BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.910
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.358.764, V-11.807.388, V-12.474.469, V-13.551.561, V- 14.514.174, V-16.289.457, V-18.850.519, V- 21.318.027 y V- 28.036.999 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR POLO, MANUEL FUMERO DÍAZ, OMAR FUMERO DÍAZ e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.230.398, V- 7.104.352, V-7.146.126 y V- 17.776.543, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.413, 125.336, 67.414 y 142.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GISELA SANTANA, JULIA JOSEFINA FIGUEREDO DE UZTÁRIZ, CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, CARMEN TERESA DELGADO DE HÉRNANDEZ, BETTY COROMOTO PINTO SANTANA, FELIX HUMBERTO PINTO SANTANA, CARMEN ELVIRA SANTANA, LUIS AMADO DELGADO SANTANA, LUIS OSWALDO DELGADO SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.231.944, V- 3.742.499, V- 5.262.783, V- 5.280.138, V-7.068.023, V- 7.084.020, V- 7.038.041, V- 7.005.862, V- 3.840.795.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, que fuera incoado por los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, contra los ciudadanos GISELA SANTANA, JULIA JOSEFINA FIGUEREDO DE UZTÁRIZ, CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, CARMEN TERESA DELGADO DE HÉRNANDEZ, BETTY COROMOTO PINTO SANTANA, FELIX HUMBERTO PINTO SANTANA, CARMEN ELVIRA SANTANA, LUIS AMADO DELGADO SANTANA, LUIS OSWALDO DELGADO SANTANA; todos arriba identificados; la cual fue presentada en fecha siete (07) de agosto de 2023, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha siete (07) de agosto de 2023, dictó auto mediante el cual ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose el mismo para proveer sobre la admisión, siendo que en fecha diez (10) de agosto de 2023, el referido Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la parte demandante que suministre tanto la dirección como los números telefónicos y correos electrónicos de las partes demandadas, en virtud de ello, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la parte demandante acude ante la sede de dicho Tribunal y consigna escrito subsanando lo requerido por el a-quo, por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual solicita a la parte accionante consigne copia simple del documento de identidad de la ciudadana CARMEN ELVIRA SANTANA, todo ello a los fines de verificar los datos de identificación, razón por la cual, fue nuevamente reformada la demanda en fecha tres (03) de octubre de 2023, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha seis (06) de octubre de 2023.
En fecha once (11) de octubre de 2023, comparece por ante el Tribunal de la causa y consigna nuevamente escrito mediante el cual reforma la demanda, por lo que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el a-quo, declara IMPROCEDENTE la reforma por cuanto estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el recurso de apelación contra el referido auto en fecha treinta (30) de octubre de 2023, por el abogado PASTOR POLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley de fecha doce (12) de diciembre 2023, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.910 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana FLORIANA COINTA TIRADO, abogado en ejercicio, actuando en su propio y representación, consigna diligencia ratificando el poder que le fuera conferido por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM y JULIO CESAR DELGADO DUM.
Por auto de fecha ocho (08) de enero del 2024, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, la abogada FLORIANA COINTA TIRADO CABELLO, sustituye poder reservándose su derecho, el cual le fue otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM y JULIO CESAR DELGADO DUM, en los abogados PASTOR POLO, MANUEL FUMERO DÍAZ, OMAR FUMERO DÍAZ e IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR.
En misma fecha primero (01) de febrero del 2024, comparecen ante la secretaría de esta Alzada los abogados en ejercicio PASTOR POLO y FIORANA COINTA TIRADO CABALLERO, con el carácter acreditado en autos, parte demandante; y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana GISELA SANTANA Y CARMEN TERESA DELGADO DE HÉRNANDEZ, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal, para poner fin anticipado al proceso.
En fecha cinco (05) de febrero de marzo 2024, comparece el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con el ciudadano FELIX HUMBERTO PINTO, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal, para poner fin anticipado al proceso.
En misma fecha cinco (05) de febrero de marzo 2024, comparece el abogado PASTOR POLO, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana BETTY COROMOTO PINTO SANTANA, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal, para poner fin anticipado al proceso.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparece el abogado PASTOR POLO, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con el ciudadano LUIS OSWALDO DELAGDO SANTANA, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal, para poner fin anticipado al proceso.
En misma fecha veinte (20) de mayo de marzo 2024, comparece el abogado PASTOR POLO, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición procesal, para poner fin anticipado al proceso.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre el recurso de apelación, procede a emitir su pronunciamiento respecto a la transacción presentada por los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, y la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, en la presente causa, pasa este jurisdicente hacerlo en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Resulta procedente analizar previamente lo referente a la figura de la Transacción, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, tales como: el convencimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que se pueden hacer valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.
En efecto, la transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.


Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el autor patrio. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos del ordenamiento jurídico venezolano, entre ellos, lo que respecta a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 891 de fecha trece (13) de mayo de 2004, caso: Inmobiliaria S.A expediente Nro. 03-2175, respecto a la homologación de la transacción dejo establecido lo siguiente:
… La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación… (Resaltado propio).
En este mismo orden de ideas, la misma SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) ) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y 2) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal. En tal sentido, corresponde a esta Superioridad determinar si el caso de marras cumple con los requisitos exigidos en Ley para que sea procedente la homologación de la siguiente manera:
1: Capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción: se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva, razón por la cual se observa que el abogado en ejercicio PASTOR POLO, parte demandante, posee capacidad para transigir tal y como consta de documento poder que riela al folio (58 y 103), por su parte la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, parte demandada de aquella pluralidad de sujetos que intervino en el negocio jurídico sometido a nulidad, compareció asistida de abogado, en consecuencia se tiene por cumplido el primer requisito.
2: Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal.
En el caso bajo estudio, corre inserto del (folio 112 al folio 115), escrito de transacción, el cual fue consignado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha cinco (05) de marzo de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio PASTOR POLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YVÁN DARÍO PÉREZ RUEDA, mediante el cual aducen lo siguiente:
… por el presente instrumento declaramos previa reuniones, conversaciones y acuerdos, ponerle fin al litigio en curso, por lo cual en nombre de mis representados, mediante ACUERDO TRANSACCIONAL, o en puridad, contrato de transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en las cláusulas expuestas a continuación:
PRIMERO: Con arreglo a lo establecido en el artículo 1.719 del Código Civil, el punto 2 de derecho que atañe al fondo de la causa fue controvertido de la siguiente manera: Los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DELGADO DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, en su carácter de herederos ab intestato del ciudadano JOSE (sic) LUIS DELGADO SANTANA, quien fue venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.205.313, quien falleció en fecha 04 de junio de 2022, según consta en autos, demandan la nulidad de documento de testamento abierto, otorgado por el causante antes citado, en fecha 11 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, bajo el Nro. 37, Tomo 48, Folios 115 hasta 118, por no cumplirlas solemnidades establecidas en el Código Civil, siendo que dicho testamento contiene las siguientes disposiciones:
“Que estando en pleno goce de mis facultades y derechos, es mi deseo, que al momento de mi muerte los bienes que detallo a continuación sean distribuidos entre las personas que se mencionan a continuación y que pasaran a ser los herederos de dichos bienes: 1) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que poseo en la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO LAS 5 J, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 96-A, de fecha 07 de Noviembre de 1.995, en el entendido de que tales acciones reflejarán los activos y pasivos que puedan existir en la mencionada empresa al momento de producirse mi fallecimiento. 2) EL CINCUENTA POR CIENTE (sic) (50%) de los derechos y acciones que me corresponden o puedan corresponderme sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (sic) (35 Has), enmarcado dentro del Fundo "BANCO BONITO" en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes (antes Distrito Falcón), y encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera que conduce de Tinaquillo a Vallecito: SUR: Con terrenos de Emma Filippe; ESTE: Con terrenos de Parmenia Filippe de Soto; y OESTE: Con terrenos de Emma Filippe. El mencionado inmueble me pertenece por negociación protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 28. Folios 81 al 84, Protocolo 1º, Tomo Adicional del Trimestre en curso, de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.986. Los bienes anteriormente mencionados pasarán a ser propiedad de los ciudadanos que a continuación se mencionan y en la proporción que aquí señalo: FLORIANA COINTA TIRADO CABELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.358.764, con una proporción del ONCE POR CIENTO (11%) sobre los bienes señalados: ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.807.388, con una proporción del CINCO POR CIENTIO (sic) (5%) sobre los bienes señalados, JOSÉ LUIS DELGADO DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.474.469, con una proporción del ONCE POR CIENTIO (sic) (11%) sobre los bienes señalados, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-11.551.561, con una proporción del ONCE POR CIENTIO (sic) (11%) sobre los bienes señalados: JUAN CARLOS DELGADO DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-14.514.174, con una proporción del NUEVE POR CIENTIO (sic) (9%) sobre los bienes señalados: JULIO CESAR DELGADO DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-16.289.457, con una proporción del NUEVE POR CIENTIO (sic) (9%) sobre los bienes señalados: DIANA CAROLINA DELGADO DUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-18.850.519, con una proporción del DIEZ POR CIENTIO (sic) (10%) sobre los bienes señalados: LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-21.318.027, con una proporción del SIETE POR CIENTIO (sic) (7%) sobre los bienes señalados: JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.036.999, con una proporción del SIETE POR CIENTIO (sic) (7%) sobre los bienes señalados. GISELA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.231.944, con una proporción del DOS POR CIENTIO (sic) (2%) sobre los bienes señalados: JULIA JOSEFINA FIGUEREDO DE UZTARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.742.499, con una proporción del DOS POR CIENTIO (sic) (2%) sobre los bienes señalados: CARMEN ΑΝΤΟΝΙΑ DELGADO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.262.783, con una proporción del DOS POR CIENTIO (sic) (2%) sobre los bienes señalados: CARMEN TERESA DELGADO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.280.138, con una proporción del DOS POR CIENTIO (sic) (2%) sobre los bienes señalados: BETTY COROMOTO PINTO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-7.068.023, con una proporción del DOS POR CIENTIO (sic) (2%) sobre los bienes señalados: FELIX HUMBERTO PINTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.084.020, con una proporción del TRES POR CIENTIO (sic) (3%) sobre los bienes señalados: CARMEN ELVIRA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.038.041, con una proporción del TRES POR CIENTIO (sic) (3%) sobre los bienes señalados: LUIS AMADO DELGADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.005.862, con una proporción del DOS POR CIENTIO (sic) (2%) sobre los bienes señalados: y LUIS OSWALDO DELGADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.840.795, con una proporción del DOS POR CIENTIO (sic) (2%) sobre los bienes señalados".
Por tal razón, los demandantes pretenden mantener sus derechos como únicos herederos de conformidad con los artículos 822 y 824 del Código Civil, ya que el referido Testamento tiene vicios de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 882 del mismo texto legal.
SEGUNDO: Por su parte, CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, rechaza la pretensión mencionada por cuanto considera, que en efecto existe un testamento que cumple con todos los requisitos del Código Civil vigente en la cual tienen el carácter de legatarios de los bienes muebles e inmuebles que constan en las disposiciones antes citadas del referido acto de última voluntad del ciudadano JOSE LUIS DELGADO SANTANA, antes identificado y por ende tienen los siguientes legados: 1) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que poseyó en la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO (sic) LAS 5 J. C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 96-A, de fecha 07 de Noviembre de 1.995, en el entendido de que tales acciones reflejarán los activos y pasivos que puedan existir en la mencionada empresa al momento de producirse mi fallecimiento. 2) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (sic) (35 Has), enmarcado dentro del Fundo "BANCO BONITO" en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes (antes Distrito Falcón), y encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera que conduce de Tinaquillo a Vallecito: SUR: Con terrenos de Emma Filippe; ESTE: Con terrenos de Parmenia Filippe de Soto, y OESTE: Con terrenos de Emma Filippe. El mencionado inmueble me pertenece por negociación protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 28. Folios 81 al 84, Protocolo 1º, Tomo Adicional del Trimestre en curso, de fecha 23 de septiembre de 1.986.
TERCERO: No obstante los puntos contradictorios, Las partes comparecen de manera voluntaria, libres de coacción y apremio por ante este Tribunal, los demandados se dan por citados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho recibir y homologar de conformidad con la ley ésta transacción en el presente procedimiento para así ponerle fin al presente juicio. No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado expresado juicio de nulidad de testamento, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: LA LEGATARIA DEMANDADA debidamente asistida por abogado conviene en vista de los vicios que tiene el documento de testamento abierto otorgado por el ciudadano JOSE LUIS DELGADO SANTANA en renunciar de los legados correspondientes a tenor de lo establecido en los artículos 924, 943, 1.010 y 1016 del Código Civil, a favor de los herederos intestados quienes son la PARTE ACTORA supra identificada. LA PARTE ACTORA, en vista de la renuncia de los derechos testamentarios realizada por parte de los legatarios demandados en el presente juicio, declara su intención de vender la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5 J, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 96- A. de fecha 07 de Noviembre de 1.995 y el lote de terreno que tiene un área de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (sic) (35 Has), enmarcado dentro del Fundo "BANCO BONITO" en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes (antes Distrito Falcón), y encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera que conduce de Tinaquillo a Vallecito: SUR: Con terrenos de Emma Filippe; ESTE: Con terrenos de Parmenia Filippe de Soto; y OESTE: Con terrenos de Emma Filippe. El mencionado inmueble me pertenece por negociación protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el No. 28. Folios 81 al 84, Protocolo 1", Tomo Adicional del Trimestre en curso, de fecha 23 de septiembre de 1.986; por lo tanto, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre el legado al cual renunciaron los legatarios demandados y a los efectos de poner fin al presente litigio, convienen LOS HEREDEROS DEMANDANTES como contraprestación del acuerdo transaccional entregar a LOS LEGATARIOS DEMANDADOS en el momento de la venta de los activos señalados anteriormente en la siguiente proporción: CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.262.783, con una proporción del DOS PUNTO CERO TRES POR CIENTO (2,03%) sobre los bienes señalados: Igualmente, los HEREDEROS DEMANDANTES convienen en entregar a CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.262.783 la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS EXACTOS (tasa del día Bs. 5.485,50), equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150,00) de los Estados Unidos Del Norte De América, mensualmente y de por vida o hasta la materialización de la venta de los activos objeto de este juicio, y la ciudadana (sic) CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, a partir de la HOMOLOGACION (sic) del presente acuerdo. Esta obligación es intuito personae, y por lo tanto ambas partes (sic) expresamente reconocen que dichos montos (sic) no serán transferibles a sus herederos y serán pagados en divisas, Bolívares o cualquier otro medio legal de pago. Como consecuencia de lo acordado en el presente documento ambas partes (sic) nada quedan a deberse por los conceptos indicados en el referido testamento abierto, así como en la presente transacción, por lo tanto, la contraprestación recíproca, representa en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos convenidos de conformidad en la presente transacción. Con el expresado acuerdo pago no quedan a deberse las partes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno relacionado o no con el referido contrato.
QUINTO: Igualmente las partes (sic) acuerdan que las cantidades entregadas de acuerdo con la CLAUSULA (sic) CUARTA por LOS HEREDEROS DEMANDANTES a LOS LEGATARIOS DEMANDADOS, constituyen un anticipo sobre la venta futura de los bienes anteriormente mencionados y, en consecuencia, las cantidades entregadas serán deducibles de la suma que en definitiva se entregue por la venta, a los HEREDEROS DEMANDANTES.
SEXTO: Las partes (sic) dejan expresa constancia, que en virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos, tales como honorarios profesionales de abogados o de cualquier otro profesional que hubieren contratado en razón de la presente reclamación serán a cargo de la parte que lo hubiere hecho, por los conceptos relacionados o no, directa o indirectamente, accidental o incidentalmente con el referido testamento abierto, debiendo declarase por este Tribunal como legítimos propietarios a LA PARTE ACTORA FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DELGADO DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO.
SEPTIMO: (sic) En caso de expropiación serán inmediatamente suspendidos los pagos aquí acordados y LOS LEGATARIOS DEMANDADOS recibirán la mitad de los derechos aquí establecidos sobre el monto cancelado por el Estado. Igualmente recibirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios aquí establecidos LOS DEMANDADOS LEGATARIOS en caso de quiebra o beneficio de atraso y cesarán de manera inmediata los pagos mensuales establecidos en la cláusula CUARTA del presente instrumento transaccional.
OCTAVO: Por virtud de la presente transacción ambas partes convienen en desistir de los procedimientos de carácter civil, penal o de cualquier otra índole que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la otra, y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle.
NOVENO: Las partes expresamente declaran que dado al acuerdo que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, y la utilización de la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMO: (sic) Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho civil y penal, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por cualquier otro, tales como daños y perjuicios de carácter contractual y extracontractual, por lo tanto ambas partes declaran expresamente que ponen fin al presente Juicio quedando el documento fundamental de la pretensión sin ningún efecto con el registro de la presente transacción y el auto del tribunal que le imparta su respectiva Homologación, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar de conformidad con las previsiones del artículo 1.718 del Código Civil.
DECIMO (sic) PRIMERO: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la respectiva Homologación al PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, y que en la dicha homologación se consagre que la referida sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada se tenga como Título de Propiedad para los herederos ab intestato de los bienes señalados en el testamento abierto suscrito por el ciudadano JOSE LUIS DELGADO SANTANA, suficientemente identificado… (Destacado del acuerdo presentado por ante esta Alzada).

En primer término, es importante resaltar que la presente demanda fue presentada en contra de los ciudadanos GISELA SANTANA, JULIA JOSEFINA FIGUEREDO DE UZTARIZ, CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, CARMEN TERESA DELGADO DE HERNÁNDEZ, BETTY OROMOTO PINTO SANTANA, FELIX HUMBERTO PINTO SANTANA, CARMEN ELVIRA SANTANA, LUIS ARMANDO DELGADO SANTANA y LUIS OSWALDO DELGADO SANTANA, parte demandada en el juicio por nulidad de testamento.
Ahora bien, la figura del litisconsorcio es aquel que se presenta cuando existen varias personas en posición de demandantes o de demandados en el proceso. El litisconsorcio es activo, si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto; si son varios los demandantes y los demandados, la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Énfasis propio).
Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio, sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.

De acuerdo con la normativa transcrita, cuando se está en presencia de un litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por alguno de los codemandados, se extenderán a todos los demás, ya que de la existencia de hechos comunes a los colitigantes, surge la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, en razón de una vinculación común en el objeto.
Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil, conduce a que existe una diversidad en cuanto a los tipos de litisconsorcio a saber: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció respecto al litis consorcio necesario, mediante sentencia Nro. RC-728, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, expediente Nro. 690, caso: Luis Martínez y otro contra Gloria Rodríguez, dejó sentado lo siguiente:
… el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
… existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Un ejemplo de lo que se explica, se encuentra en los artículos 1.241 y 1.242 del Código Civil, cuyas normas disponen, en el primer caso, que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda, y en el segundo, que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.
… el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.
… . Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título... (Énfasis propio).
De lo anterior se colige que, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio necesario y pasivo, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso, por cuanto en el necesario la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, mientras que en el potestativo es individualmente.
Abona a lo expuesto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, en el expediente Nº AA20-C-2017-000103.
…Ahora bien, tiene establecido esta Sala que es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario (Cfr. Sentencia del 27 de enero de 1993, expediente N° 89-0023, caso: Ramón Adolfo Mora Cuellar c/ Wilhermus Fleminsks Keur).
Visto el contenido de la jurisprudencia de la Sala y de las doctrinas antes transcritas, se observa que tal y como lo estableció la ad quem en su fallo, en el presente asunto se conformó un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio, al haberse incoado una tercería de dominio surgida en un juicio de partición de bienes hereditarios, pues, la relación sustancial controvertida resultó ser única para todos sus integrantes y deberá resolverse de manera igual para todos sus integrantes, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por ello, la figura del convenimiento y otras formas de autocomposición procesal no son viables ejercerlas individualmente cuando se haya conformado en el juicio un litisconsorcio necesario u obligatorio. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

En sintonía de lo antes expuesto, evidencia este Tribunal de Alzada que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, por cuanto existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, y siendo que todas las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, por lo tanto, se constata que sólo comparece ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, asistida por el abogado en ejercicio MARIO RAÚL GUEVARA, con la finalidad de realizar acto de autocomposición procesal para poner fin anticipado al proceso.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 816 de fecha trece (13) de noviembre de 2007, expediente Nro. 005, caso: Corp Banca Banco Universal, C.A. contra Federico Landa González y Otra, en un caso análogo como el de autos, señaló lo siguiente:
… resulta indiscutible que en razón de las propias normas que regulan el juicio incoado, el sub iudice se encuentra configurado por un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual resulta indispensable que para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento, el mismo deba ser realizado por la totalidad de los demandados.
…Omissis… Con relación a lo dicho, es concluyente afirmar que en el sub iudice se está en frente a la necesario configuración de un litis consorcio pasivo necesario, el cual fue indebidamente constituido en la celebración del preindicado acto de transacción y dada la consecuencia jurídica de ejecutoriedad que se derivaría del pronunciamiento de homologación, pues no obstante que en el preindicado acto la accionante declara aceptar y recibir el pago que le fue hecho mediante cheques, podría surgir su incumplimiento, a juicio de la Sala la presente transacción resulta improcedente… (Resaltado propio).

En atención a lo antes señalado, no tienen efecto en ésta clase de litisconsorcio, los actos de disposición que perjudiquen a los restantes litisconsortes, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, los actos que tengan el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la naturaleza del litisconsorcio necesario. Como consecuencia de ello los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o alguno de los litisconsortes (convenimiento, desistimiento, transacción, conciliación); sólo pueden producir sus efectos en la medida en que los restantes litisconsortes adopten la misma aptitud, en tal sentido, resultan ineficaces si emanan de uno solo de los litisconsortes.
Así pues, los efectos procesales de este litisconsorcio necesario, se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos los litisconsortes para que el acto sea eficaz. 3) Respecto a las excepciones, las propuestas por alguno de los litisconsortes, favorecen a los demás. 4) En cuanto a los recursos, los que sean interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.
En razón de la indivisibilidad que caracteriza el objeto de la presente causa, y de la existencia de un litisconsorcio necesario, lo expuesto deja en relieve que la transacción realizada por la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, no surte efecto respecto a los otros codemandados y como quiera que la relación litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme respecto a todos los codemandados; mal podría quien suscribe la presente resolución proceder a impartir su homologación. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado el escrito de transacción presentado y en acatamiento de las jurisprudencias citadas, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; debe forzosamente negar la homologación del mismo, tal y como expresamente se indicara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se Niega la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.358.764, V-11.807.388, V-12.474.469, V-13.551.561, V- 14.514.174, V-16.289.457, V-18.850.519, V- 21.318.027 y V- 28.036.999, y la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.262.783, parte demandada en el presente juicio.
2. SEGUNDO: Se ORDENA la continuación de la presente causa al estado procesal correspondiente, como lo es emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete días (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES




OAMM/ygrt.-
Expediente 13.910