REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el número 15, tomo 153-A,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.280 y 135.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TERROCONCRETO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de septiembre de 1990, bajó el N° 46, Tomo 16-A y al ciudadano LUIS EMIRON BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.135.538, en su condición de fiador solidario.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.843
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 23.097
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de medidas, suscrita en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, por el ciudadano LUIS EMIRO BARON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.135.538, asistido por la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.843, mediante la cual expone y solicita lo siguiente:
… omissis… Por cuanto he cancelado la obligación objeto de esta demanda correspondiente a los créditos Nro. 1130047, crédito Nro 1142183 que me fuere otorgado en fecha 09 de mayo del 2008 y el 06 de Junio de 2008, y cuyos detalles se ventilaron en el expediente signado el Nro: 23.097 y extinguida la obligación mediante el pago de la deuda, tal como lo dispone el artículo 1282 del Código Civil Venezolano, según se evidencia de certificación de cancelación de deuda emitida por el Banco Banesco de fecha 02 de junio del 2017, así como también carta firmada por el Gerente Ejecutivo solicitando el levantamiento de la medida en fecha 01 de Noviembre de 2024, la cual consigno en este acto para que sea agregado al expediente y surta los efectos legales correspondiente, Por todas las razones expuestas y con motivo del pago de la obligación anteriormente expuesta pido al Tribunal se sirva ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad identificado en autos, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2013 y participada a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo según oficio Nro. 776/13, en fecha 06 de Diciembre del 2013…

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se ordenó la apertura del presente cuaderno, a los fines de proveer la solicitud de medidas (folio 01)
En fecha treinta (30) de julio de 2013, comparece la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.280, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y presenta escrito de solicitud de medida (folios 03 al 09)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 1181 y la casa sobre ella construida el cual forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, calle 139 (Avenida 36) en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, perteneciente a la parte demandada, comunicando de la referida medida mediante oficio N° 776 al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO (folios 29 al 38 y sus vtos).
En fecha once (11) de agosto de 2014, este Tribunal da por recibido oficio N° 312-2013-279, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual hace del conocimiento de este despacho que se hizo el debido asiento en el protocolo respectivo (folios 41 y 42).
Ahora bien, se constata, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando (folio 91 al 92 y vtos de la pieza principal):
“….Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…   
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el ciudadano LUIS EMIRO BARON, asistido por la abogada YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, plenamente identificados en autos, parte demandada y mediante diligencia solicita el levantamiento de la medida decretada (folio 49 del cuaderno de medidas).
Así del recorrido procesal realizado a la presente causa se constata que, el treinta y uno (31) de octubre de 2016, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando: consumada la perención de la instancia en la presente causa.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, en la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, (folio 91 al 92 y vtos de la Primera Pieza Principal), la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, por lo que, finalizada la presente causa, no existen resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, ejecutada mediante oficio N° 776 por el REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO