REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEYSDI KATIANA CABANSO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.637.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSÓN JOSÉ GIMENEZ ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 168.640.
PARTE DEMANDADA: PAÚL FRANCISCO CABRERA, RUBÉN ÁNGEL DÍAZ PÉREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-7.087.934 y V-7.096.055, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE.

EXPEDIENTE: Nº. 25.250.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas (folio 01): Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024 (folio 66 y vto de la pieza principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece la ciudadana LEYSDI KATIANA CABANSO RODRÍGUEZ asistida por el abogado NELSÓN JOSÉ GIMENEZ ANGARITA plenamente identificados en autos, y presenta escrito consignando las documentales pertinentes a los fines de que sean agregadas al presente cuaderno de medidas (folio 02 anexos del folio 03 al 69).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 70)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe:
Ciudadano Juzgador, la petición de una cautelar tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito en inicio, siendo así, se traduce en tutela judicial efectiva que es el indicativo de la procedencia para asegurar la justicia en primera fase, y precisamente esa primera fase de justicia, es la tutela cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales que se acompañan junto con el escrito de pretensión.
Significa que la tutela judicial efectiva, sin lugar a dudas, está dado por el derecho de peticionar medidas cautelares y que esa medida o medidas sea acordada (s) oportunamente se traduce en la inmediatez y en un acto de justicia eficaz para evitar que la majestad de la justicia quede en vilo.
En tal sentido, las medidas cautelares son entonces, la herramienta o medio para que en el decurso del proceso no se perjudique a quien tenga que soportarlo y se provea, finalmente de manera eficaz, real y positiva, esa protección jurisprudencial que es obligada competencia del estado en la consecución de una de las tareas más importantes: la paz social, puesto que, como es evidente, la protección judicial eficaz de los derechos de los justiciables no se alcanza sólo con una sentencia que satisfaga sus pretensiones, sino que se requiere que ese fallo pueda ser ejecutado en sus propios términos (er especie); lo cual en ocasiones, sería imposible sin la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de esa futura respuesta que será el pronunciamiento jurisdiccional.
El artículo 585 del Código de procedimiento Civil señala… omissis…
El Fumus Boni lures
Ciudadano Juez, el olor a buen derecho, deriva primariamente de las ventas celebradas en el orden de mención marcadas a saber:
1. PAUL FRANCISCO CABRERA Y LEYSDI KATIANA CABANSO RODRÍGUEZ en su oportunidad fueron los PROPIETARIOS, destacando que fueron esposos, a pesar de que él excónyuge se identifica en las operaciones del inmueble objeto de esta pretensión como soltero, cuando su real estado civil era casado, y se lo enajena a una persona jurídica suscrita por su Abogado de confianza quien asesora, redacta, crea la ficción jurídica, la representa legalmente como se evidencia en el Acta Constitutiva tanto en la venta anterior como la DACIÓN EN PAGO.
2. La venta anterior a la DACIÓN EN PAGO, la hace ARNALDO JOSÉ CABRERA a PAUL FRANCISCO CABRERA (ambos hermanos, fallecido el primero) que en ese momento PAÚL FRANCISCO CABRERA, también se identifica con estado civil soltero.
También el olor a buen derecho, deriva del domicilio fiscal evidenciado en la información contenida en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PAUL FRANCISCO CABRERA, expedido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con fecha de vencimiento para el año 2026, por el cual constancia que el citado ciudadano reside en el inmueble objeto de esta pretensión, es decir, de la fecha de emisión a la fecha de inicio de residencia se traduce que comenzó a poseer sin perturbación y con animus de verdadero dueño desde el año 2016.
EL PELIGRO EN LA MORA
Ciudadano Juez, en Venezuela la tutela cautelar se decreta por lo general en el marco de un proceso o mientras este transcurre, pero hay también conductas antes del inicio del proceso que marcan una URGENCIA bien por la forma o la manera de conocer el hecho generador de un conflicto subjetivo, o dentro del curso del proceso que indudablemente ponen en peligro el resultado de la sentencia de mérito, esos hechos se demuestran en las instrumentales que demuestran el parentesco, el precio vil, la falta de capacidad de pago de los compradores.
La urgencia en el proceso deriva que hoy en la DACIÓN EN PAGO de cuyo contenido se desprende la finalidad dolosa de despojarme y desalojarme del inmueble bajo la apariencia instrumental de falsedad de cualidad de un bien propio de quien fuere mi esposo, y que hoy está adherida a ese inmueble una plusvalía derivada de la conservación y mejoras hechas al inmueble por mi persona, como se evidencia de un legajo de facturas que se acompañan marcadas con las letra. Ante el riesgo creciente que lo temido se convierta en daño cierto dentro de un proceso contenciosos de interponer una acción por motivo de reivindicación, derivada del dolo procesal, y para que esta pretensión que goza de instrumentalidad se ejecute de manera favorable a quien expone, como característica de la tutela judicial efectiva, sin dudas o riesgos alternos a la justicia. No basta que el interés de obrar nazca de un estado de peligro, y que la providencia invocada tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro la providencia tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el daño ocurrido; de manera la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiado lenta.
Impetro, jurando la urgencia del caso, dicte con el auto de admisión de la pretensión, la medida cautela de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (01) casa quinta signada con el Nro. 12, la cual forma parte del Conjunto Residencial Altos del Country, ubicada en la Av. 140, Número cívico 112-55, Urbanización Altos de Guataparo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del edo. Carabobo; identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-29- 06, tal como consta en la cédula catastral Nros de control 0057789/14903/305989 0057790/305990, emanada de la Dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Dicho inmuebles tipo casa quinta consta de dos (02) niveles, con un área de terreno aproximada de DOS CIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (251,19 m²) v TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (329,05 m²) de construcción, la cual está conformada por hall, baño de visita, sala, comedor, cocina, lavandero con patio interno, dormitorio y baño de servicio, jardín, sala estar, dormitorio principal con baño incorporado y vestier, dos (02) dormitorios auxiliares, dos (02) baños, y terraza. A dicho inmueble le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento techados y su maletero signado con el Nro. 12. La referida casa quinta está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Con casa quinta Nro. 13 y calle Canoabo de la Urbanización Altos de Guataparo. SUR: Con casa quinta Nro. 11 y calle de servicio de la Avenida Valencia de la Urbanización Altos de Guataparo. ESTE: Con calle de servicio de la Avenida Valencia de la Urbanización y calle Canoabo y OESTE Que es su frente con casa quinta Nro. 11 y áreas comunes del Conjunto. A la mencionada casa quinta le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes o de uso común de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (5,882%) según Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro 16, Folios 1 al 10, Toma 42, Protocolo Primero, registrada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), documento inscrito bajo el número 2019.1391, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.29394, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, en fecha 16 de septiembre de 2019; que es la última de las operaciones. Pido que la cautelar del asiento registral se acuerde sobre el citado inmueble, Prohibición de Enajenar y Gravar en esta última operación de DACIÓN EN PAGO citada
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ratifico para este pedimento cautelar, en consecuencia doy por reproducidos y demostrados en el contenido desarrollado en el capítulo cautelar anterior a este del Poder Cautelar Innominado, como son el Olor a Buen Derecho (Fumus Boni luris) y el peligro en la Mora, (Periculum In Mora). El Periculum in Damni como requisito esencial en estas medidas cautelares lo desarrollo y lo demuestro de la siguiente manera: Se observa del desarrollo de esta pretensión que se oculta una realidad en la aparente forma registral que genera un apariencia de verdad real, pero que no es así, tal dislate es derivado del dolo como forma de ocultamiento de bienes que pudieran ser la prenda común de un acreedor, o para afectar derechos e intereses de terceros, en este caso de marras sobre un bien propio de PAUL FRANCISCO CABRERA, donde he realizado con dinero de mi propio peculio, la conservación y mejoras del inmueble en estos últimos cinco (05) años, las cuales ascienden a la cantidad de TRES CIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.360.558,74). El cual genera derecho sobre la plusvalia inmobiliaria por el mantenimiento y conservación, lo cual usted, por sus conocimientos privados ciudadano juez, un inmueble sin mantenimiento y mejoras en cinco (05) años se destruye, hoy estoy sufriendo un daño temido que puede convertirse en cierto, si la aparente verus dominus de forma registrar ejerce una acción reivindicatoria sobre el inmueble que poseo por ser propiedad de mi exesposo, pero en forma aparente por actos registrales está a nombre de la persona juridica INVERSIONES KC 20, C.A., quien es la aparente propietaria del inmueble, y puede causar daños derivado del dolo, por ser un tercero de mala fe. Ciudadano juez su poder cautelar es amplio, el cual le permiten ordenar hacer, prohibir o modificar lo que las medidas ordinarias cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no permiten. La homogeneidad de esta cautelar y el fundado temor que se me pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho alegado, esa razón sería gravosa y ocasionaria con su ejecución un verdadero fraude a la ley, que lo real queda al margen de la ley, y lo aparente tendria cabida en una sentencia generadora de daño en el desarrollo del proceso, lo que prohibir y evitar ese daño en aras de la justicia como fin único en un proceso, se puede decir que prohibir cualquier daño a quien hoy expone, es un verdadero amparo dentro del proceso. En este orden de ideas, por cuanto queda demostrado el conjunto de presupuestos ya desarrollados, pido a esta instancia decrete Medida cautelar innominada, y en consecuencia decrete la posesión pacifica en mi persona del inmueble constituido por una (01) casa quinta signada con el Nro. 12, la cual forma parte del Conjunto Residencial Altos del Country, ubicada en la Av. 140, Número cívico 112-55, Urbanización Altos de Guataparo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del edo. Carabobo; identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-29-06, tal como consta en la cédula catastral Nros. de control 0057789 / 14903 /305989 / 0057790 / 305990, emanada de la Dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte actora con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitas, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, aun siendo las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, se decretan sin embargo solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Esto se patentiza, en el criterio sostenido POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, al expresar lo siguiente:

… omissis…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… omissis…Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...”.

El criterio anteriormente transcrito fue ratificado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, al señalar que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Por otro lado, la referida SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

… omissis…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Asi las cosas, de los criterios anteriormente esbozados se desprende que la simple alegación o petición de medidas preventivas, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, sino también los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte aunado a los requisitos anteriormente señalados es menester destacar que respecto a la solicitud de medida cautelar innominada debe concurrir como se señaló en líneas precedentes prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Así se verifica.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora solicita medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, así como medida cautelar innominada, fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
El Fumus Boni lures (sic) Ciudadano Juez, el olor a buen derecho, deriva primariamente de las ventas celebradas en el orden de mención marcadas a saber: 1. PAUL FRANCISCO CABRERA Y LEYSDI KATIANA CABANSO RODRÍGUEZ en su oportunidad fueron los PROPIETARIOS, destacando que fueron esposos, a pesar de que él excónyuge se identifica en las operaciones del inmueble objeto de esta pretensión como soltero, cuando su real estado civil era casado, y se lo enajena a una persona jurídica suscrita por su Abogado de confianza quien asesora, redacta, crea la ficción jurídica, la representa legalmente como se evidencia en el Acta Constitutiva tanto en la venta anterior como la DACIÓN EN PAGO. 2. La venta anterior a la DACIÓN EN PAGO, la hace ARNALDO JOSÉ CABRERA a PAUL FRANCISCO CABRERA (ambos hermanos, fallecido el primero) que en ese momento PAÚL FRANCISCO CABRERA, también se identifica con estado civil soltero.
También el olor a buen derecho, deriva del domicilio fiscal evidenciado en la información contenida en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano PAUL FRANCISCO CABRERA, expedido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con fecha de vencimiento para el año 2026, por el cual constancia que el citado ciudadano reside en el inmueble objeto de esta pretensión, es decir, de la fecha de emisión a la fecha de inicio de residencia se traduce que comenzó a poseer sin perturbación y con animus de verdadero dueño desde el año 2016.
EL PELIGRO EN LA MORA:Ciudadano Juez, en Venezuela la tutela cautelar se decreta por lo general en el marco de un proceso o mientras este transcurre, pero hay también conductas antes del inicio del proceso que marcan una URGENCIA bien por la forma o la manera de conocer el hecho generador de un conflicto subjetivo, o dentro del curso del proceso que indudablemente ponen en peligro el resultado de la sentencia de mérito, esos hechos se demuestran en las instrumentales que demuestran el parentesco, el precio vil, la falta de capacidad de pago de los compradores.
La urgencia en el proceso deriva que hoy en la DACIÓN EN PAGO de cuyo contenido se desprende la finalidad dolosa de despojarme y desalojarme del inmueble bajo la apariencia instrumental de falsedad de cualidad de un bien propio de quien fuere mi esposo, y que hoy está adherida a ese inmueble una plusvalía derivada de la conservación y mejoras hechas al inmueble por mi persona, como se evidencia de un legajo de facturas que se acompañan marcadas con las letra. Ante el riesgo creciente que lo temido se convierta en daño cierto dentro de un proceso contenciosos de interponer una acción por motivo de reivindicación, derivada del dolo procesal, y para que esta pretensión que goza de instrumentalidad se ejecute de manera favorable a quien expone, como característica de la tutela judicial efectiva, sin dudas o riesgos alternos a la justicia. No basta que el interés de obrar nazca de un estado de peligro, y que la providencia invocada tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro la providencia tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el daño ocurrido; de manera la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiado lenta

Consignando a tal efecto las siguientes documentales:
Copia Acta de Matrimonio Nro 414, Tomo II, folio 164 Año 2017, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2017 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del SENIAT, a nombre de la ciudadana LEYSDI KATIANA CABANSO RODRÍGUEZ.
Copia de Cédula de identidad de PAUL FRANCISCO CABRERA, V-7.087.934, expedición ILEGIBLE, vencimiento ILEGIBLE.
Copia Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del SENIAT, a nombre del ciudadano PAUL FRANCISCO CABRERA.
Copia de Cédula de identidad de JESÚS ALEJANDRO CABRERA CABANSO, V-30.461.389, expedición 02/10/2023, vencimiento 10/2033.
Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado del SENIAT, a nombre del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CABRERA CABANSO.
Copia Acta de Nacimiento Nro 219, Tomo IV, Año 2004, de fecha ocho (08) de septiembre de 2004 emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo.
Copia de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de junio de 2024 que decreto la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEYSDI KATIANA CABANSO RODRÍGUEZ y PAUL FRANCISCO CABRERA.
Copia de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha catorce (14) de agosto de 2018, bajo el Nro 2015.81, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.19097, y correspondiente al libro real 2015.
Copia de Documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha trece (13) de febrero de 2014, quedando inserto bajo el Nro 38, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Copia de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, bajo el Nro 2019.1391, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.29394, y correspondiente al libro real 2019.
Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KC-20 protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2019, bajo el N° 55, tomo 44-A-RM315.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… Ciudadano Juez, en Venezuela la tutela cautelar se decreta por lo general en el marco de un proceso o mientras este transcurre, pero hay también conductas antes del inicio del proceso que marcan una URGENCIA bien por la forma o la manera de conocer el hecho generador de un conflicto subjetivo, o dentro del curso del proceso que indudablemente ponen en peligro el resultado de la sentencia de mérito…OMISSIS... La urgencia en el proceso deriva que hoy en la DACIÓN EN PAGO de cuyo contenido se desprende la finalidad dolosa de despojarme y desalojarme del inmueble bajo la apariencia instrumental de falsedad de cualidad de un bien propio de quien fuere mi esposo, y que hoy está adherida a ese inmueble una plusvalía derivada de la conservación y mejoras hechas al inmueble por mi persona… sin consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Finalmente respecto del último de los requisitos 3° Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se evidencia que la parte acciónate no hace mención a dicho requisito y menos aún consigno a los autos medios de pruebas alguna que haga presumir a esta Jurisdicente el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, en consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada deben ser decretada IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTES la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida INNOMINADA solicitada por la ciudadana LEYSDI KATIANA CABANSO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.993.637, asistida por el abogado NELSÓN JOSÉ GIMENEZ ANGARITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.640.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO