REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.000 y 12.994, en su orden.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, integrada por los ciudadanos JULIAN JOSÉ HUN FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG y PABLO HUNG FUNG, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.752, V- 8.751.080, V- 8.750.403, V- 8.760.982, y V- 10.691.676, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.116.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº. 25.027
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.000, contra el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (01) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.027 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 37 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024 comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a los abogados ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.000 y 12.994, en su orden, para que defiendan sus intereses y derechos en la presente causa (folio 38 y su vuelto de la Pieza Principal), siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2024 (folio 39 de la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, ut supra identificados y presenta escrito mediante el cual consigna los recaudos solicitados por este despacho (folios 40 al 42 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 43 y su vuelto de la Pieza Principal)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, plenamente identificado en autos y suscribe diligencia mediante la cual deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 44 de la Pieza Principal); seguidamente en fecha seis (06) de diciembre de 2023 el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada de autos (folio 45 de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna boleta de citación librada al ciudadano WILLIAN HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, parte demandada de autos, dejando expresa constancia que fue firmada y recibida por el referido ciudadano (folios 46 y 47 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, parte demandada, asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.116 y presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas (folios 49 al 51 de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.000, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de oposición a las cuestiones previas (folios 52 al 53 y sus vueltos de la Pieza Principal) junto con anexos (folios 54 al 59 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuestas (folios 60 al 65 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparece por ante este despacho el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, plenamente identificado en autos y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 66 y vto de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 69 de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 70 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante (folio 72 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 72 al 80 y sus vueltos pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, ut supra identificados y presenta escrito de informes (folios 93 y 94 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.000, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de observaciones (folio 96 y su vuelto de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se difiere la publicación de la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 97 de la Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 05 y sus vtos de la Pieza Principal):
… omissis… En fecha 01 de Abril de 2023, suscribí en carácter de opcionante comprador, un contrato de opción de compraventa privada de un terreno, contrato que acompaño marcado A en su original, con el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal número V-8.754.908, Rif V087549085, teléfono 04164457330, correo electrónico williamhungf@gmail.com, quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos ya identificados, integrantes de la sucesión del ciudadano fallecido PAK SIEN HUNG FUNG, causante, titular de propiedad del terreno arrendado a mi persona y ofrecido a mi persona en venta por el documento de Opción a Compra- Venta mencionado. El inmueble le pertenece según los datos de inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre del 2004, inserto bajo el número 34, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 48, indicados en contrato de arrendamiento que anexo marcado B, por lo que el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG redacta y suscribe en su propio nombre y en representación de sus coherederos ya nombrados, el contrato de opción a compra-venta. Siendo mi condición la de arrendatario del propietario del terreno el ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, desde hace más de 29 años, una vez fallecido, continué la relación con sus herederos representados por el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, quien en fecha 29 de Noviembre del 2022 me notificó la decisión de vender el inmueble arrendado y teniendo yo el derecho de preferencia ofertiva me participaba la venta, la cual acepté por tener la disponibilidad del dinero. Una vez que me entrega el documento de Opción a Compra venta privado se convino que yo, opcionante comprador, compraría el inmueble conformado por un terreno ubicado en el sector la Goajira, cruce con la de hoy avenida Bolívar con calle plaza, parcela nº 82, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (383,21 MT2) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) con casa que fue o es de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda. OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), indicando en la opción que dicho inmueble estaba libre de hipotecas, censos y servidumbres y que nada adeudaba por conceptos de impuestos municipales, estadales o por ningún otro concepto tal como está descrito en la opción a compraventa. El precio de venta fue convenido de la forma siguiente: Al momento de la firma del contrato de opción de compra venta le entregué DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) en dinero en efectivo imputable al precio de venta y el saldo del precio de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00) yo lo cancelaria al momento de protocolizar el documento de compra venta para la fecha primero (1ro) de julio de 2023 hora 11,00 AM, sin embargo en la cláusula CUARTA se fijó un término de 90 días CONTINUOS y en vista de que el ciudadano demandado NO me entregó los recaudos necesarios durante todo el tiempo del lapso convenido manteniendo una actitud evasiva, me apegué al lapso e introduje el documento de compraventa definitiva en el registro inmobiliario el día 20 de Junio de 2023, como consta en anexos ut infra, para adelantar el tramite antes del vencimiento que era el día 29 de Junio de 2023. El precio de la venta fue en total de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00), comprometiéndose el OPCIONANTE VENDEDOR a entregar el terreno en el momento de la protocolización del documento de venta, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de Gravámenes, de impuestos nacionales, Estadales y Municipales. Se fijó un término de Noventa (90) días continuos, para el cumplimiento del contrato, y el opcionante vendedor se obligó a entregar a mi persona como opcionante comprador todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, pero no lo hizo ni tuvo la intención durante los 90 días continuos de la vigencia del contrato. Se estableció una clausula leonina porque solo perdía yo mientras que el opcionante vendedor no perdía nada, es decir, no se obligaba ni a devolver la cantidad que le entregue ni estaba sujeto a clausula penal en caso de su incumplimiento, mientras que a mí se me estableció clausula penal si yo hubiera incumplido. En la cláusula QUINTA, del citado contrato de opción de compra estableciendo que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas estipuladas en dicho contrato por parte mía como opcionante comprador, o no realizarse la venta definitiva del inmueble citado mencionado por causas imputables a mi daría derecho al Opcionante vendedor a retener el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial, a la firma del citado contrato de opción, es decir la cantidad que entregue de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,) por concepto de clausula penal y además se concedió como clausula leonina al opcionante vendedor el derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el citado contrato todo lo cual completa el cuadro o carácter leonino del contrato citado. Así mismo en la cláusula SEXTA del citado contrato se estableció que una vez vencido el plazo establecido en la cláusula CUARTA el opcionante vendedor o el opcionante comprador deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita. Así mismo se eligió como domicilio especial a la ciudad de Valencia a cuya jurisdicción se someterán ambas partes. De tal forma que yo como OPCIONANTE COMPRADOR le hice entrega al ciudadano WILLIAM HUNG FUNG la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (S 10.000,00) EN EFECTIVO, como abono, tal como consta en el contrato suscrito y en impresión fotográfica de los billetes que anexo marcada C. La redacción del contrato a cargo del opcionante vendedor, incluye como cláusula penal de que si el comprador, es decir, mi persona, incumple lo pactado, el Vendedor se quedaría con los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) que le entregué por concepto de pago abonado al precio de la venta que se fijó en SESENTA MIL DOLARES AMERCIANOS ($ 60.000,00) como consta en el mismo documento, siendo el demandado y su abogado quienes redactaron el contrato de opción de compra-venta quienes no establecieron de manera justa una clausula igual en caso de su incumplimiento, por lo cual el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG aprovechándose de su ventaja evadió su obligación de entregarme la documentación para poder realizar el trámite definitivo ante el registro inmobiliario de Guacara y durante todo el tiempo establecido de la opción, solo mantuvo comunicación por medio de su abogado FERNANDO D. BOLIVAR, quien en fecha 05 de mayo del presente 2023, me solicitó vía telefónica, que debía firmar otra opción a compraventa nueva con los mismos términos solo con la diferencia de que sería notariada, para lo que debía cancelar yo como opcionante comprador DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00) de los cuales le entregué al abogado en sus manos CIEN DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($ 100,00) y el restante de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150.00) al cambio en bolívares los cuales pagué el día 08 de Mayo del 2023, por transferencia bancaria en modalidad pago móvil, pago que anexo en copia fotostática marcada D, manteniéndome burlado por parte del abogado antes identificado, ya que me decía todas las semanas que firmaríamos en notaria la nueva opción pero durante el tiempo de vigencia del contrato no apareció para cumplir con lo solicitado, solo me enviaba notas de WhatsApp en audio, sin darme respuestas concisas, sin reunirse conmigo presencialmente por lo que presumo que organizaron todo con ese fin de beneficiarse de mi dinero. Por lo que tuve que recurrir, de manera formal a un tribunal para notificarle y que me entregara los documentos y recaudos para poder introducir el documento de compraventa definitiva, solicitud que realicé con el Tribunal QUINTO de Municipio Valencia en fecha 14 de Junio del 2023, solicitud número 9985, actuaciones que acompaño con sus resultas certificadas anexas a esta demanda marcada E, siendo la respuesta del ciudadano WILLIAM HUNG FUNG que no me entregaría nada sin su abogado, delante de la ciudadana Juez, siendo los recaudos solicitados indispensables para la compraventa definitiva, escondiéndose nuevamente después de ser notificado, sin entregarme los documentos y recaudos para realizar la protocolización de la venta como debía hacer según la CLAUSULA CUARTA de la opción a compra-venta, mientras que yo cumplía con mi parte como interesado y opcionante comprador hasta el último día del término según la cláusula CUARTA, exactamente el 29 de Junio del 2023, fecha en que se venció el término por ser el último día del cómputo de los 90 días continuos ya que el día sábado 01 de Julio de 2023 como contradice la cláusula SEGUNDA al termino continuo de la cláusula CUARTA, no era día laborable para el registro inmobiliario, estando sujeto la obligación del pago del monto correspondiente a la protocolización del documento de venta, fecha en la que el representante de los oferentes vendedores ni siquiera tenía los recaudos completos, incumpliendo completamente con los recaudos exigidos por el registro, entre ellos el registro o inscripción del poder de representación que le otorgó la sucesión, el documento original de solvencia de declaración sucesoral del seniat, planilla forma 33, cedula catastral del inmueble vigente a nombre de la sucesión, entre otros, adicionalmente acudiendo al registro sin prever tampoco el lapso de tres días hábiles que establece el registro para la revisión de documentos, hecho que demuestra la mala fe y la mala intención del ciudadano opcionante vendedor demandado de que la venta no se diera y poder apropiarse de mi dinero, burlandose de mi persona aprovechándose del documento firmado y escondiendo los recaudos con el propósito de que se venciera el término de la opción compra venta y poder apropiarse de mi dinero por el monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (S 10,000,00) los cuales entregue en efectivo, siendo el incumplimiento de parte del ciudadano WILLIAM HUNG FUNG de las clausulas TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA, la razón del vencimiento de la opción compraventa ya que nunca me entrego oportunamente los documentos y recaudos exigidos por el registro para la debida protocolización del inmueble, tampoco cumplió con su obligación de entregar el inmueble pacíficamente… omissis.... En vista del incumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato por parte del opcionante vendedor como el no entregar los recaudos en el tiempo de vigencia del contrato y el no desocupar el inmueble o entregarlo libre de personas o de bienes ni solvente de todos los impuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de oferente comprador, para demandar como en efecto demandó a WILLIAM HUNG FUNG y sus coherederos poderdantes los ciudadanos JULIAN JOSE HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG, y PABLO HUNG FUNG en su carácter de oferentes vendedores representados por su apoderado ya que no están en el país y por eso deben ser citados estos otros codemandados en la persona de su apoderado WILLIAM HUNG FUNG quien firmó el contrato y quién debe ser citado en su domicilio ya indicado tanto en su propio nombre y representación como en su carácter de apoderado de los otros codemandados, para que convengan; 1) En la Resolución del citado contrato suscrito entre nosotros o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en la Resolución del citado contrato de opción de compra-venta suscrito SOBRE EL INMUEBLE ya descrito en este libelo del cual hemos indicado y determinado en este libelo con precisión su situación y linderos lote de terreno ubicado en el sector La Guajira, del Municipio Guacara, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cruce con la de hoy avenida Bolívar con calle Plaza, parcela número 82, cuyos datos doy por reproducidos integramente ya citados en este libelo, el cual está registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los del Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, según documento número 34 tomo 48, folios 1 al 4, de fecha 26 de noviembre de 2004, protocolo tro con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir por resolución del citado contrato, dado que se trata de un contrato bilateral donde los opcionantes vendedores no han ejecutado sus obligaciones citadas en este libelo, dado que demando la resolución del citado contrato y así mismo demando 2) Con la Resolución del citado contrato los daños y perjuicios que me han causado con su incumplimiento del citado contrato los Cuales tienen su causa en el incumplimiento del citado contrato por parte de los Oferentes vendedores, y que estimo por una parte en la cantidad igual a la que entregue al opcionante comprador para que me devuelva la cantidad que di en arras de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (S 10.000) y me indemnice por daños y perjuicios otra cantidad igual de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000) por daños y perjuicios como si fuera una igual clausula penal para ambas partes ya que lo que es igual para el comprador es igual para el vendedor dado que si hubiera sido mía la razón del incumplimiento yo hubiera perdido lo que entregue por lo que conforme a la justicia y la necesidad de dar a cada quien lo que le corresponde siendo el vendedor quien incumplió lo justo es que me devuelva el dinero que le entregue y me indemnice otra cantidad igual a título de daños y perjuicios…omissis…
Por su parte el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.116, presenta Escrito de Contestación en fecha cuatro (04) de abril de 2024 (folio 66 y su vuelto) sin anexos, mediante el cual argumenta que:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por el actor, niego que el demandante pueda solicitar en este acto la resolución del contrato que anexa a la demanda, en virtud de que el referido contrato ya estaba resuelto. El libelo de demanda expresa que la demanda tiene como objeto: “(…) la Resolución del citado contrato de opción de compra-venta suscrito SOBRE EL INMUEBLE ya descrito en este libelo Con la Resolución del citado contrato los daños y perjuicios que me han causado con su incumplimiento (…)” Asimismo, fue reiteradamente expresado en el libelo que las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa por tiempo determinado, con fecha de inicio el día 01 de abril de 2023, y fecha de término el día 29 de junio de 2023. Es decir, el día 29 de junio de 2023, el referido contrato de opción de compraventa se extinguió, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.211 del Código Civil, que expresa: “Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción…Siendo ello así, es forzoso concluir que el contrato extinto por cumplimiento del término no puede ser objeto de la acción de resolución de contrato, cuyo fin es la terminación del mismo. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales. La acción de resolución de contrato debe ejercerse en el plazo de vigencia de este. No es lógico ni es factible terminar lo extinto. Dicho vulgarmente, no se puede matar a un muerto. Por ello, la acción de resolución de contrato de opción de compraventa por tiempo determinado caducó en la fecha de su término, el día 29 de junio de 2023…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho que deba indemnizar daños y perjuicios indeterminados que el demandante estima “por una parte en la cantidad igual a la que entregue al opcionante comprador para que devuelva la cantidad que dio en arras de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000) y (…) otra cantidad igual de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000) (…) como si fuera una cláusula penal para ambas partes…Rechazo la demanda tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que pretende aplicar el demandante, y solicito que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley...”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: como punto previo la caducidad contractual alegada para posteriormente dilucidar 1.- Si procede o no, declarar en el presente juicio la RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818 y el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG y - 2.- Si procede o no los DAÑOS Y PERJUICIOS alegados por la parte demandante. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD CONTRACTUAL ALEGADA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalo lo siguiente:
Asimismo, fue reiteradamente expresado en el libelo que las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa por tiempo determinado, con fecha de inicio el día 01 de abril de 2023, y fecha de término el día 29 de junio de 2023. Es decir, el día 29 de junio de 2023, el referido contrato de opción de compraventa se extinguió, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.211 del Código Civil, que expresa… omissis…
Es forzoso concluir que el contrato extinto por cumplimiento del término no puede ser objeto de la acción de resolución de contrato, cuyo fin es la terminación del mismo. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales. La acción de resolución de contrato debe ejercerse en el plazo de vigencia de este. No es lógico ni es factible terminar lo extinto. Dicho vulgarmente, no se puede matar a un muerto. Por ello, la acción de resolución de contrato de opción de compraventa por tiempo determinado caducó en la fecha de su término, el día 29 de junio de 2023.
De la lectura de los alegatos anteriormente transcritos determina quien aquí decide que la parte accionada alega como defensa de fondo la caducidad contractual.
Siendo pertinente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la caducidad, y en tal sentido se observa:
Que la caducidad comporta la extinción del derecho de acción; tal y como lo estableció LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia del 29 de junio de 2001, expediente No. 00-2350, al sostener que:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
Más adelante en el extenso de la referida sentencia, la sala señala:
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, lo restringe. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), referente a esa figura jurídica señala que:
La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
A mayor abundamiento en opinión del autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo I, U.C.V., Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, indica que:
…Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure... (Énfasis propio).
Asi las cosas, teniendo en cuenta que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, se hace necesario mencionar que la doctrina ha realizado una clasificación encontrándose la denominada caducidad legal y caducidad contractual
Así, se está en presencia de una caducidad legal cuando ésta emana de una disposición de la ley y ante una caducidad contractual cuando ésta nace de una convención celebrada entre las partes.
En efecto la caducidad contractual no se finca en ninguna ley, sino en la exclusiva voluntad de las partes, siendo de carácter privado. (Ramírez & Garay: 1977-79:79).
Sin embargo es necesario señalar que, no ha faltado quienes han considerado a la caducidad contractual como una condición resolutoria, la cual opera al vencerse el tiempo concedido para que la parte ajuste su conducta a lo convenido o, lo que es lo mismo, a que cumpla con su carga para mantener apta su pretensión, no obstante este criterio confunde nociones del Derecho Sustantivo con instituciones de Derecho Procesal, es decir, somete a una condición resolutoria el acceso a los órganos jurisdiccionales, siendo menester aclarar que en algunos casos no se trata de caducidades sino de meras condiciones resolutorias, que inciden sobre el derecho sustantivo y que por tanto no serían un problema procesal de admisibilidad sino de procedencia.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación el criterio sostenido por el máximo Tribunal en la Sala Constitucional del Tribunal al señalar que dada la relación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. (Vid sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350).
Bajo este contexto y en atención al fundamento legal que citó la parte demandada, para apoyar su alegato de caducidad contractual, se hace menester señalar lo establecido en el artículo 1.211 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.211: el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o extinción de la misma
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, en el contrato o estipulación a término no hay un suspense de la obligación, se sabe que hay que cumplirla con señalamiento del día o época de su ejecución o extinción, en estas obligaciones, la obligación existe y es firme lo único que pasa es que el día de su cumplimiento, o si esta ya cumpliéndose, el día de terminación de dicho cumplimiento, se fijó para una fecha futura, son términos de durabilidad de las obligaciones fijando el momento de la ejecución o extinción de la misma. En este sentido se pronuncia el reconocido profesor José Andrés Fuenmayor (2001:228), al señalar que: “Lo que realmente sucede es que la naturaleza jurídica de dicha estipulación (refiriéndose a la caducidad contractual) no es la de una caducidad de la pretensión sino la de un término extintivo contractualmente acordado.
Bajo este contexto hay que entender que la noción de caducidad lo que persigue es causar un efecto en la relación jurídica procesal en potencia, en cambio el artículo 1.211, lo que persigue es dar certeza a las relaciones de derecho sustantivo, sin plantearse siquiera la idea de una relación jurídica procesal. Las obligaciones con término siempre deben mantener el equilibrio patrimonial, lo cual no ocurre con la caducidad contractual, es decir, la caducidad persigue evitar la reclamación de un derecho, lo que posiblemente traiga como consecuencia la afectación del patrimonio de un sujeto a costa de otro, en cambio, el término de la obligación (sin incumplimiento) parte de la base del equilibrio patrimonial.
Asi las cosas, la disposición normativa mencionada, sólo está referida al plazo de duración de las obligaciones, pero nada tiene que ver con el hecho de que se pueda llevar una pretensión ante el órgano de la jurisdicción y que ésta sea o no tramitada conforme a Derecho. La idea de la caducidad comporta la imposibilidad del juez de entrar a conocer el fondo del asunto, en cambio, el 1.211, necesariamente comporta lo contrario. Asi se verifica.
Siendo así, resulta desajustado a derecho el alegato expuesto por la parte demandada al indicar que: el contrato extinto por cumplimiento del término no puede ser objeto de la acción de resolución de contrato, cuyo fin es la terminación del mismo, por cuanto la acción de resolución de contrato debe ejercerse en el plazo de vigencia de este, ya que lo establecido en el ya tantas veces mencionado artículo 1.211 del Código Civil, sólo está referida al plazo de duración de las obligaciones, en consecuencia quien aquí decide desecha el alegato argüido por la parte demandada en relación a la caducidad contractual por carecer de asidero jurídico. Asi se decide.
- V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios consignados por la parte demandante:
1.-Marcado “A)” Original de contrato Privado de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de fecha primero (01) de abril de 2023 (folio 07 y su vuelto de la Pieza Principal); tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que en fecha primero (01) de abril de 2023, fue suscrito un contrato privado de Opción de Compra-Venta de un bien inmueble con las siguientes características: un (1) lote de terreno ubicado en el Sector la Goajira del Municipio Guacara del estado Carabobo, cruce con la avenida Bolívar con calle Plaza, en la parcela número 82, el cual tiene un área de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veintiún centímetros (383,21 mts 2), cuyos linderos son los siguientes Norte: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 metros) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 metros), con casa que es o fue de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco (17,25 metros) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda. OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 metros), situado en la ciudad de Guacara, del estado Carabobo, entre el ciudadano WILLIAN HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, el cual para los efectos del referido contrato aparece con el carácter de VENDEDOR y el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.863.818, que a los efectos del presente contrato aparece como COMPRADOR; desprendiéndose la existencia de una relación contractual entre los referidos ciudadanos; Así se establece.
01.2.- Marcado “B”, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2022, inserto bajo el Nro 33, Tomo 47, folios 115 al 119, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folios 8 al 13 y sus vueltos de la Pieza Principal); tal documental de carácter público, no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
3.- Marcado “C”, Copia de Impresiones fotográficas contentivas de billetes en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) (folios 14 al 22 de la Pieza Principal); tales documentales de carácter privado carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan.
4.- Marcado “D”, Copia fotostática constante de una transferencia bancaria en modalidad pago móvil realizada en fecha ocho (08) de mayo de 2023 (folio 23 de la Pieza Principal), tal constancia de transferencia bancaria de carácter privado, a juicio de esta juzgadora consta en su contenido los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, y en virtud que no fue impugnada por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Marcado “E”, Copias Certificadas, de Solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de junio de 2023, N° de expediente 9.985 (folios 24 al 31 de la Pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que en fecha quince (15) de junio de 2023, se trasladó y constituyó el referido Tribunal a la dirección indicada por el solicitante a los fines de notificarle al ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad N°V-8.754.908, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N°V-8.863.818, tiene la voluntad de cumplir con el convenio y por tanto comprar el inmueble siempre y cuando se le entreguen los recaudos dentro del lapso prudente indicado. Así se declara
6.- Marcado “F”, Contrato de Compra Venta (folio 32 y su vuelto); tal documental de carácter privado, al evidenciarse que no está suscrito por las partes, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha.
7.-Marcado “G” de Planilla Única Bancaria (P.U.B) con sello húmedo emitida por el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de junio de 2023 (folio 33 de la Pieza Principal);
8.- Marcado “H”, a Planilla de recepción de documentos para su revisión legal, expedida por la Oficina 308, del Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo (folio 34 de la Pieza Principal)
Con relación a las referidas documentales, marcadas letra G y H se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandante adminiculado con los dichos expuestos por la parte demandante referente a: cita textual: yo mantuve en todo momento el interés de comprar haciendo todo lo que estaba en mi alcance, cumpliendo con lo necesario para la compra definitiva… omissis… este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como indicios.
9.-Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO TORO CHÁVEZ y DAVID OCTAVIO LUNA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.507.394 y V-18.612.126, respectivamente, compareciendo por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano DAVID OCTAVIO LUNA PALACIOS que manifestó conocer de trato, vista y comunicación, a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OJEDA y WILLIAM HUNG FUNG, al señor ALBERTO ANTONIO OJEDA, por tenerle un local en alquiler en el centro comercial RUDICENTER y el señor WILLIAM HUNG FUNG por ser el sucesor representante del terreno donde se encuentra dicho centro comercial, alegando que le consta que los referidos ciudadanos suscribieron un contrato de opción de compra venta por cuanto fue testigo y firmante del documento el cual se hizo en el club chino, de igual manera señala que por cuanto trabaja en una línea de taxi le prestó el servicio al señor ALBERTO ANTONIO OJEDA llevándolo a la institución donde el señor Alberto Ojeda llevo sus recaudos para finiquitar el proceso de compra y el señor HUNG no tenía la documentación para efectuar la compra venta
Por su parte el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORO CHÁVEZ, arriba identificado, manifestó conocer de trato, vista y comunicación, a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OJEDA y WILLIAM HUNG FUNG, el sucesor representante del terreno donde se encuentra dicho centro comercial, alegando que le consta que los referidos ciudadanos suscribieron un contrato de opción de compra venta por cuanto fue testigo y firmante del documento el cual se hizo en el club chino alegando que dicho contrato fue firmado en fecha primero (01) de abril de 2023.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para esa Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la suscripción de la opción de compra venta entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO OJEDA y WILLIAM HUNG FUNG, por cuanto fueron testigos presenciales. Así se decide.
El caso de autos, se subsumen a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha primero (01) de abril de 2023 entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818 y el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando la parte actora que: el precio de venta fue convenido de la forma siguiente: Al momento de la firma del contrato de opción de compra venta le entregué DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) en dinero en efectivo imputable al precio de venta y el saldo del precio de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00) yo lo cancelaria al momento de protocolizar el documento de compra venta para la fecha primero (1ro) de julio de 2023 hora 11,00 AM, sin embargo en vista del incumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato por parte del opcionante vendedor como el no entregar los recaudos en el tiempo de vigencia del contrato y el no desocupar el inmueble o entregarlo libre de personas o de bienes ni solvente de todos los impuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de oferente comprador, para demandar como en efecto demandó a WILLIAM HUNG FUNG para que convengan; 1) En la Resolución del citado contrato suscrito entre nosotros o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en la Resolución del citado contrato de opción de compra-venta suscrito SOBRE EL INMUEBLE ya descrito en este libelo del cual hemos indicado y determinado en este libelo con precisión, asi como los daños y perjuicios que me han causado con su incumplimiento del citado contrato los cuales tienen su causa en el incumplimiento del citado contrato por parte de los Oferentes vendedores, por su parte el demandado de autos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por el actor, por cuanto el demandante no puede solicitar en este acto la resolución del contrato que anexa a la demanda, en virtud de que el referido contrato ya estaba resuelto.
Frente a tal pretensión es oportuno señalar lo puntualizado por el Jurista Xavier O’Callaghan al indicar que: El contrato es el hecho jurídico (en el subtipo de negocio jurídico) fuente de obligaciones, ex voluntate, que con más frecuencia e importancia económica y social produce obligaciones; El concepto más preciso de contrato es: negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
A mayor abundamiento el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte el artículo 1.159 eiusdem establece en cuanto a los efectos de los contratos que:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
A mayor abundamiento y en la misma línea argumentativa los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 ibidem señalan que:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada.
Es así que, el contrato es entonces una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención.
Ahora bien, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita.es la razón o consideración por la cual celebramos un contrato
Así, las partes actuantes en un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en ese contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas
Ahora bien, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita.
Así, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Con relación a lo establecido en el citado artículo 1.159 del Código Civil el autor Humberto Cuenca en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes.
Ahora bien, considerando que quedó demostrado la relación contractual entre las partes, se observa que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Asi, el articulo in comento consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del principio de buena fe que la parte que exige el cumplimiento o la resolución, ha cumplido o ha dado muestra de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.
En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Bajo este contexto la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Asi las cosas, se puede concluir que, las exigencias o condiciones que conforme a nuestra legislación y la jurisprudencia nacional, deben existir para la procedencia de la resolución de un contrato son:
1. Que las partes que interviene en la relación jurídico procesal hayan celebrado un contrato bilateral, con obligaciones reciprocas.
2. Que el incumplimiento culposo de la obligación emane de la parte demandada.
3. Que el actor debe proceder de buena fe.
4. Condiciones estás que cumplidas lleven a la convicción del juez a su resolución.
5. Que no es subsidiaria.
6. No requiere la mora del deudor.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata del contenido del Contrato objeto de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito entre el ciudadano WILLIAN HUNG FUNG, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, EL VENDEDOR por una parte y por la otra el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, EL COMPRADOR, constatándose que ambos ciudadanos han convenido en celebrar un CONTRATO bajo los siguientes terminos:
PRIMERA: EL VENDEDOR se obliga a vender a EL COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar un (1) lote de terreno ubicado en el Sector la Goajira del Municipio Guacara del estado Carabobo, cruce con la avenida Bolívar con calle Plaza, en la parcela número 82, el cual tiene un área de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veintiún centímetros (383,21 mts 2), cuyos linderos son los siguientes Norte: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 metros) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 metros), con casa que es o fue de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco (17,25 metros) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda. OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 metros), situado en la ciudad de Guacara, del estado Carabobo. El terreno objeto de esta OPCION COMPRA-VENTA está libre de hipotecas, censos y servidumbres, nada adeuda por conceptos de impuestos nacionales, municipales, estadales, ni por ningún otro concepto SEGUNDA: dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A- La suma de diez mil dólares americanos (10.000 $) en calidad de arras, la cual se imputará al precio de venta y que EL VENDEDOR declara recibir en este acto de parte de EL COMPRADOR en efectivo. B-La cantidad restante de cincuenta mil dólares americanos (50.000$) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA. Para la fecha primero (1ero) del mes Julio del año 2023, hora 11:00 AM Quedando pactada la venta del terreno por un precio de sesenta mil (60.000$) Americanos. TERCERA: EL VENDEDOR se compromete a entregar o traspasar el terreno en el momento de la protocolización del documento de venta, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, asi como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. CUARTA: la vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR, se obliga a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta...
En atención a lo anteriormente transcrito se hace necesario señalar que, ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas. Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del oferente, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Evidenciándose de los alegatos esgrimidos por la parte demandante los cuales fueron comprobados a través de los medios probatorios traídos a los autos que, el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818 dio muestras de querer cumplir su obligación, demostrando la buena Fe y la honestidad, siendo necesario traer a colación lo establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2020, Exp. AA20-C-2018-000313, en relación al monto de dinero recibido por el vendedor, al momento de la celebración del contrato:
Ahora bien, es de señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio que no fue atacado por ningún medio, mucho menos tachado o desconocido por la parte demandada, por el contrario fue reconocido por él, siendo otorgado por los contratantes y debidamente suscritos por ellos ante un funcionario público que hace plena fe, así entre las partes como frente a terceros de la manifestación de voluntades de los contratantes, y de la verdad de las declaraciones allí formuladas por ellos, por lo que al señalarse en el contrato en su cláusula segunda que el momento para el pago del 30% del valor total del inmueble era en la oportunidad de la suscripción del contrato.
Esta Sala con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, considera que con la firma de la parte demandada del contrato objeto del presente juicio -como se desprende del mismo-, está aceptando que el demandante cumplió con el pago por el monto de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares Bs.231.000,00 por concepto del treinta por ciento (30%) del valor total del precio pactado por el bien inmueble, cumpliendo la parte demandante en esa oportunidad con lo estipulado en el contrato, puesto que considera esta Máxima Jurisdicción Civil que al aplicar la lógica en las negociaciones ningún propietario vendedor procederá a firmar un contrato en el cual se encuentre en juego la propiedad del bien a favor del comprador sin antes tener asegurado el pago del monto fijado en dicho contrato, por lo que mal podría alegar el demandado de autos que no recibió cantidad de dinero alguna por parte de la demandante, siendo que, por lo antes señalado se observa que efectivamente recibió el pago del monto acordado en el contrato objeto del presente juicio. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la resolución del contrato de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado y los daños y perjuicios para la parte que si dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales siempre que los reclamare.
Bajo este contexto resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en el 1.354, que establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido exento de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, con dichas normas no cabe duda que se refieren a la carga de la prueba pero de un contrato civil, entonces para poder determinar si el presente contrato puede ser objeto de resolución como sanción al incumplimiento del mismo debemos analizar y valorar quien incumplió.
En atención con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la parte demandante demostró sus afirmaciones de hecho, toda vez que se evidencia del acervo probatorio previamente analizado, la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones convenidas, asi como el daño por no materializarse la negociación, no obstante el demandado, no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, de probar que cumplió con las obligaciones por el contraídas en el referido contrato, específicamente, haber facilitado todos los recaudos requeridos para la protocolización de la venta definitiva dentro del lapso de tiempo pactado, en razón de ello, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, contra el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.000, contra el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG.
2.SEGUNDO: RESUELTO el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de fecha primero (01) de abril de 2023, suscrito entre el ciudadano WILLIAN HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908 y el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818, sobre un bien inmueble con las siguientes características: un (1) lote de terreno ubicado en el Sector la Goajira del Municipio Guacara del estado Carabobo, cruce con la avenida Bolívar con calle Plaza, en la parcela número 82, el cual tiene un área de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con veintiún centímetros (383,21 mts 2), cuyos linderos son los siguientes Norte: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 metros) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 metros), con casa que es o fue de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco (17,25 metros) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda. OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 metros), situado en la ciudad de Guacara, del estado Carabobo. En consecuencia:
•TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, devolver al demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (10.000,00 US), los cuales recibió al momento de la celebración del contrato resuelto.
•CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, pagar al demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (10.000,00 US), como indemnización de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se ordena Notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.027
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo
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