REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.839.538.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.827.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.101.438.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: 25.202
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.839.538, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.202 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 29)
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2024, se insta a la parte actora en atención al principio pro actione a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 30).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece la parte demandante y consigna escrito (folios 31 al 36).
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2024, este Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando compulsa (folios 37 al 38).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.827, actuando en su carácter de autos y consigna escrito dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 47); seguidamente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 51).
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos compulsa y boleta de citación sin firmar librada al ciudadano LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, ut supra identificado (folios 52 al 64).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparece el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, antes identificado, y solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66 y 67).
En fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia consigna ejemplar de los diarios La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación del ciudadano LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, (Folios 68 al 70 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. (Folio 71)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, (Folio 72 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.839.538, y presenta diligencia mediante el cual desiste del procedimiento bajo los siguientes términos:
… omissis…siguiendo instrucciones precisas de mi mandante ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, y haciendo uso de las facultades conferidas en el mandato ya citado en autos del expediente en su nombre y representación notifico al Tribunal su decisión de desistir como en efecto por este medio desiste de la presente demanda de cumplimiento de contrato… omissis...
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que comparece el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.839.538, parte demandante, y presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante el cual desiste del procedimiento en los siguientes términos (folio 75 y vto): “…siguiendo instrucciones precisas de mi mandante ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, y haciendo uso de las facultades conferidas en el mandato ya citado en autos del expediente en su nombre y representación notifico al Tribunal su decisión de desistir como en efecto por este medio desiste de la presente demanda de cumplimiento de contrato...”. Cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, por parte del accionante, es realizado por el abogado el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.839.538, evidenciándose que posee facultad expresa de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para desistir del presente procedimiento, tal y como consta en el poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2019, inserto bajo el Nro 21, Tomo 114, folios 74 al 76 y el mismo se encuentra inserto en el presente expediente a los folios doscientos siete (7) al diez (10).
En este orden de ideas, de lo antes transcrito, esta Juzgadora observa que encuentra en extremos de ley, es decir, cumple así con el tercer requisito para homologar el desistimiento; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse realizado Inaudita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso).
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado FERNANDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ VACCARI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.839.538, parte demandante, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra del ciuddaano LUIS DAVID DOS SANTOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.101.438, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.202
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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