En fecha 13 de diciembre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la abogada Gabriela Esperanza de Jesús Graterol Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 42, Tomo 144-A 314, en fecha 16 de agosto de 2017, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA EL AMPARO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 20, Tomo 1-A RM1ROBAR, del año 2021, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.277.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
Observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante con la interposición de la presente demanda, pretende el cobro de una cantidad de dinero vía intimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el domicilio del deudor fue señalado en una jurisdicción distinta a la correspondiente a este Tribunal, específicamente en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, tal como consta del Capítulo VI del libelo de demanda, del cual se puede leer textualmente: “Solicito se libre boleta de citación a la parte demandada, en la siguiente dirección: Av. El Estanque, Quinta B11, N° 1, Planta Alta La Fundación de Pozuelo, sector Pozuelos, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui”
Como corolario, se hace indispensable citar el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Resaltado del Tribunal)
En el sub iudice, se pudo verificar que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. En consecuencia, en estricto apego al contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 eiusdem: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia …”, considera este Jurisdicente que la presente demanda debe ser tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se establece.
Con respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado y ratificado el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de la decisión No. 438, de fecha 30 de septiembre de 2011, la cual señaló lo siguiente:
… Considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.
(…)
Así las cosas, conforme con el anterior criterio, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte...
Decisión que fue posteriormente ratificada por la misma Sala del Alto Tribunal mediante sentencia No. 15, de fecha 6 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, en los siguientes términos:
Ahora bien, conforme con la normativa y a la jurisprudencia antes señaladas, se observa que en caso de estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, por lo tanto, en el supuesto de que haya ausencia de determinación respecto al lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.
En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se puede deducir palmariamente de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Droguería El Amparo, C.A., ampliamente identificada, celebrada en fecha 15 de febrero de 2021, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 67, del año 2021, que la misma posee su domicilio en una circunscripción judicial distinta a la de este Juzgado. Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificado el domicilio señalado en el libelo de demanda, este Tribunal se declara incompetente, por el territorio, para conocer y decidir la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria). Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el 9 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.277-II
|