REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE TACHANTE DEL DOCUMENTO (Demandante en la causa principal): SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO TACHADO (Demandada en la causa principal): YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.634.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.132
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente cuaderno separado de Tacha Incidental se evidencia que:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece el abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante escrito: insiste en hacer valer el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 1º de septiembre de 2021, bajo el N° 4, Tomo 7, Folios 11 al 14solicitando la designación dee perito o peritos, con la suficiente experticia en el campo de la grafotecnia y determinación forense de huellas dactilares, a fin de que examinen, de acuerdo con los principios y métodos propios de su saber, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 1º de septiembre de 2021, bajo el N° 4, Tomo 7, Folios 11 al 14, y procedan a establecer si la firma y huellas atribuidas, efectivamente son las del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.696, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 447, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 448, ambos del Código de Procedimiento Civil, señala para el cotejo como documento indubitado, el documento de contrato de préstamo bancario protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el N° 2021.47, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 309.7.5.1220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Número 2021.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 309.7.5.1.1221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, este Triunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual deja establecido los hechos sobre los cuales versara la actividad probatoria en la presente incidencia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696, y consigna escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos: Ciudadana Jueza, a los fines de probar nuestros dichos explanados en el Escrito de Formalización de Tacha Incidental, referidos a que el representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LOS LINDERES 24, C.A., suficientemente identificada, su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.128.696, no firmó el documento asentado en la Notaría Pública de Bejuma en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 4, Tomo 7, folios 11 al 14, por lo que la firma que aparece al pie del documento y en el auto de autenticación no es su firma y que las huellas dactilares no son suyas, sino una falsificación, por lo que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica a los fines de que se efectúen las mismas sobre la firma y las huellas que aparecen en el documento tachado, utilizando como documento indubitado el registro por ante el Registro Público del Municipio Montalbán el número 2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.7.1220, correspondiente al Libelo de Folio Real del año 2021, número 2021.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.1221 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, cuya copia certificada fue consignada por la propia parte demandada, la cual se encuentra anexa en la pieza principal y que por econia procesal solicito se tena aquí como producida
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir en este orden de ideas, y de conformidad con el Artículo 446 y 452 del Código de Procedimiento, este Tribunal fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita en la presente incidencia. Así se declara
Asimismo, vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, actuando en su carácter de autos, mediante la cual expone y solicita: “… Vista la complejidad de las pruebas promovidas en este incidente procesal, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales vigentes, OTORGUE PRORROGA DEL LAPSO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA…”.
Frente a tal pedimento, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, admitidas como fueron medios probatorios los cuales dada su naturaleza, no resulta posible su evacuación en el lapso de ley correspondiente, se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 449: el termino probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuella sino en la sentencia del juicio principal.

Bajo este contexto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”.

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en cuenta la brevedad de la aludida articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el Juez conocedor de la causa deberá ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida Sin Lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).
Asentadas las anteriores premisas, considera quien suscribe que a los fines de no cercenar el derecho a la defensa, en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los diferentes criterios jurisprudenciales que mantienen las diferentes salas de nuestro Máximo Tribunal; resulta pertinente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de lo peticionado, para proceder a evacuar la prueba de experticia admitida por este Tribunal en la presente fecha, dicha prorroga será por diez (10) días de despacho, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso de ocho (08) días de la presente Articulación probatoria, sin necesidad de notificación de las partes Así se declara.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO