REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.277.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO: JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JESÚS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737, 311.532 y 109.724, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE N°: 25.100
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2025, por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.614.030, parte codemandada, con ocasión a la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por la abogada LUTIANNY KARINA SUÁREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
La parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, expone: “… Invoco el mérito favorable que se desprende de autos a favor de mis representados, especialmente la de los documentos que corren insertos al presente expediente que acompañan el escrito libelar. Asimismo, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invoco el mérito favorable que se desprende a favor de mi representado de todos y cada uno de los documentos, declaraciones, presentados por los demandantes y demandados a lo largo de este proceso, en los cuales nos apoyamos para fundamentar nuestros alegatos…”. Ahora bien, se observa que la parte promovente invoca el mérito favorable que arrojen los autos procesales.
Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
… omissis…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”.
Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.; y así se establece
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Expone el promovente: “…Ratifico, reproduzco, opongo y hago valer con todos sus efectos procesales los documentos que fueron consignado por esta representación en nuestro escrito de cuestiones previas. Todos los cuales tienen pleno valor probatorio a no haber sido atacados, tachados ni impugnados por la parte a la cual se oponen. Los cuales describo a continuación: 1. Reproduzco, opongo y hago valer el documento que fuera agregado a los autos marcado "A" por la parte demandada junto a su escrito de cuestiones previas consistente en copia simple del expediente identificado con la nomenclatura Cl-2021-358292 llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual evidencia existe un proceso penal en curso que cuestión prejudicial que debe ser decidida antes de la sentencia que emita el Tribunal de la causa, ya que afectaría directamente el fondo de lo que en el presente proceso se pueda decidir…”. Con relación a las pruebas documentales marcada con la letra “A”, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el escrito de cuestiones previas y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS RELATIVOS A LA CUESTIÓN PREVIA
Señala el promovente: “… Ratifico los alegatos presentados en lapso procesal correspondiente para oponer cuestiones previas que invoqué con el objetivo de mostrarle al tribunal que hay ciertas situaciones en el desarrollo del proceso que se subsumen en los dispuesto en el artículo 346 del Código del Ordinal 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en lo que claramente incurrió la representación de la parte demandante al momento de presentar su demanda. Refiriéndonos al ordinal 8º del artículo 346 que nos establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sencillamente basta con realizar un ejercicio lógico de la situación planteada y es que es evidente que con la documental presentada por esta representación, existe un proceso penal en curso el cual se lleva a cabo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que aunque la parte actora quiera hacer ver según sus dichos que no hay identidad entre las partes en dicho proceso penal y en el presente proceso civil como un motivo para tratar de desvirtuar nuestros alegatos, resulta claro que en la denuncia interpuesta se mencionada a mi representado y en el desarrollo del proceso penal se investiga directamente al ciudadano JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ, plenamente identificado en autos, quien además es codemandado en la presente causa, lo cual claramente incluye a las partes del proceso civil como partes del proceso penal o tendientes a dirigir la investigación hacia ellos, aun cuando no hay acusación o no se haya realizado ningún acto conclusivo por parte de la representación fiscal, lo que quiero dejar claro es que hay proceso penal abierto y desarrollándose que implica a personas que también participan en este proceso, y mal pudiera obtenerse un fallo en el proceso civil cuando a todas luces el proceso penal no ha culminado, ya que evidentemente si alguna de las partes resulta favorecidas en el proceso penal pues las resultas del mismo podían influir en la sentencia de mérito que pueda dictar este Tribunal Civil. Y aludiendo un poco a lo que se ha referido la parte demandante con respecto a los requisitos de la procedencia de la prejudicialidad citadas en su escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por el accionado, las cuales cito y analizo: a- "La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil, aspecto que no aplica en el presente caso, al no estar determinada en el proceso penal los sujetos de la investigación penal iniciada." La materia de pretensión es la nulidad del documento de venta del cual la parte actora alega se hizo sin su consentimiento y por una persona sin cualidad para vender el inmueble, y el proceso penal inicia por una denuncia del ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, donde denuncia que una persona ajena a INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. vendió el inmueble referido sin autorización y haciéndose pasar por quien si tenía la cualidad para hacerlo, la denuncia no comienza por el presunto forjamiento del acta de asamblea que se utilizó como requisito para la venta del inmueble, sino por la propia venta del inmueble, creo que es clara la vinculación directa que hay entre los dos juicios, la diferencia es la materia o lo que se debate en un proceso penal con lo que se debate en un proceso civil, aun cuando no estén determinados los sujetos de la investigación penal en dicho proceso, no quiere decir que no puedan estarlo, o que el proceso penal no esté desarrollándose, porque hasta donde sé y tengo conocimiento de dicho proceso, uno de los codemandados está siendo formalmente investigado por el órgano de investigación penal respectivo, así como a mi representado se le han hecho entrevistas que tienen que ver con la investigación, y que incluso cursan en la pieza principal como documentales traídas por la parte actora. b- "Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión, quedando excluido por el motivo antes indicado." De la documental aportada por esta representación demandada junto al escrito de cuestiones previas, además del reconocimiento del actor de que existe un proceso penal en curso actualmente, se comprueba que es un procedimiento distinto al juicio civil que por ante este tribunal se ventila. c- "Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; sin que se cuente con la determinación de la cuestión la causa penal, por lo que mal podría establecerse vinculación alguna, con la civil pues, atañe únicamente a aspectos propios de esta materia." Aunque es obvio que lo que se ventila en un proceso civil es diferente a lo que se debate en un proceso penal, no es eso lo que la doctrina y la ley plantean con respecto a la prejudicialidad sino que haya vinculación (subrayado y negrillas nuestro) cosa que no cabe duda existe en el caso de marras, es por ello, que aunque la nulidad sea una acción netamente civil, no es menos cierto que lo que ocurra en el proceso penal será utilizado en el proceso civil por cualquiera de las partes, y es tan cierto esto, que la parte actora menciona la denuncia precisamente por esta razón, o es que de obtenerse un resultado favorable para cualquiera de las partes en el proceso penal, no será utilizado lo que le favorezca para traerlo al juicio civil, y no solo el resultado como sentencia, sino cualquier incidencia en el proceso penal que pueda de alguna forma beneficiar a cualquiera de las partes y traerla al presente proceso para oponerla a quien corresponda, y lo que allí suceda o se decida, influya en la sentencia que vaya a proferir el tribunal civil, por tal motivo, la influencia del juicio penal en el juicio civil es de tal magnitud que este Tribunal debe esperar que se resuelva para tomar en cuenta lo allí decidido, ya que dentro de ese proceso existen situaciones que afectan directamente al juicio civil y más cuando uno de los codemandados es querellado en ese proceso. d- "Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aun sentencia definitivamente firme; debiendo insistir, en la causa penal cuya existencia si fue advertida en la demanda no ha sido presentada ni admitida acusación alguna en relación a ninguno de los codemandados, ostentando estos una cualidad distinta en el proceso civil, por tanto no está configurada la total concordancia de los sujetos, el objeto, ni la causa; la cual es requerida como uno de los elementos de la prejudicialidad, pero no se da en el caso de autos, solicitando sea desestimada la cuestión previa invocada." Sobre este punto la misma parte demandante reconoce que el proceso penal está en su fase inicial, por lo cual sobre el mismo no hay sentencia definitivamente firme. Vuelvo nuevamente referirme al tema que el actor alega sobre la admisión de la acusación y por lo tanto, según sus dichos no procede la prejudicialidad alegada, insisto en que como ya indicamos y ambas partes estamos de acuerdo, el proceso penal está en curso, en fase de investigación, y lo que pido como representante del demandado es que se tome en cuenta la prejudicialidad en virtud de que aunque por el momento no haya acusación hacia ninguno de los codemandados, hay que esperar que el proceso se siga desarrollando para saber si alguno de los codemandados es imputado o sobreseído en el referido proceso, incluso si la fiscalía descartar a alguno de ellos de la investigación por no encontrar elementos suficientes para dictar su acto conclusivo en contra de alguno de los codemandados, y no solo eso sino que esperar al finalizar el mismo la determinación de la responsabilidad penal de los involucrados, lo cual es un factor de influencia suficiente para tener en cuenta la prejudicialidad del proceso penal con respecto al civil, ¿o no está consciente la parte actora que en el mencionado proceso penal el codemandado JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ, es aludido directamente y está siendo investigado? ¿Ignora la representación legal de la parte actora que el apoderado judicial de INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, C.A. en el proceso penal, interpuso la querella en contra de tres ciudadanos, uno de los cuales es el codemandado en este proceso civil JOSÉ LEONARDO RONDON AÑEZ? Ciudadana Juez, como usted puede observar mis dichos se subsumen en lo que contienen las copias consignadas junto al escrito de cuestiones previas, es decir, son reales los hechos, apercibo al tribunal de lo que está sucediendo en un proceso aparte que tiene una vinculación directa con este, la accionante incluso lo reconoce pero impugna mis pruebas porque están en copia simple, pero da por ciertos mis dichos de que existe un proceso penal en curso que transcurre día, que se está desarrollando y donde uno de los codemandados ha sido querellado directamente. e- "Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso con lo cual, no cumplió el excepcionado, por lo que no debería ser admitida, visto que la interposición de una querella, ni la apelación de la negativa por parte del Tribunal de Control competente; menos el trámite del recurso de apelación ejercido para impugnarla, evidencia que haya sido admitida acusación alguna, razón por la cual mal podría tenerse por demostrada la procedencia de la excepción opuesta." Creo que ya de todo lo expuesto y del reconocimiento de parte del accionante, es evidente que el proceso penal está en curso, que todos los días sigue desarrollándose y avanzando en sus etapas procesales, pero igualmente, me quiero nuevamente referir a que según la actora para que pueda existir cuestión prejudicial debe ser admitida la acusación, bueno aunque ciertamente el proceso penal es distinto al proceso civil, si se tomará como valido este argumento de representación del demandante, tampoco se debería admitir cuestiones prejudiciales civiles que estén en una etapa anterior a la contestación, pues la Litis no se ha trabado. Ahora con respecto a las copias presentadas, las cuales según la actora deben ser en copia certificada para que pueda tener validez la cuestión prejudicial, a todo evento, solicitaré más adelante en este escrito la prueba de informes al tribunal respectivo para que de fe y plena prueba de lo que evidencian las copias simples, aun cuando ya es reconocido expresamente por la parte actora de que existe un proceso penal en curso…”. Ahora bien, considerada esta Juzgadora que sus defensas y/o alegatos, no constituyen medio probatorio alguno sobre los cuales se tenga que emitir pronunciamiento en esta oportunidad. Así se verifica.
INFORMES
Arguye el promovente: “… DE LA PRUEBA DE INFORMES: En atención a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe a las siguientes instituciones para que respondan al tribunal sobre el tenor de las preguntas que se realizan y que tienen relevancia jurídica en este asunto: 1.- Al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la Av. Aranzazu, Palacio de Justicia, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe alguna causa que curse por este Tribunal identificada con la nomenclatura CI-2021-358292, SEGUNDO: De existir causa identificada con la nomenclatura CI-2021-358292 en curso por ante este Tribunal, solicito que se sirva expedir copias certificadas del mencionado expediente y de todas sus actuaciones. 2.- A la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Carabobo con sede en Valencia Estado Carabobo, específicamente en Edificio Insoti, Sede del Ministerio Público, Piso 4 Urb. Carabobo, Calle 147, Diagonal a la Av. Bolivar Norte, en frente del Hipermercado Bicentenario, para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si existe alguna investigación llevada por este despacho fiscal con el Nro. MP-20702-2021. SEGUNDO: De existir investigación en curso por este despacho fiscal con el Nro. MP-20702- 2021, solicito se sirva expedir copias certificadas de los documentos que puedan ser públicos para la presente fecha en el mencionado expediente…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.-TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la Av. Aranzazu, Palacio de Justicia, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Si existe alguna causa que curse por este Tribunal identificada con la nomenclatura CI-2021-358292.
B- De existir causa identificada con la nomenclatura CI-2021-358292 en curso por ante este Tribunal, solicito que se sirva expedir copias certificadas del mencionado expediente y de todas sus actuaciones.

02.- FISCALÍA UNDÉCIMA (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia Estado Carabobo, específicamente en Edificio Insoti, Sede del Ministerio Público, Piso 4 Urb. Carabobo, Calle 147, Diagonal a la Av. Bolívar Norte, en frente del Hipermercado Bicentenario, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Si existe alguna investigación llevada por este despacho fiscal con el Nro. MP-20702-2021.
B.- De existir investigación en curso por este despacho fiscal con el Nro. MP-20702-2021, solicito se sirva expedir copias certificadas de los documentos que puedan ser públicos para la presente fecha en el mencionado expediente.

LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO