REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.132.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 228.994.
PARTE DEMANDADA: WILMER JAIR MORENO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.662.564.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
EXPEDIENTE: Nº. 25.270
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - IMPROPONIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por la ciudadana JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.132, asistida por el abogado MIGUEL PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 228.994, contra el ciudadano WILMER JAIR MORENO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.662.564 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.270 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 20).
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, comparece la ciudadana JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, asistida por el abogado MIGUEL PIÑERO, ut supra identificados y consigna las copias certificadas del cartel de notificación de la disolución de la unión estable de hecho y del oficio Nro 0RCSB-0007-2024, documentos según sus dichos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR TACHA DE FALSEDAD
Se constata del libelo que la ciudadana JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, asistida por el abogado MIGUEL PIÑERO, anteriormente identificados, pretende la TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PÚBLICO y a tal efecto arguye:
“ (…)acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer demanda de Tacha de Documento Público por acción principal de conformidad con los artículos 438, 440, 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, así mismo cumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en la sentencia N° 767 expediente N° 15-0342 del 18 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.662.564, tacha que propongo en contra del acta de disolución de la unión estable de hecho N° 2, tomo I, del 3 de marzo de 2021, inscrita por ante el Registro Civil de las parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del estado Carabobo, el cual paso a motivar bajo las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Ciudadano (a) juez, consta por ante el Registro Civil de las parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del estado Carabobo, el 3 de marzo de 2021, un acta número 2, tomo I, donde consta la solicitud unilateral de disolución de la unión estable de hecho elaborada por el ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.662.564, pues bien, de acuerdo al artículo 122 el cual establece lo siguiente… omissis… Como bien podemos observar que, para poder solicitar la disolución de la unión estable de hecho ante el Registro Civil es requisito Sine qua non expresión en latin que en español significa "sin la cual no", expresión que hace referencia a la condición o acción que es indispensable, imprescindible o esencial para que suceda algo, la notificación de la otra parte, y en el presente caso el ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo (quien fue el solicitante de la disolución), si pretendía disolver la unión estable de hecho que mantenía conmigo, estaba obligado a que el Registro Civil me notificara o me informara personalmente de alguna resolución administrativa, sin embargo dicho cartel fue emitido por el Registro Civil de conformidad con el artículo 67 del Reglamento de la ley de Registro Civil, el cual establece lo siguiente… omissis… Dicho cartel fue expedido por el Registro Civil, el cual se anexa copia certificada del mismo marcado "A", en donde se pueden observar varios errores como son: en primer lugar, el cartel esta dirigido es al ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, quien es el solicitante unilateralmente, es decir que de acuerdo a las dos normas de carácter vinculantes como son el artículo 122 de la ley especial y el articulo 67 del reglamento de la misma ley, se debe de notificar es a la otra parte es decir a mi persona por ser quien aparecía como concubina del ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, en segundo lugar, en la parte final del cartel se observa que aparece un espacio para ser llenado por el notificado, es decir, por mi persona y efectivamente aparece llenado pero no por mi persona, la firma no me corresponde es decir yo nunca he firmado esa notificación, tampoco el número de teléfono me corresponde y aunado a eso tampoco aparece la dirección donde tenían que notificarme, tampoco aparece firmado por el funcionario encargado de practicar esa notificación, en conclusión ciudadano (a) juez, ese cartel no cumplió con lo que ambas normas establecen para que se pueda considerar validad esa notificación, pero no solo es que no cumplió con los requisitos es que no es mi firma, no es mi teléfono y nunca nadie se apersonó en mi dirección o domicilio que es del conocimiento del demandado a que yo le firmara, toda esta situación está sustentada en la copia certificada en el oficio N° ORCSB-0007-2024, el cual se anexa marcada "B", para que surta los efectos probatorios.
Ciudadano (a) juez, los hechos narrados up supra encuadran perfectamente en la acción que aqui interpongo debidamente asistida de abogados, y es la tacha por falsedad de conformidad con los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil."
Ahora bien, cuáles son esos motivos a que nos hace referencia el artículo antes mencionado, pues bien, los que establece el artículo 1380 del Código Civil: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
En cuanto a esta causal tenemos que efectivamente nunca he firmado ninguna notificación y la razón jurídica para encuadrar esta tacha en este ordinal es el hecho que la notificación que aparece firmada por mi persona fue falsificada. Aunado a esto podemos aclarar que el acto de la notificación personal que establece la ley especial y su reglamento se equipara con la citación personal en todo proceso, ya que en caso de no conseguir al demandado o al que se pretenda notificar, entonces hay que publicar carteles de notificación o citación por la prensa y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, nada de esto sucedió.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En cuanto a esta causal podemos encuadrarla en el hecho que la notificación falsamente firmada por mi (supuestamente) sirvió de base y fundamento para declarar la disolución de la unión estable de hecho, es decir que el ciudadano demandado Wilmer Jair Moreno Camargo, sorprendió al funcionario público actuante en cuanto a que fui supuestamente notificada legalmente cuando la verdad verdadera es que nunca firme o he firmado notificación alguna, por este motivo es que considero que la actuación maliciosa y negligente más con impericia del ciudadano demandado Wilmer Jair Moreno Camargo sorprendió la buena fe del funcionario responsable del acta que aquí tacho de falsa, entonces si la notificación es falsa con mayor razón el acta de disolución de la unión estable de hecho N° 2, tomo I, del 3 de marzo de 2021, inscrita por ante el Registro Civil de las parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del estado Carabobo, es falsa o nula de nulidad absoluta y asi pido sea declarada en derecho una vez que se tramite esta acción principal. Para sustentar más esta demanda veamos un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil donde obligatoriamente la tacha debe fundamentarse en una o varias de las causales que establece el artículo 1380 del Código Civil, veamos: sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de julio de 2012, expediente 11-766, RC000534… omissis… En razón a los hechos narrados y los fundamentos de derecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que declare:
PRIMERO. Que sea admitida la presente demanda de tacha por vía autónoma y se sustancie declarando con lugar la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia de declarar con lugar la presente demanda, declare la nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico probatorio el acta de disolución de la unión estable de hecho N° 2, tomo I, del 3 de marzo de 2021, inscrita por ante el Registro Civil de las parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del estado Carabobo, quedando tachada la misma, así mismo se oficie al registro civil correspondiente a los fines de que estampe la notar en los libros de ese registro de la sentencia producida.
TERCERO: Condene en costas procesales, al ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.662.564, que se causen en el proceso de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida a la TACHA DE FALSEDAD del acta de disolución de la unión estable de hecho inscrita por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del estado Carabobo, por cuanto según los dichos de la parte accionante: si el ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo (quien fue el solicitante de la disolución), pretendía disolver la unión estable de hecho estaba obligado a que el Registro Civil le notificara personalmente de alguna resolución administrativa, sin embargo dicho cartel fue emitido por el Registro Civil de conformidad con el artículo 67 del Reglamento de la ley de Registro Civil, evidenciándose que el cartel expedido tiene varios errores como son: en primer lugar, el cartel está dirigido es al ciudadano Wilmer Jair Moreno Camargo, quien es el solicitante unilateralmente, en la parte final del cartel se observa que aparece un espacio para ser llenado por el notificado, es decir, por mi persona y efectivamente aparece llenado pero no por mi persona, la firma no me corresponde es decir yo nunca he firmado esa notificación, tampoco el número de teléfono me corresponde y aunado a eso tampoco aparece la dirección donde tenían que notificarme, tampoco aparece firmado por el funcionario encargado de practicar esa notificación, en conclusión ciudadano (a) juez, ese cartel no cumplió con lo que ambas normas establecen para que se pueda considerar validad esa notificación, pero no solo es que no cumplió con los requisitos es que no es mi firma, no es mi teléfono y nunca nadie se apersonó en mi dirección o domicilio que es del conocimiento del demandado a que yo le firmara, por lo tanto está incurso en las causales de falsedad preceptuada en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas, se hace necesario señalar que, la unión estable de hecho o concubinaria, debe estar establecida bien vía administrativa a través del registro civil, o vía judicial mediante sentencia definitivamente firme, tal y como se desprende del criterio esbozado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reciente sentencia N° 710, de fecha 10 de noviembre del año 2023, al señalar que:
(…Omissis…)
En tal sentido, conforme a la sala de adscripción de este juzgado es imprescindible para la admisión de la demanda de partición comunidad concubinaria, que la misma este declarada a través de la vía administrativa o judicial, pero que en ambos casos se precise la fecha inicio del concubinato, pues ello permitirá especificar el inicio de la comunidad.
Ello en concordancia con el artículo 117 de la Ley de Registro Civil que preceptúa:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo
118 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Tal como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, se incorpora, que además de la decisión judicial declarativa de existencia de unión estable de hecho, las partes pueden registrar éstas uniones así como su disolución, con la simple manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada ante el Registrador Civil, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Siguiendo este orden de ideas, y tomando en consideración la propia argumentación que esgrime la parte actora, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 122, de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 122: Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el Registrador o la Registradora Civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho de conformidad con la ley. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, estableció la posibilidad de registrar las uniones estables de hecho, así como su disolución, satisfaciendo parte los supuestos que pueden ocurrir, como es, la voluntaria manifestación de los interesados de la iniciación y finalización de la unión estable, que deben realizar ante la autoridad competente.
Ahora bien, se evidencia que en el caso de autos la parte actora solicita la Tacha del acta de disolución de la unión estable de hecho arguyendo que, la notificación realizada la hizo el registrador de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil y se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación el artículo 1.380 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Ahora bien, siendo la tacha de falsedad el medio para destruir de forma total o parcial la eficacia de un documento, está específicamente dirigido a atacar el valor probatorio del mismo; en el caso que nos ocupa y según las causales señaladas, siendo auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada o por no haber comparecido el otorgante ante el funcionario, bien porque el funcionario actuó la comparecencia o porque se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante. Es decir, que existe fraude en la identidad de la persona que recibió y firmo la NOTIFICACION de la persona unida de hecho de conformidad con la ley.
Así se hace inminentemente necesario traer a colación el contenido del artículo 67 del Reglamento de la ley Orgánica del Registro Civil el cual es de siguiente tenor:
Artículo 67: La disolución de la Unión Estable de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual se remitirá a la Oficina o Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal. Cuando la disolución se produzca por manifestación unilateral de voluntad, la declaración deberá realizarse en el último lugar de residencia de la pareja, y el declarante deberá especificar el lugar de residencia de la otra persona unida de hecho, a los efectos de que se proceda a su notificación personal. La notificación se realizará por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes, exigiéndose a la persona que la recibe su firma como constancia de recepción, asentándose en ésta sus nombres, apellidos y su número de cédula de identidad. De no ser posible la notificación personal en el lugar de residencia, el Registrador o Registradora ordenará la notificación mediante un único cartel con el contenido de la declaración, que deberá ser fijado en la residencia de la persona notificada. Asimismo, ordenará su publicación en un diario nacional o regional, a costa del declarante, quien deberá consignar ante la Oficina o Unidad de Registro Civil un ejemplar del diario que contenga la publicación del cartel. El escrito de notificación firmado como constancia de recepción o la página donde aparezca el cartel de notificación publicado en la prensa, se agregará al expediente y se estampará nota marginal en el Acta que contenga la Unión Estable de hecho y en el libro de duplicado
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el referido reglamento regularizó un procedimiento administrativo para que las personas unidas de hecho puedan acudir a las Oficinas de Registro Civil a los fines de solicitar la declaratoria de disolución del vínculo concubinario, siempre que exista, entre otros supuestos, la manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente, debiendo el Registrador o Registradora Civil notificar personalmente por escrito a la otra persona unida de hecho, por lo tanto se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de voluntad de disolución de la unión de hecho y con ello los presuntos vicios que pueda tener el acto de notificación realizado. Asi se evidencia.
En este sentido, al analizar la tacha propuesta y el instrumento traído como prueba del hecho alegado, puede constatar esta Juzgadora que se trata de una notificación librada en un acto administrativo evidenciándose, que la tacha de falsedad no es el medio adecuado para atacar dicha Notificación de la forma en que lo propone, toda vez que constituye un medio de comunicación establecido en la norma como requisito a cumplir, entre otros, para la obtención de un acto administrativo que conlleva a la disolución de la unión estáble de hecho, por lo que al considerarse que no fue práctica debidamente, la parte dispone de otros medios para lograr su pretención, en consecuencia al no subsumirse los hechos que narra el demandante en las causales invocadas o siquiera a alguna causal contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, resulta concluyente que será imposible para el proponente probar los hechos alegados por cuanto no tienen correspondencia con las causales de tacha anunciada, y por consiguiente no es suficiente lo explanado por el actor para invalidar el instrumento. En este sentido, y en total concordancia con la doctrina invocada, no queda más a este Juzgadora que atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, declarar la IMPROCEDENCIA in limine Litis de la presente demanda por tacha de falsedad, incoada por la ciudadana JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.132, asistida por el abogado MIGUEL PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 228.994, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por la ciudadana JEIMY ELIZABETH PINTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.132, asistida por el abogado MIGUEL PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 228.994, contra el ciudadano WILMER JAIR MORENO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.662.564, todo ello atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y en atención al criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2012.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.270
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
|