REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PAÉZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.237.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OSPINO CASTRO y LUIS SAÚL TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.688 y 243.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

EXPEDIENTE: Nº 25.021

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PÁEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.237, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAÚL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.688 y 243.501, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.021 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22, vto y 23 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 17 y vto de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR PÁEZ CASTILLO, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y presenta escrito (folios 24 al 26 y sus vtos de la I Pieza Principal)
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente, librándose compulsas (folios 28, 29 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 30 de la I Pieza Principal)
En fecha once (11) de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación firmada por la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 270.858, librada al co-demandado DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, dejando expresa constancia que tuvo para su vista y devolución el poder presentado por la referida abogada. (Folio 31).
En fecha once (11) de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación firmada por la ciudadana LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro 52.945, librada a la co-demandada LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR, dejando expresa constancia que tuvo para su vista y devolución el poder presentado por la referida abogada (folio 33).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.858, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR Y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, plenamente identificados en autos y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de enero de 2023, quedando inserto bajo el Nro 3, Tomo 1, Folio 10 hasta el 12. (Folios 35 al 39 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece el ciudadano JULIO CESAR PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.237, parte demandante, y confiere Poder Apud Acta a los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.688 y 243.501, respectivamente. (Folio 42 y vto).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, comparece el ciudadano JULIO CESAR PÁEZ CASTILLO, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y presenta escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas (folios 44 al 46 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En fecha nueve (09) de abril de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas (folios 52 al 55 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, comparece la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.858, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR Y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.945 y 270.858, respectivamente y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 64 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folio 65 de la I Pieza Principal)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas (folio 66 de la I Pieza Principal)
Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 67 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024 este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (folio 179 al 195 de la I Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, comparecen los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos y presentan escrito de informes (folio 225 al 230 de la I Pieza Principal)
En fecha primero (1ero) de octubre de 2024, comparecen las abogadas PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ y LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 52.945 y 270.858, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR Y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente y presentan escrito de observaciones a los informes (folios 232 al 236 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resultando imperativo aludir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, por su parte, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación firmada por la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 270.858, librada al co-demandado DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, dejando expresa constancia que tuvo para su vista y devolución el poder presentado por la referida abogada. (Folio 31), de igual manera en la misma fecha consigna boleta de citación firmada por la ciudadana LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro 52.945, librada a la co-demandada LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR, dejando expresa constancia que tuvo para su vista y devolución el poder presentado por la referida abogada (folio 33).
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece la abogada PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.858, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR Y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, plenamente identificados en autos y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de enero de 2023, quedando inserto bajo el Nro 3, Tomo 1, Folio 10 hasta el 12. (Folios 35 al 39 y sus vtos de la I Pieza Principal).
Bajo este contexto, se desprende del referido Instrumento poder que:
Nosotros, LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR Y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, Venezolanos, Solteros, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.955.599, Y V-7.086.969 inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V109555998 y " V70869698, de este domicilio y hábil, teléfono Móvil Nro. 0424-4598315 y 04244598306, correo electrónico: orellana_luism@hotmail.com y DFPA10@hotmail.com Por medio del presente documento declaro que: Confiero Poder Penal; pero, Amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a las Ciudadanas LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO y PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, Venezolanas: mayores de edad, Titular de la Cédula de identidad N V-8.085.170 V 22.225.260, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 52.945 y 270.858, de este mismo domicilio y hábiles jurídicamente, para que conjunta o separadamente, nos representen personalmente, sostengan, defiendan y ejerzan todos nuestros derechos, acciones e intereses, por ante los Tribunales competentes de la República, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por Ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás cuerpos de investigación, Organismos Públicos Privados, personas naturales o jurídicas, en todos los asuntos requeridos, bien sean estos judiciales o extrajudiciales, como denunciantes ó como investigados, demandantes o como demandados, sin limitación alguna. En consecuencia, las apoderadas aquí constituidas podrán intentar y contestar demandas, solicitudes o acciones representarnos en Audiencia, especialmente las relacionadas con la Investigación Signada con el Número T-0013-06-22, y MP-124023-2022, que cursa por ante la Fiscalía 7; así mismo, podrán las apoderadas aquí constituidas representarnos en Todos los actos que así lo requieran. En consecuencia, las apoderadas aquí constituidas podrá intentar y contestar acusación y/o querella penal, representarnos en audiencia de imputación, audiencia preliminar, audiencia de juicio ó cualquiera otra que pudiera fijarse en la causa anteriormente señalada, dirigir escritos o solicitudes ante el Juez o el Fiscal correspondiente, darse por citadas y notificadas. en nuestros nombres, en todos los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y reconvenciones; promover y evacuar toda clase de pruebas típicas o atípicas; absolver posiciones juradas sobre hechos de los que tenga conocimiento, reclamar, presentar informes o conclusiones; solicitar medidas preventivas y las ejecutivas a que haya lugar; seguir los juicios en todas las instancias grados e incidencias, haciendo uso de los recursos ordinarios o extraordinarios inclusive casación; Amparo Constitucional Autónomo; recurso de Revisión; recurso de Apelación; solicitar la decisión del juez según la equidad y la de sustituir total o parcialmente este poder, en abogado capaz y salven reservándose su ejercicio y de revocar el por ellas otorgado, dame apoderadas aquí constituidas la facultad de convenir en la demanda; desistir transigir; comprometer en árbitros; tachar de falso, impugnar y desconocer documentos; celebrar acuerdos reparatorios y en fin hacer todo cuanto crea necesario, o conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, sin más limitaciones que las conferidas por la ley. Igualmente hacemos constar que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo; sino meramente enunciativo. Así mismo solicitamos la exención del presente documento según lo establecido en el artículo 9 de nuestra ley de Arancel Judicial, Así lo decimos otorgamos y firmamos, en Valencia, a la fecha de su presentación. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Del instrumento Poder anteriormente transcrito se desprende que los ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, ut supra identificados le confieren un mandato especialísimo, específicamente PODER PENAL a las abogadas LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO y PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ, por lo consiguiente solo están facultadas para actuar en materia penal en representación de los referidos ciudadanos. Así se verifica.
Siendo inminente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. ….omissis…

En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”

A mayor abundamiento en sentencia N° 1398, dictada por la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Efectivamente, si bien es cierto que para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex artículo 217 del C.P.C.), sin embargo, para la notificación tácita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto, tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así, por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Bajo este contexto es necesario señalar que, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte demandada nunca compareció por ante este Tribunal por lo cual no pudo convalidar los vicios existentes al momento de que las abogadas PAOLA SARAITH UZCATEGUI MENDEZ y LEILA BENUARDA MENDEZ ANGULO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 52.945 y 270.858 se dieran por citadas con un poder especialísimo específicamente PODER PENAL el cual se otorga tal y como lo exige el articulo artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no fue un mandato otorgado para cumplir todos los actos del proceso civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le fue vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a la parte demandada, evidenciándose a todas luces que en la presente causa no se ha producido la citación de los dos litisconsortes pasivos. Así se verifica.
Bajo este contexto se hace inminentemente necesario, ahondar en la trascendencia procesal de la ausencia de citación, resultando ilustrativo traer a colación la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
“D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes de siquiera iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es importante mencionar que la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general ha sido un tema analizado por nuestra mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos: la inobservancia de las formas, no solamente puede afectar el acto en el cual aquéllas han sido omitidas, sino consecuencialmente, a los actos consecutivos que dependen de aquél. Así, v. gr., la inobservancia de las normas prescritas para la declaración del testigo, afecta solamente a la validez de este acto aislado del procedimiento; pero la inobservancia de las normas prescritas para la citación del demandado a la litiscontestación, no sólo afecta a este acto singular del proceso, sino también a los consecutivos que dependen de él y, por consiguiente, a la validez del proceso como tal.
En consecuencia, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…) “…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Así se analiza.
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En cuanto a la finalidad útil de la reposición LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, estableció:
… omissis…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos del Máximo Tribunal, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
(...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional. Así se analiza.
Así las cosas, en atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de practicar efectivamente la citación de la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir del auto de admisión dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, quedando obviamente incluidas dentro de las actuaciones que no tienen valor alguno las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1.PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir del auto de admisión dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, quedando obviamente incluidas dentro de las actuaciones que no tienen valor alguno las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
3.TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero de 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO