En fecha 6 de junio de 2019, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos IRMA ROSALY NAVAS DE PARIS y RONNEY GERARDO PARIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.580.210 y V-15.334.112, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Luis Rafael Di Giammatteo Uzuga y Carlos Miguel Garrido Martínez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418, respectivamente, con motivo de Resolución de Contrato en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.425.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 12 de julio de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 5 de agosto de 2019.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 18 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. De seguida, en fecha 25 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la presente causa al estado de nueva admisión.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se admitió nuevamente la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2023, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.412, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., plenamente identificada, quedando debidamente citada en el presente juicio.
En fecha 17 de marzo de 2023, el ciudadano Héctor Alexander Tovar Chávez, plenamente identificado, debidamente asisto de abogado, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. En este sentido, en fecha 31 de marzo de 2023, se admitió la reconvención propuesta
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado Carlos Miguel Garrido Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención. Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta en principio el lugar donde esté situado el inmueble, en segundo lugar, el domicilio del demandado o el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que tanto el inmueble, el domicilio del demandado y el lugar de celebración de contrato fue en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a cuatro millones cuatrocientas ochenta mil unidades tributarias (4.480.000,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y 1.160, del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 del mismo Código, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Resolución de Contrato, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
… En fecha quince (15) de julio de 2014 nuestros apoderados suscribieron un documento privado de compra-venta que agregamos a la presente en su original marcado con la letra “A”, con la empresa Constructora MH’S C.A. (erróneamente denominado por esta como “Carta de Intención”) para la adquisición de una unidad de vivienda o “Villa” identificada con el N° 24 ubicada en el Conjunto Residencial Villas “El Valle Del Sol II”, manzana A, parcela 31, urbanización Los Colores, Municipio (sic) San Diego del estado Carabobo, por un precio total de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 5.500,00), los cuales fueron pagados, de acuerdo con lo establecido en la cláusula SÉPTIMA (sic) del mencionado contrato de compra-venta (…) De esta forma, tal como lo prevé el contrato de compra-venta que suscribieron con la empresa Constructora MHS C.A., los compradores cumplieron con todas y cada una de las obligaciones allí pactadas, cuales era, pagar puntual y completamente el precio acordado por la compra de la Villa N° 24.
Igualmente, el mencionado contrato de compra-venta establecía “…que el tiempo de terminación de la obra del Conjunto Residencial “VALLE DEL SOL II”, donde se encuentra la vivienda objeto de la presente carta de intención de compra (sic) será de VEINTICUATRO (24) MESES (sic) contados a partir del mes de la firma de la presente intención de compra …” (…) es decir, que el lapso para la entrega de nuestra casa se vencía el 15 de julio de 2016.
A pesar del lapso fenecido y aun actuando de buena fe aun frente al retraso de la empresa en la culminación de las obras en el tiempo pactado, los compradores suscribieron en el mes de noviembre de 2016 un nuevo documento privado que agregamos a la presente marcada con la letra “H”, donde autorizaron a la Constructora MHS C.A. a “…tramitar un CRÉDITO BANCARIO, destinado a la culminación de la vivienda ofertada y de las obras de urbanismo del conjunto residencial…” (…) Sin embargo, luego de transcurridos ya TREINTA (30) MESES (sic) desde la suscripción de este último convenio y sin que tengamos constancia de ninguna resulta que dicho crédito ni siquiera haya sido solicitado, tramitado y/o aprobado por banco alguno, dichas obras continúan al día de hoy totalmente paralizadas.
Es el caso Ciudadano Juez que el incumplimiento causado por la empresa les produjo un fuerte perjuicio económico ya que, en un lapso de veinticuatro (24) meses nuestros apoderados hicieron una fuerte inversión en dinero para cumplir puntualmente con los pagos pactados en el documento de compra-venta (…) En segundo lugar el daño aún subsiste ya que su casa, ya pagada, nunca les fue entregada. (…)
De esta manera Ciudadano Juez, por cuanto la sociedad mercantil Constructora MHS, C.A. ha incumplido reiterada y consuetudinariamente con su obligación de culminar y entregar el inmueble (…) a pesar de haber sido pagada en su totalidad por nuestros apoderados en los términos y condiciones establecidos en el documento de compra-venta, procedemos en este mismo acto a demandar formalmente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH’S, C.A. (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (…) y de manera subsidiaria pedimos la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS …
Por su parte, el representante de la sociedad mercantil Constructora MH’S C.A., plenamente identificada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… Los demandantes comienzan su acción señalando que suscribieron un documento privado de compra-venta, lo cual niego, rechazo, contradigo y me opongo, por no estar ajustado a la realidad ni a Derecho (…), por no ser cierto, ya que, aunque reconozco haber suscrito en nombre de mi representada un contrato con los citados ciudadanos, dicho contrato no es de “compra-venta”, los demandante en ese contrato y en uno posterior reconocen y declaran expresamente en el primer folio del señalado contrato: “Por medio de la presente les manifiesto mi interés de adquirir”… (…) y así de manera continua en todo el documento, lo cual sin lugar a dudas nos indica que dichos ciudadanos estaban conscientes y absolutamente seguros que lo suscrito es un contrato de ”oferta”, y exactamente eso es lo que ellos mismos reconocen que suscribieron con su firma y eso es lo que dicen los contratos (…) Luego continúan su escrito señalando que dicho contrato se suscribió por un monto y en unas condiciones de pago que señala en varios numerales, los cuales reconocemos y aceptamos en un contrato de oferta.
Ciudadano Juez, los demandantes pretenden pasar por alto que en este contrato se establece una obligación condicional, como lo es, la construcción de un inmueble (…). En este caso, el contrato de oferta suscrito entre las partes contiene una obligación condicional suspensiva, ya que conforme a los estándares de construcción y en cumplimiento de las normas y ordenanzas aplicables que permitan a las autoridades la emisión del certificado de conformidad de la construcción, y se suscriba, además el documento de condominio, será imposible materializar o ejecutar un futuro contrato de venta. (…)
Los demandantes alegan que en noviembre de 2016 suscriben un nuevo contrato, el cual consignaron marcado “h”, donde señalan que autorizan a la Constructora MH’S, C.A. para “tramitar un CRÉDITO BANCARIO destinado a la culminación de la vivienda ofertada y de las obras del urbanismo del conjunto residencial” (…) lo cual reconocemos, pero, en el señalado contrato consignado por los demandantes también se señala (…) y aceptan, no sólo modificar el contrato original, sino, que reconocen la imposibilidad de culminar la construcción en las condiciones originalmente pactadas, al punto de aceptar que la empresa constructora MH’S, C.A. tramite un crédito bancario para la culminación de las obras (…)
Ciudadano Juez, es el caso, que, tal como demostraremos en su debida oportunidad, mi representada realizó todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrató profesionales respectivos, completó proyectos, inicio las obras, realizó los movimientos de tierra necesarios (…) Estando ya totalmente construidas todas las estructuras necesarias para las 40 viviendas proyectadas, incluida lógicamente la que constituye el objeto de la mencionada oferta, desde el mes de febrero de 2014, se ha suscitado en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de lo que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fue, el inicio de una sostenida y sistemática “Guerra Económica” (…) Estos hechos se repitieron en el año 2015, en el año 2016 e inclusive en el año 2017, con bastante intensidad y desde entonces hasta el presente se han mantenido sus efectos negativos, lo que representó una marcada escases de materiales necesarios para la culminación de obras (…) Esta Guerra Económica generó una impensable hiperinflación, y además, la paralización del otorgamiento de crédito bancario, para lo cual mi representada realizó todas las gestiones necesarias, pero que obtuvieron una respuesta negativa por los cambios suscitados a nivel bancario desde esa época, cambios que hasta el momento siguen y se mantienen. (…)
En vista de la situación planteada, como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, que se produjeron de manera intempestiva e imprevisible, las obras sufr[ieron] un incremente (sic) en el costo de construcción, que generó la imposibilidad de concluir la construcción de la vivienda objeto de este convenio (…)
Esta circunstancia configura la “Causa Extraña no Imputable”. Ya que la circunstancia a la que ha estado sometido nuestro país desde febrero de 2014, como parte de la llamada “Guerra Económica”, ha hecho imposible y hace materialmente imposible la culminación de las viviendas …
Así mismo, con relación a la reconvención propuesta, la demandada reconviniente expuso lo siguiente:
Por documento privado, los señalados ciudadanos RONNEY GERARDO PARÍS HERNÁNDEZ y (sic) IRMA ROSALY NAVAS DE PARÍS, anteriormente identificados, realizaron una OFERTA de compra de un inmueble proyectado para la construcción por mi representada y que se encuentra formando parte del Conjunto Residencial Villas “VALLE DEL SOL II” (…) Oferta que fue aceptada por mi representada, en las condiciones que expresamente quedaron establecidas en la señala oferta, la cual, suscrita por las partes fue consignada con la demanda por los demandantes reconvenidos marcada “A” y al cual le reconocemos totalmente su validez. (…)
En este contrato, además, los ofertantes, se comprometen (sic) a adquirir un inmueble que en ese momento mi representada proyectaba construir, es decir, las partes declaran expresamente que el inmueble objeto del contrato, está en etapa de construcción (…)
Es el caso, ciudadano Juez, que los mencionados ciudadanos RONNEY GERARDO PARÍS HERNÁNDEZ y (sic) IRMA ROSALY NAVAS DE PARÍS (…) en cumplimiento a lo estipulado en el documento de Oferta ya identificado, realizaron los pagos a mi representada de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (sic) (Bs. 4.200.000,00), mediante la entrega, en principio, de un cheque, tal como se desprende del señalado contrato de oferta y posteriormente, mediante diferentes depósitos que hicieron en la cuenta corriente de la empresa (…) LOS OFERTANTES (sic), cancelan el último ítem del precio pactado, por lo que en totalidad mi representada recibió de LOS OFERTANTES la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTO MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 5.500.000,00) (…)
Es el caso, ciudadano Juez, que, tal como demostraremos en su debida oportunidad, mi representada realizó todas las acciones tendientes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrató a los profesionales respectivos, completó proyectos, inició las obras, realizó los movimientos de tierra necesarios, y de manera previsiva y responsable pagó por adelantado a la empresa Distribuidora BSM 2004, C.A., todo el cemento que se requería para la ejecución de la obra, así como una gran cantidad de materiales necesarios para tal fin. (…)
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos en nombre y representación de CONSTRUCTORA MH’S, C.A. antes identificada para DEMANDAR, como en efecto demandamos, la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre la señalada empresa (…) y los ciudadanos RONNEY GERARDO PARÍS HERNÁNDEZ y (sic) IRMA ROSALY NAVAS DE PARÍS …
Llegada la oportunidad para que la demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta y admitida por este Tribunal, la misma fue presentada en los siguientes términos:
Es lo cierto, y en eso expresamente convengo, que en fecha 15 de julio de 2014 mis poderdantes suscribieron con la empresa Constructora MH’S C.A., ya identificada en el escrito de demanda, un documento privado denominado por la parte reconviniente una “Oferta de compra”, siendo en realidad el mismo un contrato de compra, como más adelante detallaré, sobre un inmueble debidamente identificado en autos (…) por el precio de Bs. 5.500.000,00. (…)
Por último, también es cierto, como lo indica el libelo de reconvención, que ambas partes “adquirieron obligaciones reciprocas y se obligan al cumplimiento de las cláusulas suscritas…” siendo que nuestra obligación (pagar el precio acordado) fue debida, cabal y puntualmente efectuada la completa satisfacción del vendedor. (…)
A todo evento, rechazo y contradigo de manera categórica los argumentos de hecho de la demandante en cada una de sus partes, por ser ambiguos, genéricos e imprecisos (…) Resulta absolutamente inoficioso Ciudadano Juez, atribuir el incumplimiento de la obligaciones de la demandante a estos hechos, ciertamente acaecidos en Venezuela durante unas pocas semanas del año 2014, pero que en ninguna manera devinieron o produjeron: 1) La paralización de toda la actividad productiva del país, 2) La obstaculización de vías, dando a entender que dicha paralización fue a nivel nacional; 3) La denominada “Guerra Económica”, argumento este, repito, utilizado para eximirse la demandante de toda responsabilidad en un recurso utilizado por las autoridades para describir la situación económica, ya que, en ningún momento se utilizaron recursos públicos para la construcción de las viviendas objeto de esta demanda …

IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante reconvenida en el libelo de demanda presentado, así como al escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hechos Admitidos:
• Que los ciudadanos Irma Rosaly Navas de Paris y Ronney Gerardo Paris Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.580.210 y V-15.334.112, respectivamente, suscribieron un contrato preliminar con la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A, denominado “Oferta de Compra” que tenía por objeto la adquisición de un bien inmueble destinado a vivienda principal.
• Que la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A, recibió los pagos realizados por los demandantes reconvenidos, según lo establecido en las cláusulas segunda y séptima del contrato suscrito.
• Que la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., previamente identificada, no concluyó la construcción del bien inmueble identificado como “Villa 24” del Conjunto Residencial Villas El Valle del Sol II, destinado a vivienda principal.
Hecho Controvertido:
• Que hubo impedimentos para culminar la construcción del bien inmueble identificado como “Villa 24” del Conjunto Residencial Villas El Valle del Sol II, destinado a vivienda principal.
• Que el incumplimiento del contrato suscrito, relativo a la no culminación del bien inmueble identificado como “Villa 24” del Conjunto Residencial Villas El Valle del Sol II, destinado a vivienda, por parte de la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., plenamente identificada, fue o no por una causa extraña no imputable a ella.
V
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
De los folios 5 al 9 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta contrato privado suscrito en fecha 15 de julio de 2014, por los ciudadanos Irma Rosaly Navas de Paris y Ronney Gerardo Paris Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-16.580.210 y V-15.334.112, respectivamente, y la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A. En el referido contrato los ciudadanos Irma Rosaly Navas de Paris y Ronney Gerardo Paris Hernández, plenamente identificados, manifestaron su intención de adquirir el bien inmueble que sería construido por la demandada reconviniente, bajo las condiciones establecidas en el contrato. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 10 al 22 de la primera pieza principal, consignados en original, marcados con las letras “B” hasta la “G”, y de los números “1” al “24”, constan diversos recibos de pago correspondiente al monto convenido en el contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio. Sin embargo, dichas documentales están relacionadas con los hechos admitidos en el presente juicio y no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. Así se decide.
De los folios 23 al 26 de la primera pieza principal, consignado en original, marcado con la letra “H”, consta contrato suscrito entre los ciudadanos Irma Rosaly Navas de Paris y Ronney Gerardo Paris Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.580.210 y V-15.334.112, respectivamente, y la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A, mediante el cual se modificaron algunos términos del contrato primigenio suscrito. Del mismo, se pudo verificar que la constructora manifestó la imposibilidad de cumplir con la construcción en el tiempo pactado, estableciendo la posibilidad de solicitar un crédito hipotecario para la culminación de la obra del urbanismo. No obstante, las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. Así se decide.
De los folios 125 al 138 de la primera pieza principal, marcado con las letras “A” y “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento constitutivo de la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A. Así mismo, consta acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2027, bajo el No. 18, Tomo 324-A. No obstante, las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. Así se decide.
De los folios 149 al 200 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, constan actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 58.179, con motivo de Rescisión de Contrato de Oferta, intentado por la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., ampliamente identificada, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora BSM 2004, C.A. No obstante, de las referidas copias certificadas no consta decisión alguna del Tribunal supra identificado, por tanto, solo se verifica que efectivamente existió un conflicto entre ambas sociedades mercantiles con ocasión al cumplimiento de un contrato de venta de materiales para la construcción. Como corolario, las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. Así se decide.
De los folios 202 al 250 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignadas en original para su vista y devolución y debidamente certificadas por la secretaria de este Juzgado, consta inspección judicial realizada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2017, en la urbanización Los Colores, manzana A, parcela 31, parcelamiento Monteserino, lugar de construcción del Conjunto Residencial Villas del Sol II. En la referida inspección se dejó constancia de los avances de la construcción, así como que en el momento de practicar la misma se encontraban realizando trabajos en las viviendas del Conjunto Residencial. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 251 al 252 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación emitida por la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del municipio San Diego, en fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual expusieron las dificultades presentadas para la culminación de las obras relativas al Conjunto Residencial Villas del Sol III. Asimismo, solicitaron autorización para la entrega de las viviendas ofertadas en obra gris, como alternativa para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con los opcionantes de las viviendas. No obstante, las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. Así se decide.
De los folios 253 al 259 de la primera pieza principal, marcado con las letras “D”, “E” y “F”, consignado en copia fotostática simple, consta compromiso de responsabilidad social emitida por la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., al Banco Bicentenaria del Pueblo, Banco Universal, en fecha 15 de mayo de 2018. De igual forma, constan memorandos identificados VPAC/GGACCT/2018 No. 101 y VPAC/GGACCT/2019 No. 010, mediante los cuales el Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal, realizó observaciones a la solicitud de Crédito realizada por la sociedad mercantil Constructora MH’S, C.A., No obstante, las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. Así se decide.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual la demandante reconvenida persigue la Resolución del Contrato suscrito con la demandada reconviniente y de forma subsidiaria la Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por su incumplimiento. Por otra parte, la demandada reconviniente pretende la Rescisión del Contrato suscrito, resulta necesario que este Jurisdicente realice las siguientes consideraciones:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.156, 1.159, 1.167 y 1.271, establece lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.156. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 del Código Civil, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación de los daños y que perjuicios a que hubiere lugar.
En el presente juicio, la representación judicial de la parte demandante reconvenida alegó que a pesar que sus representados cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, específicamente la referente al pago del precio estipulado por el inmueble objeto del contrato, la parte demandada reconviniente no cumplió con su obligación, la cual comprendía la construcción del Conjunto Residencial Villas “El Valle Del Sol II”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada reconviniente convino en la existencia del contrato suscrito, así como en los pagos realizados por los demandantes. Sin embargo, alegó que el incumplimiento en la culminación de la obra se debió a causas inimputables a su representada, fundado en la inflación desmedida y el incremento desproporcional en los precios de los materiales de construcción como consecuencia de la escasez de los mismos, que vivió el país entre los años 2014 y 2017, constituyendo estos hechos, a decir de la parte demandada reconviniente, un eximente de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil. En este sentido, sobre la base de los alegatos expuestos, reconvino por Rescisión de Contrato.
Es importante destacar que aún con las complejidades en cuanto a la economía nacional y la oferta en los distintos bienes y servicios nacionales de los años en mención, entiéndase 2014 al 2017, el desenvolvimiento y desarrollo del país no se encontraba en un estado inmóvil e inerte. Nada más alejado de la realidad, a pesar que la producción nacional de cemento desde el año 2007, año de la estatización de la industria cementera, fue inferior a los niveles de producción de los años anteriores, de acuerdo con el informe presentado por el Observatorio de Derecho de Propiedad, la industria de la construcción en Venezuela no se encontraba paralizada. En este sentido, erróneamente podría este Jurisdicente convalidar los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, al fundamentar los motivos del incumplimiento de la culminación de la referida obra, en la baja producción de materia prima en el ámbito nacional, hecho que venía ocurriendo desde el año 2007 y que no constituye circunstancias de fuerza mayor ni desconocidos para las empresas que se desenvuelven en la industria de la construcción. (Vid. El monopolio estatal del cemento, https:// paisdepropietarios.Org/propietariosve/wpcontent/uploads/2016/04/PDP_caso_cemento-1.pdf).
En este sentido, resulta necesario citar parcialmente el contenido del contrato suscrito, válidamente reconocido por ambas partes en el presente juicio, el cual es del tenor siguiente:
OCTAVA: Queda entendido que si no cumplo con las entregas de dinero establecidas en la cláusula “SEPTIMA” (sic) y que dicho atraso sea de TRES (3) MESES se entenderá que desisto de la operación de compra y por consiguiente, autorizo a “LA PROPIETARIA”, para proceder a dar por terminada la presente operación y en consecuencia “LA PROPIETARIA” tendrá plena libertad para negociar la vivienda objeto de este contrato a otra persona, deduciendo el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cancelado al momento de producirse el incumplimiento (…) “LA PROPIETARIA” podrá rescindir unilateralmente el presente contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tenga que indemnizarme por ningún concepto en los siguientes casos:
A) Si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se pueden concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación.
B) Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra constancia de ajuste de las variables urbanas fundamentales (habitabilidad).
C) En caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad público o social. En cualquiera de estos casos “LA PROPIETARIA”, deberá reintegrarme el monto de las cantidades recibidas las cuales de indicaron en la cláusula “SEPTIMA” (sic) de esta comunicación sin intereses ni indemnización de ninguna naturaleza.
NOVENA: Si una vez aceptada esta oferta por “LA PROPIETARIA”, el documento público correspondiente no se llegare a otorgar por causas imputables a “LA PROPIETARIA”, ó (sic) esta desistiera de continuar con la negociación, la misma me devolverá la cantidad recibida a título de cuota inicial y/o aportes al precio de venta, mas (sic) un DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre el monto que la fecha del incumplimiento este cancelado como aportes a la inicial y/o aportes al precio de venta como resarcimiento por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Luego de una revisión pormenorizada del contrato suscrito en fecha 15 de julio de 2014, puede deducir quien decide que para la demandada reconviniente -al desarrollar su actividad comercial en la industria de la construcción-, no era un hecho aislado ni desconocido que para la fecha era evidente la estatización de la industria cementera y de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), siendo esta última encargada de la producción nacional de derivados del acero como cabillas. Por lo tanto, difícilmente podría ser un acontecimiento aislado y menos aún, un caso de fuerza mayor o caso fortuito, los índices de producción nacional de la materia prima para la industria de la construcción. Siendo que, para la fecha de la contratación, ambas ya eran empresas públicas, correspondiendo a la concedente y a los optantes cumplir con los contratos de opción a compra tal como fue convenido entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Asimismo, resultaría contrario a derecho justificar el incumplimiento contractual alegado, fundamentado en el incumplimiento de un tercero ajeno a la relación existentes entre las partes en el presente juicio, que además no logró ser probado en el presente juicio. Así se establece.
Como se señaló anteriormente, el Código Civil en el artículo 1.167, faculta a la parte contratante que se vea afectada por el incumplimiento en las obligaciones de la parte contraria, a reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución de este. En el caso de marras se observó que, en apego al contenido del artículo antes referido, los demandantes pretenden la resolución del contrato suscrito y de manera subsidiaria una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la culminación de la obra identificada como Conjunto Residencial Villas “Valle Del Sol II”, incumplimiento que fue expresamente reconocido por la demandada reconviniente, sin embargó alegó que el mismo fue por causas extrañas no imputables a ella.
Con relación a la acción resolutoria de contrato según lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514), estableció lo siguiente:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes).
Por otra parte, cuando nos referimos a la acción de rescisión por lesión contemplada en el artículo 1.350 del Código Civil, el Dr. José Mélich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato 4° Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006, p. 145, la definió de la siguiente manera: “La pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe”
Para Melich-Orsini, existen dos supuestos de rescisión por lesión previstos en la legislación venezolana, haciendo referencia a lesiones de carácter objetivo –con excepción a un supuesto previsto en el caso de la usura–, donde la propia ley establece las condiciones para ser aplicable la rescisión por causa de lesión y un carácter subjetivo, que parte del análisis de la intención de las partes al momento de suscribir el negocio jurídico. Siendo ello así, podemos concluir que la acción de rescisión por lesión en Venezuela, es el medio procesal con el cual cuenta la parte que resulta lesionada por un contrato donde existe un desequilibrio inicial
–principalmente patrimonial– entre las prestaciones pactadas; siendo que con ésta se persigue, bien sea la terminación del contrato o la regularización del mismo, en el sentido de poner fin al desequilibrio existente entre las diversas prestaciones, por medio de modificación del contrato. (Álvarez Oliveros, Ángel: Notas sobre la rescisión por lesión, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 5, 2015, p. 291)
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas se puede inferir que, la acción de resolución de contrato es la potestad que tiene una de las partes de disolver una relación jurídica, fundado en el incumplimiento culposo de la obligación de la otra parte. Por otro lado, la acción de rescisión por lesión presupone la facultad que tiene una de las partes “aquella que se encuentra en una clara desventaja patrimonial, desde el momento del perfeccionamiento del contrato” de terminar la relación contractual o regularizar la misma, en el entendido de lograr un verdadero equilibro entre la prestación que cumple y lo que recibe.
Así mismo, con relación a las diferencias entre la acción de nulidad de contrato y rescisión por lesión Álvarez Oliveros en su publicación Notas sobre la rescisión por lesión, en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 5, 2015, p. 295, dispuso lo siguiente:
La resolución es “la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: El incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad”. La figura de la resolución de contrato se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil y le permite al accionante la elección entre dos vías judiciales, a saber: i. La ejecución del contrato; que por medio de sentencia se constriña al cumplimiento de su obligación a la parte que incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, o ii. la resolución del contrato …
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su función de revisión constitucional, mediante sentencia N° 969, de fecha 23 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente:
… A criterio de esta Sala, debió considerarse que las partes tienen el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.
En efecto, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, que no abarcan el mismo concepto, como lo sostiene el fallo de la Sala Político Administrativa, pues se insiste, la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato. Otra diferenciación es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial.
Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aún es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato … (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, no hay lugar a dudas sobre las claras diferencias que presentan ambas acciones, entiéndase la resolución y la rescisión contractual, siendo la principal de ellas, como se indicó previamente, que la facultad de demandar la resolución contractual nace de un hecho sobrevenido al perfeccionamiento del contrato, por ejemplo, el incumplimiento culposo de una de las partes a sus obligaciones. No obstante, la rescisión por lesión nace desde el mismo momento en que se perfecciona el contrato, pues desde el inicio de la relación se entiende que una de las partes se encuentra en flagrante desventaja con las condiciones pactadas en la convención.
En el caso bajo estudio, quedó como un hecho reconocido por ambas partes, la suscripción de un contrato preliminar en fecha 15 de julio de 2014, denominado “Oferta de Compra” que tenía por objeto la compra de un bien inmueble destinado a vivienda principal. Así mismo, quedó reconocido por la demandada reconviniente que los demandantes reconvenidos cumplieron con las obligaciones impuestas en dicha convención, como fue el pago oportuno de las cantidades de dinero acordadas.
Por otra parte, la demandada reconviniente dio por reconocido el incumplimiento en la construcción de las viviendas ofertadas. No obstante, alegó que el mismo se debió por causas extrañas no imputables a ella, como fue, según su decir, “… El inicio de una sostenida y sistemática Guerra Económica…”, mismo fundamento que utilizó para reconvenir por rescisión de contrato. No obstante, de los medios probatorios acompañados a los autos, previamente analizados y valorados por este Juzgador, la demandada reconviniente no logró sostener con prueba alguna los alegatos presentados, así como las excepciones opuestas, razones que motivan suficientemente a este Juzgador a declarar sin lugar la reconvención propuesta con motivo de rescisión de contrato de oferta. Así se decide.
En este sentido, sobre la base de las consideraciones ya expuestas, habiendo quedado como un hecho reconocido la suscripción del contrato cuya resolución se demanda el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante reconvenida, el incumplimiento culposo en la ejecución de la obra por parte de la demandada reconviniente, resulta ajustado a derecho que este Juzgador declare con lugar la pretensión de resolución de contrato en el presente juicio. Así de decide.
Así las cosas, una vez establecido el incumplimiento culposo por parte de la demandada reconviniente, es necesario traer a colación el contenido de la cláusula novena del contrato cuya resolución se demandó, el cual es del contenido siguiente:
NOVENA: Si una vez aceptada esta oferta por “LA PROPIETARIA”, el documento público correspondiente no se llegare a otorgar por causas imputables a “LA PROPIETARIA”, ó (sic) esta desistiera de continuar con la negociación, la misma me devolverá la cantidad recibida a título de cuota inicial y/o aportes al precio de venta, mas (sic) un DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre el monto que la fecha del incumplimiento este cancelado como aportes a la inicial y/o aportes al precio de venta como resarcimiento por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Del contenido de la cláusula contractual previamente citada, se puede inferir con meridiana claridad que las partes establecieron como cantidad cierta de indemnización por daños y perjuicios, un diez por ciento (10%) calculado sobre el monto recibido para la fecha del incumplimiento, adicional al reintegro total de las cantidades de dinero percibidas, en caso que el documento público correspondiente no se llegara a otorgar por causas imputables a la demandada reconvenida. En este sentido, con relación a las obligaciones con cláusula penal, el Código Civil específicamente en sus artículos 1.257, 1.258, 1.271 y 1.276, establece lo siguiente:
Artículo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Como corolario, una vez concatenado el contenido de la cláusula contractual con los preceptos legales previamente citados y establecido el incumplimiento culposo por parte de la demandada reconviniente, resulta ajustado a derecho que este Juzgador declare igualmente con lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la ejecución de la obra, indemnización que debe ser calculada tal como fue pactado contractualmente en la convención cuya resolución se demandó, específicamente en la cláusula novena. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la parte demandante reconvenida en su pretensión solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero, producto del factor inflacionario. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al poder adquisitivo de la moneda, estableció en decisión No. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (Resaltado propio)
En este sentido, no hay lugar a dudas que desde la fecha en que se hizo exigible las obligaciones del contrato cuya resolución se demandó, han transcurrido aproximadamente diez años; tiempo durante el cual, el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido modificaciones, motivo por el cual resultaría contrario a los postulados constitucionales de Estado Social de Derecho y de Justicia, que predomine el precepto legal contenido en el artículo 1.737 del Código Civil, el cual dispone: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.”
Con relación a la figura de la indexación judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de acordarla, aún de oficio, en aquellos juicios donde se ventiles derechos privados y disponibles para las partes, así la decisión No. 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, la cual señaló lo siguiente:
… En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial …
Así las cosas, este Juzgador en resguardo de las garantías Constitucionales previamente indicadas, teniendo como guía los criterios jurisprudenciales ya parcialmente citados, acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero pagadas por los ciudadanos Irma Rosaly Navas de Paris y Ronney Gerardo Paris Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.580.210 y V-15.334.112, respectivamente, a la sociedad mercantil Constructora MH´S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A, con motivo del contrato preliminar, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, la cual al momento de la suscripción del mismo correspondía a la suma de cinco millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 5.500.000,00), con el fiel propósito de obtener una cantidad equivalente y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos IRMA ROSALY NAVAS DE PARIS y RONNEY GERARDO PARIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.580.210 y V-15.334.112, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A. En tal sentido, se resuelve el contrato suscrito en fecha 15 de julio de 2024, entre las partes intervinientes en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, referida al pago de Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la construcción del bien inmueble identificado como “Villa 24” del Conjunto Residencial Villas El Valle del Sol II, destinado a vivienda, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato preliminar, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 15 de julo de 2014, previa la indexación monetaria correspondiente.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, Tomo 45-A, con motivo de Rescisión de Contrato de Oferta, en contra de los ciudadanos IRMA ROSALY NAVAS DE PARIS y RONNEY GERARDO PARIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.580.210 y V-15.334.112, respectivamente.
CUARTO: Con el fin de llevar a cabo la indexación o corrección monetaria acordada en la parte motiva de la presente decisión, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, con el nombramiento de tres peritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249, 556 y 560 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 42, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de veintidos (22) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.425-II