REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ OBISPO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.633.440.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLDO RAMÓN MONTENEGRO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro. V-15.496.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº. 25.127.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024 (folio 01), así mismo, se le instó al solicitante a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha veintiocho (23) de octubre de 2024, comparece el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585, y presenta escrito, ratificando solicitud de medida solicitada en el libelo de demanda, folio (02), junto con anexo inserto al folio (3)
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos solicitados por este Tribunal en el auto de apertura del cuaderno de medida (folio 04 y vto.)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, actuando en su carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando copia certificada del libelo de demanda; (folio 05).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES solicitada por la parte actora abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece el abogado ALIRIO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 86.293, y consigna diligencia mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de los bienes propiedad del demandado
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, solicita MEDIDA DE EMBARGO, en los siguientes términos:
“…solicito de este Tribunal se sirva decretar EMBARGO PREVENTIVO de los bienes muebles propiedad del demandado. Tal y como lo establece el artículo 646 Código Procedimiento Civil Articulo Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que posee la Letra de Cambio, por ser un título autónomo que ampara la relación subyacente, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de Embargo Preventivo solicitado, toda vez que la pretensión se encuentra sustentada en la cambial acompañada con el libelo, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio que es la prenda común de sus acreedores, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante, por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio.
De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, la demandada enajene, oculte o grave los bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él, quedando burlado el actor después del triunfo judicial…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En este punto y frente a los alegatos argüidos por la parte demandante se hace se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos,, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014) (Negrilla y Subrayado de este Tribuna)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, constata quien aquí decide que, la parte demandante solicita medida de EMBARGO PREVENTIVO de los bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante autos de fecha diecisiete (17) de julio de 2024 y veintinueve (29) de octubre de 2024, respectivamente en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, evidenciándose sin lugar a dudas que la parte actora no trajo a los autos las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide NEGAR la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585 en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado contra el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.633.440.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO


FGC/RRR
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