REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUE DESCONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO (Demandante en la causa principal): SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO DESCONOCIDO (Demandada en la causa principal): YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.634.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE: Nº 25.132
-UNICO-
En fecha seis (06) de junio de 2024, se admitió la demanda en la pieza principal, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, compareció el Abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 41 y vto del expediente y presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, presentado por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante DESCONOCE FORMALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado de fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, producido por la parte demandada con el escrito de Contestación.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece el abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual expone y solicita: ... omissis... de acuerdo con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 al 449, ambos inclusive, todos del Código de Procedimiento Civil y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 06-510, Sentencia Nro. RC.00774 de fecha 10 de octubre de 2006, se sirva designar perito o peritos, con la suficiente experticia en el campo de la grafotecnia y determinación forense de huellas dactilares, a fin de que examinen, de acuerdo con los principios y métodos propios de su saber, el documento privado del 25 de mayo de 2021, cuyo reconocimiento fue solicitado y procedan a determinar si la firma y huellas atribuidas, efectivamente son las del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696, quién actuó en nombre y representación de la demandante de autos, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LOS LÍDERES 24, C.A., suficientemente identificada de autos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la prueba de cotejo promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:
Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276
Los artículos anteriormente transcritos establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Asi se verifica.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem:
Artículo 449: el termino probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pera la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
A mayor abundamiento, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...omissis...En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, indica en la obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280, (criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001) que:
Una vez que se ha negado la firma (Art 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde, por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada al momento de contestar la demanda produce Documento Privado como emanado de la parte demandante de fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, procediendo en fecha en veintiséis (26) de octubre de 2024, la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a DESCONOCER FORMALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el referido documento privado, siendo importante señalar que al momento de desconocer el ya tanta veces mencionado documento privado habían transcurrido doce (12) días de despacho de los veinte (20) de despacho establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el lapso de emplazamiento venció el día doce (12) de diciembre de 2024, promoviendo la parte que produjo el instrumento la prueba de cotejo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, esto es dentro del lapso hábil para promover la prueba. Así se analiza.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo preceptuado en el Capítulo VI del referido Código a fijar el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos tal y como lo señala del articulo 452 eiusdem. Así se declara.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.132
FGC/RRR
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
|