En fecha 10 de diciembre de 2024, fue presentado escrito de solicitud por la ciudadana FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.090.099, asistida por el abogado Deibis Rodrigo Silva Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 121.595; con motivo de Presunción de Ausencia de la ciudadana ANGÉLICA GIOVANNINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.274.
I
La parte actora en su escrito, específicamente en el capítulo V, denominado “DEL PETITORIO”, señaló lo siguiente:
Ciudadano Juez, como quiera que la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI, nunca ha ingresado a territorio nacional venezolano, y que nunca hemos tenido conocimiento alguno de su paradero, e incluso ignoramos totalmente de su existencia vital, y en vista de que han transcurrido doce (12) años desde el deceso de mi señor padre, y que ya han transcurrido 38 años desde que él ingresó a nuestro territorio proveniente de su país natal Italia sin compañía de su esposa ANGELICA GIOVANNINI, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que declare LA AUSENCIA de la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, pido muy respetuosamente una vez cumplidos todos los extremos legales, emita CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia declare AUSENTE a la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI.
En este sentido, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En virtud de lo anterior, se desprende que la mencionada resolución, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
En tal sentido, el artículo 421 del Código Civil señala:
Artículo 421: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Se desprende de la norma ut supra citada que el procedimiento para la declaración de ausencia no es contencioso porque no prevé que deba citarse a un demandado (lo que es lógico porque estando ausente se desconocería su paradero) para que contradiga alguna pretensión en su contra. El procedimiento se reduce a que el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, designe a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés, pudiendo dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Atendiendo a la resolución transcrita y a la norma transcrita bajo estudio, observa este jurisdicente que la misma es de naturaleza no contenciosa o llamada de jurisdicción voluntaria, la cual como se especifica claramente en la referida resolución, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en consecuencia, resulta evidente que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud y por ello, es forzoso declinar la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
II
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la solicitud de Presunción de Ausencia presentada por la ciudadana FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.090.099, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en razón de esto se declina la competencia en los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.274.
PLRP/VI.
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