REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de enero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.021.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.885.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.837.784.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LOSSER INFANTE, ALEJANDRO VIERA PERESTELO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.498, 86.033 y 300.818, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.063
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha ocho (08) de enero de 2025, por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.837.784, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado en su contra por la abogada MARIELA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANA CECILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.021.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
INSTRUMENTALES
Arguye el promovente: “… 1) Reproduzco, ratifico y hago valer en todo su valor probatorio, las documentales acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, vale decir, A) Acta de matrimonio, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo N° 195, Tomo I, año 1994, de fecha 12 de Septiembre de 2024; B) Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio del año 2000. Con las referidas documentales queda plenamente demostrado que mi representado JOSE GUILLERMO BOLIVAR OJEDA, identificado suficientemente en autos, durante el periodo señalado por la demandante en su escrito libelar de vigencia de la supuesta unión concubinaria con mi mandante, éste se encontraba válidamente casado con la ciudadana LEYVIS JACQUELINE ROJAS ARCILA, razón por la cual no pudo estar inmerso en una unión concubinaria o relaciones estable de hecho con la actora ni con ninguna otra persona, constituyendo dichas instrumentales prueba suficiente para acreditar la improcedencia de la pretensión incoada.. Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Alega el promovente: 2) Promuevo igualmente copia fotostática certificada de Titulo Supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Marzo de 2016, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 11de Abril de 2016, bajo el número 22, Folios 71 del Tomo 06 del Protocolo de Transcripción del año 2016, prueba con la que quedan desvirtuados los alegatos falsos esgrimidos por la actora de autos acerca de la propiedad del inmueble que ocupa ilegalmente, en cual se encuentra ubicado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, en el Sector Los Almendrones, Parroquia Yagua, Callejón Los González Nro 044C, que tiene un área de construcción de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (29,88 M2), con techo de platabanda, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, con paredes de bloques frisada, ventanas y puertas de hierro con vidrios y diversos árboles frutales. Siendo sus linderos según Certificado de Empadronamiento más Constancia de Linderos y Medidas expedidas por la Dirección Catastral del Municipio Guacara: NORTE: En 19,86 mts con bienhechurías que son o fueron de Fernando González, SUR: En dos segmentos: Primer segmento en línea recta con sentido con Suroeste en 3.20 mts y segundo segmento en línea recta con igual sentido en 18,14 mts con bienhechurías que son o fueron de María González, ESTE: En línea recta con sentido Noreste en 13,00 mts con calle o callejón los González, que es su frente; y OESTE: En línea recta con sentido Suroeste en 15,10 mts con bienhechurías que son o fueron de Manuel González, documento de donde se desprende que es propiedad de la ciudadana ELBA JOSEFINA OJEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.058.571…” En este sentido, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
INFORMES
Señala el promovente: “… De conformidad con establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva a oficiar, a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guacara del Estado Carabobo ubicado en la Calle Arévalo González, cruce con Calle -Urdaneta, sede Dirección de Catastro del Municipio Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1- Si en dicha Oficina se lleva un registro catastral a nombre de ELBA JOSEFINA OJEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.058.571. 2- Si dicho registro catastral corresponde a unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, en el Sector Los Almendrones, Parroquia Yagua, Callejón Los González Nro 044C 3- Si a dicho Registro Catastral le corresponde el Numero Catastral 08-04-03- R01-YAGUA-044-C a nombre de ELBA JOSEFINA OJEDA COLMENARES…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la Calle Arévalo González, cruce con Calle-Urdaneta, sede Dirección de Catastro del Municipio Guacara, del estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A- Si en dicha Oficina se lleva un registro catastral a nombre de ELBA JOSEFINA OJEDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.058.571.
B- Si dicho registro catastral corresponde a unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, en el Sector Los Almendrones, Parroquia Yagua, Callejón Los González Nro 044C.
C- Si a dicho Registro Catastral le corresponde el Numero Catastral 08-04-03- R01-YAGUA-044-C a nombre de ELBA JOSEFINA OJEDA COLMENARES.
TESTIMONIALES
Expone el promovente: “… De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, LUIS ALBERTO SEVILLA PORTE Y HECTOR LUIS FLORES VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo…”. Con relación a este medio probatorio, quien suscribe, estima necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, es este sentido, la identificación de los testigos debe bastarse por sí misma al momento de ser promovida su testimonial, es decir nombre, apellido y número de cédula de identidad, para que tanto las partes como el Tribunal tenga conocimiento cierto de quien es la persona que va rendir declaración, individualizándolo como persona, a los fines de que el tribunal tenga elementos para construir juicios de credibilidad del testigo, conforme a lo antes expuesto, se observa que la parte promovente solo se limitó a identificar con nombre y apellido a los testigos sin mencionar el número de la cédula de identidad el cual forma parte fundamental de su identificación. Por lo que, al ser insuficiente la identificación de los testigos, la prueba testimonial no está válidamente promovida con lo preceptuado en el artículo ut supra mencionado y en consecuencia se niega la admisión de la prueba testimonial. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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