REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES y LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 307.429 y 307.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el N° 19, Tomo 89-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 203.765 y 301.768, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°: 24.941.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas se evidencia que:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002 y consiga escrito solicitando: SE MANTENGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR dictada en este proceso respecto al inmueble objeto de litigio, por cuanto según sus dichos ha de entenderse que a pesar que se colocó fin al litigio por voluntad de las partes, aún existe la necesidad de que sean resguardadas las resultas del proceso… omissis…
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparece la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito mediante el cual solicita: con la urgencia del caso el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de fecha 01 de abril de 2024, decretada sobre el inmueble registrado por ante el Registro Público de Guacara del estado Carabobo bajo el Nro 2014.1352, Asiento Registral 1, matrícula Nro 308.7.4.1.4698 de fecha 31 de octubre de 2014, por cuanto las obligaciones contraídas en las cláusulas transaccionales denominada “Primera” y “Quinta” mediante las cuales se comprometió a ceder al demandante de autos un total de cuatro mil setecientos veintisiete metros cuadrados (4.727 mts)… omissis… lo cual no ha podido ser cumplido debido a que se mantiene la prohibición de enajenar y gravar… omissis…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, y en atención a lo alegado por las partes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2023, se ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada y se acuerda desglosar el escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2023 para ser agregado al presente cuaderno.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal de 1er Instancia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante; sobre el inmueble constituido por: un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 m2), ubicado en la Zona Industrial “Araguita”, en la jurisdicción del Municipio Guacara, del estado Carabobo y se acordó oficiar lo conducente mediante oficio N° 0210-2023 al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO (folios 58 al 67 y sus vtos).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, comparece la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N°V-18.628.556, representante de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A y presenta escrito de oposición a la medida.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, comparece la abogada MARÍA PEÑA, actuando en su carácter de autos y presenta diligencia mediante la cual consigna constancia que la medida decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2023 fue ejecutada. (Folio 88).

Ahora bien, constata esta jurisdicente que, corre inserto del folio 250 al 253 de la pieza principal sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, declarando:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Asi las cosas, visto que la presente causa termino mediante el uso de medios de autocomposición procesal, como lo es la transacción, mediante la cual las partes efectuaron mutuas concesiones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, poniendo fin a la presente controversia, evidenciándose que según la doctrina la transacción no solo pone fin al proceso, sino también al litigio, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, evidenciándose que dicha transacción fue homologada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la cual quedo definitivamente firme, produciendo todos los efectos procesales correspondientes, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone fin a la vigencia temporal de la cautela, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto hasta la fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, en la cual feneció la causa principal por la voluntad de ambas partes, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada, por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional, careciendo de asidero jurídico lo solicitado por el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, referente a que se mantenga la referida medida. Así se declara.
En consecuencia, se ordena levantar la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2023. Así se concluye.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, ejecutada mediante oficio Nro 0210-2023, por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese, EJECÚTESE déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO