En fecha 8 de octubre de 2024, la abogada Lijia Margarita Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.831.781, presentó escrito libelar con motivo de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en contra del ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el N° 27.227 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 11 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, librándose compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, según consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal.
En fecha 1 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal practicó la citación de la parte demandada, según consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó contestación de la demanda con documentales anexas, según consta desde el folio sesenta y seis (66) al ciento ochenta y uno (181), ambos inclusive de la primera pieza principal.
II
En este orden de ideas, procede este Tribunal a determinar su competencia para el conocimiento de esta causa y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, intentada con fundamento en el artículo 156 y 163 del Código Civil , así como el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de siete millones trescientos noventa y nueve mil sesenta y cinco bolívares (7.399.065,00) equivalentes a ciento ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres euros
(€ 182.243,00), para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas supra transcritas y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 19 de julio de 2023, fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, equivalente a treinta y dos con treinta y siete céntimos de bolívares (Bs. 40,64) al cambio, el cual al ser dividido entre el monto de la estimación de la demanda genera como resultado la cantidad de ciento ochenta y dos mil sesenta y tres (182.063) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.
Con relación a la competencia por territorio, se desprende del escrito libelar que el bien inmueble sobre el cual se demanda la partición de la comunidad conyugal se encuentra ubicado en este domicilio, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por el territorio. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta indiscutible la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Ahora bien, el procedimiento especial de partición de bienes comunes, se encuentra previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la misma, consistente en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los comuneros sobre los bienes pertenecientes a la comunidad.
Con respecto a la partición de la comunidad de bienes gananciales que comienza con unión estable de hecho determinada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que, una vez finalizada la unión estable de hecho (concubinato) esta comunidad, la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria que recae sobre el bien o todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando los exconcubinos como copropietarios del bien o bienes comunes en la misma y por accesión de las utilidades, gastos rentas e intereses que éstos produzcan, comunidad que persiste hasta tanto no se liquide.
En este orden de ideas, seguido de la declaratoria con lugar de procedencia de la partición de la comunidad concubinaria, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada comunero la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Civil; donde se llevará a cabo un conjunto de operaciones necesarias para primero determinar y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los comuneros, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de éstos de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la comunidad; siendo salvo convención en contrario, comunes por mitad, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil.
Ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, tal como se evidencia de la sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…
Se evidencia del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada, con fundamento en la oposición o no de la partición, de lo cual dependerá el nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal ordene la liquidación.
Aunado a esto, sobre el proceso de partición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…
En consonancia, con el criterio jurisprudencial y disposiciones legales pertinentes al caso, se observa en el sub examine que la ciudadana Ana Encarnación Rueda Moreno, ya identificada, presentó la demandada por partición de la comunidad concubinaria en fecha 8 de octubre de 2024 y el ciudadano Germán Ramón Bañez León, ya mencionado, en la oportunidad legal correspondiente presentó contestación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2024, en la cual reconoce un bien inmueble como perteneciente a la comunidad y realizó formal oposición a la partición de un bien inmueble; por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Jurisdicente determina la ausencia de oposición a la partición de un bien inmueble, consistente en apartamento ubicado en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, avenida 3 con calle 3, edificio Kunukunuma, piso 11, apartamento 11-5, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se establece.
Respecto al carácter y cuota de los interesados en la partición demandada, la ciudadana Ana Encarnación Rueda Moreno, ya identificada, fundamentó su carácter de comunera en la relación concubinaria que sostuvo desde el 5 de junio de 1992, hasta el 5 de enero de 2011, con el ciudadano Germán Ramón Bañez León, ya mencionado. En este sentido, de la contestación de la demanda, que riela desde el folio sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) de la primera pieza principal, se observa que la parte demandada reconoce el carácter de exconcubina de la ciudadana Ana Encarnación Rueda Moreno, así como la comunidad que existe con motivo de la unión estable de hecho; en tal sentido este Jurisdicente determina la ausencia de contradicción respecto al carácter o cuota de los interesados sobre lo reclamado. Así se establece.
Con relación a los instrumentos en los que la demandante, fundamentó la existencia de la comunidad sobre la cual demanda partición, se encuentran:
• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (2.748,85 Mts2) ubicado en el municipio Libertador, estado Carabobo, adquirido por el ciudadano Germán Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, en fecha 31 de agosto de 2006, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, Tomo 41, la cual riela desde el folio veinte (20) al veintiséis (26) de la primera pieza principal.
• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, consistente en apartamento ubicado en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, avenida 3 con calle 3, edificio Kunukunuma, piso 11, apartamento 11-5, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (128,11 Mts2), adquirido por el ciudadano Germán Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, en fecha 14 de noviembre de 2012, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 2012.4419, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6972 del Libro Real del año 2012, la cual riela desde el folio veintiséis (26) al cuarenta (40) de la primera pieza principal.
• Documento notariado de partición amistosa, por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2012, inserto en los folios desde el cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
• Copia certificada de expediente N° 24.958 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta en los folios desde el cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
De los mencionados instrumentos se evidencia la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Germán Ramón Bañez León y Ana Encarnación Rueda Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.838.329 y V-9.831.781, en su orden, desde el 5 de junio de 1992, hasta el 5 de enero de 2011, según sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
En cuanto a los bienes gananciales sobre los cuales la ciudadana Ana Encarnación Rueda Moreno, ya identificada, demanda la partición, éste planteó en su escrito libelar como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:
1. Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (2.748,85 Mts2) ubicado en el municipio Libertador, estado Carabobo, adquirido por el ciudadano Germán Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, en fecha 31 de agosto de 2006, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, Tomo 41, la cual riela desde el folio veinte (20) al veintiséis (26) de la primera pieza principal.
2. Un inmueble, consistente en apartamento ubicado en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, avenida 3 con calle 3, edificio Kunukunuma, piso 11, apartamento 11-5, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (128,11 Mts2), adquirido por el ciudadano Germán Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, en fecha 14 de noviembre de 2012, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 2012.4419, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6972 del Libro Real del año 2012, la cual riela desde el folio veintisiete (27) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
Sobre el derecho de partición de los bienes antes descritos, cabe agregar que las partes consignaron copia de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda por Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Concubinato, en el expediente signado bajo el N° 24.958 (nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se reconoce la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Germán Ramón Bañez León y Ana Encarnación Rueda Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.838.329 y V-9.831.781, en su orden, desde el 5 de junio de 1992, hasta el 5 de enero de 2011, reconociendo los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho, durante la fecha ya mencionada.
En este sentido, conforme a los instrumentos aportados por la parte demandante y demandada en la presente causa, este Jurisdicente determina que existe suficiente fundamento de hecho y derecho para determinar en esta etapa del proceso lo siguiente:
1. Sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (2.748,85 Mts2) ubicado en el municipio Libertador, estado Carabobo, adquirido por el ciudadano Germán Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, en fecha 31 de agosto de 2006, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, Tomo 41, la cual riela desde el folio veinte (20) al veintiséis (26) de la primera pieza principal, se declara con lugar la partición. Así se establece.
2. Respecto a los gastos comunes que originó el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (2.748,85 Mts2) ubicado en el municipio Libertador, estado Carabobo, se ordena su partición entre los comuneros. Así se establece.
3. En cuanto al inmueble, consistente en apartamento ubicado en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, avenida 3 con calle 3, edificio Kunukunuma, piso 11, apartamento 11-5, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (128,11 Mts2), adquirido por el ciudadano Germán Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, en fecha 14 de noviembre de 2012, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 2012.4419, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.6972 del Libro Real del año 2012, la cual riela desde el folio veintisiete (27) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, se seguirá el juicio por el procedimiento ordinario en pieza separada (cuaderno separado), a fin de determinar su procedencia por sentencia definitiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, se procederá a la partición de conformidad con lo previsto en el artículo 1478 del Código Civil, para lo cual el partidor designado se encargará de presentar un único informe de partición siguiendo las especificaciones que amerita, de conformidad con lo establecido desde el artículos 781 al 788 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el mismo informe el líquido partible aplicando la indexación en los montos resultantes, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual y siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018.
IV
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.781, en contra del ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329.
SEGUNDO: Se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad de bienes gananciales aplicando la indexación en los montos resultantes del informe de partición, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual, con respecto a:
1. Bien inmueble, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (2.748,85 Mts2) ubicado en el municipio Libertador, estado Carabobo, adquirido por el ciudadano Germán Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, en fecha 31 de agosto de 2006, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, Tomo 41, la cual riela desde el folio veinte (20) al veintiséis (26) de la primera pieza principal.
2. Respecto a los gastos comunes que originó el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (2.748,85 Mts2) ubicado en el municipio Libertador, estado Carabobo.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.227.
PLRP/VI.
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