REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314..
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 294.271 y 294.272, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ÚNICO
Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2024, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en donde declaró:
“…1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.740, contra las sentencias dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, referidas a la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida y el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.… 2. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados LUIS TORRES STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.638 y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°298.051, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314. En consecuencia… 3. TERCERO: se RATIFICA, la decisión dictada en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, referida a la opocisión a la admisión pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se RATIFICA, el auto dictado en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se RATIFICA, la decisión dictada en fecha veintidos (22) de septiembre de 2023, sobre la opocisión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de confesión, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… 4. CUARTO: SE ORDENA, al Tribunal a quo, admitir la prueba de confesión, promovida por la parte demandada reconviniente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil… 5. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandante reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil… “
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en su decisión de fecha siete (07) de noviembre de 2024, específicamente en el particular CUARTO, en concordancia con lo señalado en el Articulo 402 ejusdem, pasa a pronunciarse con relación a la admisión de la prueba de confesión promovida por los abogados HÉCTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.271 y 294.272, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.740, en su escrito de promoción de pruebas de fecha ocho (08) de agosto de 2023 (folios 180 al 188 de la I Pieza Principal).
Así las cosas, alega la parte demandada-reconviniente en el escrito de pruebas, en su denominado CAPITULO II, DE LA CONFESIÓN, lo siguiente: “…Promovemos el legajo de pruebas marcado con el número "4" que corren inserto en los folios del uno (1) al quince (15) de la pieza separada de anexos de la Reconvención, a los fines de demostrar cómo se lee y confiesan en el folio trece (13), el cual está titulada "EVOLUCIÓN", en el cual establece lo siguiente:… "...Se valora paciente con delicadas condiciones, fc: 110x, fr: 45 sa o2 70%, EN VISTA QUE NO SE CUENTA CON OXIGENO EN LA INSTITUCIÓN SE CONECTA CON OXIGENO POR BOMBONA, paciente se encuentra en delicadas condiciones generales, Distress respiratorio, se llama a médico tratante lo cual no se pudo contactar..... Con esta prueba se demuestra por lo cual se evidencia las consecuencias que ocurrieron el día 13 de Marzo de 2021 en hora aproximada de las 12:30 AM, por la falta de oxígeno en la institución médica, intervalos de horas que pudieron ser factor determinante para complicar la situación de los pulmones de la madre de nuestra representada, aquí lo que se llega a probar, es la negligencia por parte de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., pues la madre de nuestra representada, al no tener la infraestructura idónea y por no contar con servicio de oxígeno en su casa ni médicos ni enfermeras que le asistieran, es por lo que acudió y fue ingresada por emergencia médica a la clínica con la promesa de que esta contaba con los insumos médicos, no se está hablando de una atención medica de medios o fines, sino que se delata que la clínica no proveyó oportunamente el servicio de oxígeno a la madre de nuestra representada y agravo su salud… "...Igualmente se observa que para ese día NO SE REPORTO FALLECIMIENTO de ningún paciente..." alegatos que hacen en su escrito de contestación de la reconvención en el folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, donde posteriormente dos (2) horas después fallece, como lo hacen valer la parte demandante reconvenida en su hoja de evaluación del ciudadano JEAN ABOU ATTIEH (fallecido) en fecha 13 de marzo de 2021 a las 2:30 am, marcado con el numero "4", de la pieza separada de anexos de la Reconvención, el cual se encuentra en el folio trece (13), siendo incongruente sus alegatos, que narran "... es FALSO que se haya recurrido, por parte de nuestra mandante, a servicios de alquileres de cilindros de oxígeno..." folio ciento cuarenta siete (147) del escrito de contestación de la reconvención, a los fines de demostrar la mala fe de la parte demandante reconvenida, puesto que en la fotografía que se anexo al escrito de la contestación y reconvención de la demanda marcada con la letra "C.6", el cual se encuentra en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, se evidencia una factura emitida por CASTOR OMAR ALVARADO POLANCO RIF V-13104757-2 SERVICIO DE AMBULANCIA Y ASISTENCIA MEDICA DOMICILIARIA, emitida en fecha 13 de marzo de 2021 a nombre de CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A y aceptada por ella sobre la negligencia de la falta del suministro de oxígeno en la institución médica y desvirtuar el supuesto "plan de contingencia" que la parte demandante reconvenida pretende hacer valer que promoveremos en capítulos siguientes… En el escrito de demanda y en el escrito de contestación de la reconvención, la parte actora reconvenida confiesan: ... Sucede que, en fecha 03/04/2021, es dada de alta médica, ya que los tratamientos y atenciones por parte del equipo médico fueron efectivos, por lo que concluyo la atención medica de la paciente..." que corre inserto en el folio cuatro (04) de la demanda que consta en el expediente que cursa en este tribunal, a los fines de probar que, la demandante reconvenida alega "una supuesta intención de confundir y sorprender a este tribunal" con el término "ALTA MÉDICA", dando un concepto amplio del término en su contestación de la reconvención, cuando se evidencia según el contexto de sus alegatos que los mismos confiesan que los tratamientos y atenciones fueron efectivos y por ello concluyó la atención medica de la paciente, y con ello se puede evidenciar a través del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se demuestra en la contestación y reconvención de la demanda en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra "B", donde se evidencia que murió en la institución médica del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., no siendo efectivos el tratamiento y la atención médica que la parte demandante reconvenida pretende alegar, así como también la incongruencia entre los alegatos y las causas del fallecimiento "infarto agudo de miocardio tipo 4" siendo este un Infarto agudo de miocardio relacionado con intervención coronaria percutánea, que según en las historias médicas que pretenden hacer valer no se encuentra registrada, sosteniendo una mala fe en sus alegatos… La parte demandante reconvenida sostuvo que "... En ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, nuestra representada ejecuto cabalmente la prestación de los servicios que le fueron contratados..." que corre inserto en el folio tres (03) de la demanda que consta en el expediente, a los fines de demostrar que la parte demandante reconvenida mantiene una incongruencia con lo que alega en su demanda y luego en su contestación de la reconvención… "...NUNCA ESTUVO COMPROMETIDA LA VIDA DE LA PACIENTE, NI DE NINGUN OTRO PACIENTE POR FALTA DE OXIGENO; POR LO QUE ES INJURIOSA, MENTIROSA, LA ALEGACION de que nuestra representada puso en riesgo la vida de la madre de la demandada y es tan falsa esta acotación, que a primera hora de la mañana del día 14 de marzo de 2021, la empresa OXICAR, reparo la falla y suministro oxigeno faltante producto de la falla..." en el folio ciento cuarenta y dos (142) del escrito de la contestación de la reconvención, a los fines de demostrar en primer lugar, la confesión que efectivamente si hubo una falta en el suministro de oxígeno y en segundo lugar la incongruencia entre sus alegatos y con la prueba que pretenden hacer valer de la "evolución médica" del ciudadano JEAN ABOU ATTIEH, en fecha 13 de marzo de 2021 a las 12:30 am, firmado y avalado por el Médico Cirujano Dr. Aponte Gregorys, "... NOTA DE GUARDIA: Se valora paciente con delicadas condiciones, fc: 110x, fr: 45 sa 02 70%, en vista que no se cuenta con oxígeno en la institución se conecta con oxígeno por bombona, paciente se encuentra en delicadas condiciones generales, Distress respiratorio, se llama a médico tratante lo cual no se pudo contactar..." el cual se encuentra del legajo de pruebas marcado con el número "4" en el folio trece (13) del presente expediente…” Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, Así se declara.
Bajo este contexto y siendo la confesión judicial un medio de prueba judicial, aceptada o reconocida por el Código Civil Venezolano, que debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso, constatándose de la naturaleza de la prueba que la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba, en consecuencia se le hace saber a las partes que, este Tribunal emitirá pronunciamiento fijando la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio mediante auto separado. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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