REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE YOLANDA CÁCERES MANTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 203.765
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.703.234, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.203.764
PARTE DEMANDADA: NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.700.047.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°135.535.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº. 25.015.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, incoada por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 203.765, actuando nombre propio y representación, contra la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.047, presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024 en el juicio por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana HANYERLIS MARINA CURBVELO MEDIDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 24.643.205 contra la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, ordenando mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre la apertura del cuaderno separado (folio 1)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, ordenándose librar decreto intimatorio a la parte demandada ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, ut supra identificada,( folio 11, vto y 12) el cual precisa:
“…se ordena emplazar a la parte intimada, ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.700.047, con Urbanización Los Mangos, Valle Blanco, Edificio Montaña Blanca, Torre Yaisa, PH, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal ubicado en la Calle Independencia, Edificio ARIZA, Piso 09, entre Calles Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES LUEGO QUE CONSTE EN AUTOS LA PRÁCTICA DE SU INTIMACIÓN, a pagar las intimadas cantidades siguiente: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (293.544,00 Bs.), para cubrir el total de la cantidad adeudada, por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados, a los fines de que pueda ejercer las defensas que crea conducente en el Cobro de Honorarios Intimados y/o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, y en cumplimiento de los parámetros de la Sala de Casación Civil del TSJ en Sentencia N° 235 de fecha 1 de junio de 2011…”
En fecha veintisiete (26) de septiembre de 2024, comparece el abogado HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.203.764 actuando en su carácter de autos y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, (folio 13); seguidamente el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 14).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.700.047, parte intimada, (folio 15 al 22).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA ut supra identificada y mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demanda (folio 23), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024 (folio 24 y 25).
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA plenamente identificada en autos y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle y Notitarde en el cual se encuentran publicados el Cartel de Intimación de la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, plenamente identificada en autos (folios 27 al 29).
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, comparece la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.047, asistida por la abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 203.765, y mediante diligencia le confiere poder apud-acta a la referida abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS antes identificada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para Tribunal de 1era Instancia, se pronuncie acerca de la consecuencia jurídica que produce la ausencia de oposición de la parte demandada al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PRPFESIONALES procede a realizar las siguientes consideraciones:
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, ha dejado establecido que todo Abogado tiene derecho a bajo los siguientes términos:
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
Bajo este contexto LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 54, de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 98-677 dejo establecido lo siguiente:
Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
No hay lugar a dudas que los honorarios del abogado es el derecho que tiene de percibir una remuneración por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados, salvo en los casos previstos en la ley, siendo necesario indicar que, el ejercicio del derecho en particular es una actividad que se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
Así las cosas, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En efecto, por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e íntima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. Así se verifica
Bajo este contexto se hace menester mencionar que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCOS ANTONIO DUGARTE PADRÓN, estableció que una vez hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes bajo los siguientes términos:
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con lo anterior LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello bajo los siguientes términos:
Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent. N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
…omissis…
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Bajo este contexto, en atención a los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal admite la presente pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, incoada por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, plenamente identificada en autos, ordenando librar decreto intimatorio a la parte demandada ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, ut supra identificada, evidenciándose que, en fecha tres (03) de diciembre de 2024 (exclusive), comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.047, asistida por la abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 203.765 (folio 31) teniéndose por intimada a partir de la referida fecha de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece: … omissis… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”.
En consecuencia se concluye sin lugar a dudas que desde el día tres (03) de diciembre de 2024 (exclusive) hasta el día ocho (08) de enero del año 2025 (inclusive), transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el decreto intimatorio de conformidad con la jurisprudencia antes citada, para que la parte intimada ejerciera las defensas que creyera conducente esto es, se opusiera al procedimiento monitorio y/o acogerse al derecho de retasa, por lo que forzosamente, deberá ser declarado firme el decreto intimatorio y consecuencialmente procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, incoada por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 203.765, actuando nombre propio y representación, contra la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.047, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha veinticinco (18) de diciembre de 2024, y en consecuencia PROCEDENTE el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL, incoada por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 203.765, actuando nombre propio y representación, contra la ciudadana NAILA TERESA OBALLOS NÚÑEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.047.
2. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de enero de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIBAS ROSO
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