REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO LICÓN GARZARO, RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.483 y 107.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 25.275
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.970, contra los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de enero de 2025 se declara Incompetente por la Cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de enero de 2025, bajo el Nro. 25.275 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
Se desprende del escrito de contestación y reconvención, presentado por la parte demandada (folios 124 al 133):
…omissis… III ESTIMACION DE LA RECONVENCION Estimo en nombre de mi representado antes identificado, estimo la presente RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO PRIVADO DE CONTRATO DE PRESTAMO, Cumpliendo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipios ejecutores de medidas en materia civil, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (63550) VECES, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, en este caso sería el EURO que equivale para la presente fecha a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (46,95 BS), que suma la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.938.672,50)…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN
Vista la reconvención intentada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente, se hace menester traer a colación el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Bajo este contexto es oportuno señalar la sentencia de la SALA DE POLÍTICO ADMINISTRATIVA del 10 de junio de 1.999, expediente N° 13.208, que establece:
“…De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…”

Igualmente, el Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su Obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” 2.008 (pág. 110 y 111), señala que:
…omissis…es perfectamente posible y relativamente común en la práctica, que la reconvención planteada lo sea por una cuantía mayor a la de la demanda original, en estos casos ocurre en nuestra legislación un desplazamiento de competencia. En cambio, si la reconvención propuesta versa sobre la materia distinta aquella a la cual el tribunal es competente para conocer, entonces no habrá desplazamiento de competencia alguno, sino que se tratara de una causal de inadmisibilidad de la reconvención propuesta (…) Así, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando la reconvención propuesta excede en su cuantía a la de la causa principal entonces se produce uno de los factores de modificación o alteración de la competencia por producirse una conexión especifica o calificada. Se trata de un caso de clara incompetencia sobrevenida. El tribunal será competente para conocer de la causa principal, pero ya no lo será para conocer de la reconvención propuesta (…) De esta manera si la reconvención propuesta excede esa cuantía entonces, no siendo el tribunal de municipio competente para conocer de la misma, por mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil deberá declinar su competencia, tanto del asunto principal como de la reconvención, en un tribunal de primera instancia que es el de cuantía mayor o superior, y será este tribunal de primera instancia el que en definitiva terminará conociendo la reconvención y el procedimiento principal para dictar su sentencia sobre ambas causas. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Así las cosas, se concluye que en el caso de proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal, deberá el Tribunal que conoce de la demanda principal declinar su competencia tanto del asunto principal como de la reconvención, en un tribunal de primera instancia que es el de cuantía mayor o superior, y será este tribunal de primera instancia el que en definitiva terminará conociendo la reconvención y el procedimiento principal para dictar su sentencia sobre ambas causas. Así se analiza.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Vid Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:
No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En ese sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, en ejercicio de sus funciones, emite resolución Nro. 0001-2023 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a)     Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b)     Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a examinar la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia para conocer de la misma:
Se observa en el caso bajo estudio que, al momento de plantear la reconvención la parte demandada reconviniente estima su pretensión bajo los siguientes términos: “… en sesenta y tres mil quinientos (63550) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, en este caso sería el EURO que equivale para la presente fecha a cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (46,95 bs), que suma la cantidad de dos millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (bs. 2.938.672,50)…”.
Evidenciándose que, al momento de presentar la demanda la parte demandante estima la pretensión principal de la siguiente manera (folios 01 al 03 y sus vueltos): “… Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), tasa de cambio BCV Bs/EUR 39,03 a los fines de establecer la competencia de Tribunal…”.
En virtud de lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia del tribunal, por cuanto el referido artículo establece que, cuando se presenta una reconvención que modifica la cuantía o el valor del asunto principal, el Tribunal inferior debe declarar su incompetencia y remitir el expediente al tribunal superior correspondiente, siendo este el competente para conocer de la causa se pasa a realizar el cálculo aritmético correspondiente:
Se evidencia que, para el día veinticinco (25) de noviembre de 2024, fecha en la cual fue planteada la reconvención, la cuantía que se exige para conocer de los asuntos contenciosos en los Juzgados de Municipio no debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por su parte en lo que respecta a los Tribunales de 1era Instancia la cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, constatándose para esa fecha que, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el EURO conforme a lo publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con un tipo de cambio con referencia a bolívares de CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES ( Bs 48.93), el cual multiplicado tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 146.790 ) lo que significa que la estimación realizada por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 2.983.672,50) excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo SESENTA MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO (60.978) veces el valor de la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela, correspondiéndole la competencia por la cuantía a este Tribunal de 1era Instancia, de conformidad con lo establecido en el literal b de la Resolución Nro. 0001-2023 anteriormente citada. Así se constata
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la presente causa por la cuantía a este Tribunal, siendo necesario revisar lo referente a la competencia por la materia y el territorio para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose al respecto que, el juicio principal se circunscribe a una Nulidad de Venta y la reconvención a un Cumplimiento de Contrato, los cuales pueden ser incoados por los Tribunales Civiles de la Republica, atribuyéndose así la competencia en razón de la materia este Juzgado y por el territorio, al juzgado competente según las reglas establecidas por las normas nacionales, en este caso, por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer de los asuntos que se presente ante ellos, pues, del libelo de demanda y del escrito de reconvención se desprende que las partes tienen su domicilio en Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra en competencia territorial de este despacho, por lo que, la competencia por la cuantía, es la que determina la competencia definitiva en el caso de marras, no habiendo la menor duda que corresponde conocer a este Tribunal por el territorio. Así se advierte.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la cuantía, la materia y el territorio, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la reconvención por Cumplimiento de Contrato, planteada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente contra los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, y la demanda principal por Nulidad de Venta, incoada por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.970, contra los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente.
2.SEGUNDO No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO