede exigirse el pago del impuesto ni aplicarse sanción alguna. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que a consideración de este Juzgador el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 01 de septiembre de 2023. se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber sido sancionado por circunstancias distintas a la que realmente ocurrieron, visto que, en primer lugar, en cuanto al permiso de habitabilidad sanitaria, se había iniciado la inspección de condiciones de la empresa, para que posteriormente fuese expedido el permiso y en consecuencia el pago del timbre fiscal, lo cual se inició en fecha 23 de abril de 2023, sin embargo, el fisco emitió el permiso ocho (08) meses después de la inspección y la fiscalización en fecha 11 de diciembre de 2023, siendo una carga del órgano emisor emitir el permiso, se demuestra con ello, que la recurrente para la fecha de la fiscalización estaba en completa indefensión, ya que había cumplido con la diligencia que le correspondía, siendo el caso, solicitar el permiso, por su parte, en cuanto al permiso de bomberos, como quedó demostrado, realizó el pago correspondiente a la boleta de pago del permiso de bomberos que le fue emitida como se desprende del folio (156) inserto en el presente expediente por medio de planilla de pago “forma 03LCC”, sin embargo, tampoco fue emitido el permiso, por lo cual no había cancelado el timbre fiscal, siendo entonces una cadena de actos lesivos en la esfera de los derechos de la contribuyente, al ser sujeto de sanción sobre circunstancia no ocurridas, por lo cual, queda claro que los actos son nulos en su totalidad, por no estar ajustados a derecho, en este sentido:
Se ANULAN los actos administrativos impugnados, y se ordena al Servicio Tributario de Aragua (SETA), emitir el permiso de bomberos para que posteriormente, el recurrente pague el timbre fiscal, en consecuencia se anula la multa contenida en el Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 01 de septiembre de 2023 y la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA). Así se establece.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.175.170 y V-14.539.418 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, representación que se desprende de documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 04 de julio del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 23 Folios 147 hasta 149, y documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2023, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 Folios 193 hasta 195; la sociedad mercantil fue constituida mediante Acta cuya nota, participación y documento estatutario se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, Expediente N° 290979; y última reforma de su Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2023, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se aprueba la ampliación del objeto social así como la modificación del artículo 2 de los estatutos sociales, inscrita bajo el N° 09, Tomo 412-A, en fecha 16 de junio de 2023; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio PUROLOMO, Planta Baja, Oficina 1, Sector Las Guasdas, Local Vallecito, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00324454-6; contra los actos administrativos: Negativa por efecto de Silencio Administrativo contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), y sus respectivas Planillas de Liquidación.
2) Se ANULAN los actos administrativos siguientes: Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), de fecha 01 de septiembre de 2023, Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, de fecha 06 de julio de 2023, y su respectiva Planilla de Liquidación N° 0002376807-0701, de fecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA); y Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada N° SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023 y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
3) Se ORDENA al SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA) emitir el permiso de bomberos para que posteriormente, el recurrente pague el timbre fiscal.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3692
JAHG/ob/mr
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