EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS EMILIO MORALES AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.139.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293
PARTE DEMANDADA: YLIANA ROSIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.361.512.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº. 25.138.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024 (folio vto 34 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha quince (15) de enero de 2025, comparece el abogado ALIRIO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EMILIO MORALES AMAYA, plenamente identificado en autos, y presenta escrito de ratificación de medida, e igualmente consigna anexos (folio 02 al 03 y anexos folios 04 al 27).
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 28).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en escrito de fecha quince (15) de enero de 2025, ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, bajo los siguientes términos:
“……En este orden ciudadana Juez y cumpliendo con lo ordenado por usted en el señalado auto, consigno en este acto el libelo de la demanda, copia de la sentencia de divorcio y el documento de propiedad de inmueble cuya partición se solicita. Así las cosas, ciudadana Juez, ratifico la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, para lo cual me fundamento en el artículo 779 en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4° todos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble, determinado en este libelo, y el cual paso a identificar. Un Inmueble constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde está construida distinguida con la letra C 10 " ubicada en el sector "C" situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL MANGO'S PARADISE en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones generales del conjunto constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 4 Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 29 de Agosto de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 18 Protocolo primero. El citado inmueble consta de un área de construcción aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60.Mts2) con la siguiente distribución. La planta baja, Sala comedor, cocina lavadero jardinera y área de estacionamiento y la planta alta dos habitaciones y dos baños y ocupa un área de terreno aproximada de Ciento Siete Metros con Sesenta Decímetro Cuadrados (107,60.Mts2) la cual le corresponden un porcentaje del 0.74626% en los derechos y cargas comunes, y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En Trece Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (13,45Mts con casa N° C-11: Sur: En Trece Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (13.45Mts con casa N° C-09: Este: En Ocho Metros (8,00Mtrs), con vialidad con Casa C-14 y Casas al inmueble le corresponde un porcentaje de 0,74626% en los derechos inmueble comunes, de conformidad del documento de condominio y aclaratoria dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público ya mencionado en fecha 17 de Abril de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 4. En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que posee la pretensión deducida, por ser un derecho legítimo que me otorga nuestra legislación civil ordinaria en amparo de mi condición de propietario, considero ajustado a derecho of aseguramiento de las resultes del proceso mediante el decreto de la Medida Cautelar solicitada, toda vez que la acción se encuentra sustentada en los documentos públicos indubitados acompañados con el libelo de demanda, y el cual lo estoy anexando en este acto, cabe destacar que existe una evidente contumacia entre la otra copropietaria para liquidar el bien inmueble en cuestión; aunado al deterioro grave que presenta el mismo debido a su falta de conservación y mantenimiento, desmejorándose considerablemente mi derecho ya que el inmueble pierde valor por la acción irresponsable mi ex cónyuge, ciudadana YLIANA ROSIO ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificada. Es por lo que considero la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por los demandados para insolventarse, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante, por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio...omissis… Aplicando los preceptos esbozados en el caso bajo estudio, se observa que, en cuanto a la primera de las medidas cautelares solicitadas, esto es, medida de Secuestro sobre un inmueble adquirido durante la unión Conyugal, y del examen del instrumento promovido como es el Documento de Propiedad del inmueble como prueba de la existencia y de la adquisición de dicho inmueble. Ahora bien, de conformidad con el artículo 163 del Código Civil el cual establece: "El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad", se evidencia del mismo, que el bien se adquirió estando ambas partes unidas en matrimonio, por lo que existe entonces presunción grave de buen derecho, quedando de esta forma satisfecho el primero de los requisitos de la medida solicitada. Respecto al segundo de los requisitos -fumus periculum in mora-la evidente circunstancia de hecho que amenaza la satisfacción del derecho reclamado es propiamente el transcurso de tiempo en que debe resolverse la controversia, y que hace prudente asegurar la integridad del acervo patrimonial que constituye la comunidad de gananciales, a los fines de que pueda preservarse ésta a los efectos ulteriores de su partición y liquidación, por lo cual al revisar el documento de propiedad, se puede observar: que la ciudadana YLIANA ROSIO ALVAREZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.512, ha amenazado de disponer del bien de la comunidad conyugal, tal es así, que ya lo publicó en las redes sociales, por lo tanto, quedando satisfecho el segundo de los requisitos (…)”.
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a la Medida Cautelar solicitada lo que a continuacion se transcribe:
En conformidad con el articulo 779 en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4° todos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble, determinado en este libelo. Un Inmueble constituido por una casación el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde está construida distinguida con la letra C 10 “ubicada en el sector “C” situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL MANGO S PARADISE en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones generales del conjunto constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 4 Protocolo Primero y su aclaratoria en la misma Oficina de Regsitro en fecha 29 de Agosto de 2001, bajo el N° 11, Tomo 18 Protocolo primer. El citado inmueble consta de un área de construcción aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60. Mts2) con la siguiente distribución. La planta baja, Sala comedor, cocina lavadero jardinera y área de estacionamiento y la planta alta dos habitaciones y dos baños y ocupa un área de terreno aproximada de Ciento Siete Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (107,60. Mts2) la cual le corresponden en uso exclusivo y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En Trece Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (13,45Mts con casa N° C-11; Sur: En Trece Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (13,45 Mts con casa N° C-09; Este: En Ocho Metros (8,00Mtrs), con vialidad interna y Oeste: En Ocho Metros (8,00 Mts, con Casa C-14 y Casa C-13, al inmueble le corresponde un porcentaje de 0,74626% en los derechos y cargas comunes, de conformidad del documento de condominio y aclaratoria dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público ya mencionado en fecha 17 de Abril de 2002, bajo el N° 38, Tomo 4… omisisis…… Aplicando los preceptos esbozados en el caso bajo estudio, se observa que, en cuanto a la primera de las medidas cautelares solicitadas, esto es, medida de Secuestro sobre un inmueble adquirido durante la unión Conyugal, y del examen del instrumento promovido como es el Documento de Propiedad del inmueble como prueba de la existencia y de la adquisición de dicho inmueble. Ahora bien, de conformidad con el artículo 163 del Código Civil el cual establece: "El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad", se evidencia del mismo, que el bien se adquirió estando ambas partes unidas en matrimonio, por lo que existe entonces presunción grave de buen derecho, quedando de esta forma satisfecho el primero de los requisitos de la medida solicitada. Respecto al segundo de los requisitos -fumus periculum in mora-la evidente circunstancia de hecho que amenaza la satisfacción del derecho reclamado es propiamente el transcurso de tiempo en que debe resolverse la controversia, y que hace prudente asegurar la integridad del acervo patrimonial que constituye la comunidad de gananciales, a los fines de que pueda preservarse ésta a los efectos ulteriores de su partición y liquidación, por lo cual al revisar el documento de propiedad, se puede observar: que la ciudadana YLIANA ROSIO ALVAREZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.512, ha amenazado de disponer del bien de la comunidad conyugal, quedando satisfecho el segundo de los requisitos. Por las consideraciones antes expuestas se encuentran satisfechos los extremos para decretar medida de prohibición de enajenar y gravar…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal.
El artículo anteriormente transcrito, se refiere a las medidas preventivas en general, y al secuestro establecido en el artículo 599 eiusdem. HENRÍQUEZ LA ROCHE Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1998, pp. 388 y 389, indica al respecto que:
Si bien es verdad que el citado artículo 779 prescribe la posibilidad de solicitar cualquiera de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluido el secuestro; sin embargo, esta norma no puede ser interpretada en forma aislada para su aplicación, sino correlativamente con el artículo 599 eiusdem, el cual expresamente se refiere, que establece, a su vez, los distintos fundamentos legales mediante los cuales puede decretarse la medida de secuestro en cualquier estado y grado de la causa.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 599 eiusdem que señala:
Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente como se estableció en líneas precedentes que, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem; siendo importante mencionar que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Así se verifica.
Siendo menester dejar claro que, para la procedencia de las medidas cautelares en el juicio de partición, es necesario interpretar el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en su relación con las disposiciones generales de los artículos 585 y 599 del mismo Código. Por tanto, el secuestro solo se decretará en los casos el artículo 599 referido, entre los cuales se destacan como especialmente pertinentes: i. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore, ii. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, iii. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. Asi se analiza.
Asi las cosas la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casacón (sic) el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo donde está construida distinguida con la letra C 10 ubicada en el sector situada en el CONJUNTO RESIDENCIAL MANGO'S PARADISE en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones generales del conjunto constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 4 Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 29 de Agosto de 2001, bajo el N° 11, Tomo 18 Protocolo primero El citado inmueble consta de un área de construcción aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60.Mts2) con la siguiente distribución. La planta baja, Sala comedor, cocina lavadero jardinera y área de estacionamiento y la planta alta dos habitaciones y dos baños y ocupa un área de terreno aproximada de Ciento Siete Metros con Sesenta Decímetro Cuadrados (107,60.Mts2) la cual le corresponden en uso exclusivo y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares Norte: En Trece Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (13,45Mts con casa N° C-11, Sur En Trece Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (13.45Mts con casa N° C-09, Este. En Ocho Metros (8,00Mtrs), con vialidad interna y Oeste: En Ocho Metros (8,00Mtrs), con Casa C-14 y Casa C-13, al inmueble le corresponde un porcentaje de 0,74626% en los derechos y cargas comunes, de conformidad del documento de condominio y aclaratoria dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público ya mencionado en fecha 17 de Abril de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 4.
Fundamentando su petición cautelar conforme a lo establecido en el numeral 4 del referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: …omissis…4.- De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios… omissis…
Bajo este contexto se hace necesario mencionar que, para decretar la medida cautelar de secuestro, de conformidad con la casual preceptuada en el numeral 4 , es necesario tener presente tres situaciones, primero, que la medida se decrete sobre bienes que sean parte del patrimonio hereditario; segundo, que quien realice la solicitud se presente con presunción de ser heredero legítimo del causante y haber sido privado de la legitima que por ley le corresponde; tercero, que el causante haya dejado un testamento con prescindencia de quienes tiene derecho a la legítima, debiendo acreditarse la existencia de una herencia, la calidad de heredero legitimario del demandante (ascendiente, descendiente o cónyuge del de cujus) y la tenencia de bienes hereditarios en poder del demandado. Asi se analiza.
Ahora bien, la parte actora consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada las siguientes documentales:
Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2011 en la pretensión por Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos JESÚS EMILIO MORALES AMAYA e YLIANA ROSIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.738.139 y V- 12.361.512, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo.
Documento de Compra - Venta conjuntamente con Hipoteca del inmueble con todos los accesorios y anexos que le correspondan, constituido por una CASA CON EL AREA DE TERRENO QUE LE CORRESPONDE PARA SU USO EXCLUSIVO DONDE ESTÁ CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON LA LETRA Y NÚMERO: "C 10", UBICADA EN EL SECTOR "C", SITUADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL "MANGO'S PARADISE",” protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha diecisiete (17) de abril de 2002, inserto bajo el N° 38, Protocolo 1, folios 1 al 08, tomo 74, desprendiéndose la venta realizada por el ciudadano EVELIO ARMANDO TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.970.956, actuando en su carácter de apoderado de las Sociedades de Comercio GIDO INVERSIONES C.A e INGENIERIA TOTALCONSULT, C.A al ciudadano JESÚS EMILIO MORALES AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.738.139.
Las antes mencionadas documentales tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Verificando esta jurisdicente que, la causal invocada por la parte actora establecida en el numeral 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no encuadra en el fundamento legal de la pretensión principal la cual se circunscribe a una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, siendo evidente que, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida. Asi se verifica.
Evidenciándose en consecuencia, que la solicitud de decreto de medida cautelar formulada por la parte actora no cumple con los supuestos exigidos para acordar la misma, por lo tanto la presente solicitud de medida cautelar nominada de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… la evidente circunstancia de hecho que amenaza la satisfacción del derecho reclamado es propiamente el transcurso de tiempo en que debe resolverse la controversia, y que hace prudente asegurar la integridad del acervo patrimonial que constituye la comunidad de gananciales, a los fines de que pueda preservarse ésta a los efectos ulteriores de su partición y liquidación, por lo cual al revisar el documento de propiedad, se puede observar: que la ciudadana YLIANA ROSIO ALVAREZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.512, ha amenazado de disponer del bien de la comunidad conyugal, … sin demostrar los hechos en que se configura el mismo, al no consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic), incoado por el ciudadano JESÚS EMILIO MORALES AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.139, asistido por el abogado JOHAN VALDESPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 291.687 contra la ciudadana YLIANA ROSIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.361.512, sobre un inmueble constituido por una CASA CON EL AREA DE TERRENO QUE LE CORRESPONDE PARA SU USO EXCLUSIVO DONDE ESTÁ CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON LA LETRA Y NÚMERO: "C 10", UBICADA EN EL SECTOR "C", SITUADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL "MANGO'S PARADISE",” en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones generales del conjunto constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 4 Protocolo 1 y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 29 de Agosto de 2001, bajo el N° 11, Tomo 18 Protocolo 1.
2.SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, en el juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic), incoado por el ciudadano JESÚS EMILIO MORALES AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.738.139, asistido por el abogado JOHAN VALDESPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 291.687 contra la ciudadana YLIANA ROSIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.361.512.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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