REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritoS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, 142.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.255
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 25.255 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2024, se insta a la parte actora en atención al principio pro actione a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 07).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, actuando en su carácter de Endosatario en procuración al cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, ut supra identificado y presenta escrito (folios 08 al 10).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, este Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. (Folios 12 al 13 y sus vtos).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, y de este domicilio, asistida por el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, parte demandada, y por otra parte, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, parte demandante, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 14 y vto):
“…omissis… Ambas partes manifestamos expresamente a la ciudadana Jueza nuestra intención de ponerle fin al presente proceso judicial y con tal objetivo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, procedemos en este acto a celebrar una TRANSACCION, la cual en efecto estamos celebrando al suscribir este escrito, bajo los términos que a continuación señalamos. PRIMERO: La ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, se da por Intimada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene tanto en los hechos alegados en la demanda, como en el derecho invocado en la misma; ya que es un hecho cierto que adeudo al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, identificado a los autos, la cantidad establecida en una (1) letra de cambio, cuyas características y especificaciones son las siguientes: Número 1/1, emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 17 de Septiembre del 2.024, por un monto de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S. $ 40.000.00), con vencimiento el día diecisiete (17) del mes de Octubre del 2.024, librada por mi persona a su orden; al igual que reconozco que adeudo los intereses moratorios y la procedencia de las costas y costos del presente procedimiento. SEGUNDO: A los fines de darle cumplimiento al pago de la obligación contenida en la referida cambial, sus intereses y las costas y costos de este procedimiento: ofrezco a modo transaccional, como pago total y definitivo de las cantidades demandadas; un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, SERIAL MOTOR: 6 cilindros. SERIAL CARROCERIA: JTEBU5JR5J5484478, PLACAS: AA069AP, AÑO: 2.018, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, COLOR: AZUL NUMERO DE PUESTOS:7; todo lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehículo N°: 210106608831, de fecha 10 de Marzo de 2.021, emanado del INTT, con N° de Autorización: 013JTY711W10; Vehículo usado y sin garantía, que dejo en posesión del accionante y bajo su exclusiva responsabilidad. (Se anexa copia del certificado de propiedad). TERCERO: EL accionante, abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, manifiesta que está de acuerdo con la TRANSACCION ofrecida con el propósito de finalizar este juicio, y en aceptar el referido vehículo como pago total y definitivo de la acreencia demandada y expresa su conformidad con lo ofrecido en este acuerdo transaccional. CUARTO: Ambas partes dejamos constancia expresa de que no tenemos ninguna causal de recusación contra la ciudadana Juez que dirige este Tribunal; por tanto, renunciamos al derecho de recusarla, y de manera expresa con el debido acatamiento le solicitamos a la ciudadana Juez que verificados que hayan sido el cumplimiento de los extremos legales se sirva dictar el pronunciamiento respectivo a la homologación de la presente Transacción, revistiéndola de autoridad y fuerza de Cosa Juzgada. QUINTO: Las partes dejamos constancia expresa de que cada una asume la obligación de pagar a sus únicas expensas, los honorarios de sus respectivos abogados causados por este proceso, por tanto, no habrá lugar a ninguna demanda posterior por concepto de cobro de honorarios profesionales o costas procesales. SEXTO: Solicitamos al Tribunal conserve el Expediente en su archivo hasta tanto la Parte intimada de cuenta de haber cumplido a cabalidad con la obligación que ha asumido en este Acuerdo Transaccional, el cual suscribimos hoy en presencia de la secretaria del Tribunal, a la fecha de su presentación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, comparece la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, asistida por el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, parte demandada, y por otra parte, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, parte demandante y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia.
Bajo este contexto se hace necesario señalar que el endoso en procuración está regulado en el artículo 426 del Código de Comercio, en el cual se establece que:
Artículo 426: Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración”.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponer al endosante.
En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el sólo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procuración, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración, como lo dispone la norma mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella
Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante -en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra.
A mayor abundamiento cabe citar la sentencia de vieja data dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, específicamente de fecha 13 de marzo de 1986 en la que se estableció:
“…cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaró que el endosatario en procuración “está imbuido de todos los atributos que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario, por lo que está facultado para transigir con el deudor…”, infringió por falta de aplicación el artículo 426 del Código de Comercio,… puesto que, por una parte, desconoció que el endoso por procuración sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita y como corolario de lo expuesto cabe acotar que el endosatario en procuración, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuyen los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, el endosatario en procuración no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.
La doctrina nacional señala que procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer en árbitros hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales, otorgadas expresamente. ( Vid María Auxiliadora Pisan Ricci: la letra de Cambio.- 2ª ed., Editorial Graficas León, C. S., Caracas 2006).
De modo que, concluye quien decide, que para poder celebrar transacciones en el presente juicio, es necesario que el endoso en procuración esté acompañado de facultades para convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, pues el endoso en procuración, sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos, máxime cuando toda transacción lleva implícito un acto de disposición, vedado al endosatario en procuración, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha al contrario. Así se analiza.
En consecuencia siendo el endoso por procuración un mandato especial, por tanto, se han de indicar de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, todas aquellas facultades que requieren de expresa atribución tales como: convenir, desistir, transigir, comprometer, evidenciándose revisada la letra de cambio, que los endosatarios en procuración al cobro, abogados ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, 142.125, respectivamente, no tiene facultad expresa para transar, en consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la homologación a la transacción, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, y de este domicilio, asistida por el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, parte demandada, y por otra parte, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, todo ello en virtud que el endoso en procuración al cobro no señala las facultades expresas para convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|