REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.070

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.611.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.089, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 2, Folios del 181 al folio 183.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE GUATACHE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.002.

PARTE DEMANDADA: NELSON DE OLIVERA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.006.141, con domicilio en Bejuma.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE, contra el ciudadano NELSON DE OLIVERA DOS SANTOS, todos arriba identificados, la cual fue presentada en fecha doce (12) de julio de 2024, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en su oportunidad de admitir la pretensión, dictó en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, por la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley de fecha seis (06) de agosto 2024, dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto de 2024, bajo el Nro. 14.070 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, y consignan diligencia solicitando a esta Alzada, se sirva oficiar al Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito con sede en Bejuma solicitando información respecto a la fecha en que fueron aperturadas las cuantas Nros: 01020400310000038991 y 01910109682100049107.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, y ratifican la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, quien aquí suscribe, niega lo peticionado por la parte demandante por cuanto el recurso de apelación recae sobre la inadmisibilidad de la demanda y no sobre el fondo de lo debatido, ya que dicha información carece de relevancia para emitir pronunciamiento en esta segunda instancia.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, y consigan escrito de informes.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y estando dentro de la oportunidad procesal, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 28, que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, el Juez de Cognición, dictó sentencia basando sus consideraciones en los siguientes términos:
… A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si las mismas contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Observa esta juzgadora que en el libelo de demanda, la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.997, domiciliada en Bejuma y aquí de tránsito, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de su mandante la ciudadana LICINA FATIMA (sic) ROCHA G. antes identificada, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 24 de marzo de 2023, bajo el N° 60, Tomo 2, folios 181 al 183. Narra en el libelo que actúa asistida del abogado VICENTE GUATACHA, antes identificado y que demanda, al ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, antes identificado, por nulidad absoluta de acta de asamblea de una sociedad mercantil y que se le reconozca a su mandante el carácter de Presidente de la misma.
Es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte, es necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Asimismo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente N 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido: toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC n 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció: Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación (negrillas del Tribunal).
Tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada antes citada, observa este Juzgadora que la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, ya identificada, sin ser abogada, pretende actuar como apoderada judicial de la ciudadana LICINA FATIMA ROCHA G., por lo que incurrió en una falta de representación, al carecer la mencionada apoderada de esa especial capacidad de postulación, y que sí tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; por lo que se establece su total falta de representación para intentar la demanda en nombre de la ciudadana LICINA FATIMA ROCHA G. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó: La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de representación de quien introdujo la demanda, ya que la persona que intenta la demanda en nombre de otra no tiene la representación legal de ésta.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró: Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, actuando con el carácter de apoderada y obrando en nombre y representación de la ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA G., ya identificadas, al no ser abogada la primera de las nombradas, no tiene facultad para actuar como apoderada judicial de su mandante, lo cual no es subsanable ni siquiera asistida de abogado, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda y de la reforma de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad de actas de asamblea, interpuesta por la ciudadana LICINIA FATIMA ROCHA G., contra el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, antes identificados. (Mayúsculas, y Negritas del A-quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE AGUATACHE MÉNDEZ, en fecha quince (15) de octubre de 2024 comparece por ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito de informes arguyendo textualmente lo siguiente:
… En la presente causa es motivo de la presente Apelación la decisión del Juez Aquo donde declara la Inadmisibilidad de la presente demanda argumentando que la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS no es Abogado lo cual es totalmente incierto en virtud que yo ANA CRISTINA DELGADO RIVAS soy Abogada de la República inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero (sic) 150.110 que es mi inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, lo cual consta en el presente expediente, por todo lo cual se Debe (sic) Declarar (sic) Con Lugar la presente Apelación a los fines de Hacer (sic) Brillar (sic) la Justicia (sic) Con (sic) Luz (sic) de Sol (sic) Medianero (sic) y garantizar El (sic) Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de mi representada… (Mayúsculas y negritas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de informes presentado por la parte recurrente, se observa, que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1.- Si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se encuentra ajustada a derecho.
2.- Si la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, posee capacidad de postulación para interponer la acción.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir, que es intensión del legislador negar la admisión la demanda sólo en aquellos casos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
A tales efectos, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso, y puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se observa:
Constituye una de las formalidades esenciales para la conformación de la litis, la capacidad de postulación (ius postulando). Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, vale señalar, para que cualquiera de las partes tanto demandante como demandado pueda ser parte en un proceso, debe estar asistido por un profesional del derecho y la finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte el artículo 4 de la ley de abogados establece que:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para defender sus derechos e intereses. Sin embargo, si una persona no es abogado y debe estar en juicio como actor, demandado o representante, debe nombrar un abogado para que lo asista o lo represente en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Destacado propio).

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada por el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
…lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

De la sentencia supra transcrita claramente se desprende que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia, que en decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la presente acción, por cuanto la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, no es abogada por lo tanto no tiene facultad para actuar como apoderada judicial de su mandante. Así se observa.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
Corre inserto al folio 01, libelo de demanda donde la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, asistida de abogado al momento de presentar la acción, se identifica de la siguiente manera: “… Yo, ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, venezolana, hábil en derecho, abogada, titular de la cédula de identidad…”, pero sin indicar su número de colegiatura.
Corre inserto al folio 06, documento poder otorgado por la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, a la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, donde consta su rúbrica como abogado y en la nota de autenticación se lee:
… El Anterior Documento redactado por el abogado: Ana Cristina Delgado Rívas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.110…
Corre inserto al folio 26 y 27 diligencia suscrita por la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE, mediante la cual apela de la decisión que declara inadmisible la demanda, y anexa copia fotostática del Inpreabogado.
En atención a lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno traer a colación el contenido de la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, emanada por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que confirmo el criterio anteriormente citado en los siguientes términos:
… En consecuencia al haberse hecho mención en la sentencia recurrida de un número suficiente de criterios reiterados de vieja data tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que se refieren a que la persona que no ostente o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, la jueza ad quem no incurrió en violación al derecho a la defensa como lo denuncio la recurrente, ni en la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

En este punto se hace necesario señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público, pero en el caso de autos no es aplicable, por cuanto la parte accionante es abogada en ejercicio y su representación se encuentra acreditada mediante el poder especial de administración y disposición que le fuera otorgado, mal podría el Juez de Cognición declarar la inadmisibilidad de la demanda en casos como este.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, es abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.110, tal y como quedo sentado en el folio (27, 36, 39) con la constancia en autos de copia simple del INPREABOGADO, por lo tanto dispone de capacidad de postulación para intentar la presente acción de nulidad de acta de asamblea, tal y como se encuentra establecido en la Ley de Abogados.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Alzada considera que la decisión dictada por el A-quo en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, debe ser revocada, por cuanto consta suficientemente en autos que la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RIVAS, es abogada y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.110, lo cual no va en detrimento de lo establecido expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Abogados que disponen, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, quien a su vez se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CRISTINA DELGADO RÍVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.611.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LICINA FÁTIMA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.089, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 2, Folios del 181 al folio 183.
2. SEGUNDO: se REVOCA, la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF, para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES






OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.070